MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO El despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la totalidad de los consejeros pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación, […] El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 señala el trámite y competencia para resolver los impedimentos que manifiesten los jueces y magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. […] Comoquiera que el presente asunto se encontraba pendiente de resolver sobre la admisión de un recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado conductor del proceso y no por la Sala de decisión, le correspondía al ponente manifestar su impedimento para que la Subsección a la que pertenece lo resolviera en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, si la Subsección a la que pertenece el ponente también se encontraba impedida, esta podía advertir dicha situación al resolver sobre la manifestación efectuada y extender los efectos del impedimento respecto a todos los Consejeros de Estado y, consecuencialmente, proceder al sorteo de conjuez ponente. […] Así las cosas, el despacho considera que no cuenta con competencia para resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se abstendrá de resolverlo y ordenará remitir el expediente al despacho de la consejera doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez para que adelante los trámites que estime pertinentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, exp. 65151, C. P. Martín Bermúdez Muñoz y Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2020, exp. 65321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 IMPEDIMENTO DE JUEZ COLEGIADO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO Sobre los impedimentos manifestados por jueces colegiados, la mencionada disposición establece lo siguiente: […] “3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo […]. Ahora, el artículo ibídem fue interpretado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de establecer la competencia para decidir los impedimentos, así: i) si se trata de un asunto que debe ser resuelto por el ponente, el impedimento debe ser manifestado al siguiente magistrado en turno para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece y ii) si se trata de un asunto que deba ser conocido de plano por la Sección o Subsección y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente subsección o sección, resolverlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03674-02(65685)A Actor: AIDA VIDES PABA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Aida Vides Paba en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Aida Vides Paba, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que: i) Se adopten las siguientes determinaciones: a) se declare la nulidad de la Resolución n.º 3507 del 14 de mayo de 2015, que negó la solicitud de reliquidación y pagos de salarios y prestaciones sociales correspondiente al 30% de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992, b) se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que omitió pronunciarse sobre la apelación contra la resolución antes referida y c) se inapliquen por inconstitucionales los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010 y 8 del Decreto 1039 de 2011. ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte demandante se reconozca y pague las diferencias que se le adeudan, así como el reconocimiento y pago de las diferencias que resultaran por haber dejado de pagar la prima especial contenida en la Ley 4ª de 1992 (fol. 57-58, c.1). 2.
Agotados los trámites correspondientes, el 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió sentencia de primera instancia (fol. 206-213 c.1), la cual fue objeto de recurso de apelación (fol. 223-226, c.1). En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación. 3. Recibido el expediente en esta Corporación y comoquiera que la materia del mismo es competencia de la Sección Segunda, por reparto interno el proceso fue asignado al despacho de la magistrada doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sin embargo, el 31 de octubre de 2019, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que “los integrantes de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación esta incursa en causal de impedimento frente al trámite incoado por la demandante contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto en la Ley 4ª de 1992 también dispuso la prima especial de servicios para los Magistrados de Altas Cortes, entre otros empleados y funcionarios de la Rama Judicial ” (fol. 236, c. ppal.). 4.
Así las cosas, por reparto del 6 de febrero de 2020, le correspondió a este despacho conocer del impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación (fol. 243 c. ppal.). II. CONSIDERACIONES El despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la totalidad de los consejeros pertenecientes a la Sección Segunda de esta Corporación, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.
El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 señala el trámite y competencia para resolver los impedimentos que manifiesten los jueces y magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sobre los impedimentos manifestados por jueces colegiados, la mencionada disposición establece lo siguiente:
ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (Negrillas fuera de texto). 2. Ahora, el artículo ibídem fue interpretado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[1] en el sentido de establecer la competencia para decidir los impedimentos, así: i) si se trata de un asunto que debe ser resuelto por el ponente, el impedimento debe ser manifestado al siguiente magistrado en turno para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece y ii) si se trata de un asunto que deba ser conocido de plano por la Sección o Subsección y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente subsección o sección, resolverlo. 3.
Comoquiera que el presente asunto se encontraba pendiente de resolver sobre la admisión de un recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado conductor del proceso y no por la Sala de decisión, le correspondía al ponente manifestar su impedimento para que la Subsección a la que pertenece lo resolviera en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[2]. 4.
Ahora, si la Subsección a la que pertenece el ponente también se encontraba impedida, esta podía advertir dicha situación al resolver sobre la manifestación efectuada y extender los efectos del impedimento respecto a todos los Consejeros de Estado y, consecuencialmente, proceder al sorteo de conjuez ponente. En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo lo siguiente[3]: Si la subsección también estaba impedida – como ocurre en estos casos sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.
Lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia. 5. Así las cosas, el despacho considera que no cuenta con competencia para resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se abstendrá de resolverlo y ordenará remitir el expediente al despacho de la consejera doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez para que adelante los trámites que estime pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al despacho de la consejera doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que adelante los trámites que estime pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, exp. n.º 65151, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2020, exp. n.º 65321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, exp. n.º 65151, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.