MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO El despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la totalidad de los consejeros pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación, […] El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 señala el trámite y competencia para resolver los impedimentos que manifiesten los jueces y magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. […] Comoquiera que el presente asunto se encontraba pendiente de resolver sobre la admisión de un recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado conductor del proceso y no por la Sala de decisión, le correspondía al ponente manifestar su impedimento para que la Subsección a la que pertenece lo resolviera en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, si la Subsección a la que pertenece el ponente también se encontraba impedida, esta podía advertir dicha situación al resolver sobre la manifestación efectuada y extender los efectos del impedimento respecto a todos los Consejeros de Estado y, consecuencialmente, proceder al sorteo de conjuez ponente. […] Así las cosas, el despacho considera que no cuenta con competencia para resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se abstendrá de resolverlo y ordenará remitir el expediente al despacho de la consejera doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez para que adelante los trámites que estime pertinentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, exp. 65151, C. P. Martín Bermúdez Muñoz y Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2020, exp. 65321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 IMPEDIMENTO DE JUEZ COLEGIADO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO Sobre los impedimentos manifestados por jueces colegiados, la mencionada disposición establece lo siguiente: […] “3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo […]. Ahora, el artículo ibídem fue interpretado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de establecer la competencia para decidir los impedimentos, así: i) si se trata de un asunto que debe ser resuelto por el ponente, el impedimento debe ser manifestado al siguiente magistrado en turno para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece y ii) si se trata de un asunto que deba ser conocido de plano por la Sección o Subsección y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente subsección o sección, resolverlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00344-01(65617)A Actor: SANTIAGO BEDOYA OROZCO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Santiago Bedoya Orozco en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2017 ante los Juzgados Administrativos de Ibagué, el señor Santiago Bedoya Orozco, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación para que: i) Se declare la nulidad de la Resolución n.º 22232 del 25 de julio de 2016 y del oficio SSAG-14-12-01141 del 29 de abril de 2016, expedidos por la Nación – Fiscalía General de la Nación, mediante los cuáles se negó al demandante la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con inclusión del 30% de prima especial de conformidad con la Ley 4ª de 1992. ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte demandante la liquidación y pago de las diferencias salariales que resultaran de aplicar el Decreto 610 de 1998 (fol. 32 a 33 c.1). 2.
Por competencia, el 28 de junio de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima (fol. 65, c.1.) 3. Agotados los trámites correspondientes, el 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia (fol. 271 a 277 c.1), la cual fue objeto de recurso de apelación (fol. 284 a 300 c.1).
En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación. 4. Recibido el expediente en esta Corporación y comoquiera que la materia del mismo es competencia de la Sección Segunda, por reparto interno el proceso fue asignado al despacho del magistrado doctor César Palomino Cortés. Sin embargo, el 12 de septiembre de 2019, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se encontraban inmersos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141[1] del Código General del Proceso, aplicable por expresa disposición del artículo 130[2] del CPACA (fol. 315 a 316 c.ppl.). 5.
Así las cosas, por reparto del 28 de enero de 2020, le correspondió a este despacho conocer del impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación (fol. 323 c. ppl.). II. CONSIDERACIONES El despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la totalidad de los consejeros pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.
El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 señala el trámite y competencia para resolver los impedimentos que manifiesten los jueces y magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sobre los impedimentos manifestados por jueces colegiados, la mencionada disposición establece lo siguiente:
ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (Negrillas fuera de texto). 2. Ahora, el artículo ibídem fue interpretado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[3] en el sentido de establecer la competencia para decidir los impedimentos, así: i) si se trata de un asunto que debe ser resuelto por el ponente, el impedimento debe ser manifestado al siguiente magistrado en turno para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece y ii) si se trata de un asunto que deba ser conocido de plano por la Sección o Subsección y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente subsección o sección, resolverlo. 3.
Comoquiera que el presente asunto se encontraba pendiente de resolver sobre la admisión de un recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado conductor del proceso y no por la Sala de decisión, le correspondía al ponente manifestar su impedimento para que la Subsección a la que pertenece lo resolviera en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[4]. 4.
Ahora, si la Subsección a la que pertenece el ponente también se encontraba impedida, esta podía advertir dicha situación al resolver sobre la manifestación efectuada y extender los efectos del impedimento respecto a todos los Consejeros de Estado y, consecuencialmente, proceder al sorteo de conjuez ponente. En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo lo siguiente[5]: Si la subsección también estaba impedida – como ocurre en estos casos sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.
Lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia. 5. Así las cosas, el despacho considera que no cuenta con competencia para resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se abstendrá de resolverlo y ordenará remitir el expediente al despacho del consejero doctor César Palomino Cortés para que adelante los trámites que estime pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al despacho del consejero doctor César Palomino Cortés, para que adelante los trámites que estime pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” [2] El mencionado artículo dispone que: “Causales.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, exp. n.º 65151, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2020, exp. n.º 65321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, exp. n.º 65151, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.