IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS [La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en contra la DIAN, a través de la cual revocó la decisión judicial del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones del libelo introductorio, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni desarrolla la vulneración alegada más allá de argumentos de orden legal que corresponden al juez ordinario; de tal manera, solo se observa en el escrito de tutela que reitera y efectúa razonamientos relacionados con la presunta indebida valoración de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, a su parecer, que la legalidad de la resolución sanción estaba afectada por irregularidades en su notificación. (…) [L]a Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante (…) no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, frente a lo cual se insiste, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01866-00(AC) Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.[2], a través de apoderado judicial, contra la sección cuarta del Consejo de Estado por proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2019, con la que se revocó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que el 1.º de noviembre de 2008, a solicitud de METALES LEO S.A.S., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. expidió la póliza número 0115275-3, que amparó la petición de devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre del año 2008.
Señaló que METALES LEO S.A.S. solicitó la devolución del saldo a favor ante la administración tributaria, que accedió a reintegrarle la cantidad de $332.641.000, mediante resolución de devolución y/o compensación. Posteriormente, la entidad procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la devolución. Indicó que la administración tributaria profirió liquidación oficial de revisión número 0724120100064, del 13 de diciembre de 2010, la cual, fue notificada al contribuyente quien interpuso un recurso de reconsideración resuelto desfavorablemente.
En consecuencia, el 9 de agosto de 2011, la DIAN profirió la Resolución Sanción número 072412011000317, que fue notificada al contribuyente, pero no a Suramericana S.A.; pues si bien, la aseguradora recibió un oficio en donde se le informó de la expedición de la sanción, no recibió́ copia del acto administrativo, lo que, a su juicio, constituye una inobservancia de lo previsto en el inciso primero y el parágrafo del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Mencionó que el 23 de enero de 2013, la DIAN profirió mandamiento de pago por las obligaciones del impuesto sobre las ventas del quinto y sexto bimestre de 2008 de la sociedad METALES LEO S.A.S., contra tal pronunciamiento radicó escrito de excepciones, en el cual se propuso: i) falta de título ejecutivo; ii) falta de calidad de deudor solidario de METALES LEO S.A.S y iii) la indebida tasación del monto de la deuda.
Relató que el 28 de junio de 2013, la administración tributaria profirió la Resolución 312- 510, por medio de la cual, falló las excepciones interpuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, acto contra el cual SURAMERICANA interpuso recurso de reposición. Afirmó que se acogió a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la ley 1607 de 2012, cancelando en total la suma de $953.244.000, lo cual le fue informado a la DIAN el 13 de diciembre de 2013; sin embargo, el 25 de octubre de 2013, profirió la Resolución 311- 1013, del 25 de octubre de 2013, por medio de la cual desató de manera desfavorable el recurso de reposición. Comentó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN para cuestionar la legalidad de los citados actos administrativos, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, a través de la sentencia del 22 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título propuesta por Suramericana S.A. y decretó la nulidad de los actos demandados al establecer que, de acuerdo al material probatorio, ante la falta de notificación de la resolución sanción a la aseguradora no se integró en debida forma el título ejecutivo, por lo tanto, no se podía librar mandamiento de pago.
Dijo que la DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que el acto administrativo se dio a conocer a Suramericana S.A. y se le manifestó la posibilidad de obtener copias y promover los recursos pertinentes, siendo desatado por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 25 de septiembre de 2019, en la cual revocó el pronunciamiento del a quo para, en su lugar, declarar no probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, con fundamento en que la Resolución Sanción 72412011000317 del 9 de agosto de 2011 proferida por la DIAN, fue comunicada mediante Oficio 107201241-0347 a Suramericana S.A., quien no interpuso recurso de reconsideración frente al acto administrativo, de manera, que el acto adquirió́ firmeza y constituyó título para que la Administración Tributaria librara mandamiento de pago en contra de la aseguradora.
Sostuvo que presentó solicitud de aclaración de la sentencia, siendo negada a través de providencia del 4 de diciembre de 2019. Al respecto, considera que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en la medida que no es cierto que la DIAN le hubiere notificado la Resolución sanción 72412011000317 del 9 de agosto de 2011; por lo que se desconoció la reiterada jurisprudencia y el precedente judicial del alto Tribunal Contencioso en la que se deja claro que no basta con una comunicación sobre la expedición de la resolución sanción, sino que es requisito obligatorio la notificación, en debida forma, de la resolución sanción para efectos de constituir el título ejecutivo contra el garante[3].
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: «[…] dejar sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco del expediente 2014-076 (23437) para que, en su lugar, y en abierto cumplimiento con la verdad procesal, se sirvan confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de mayo de 2020, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la sociedad Suramericana S.A., a través de apoderado judicial, contra la sección cuarta del Consejo de Estado por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales - DIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente, en medio digital, en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2014-00076. III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – sección cuarta.
El consejero ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia, toda vez que no se advierte la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable, sino el interés de la sociedad tutelante en que se revise la decisión adoptada por la Corporación. Indicó que los argumentos planteados en la presente acción son los mismos del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, además, fueron objeto de aclaración, en relación con la notificación de la Resolución 72412011000317 del 9 de agosto de 2011, providencia en la que se expresó que dicho acto administrativo fue conocido por la entidad aseguradora.
Afirmó que tanto de la parte motiva de la sentencia objeto de la acción de tutela como del contenido de su auto aclaratorio, resulta claro que la sección cuarta se ocupó del asunto que el accionante ahora pretende que se revise, para lo cual analizó y valoró las pruebas que obraban en el expediente. Sostuvo que la intención del tutelante es convertir la tutela en una instancia adicional, con el fin de que se valoren de nuevo las pruebas que existen en el proceso y se reabra un debate que ya fue resuelto por el juez natural dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La subdirectora de gestión de representación externa de la institución mencionada contestó el libelo introductorio y manifestó que el presente asunto es improcedente, con sustento en los siguientes motivos: Manifestó que para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales deben cumplirse los requisitos generales y específicos, pues la misma tiene un carácter subsidiario que de ninguna manera puede confundirse con una tercera instancia para que el juez constitucional dirima conflictos de puro derecho que le competen únicamente al juez natural, pues de ser así, se estaría abriendo una brecha para que de manera deliberada las personas tanto naturales como jurídicas burlen las decisiones judiciales y a su albedrio congestionen los despachos judiciales.
Argumentó que no existe vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, puesto que, tal y como señaló la Sala accionada, era evidente que la Resolución 072412011000317, proferida el 9 de agosto de 2011 adquirió firmeza y se constituyó en título ejecutivo para que la administración tributaria iniciara proceso de cobro coactivo contra la demandante (artículo 828 y 829 del E.T), siendo claro que, la finalidad de tal proceso es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria. 3.3.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y; el requisito de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección cuarta del Consejo del Estado. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[17]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.
De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la sociedad Suramericana S.A., a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 312-510, del 28 de junio de 2013, por medio de la cual se fallaron las excepciones interpuestas contra el mandamiento 302-03,7 del 23 de enero de 2013, y la Resolución 311-1013, del 25 de octubre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra el pronunciamiento que falla las excepciones, todo en el marco de un proceso de cobro coactivo.
Del tal forma, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar el pago total de la obligación y la improcedencia de la acción de cobro coactivo contra Suramericana S.A. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 27 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que no se notificó la resolución sanción a la aseguradora, por lo cual no se integró en debida forma el título ejecutivo, impidiendo ello librar mandamiento de pago. - Inconforme con la decisión de primera instancia la DIAN interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, revocando la decisión judicial del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar: «[…] El Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario del cobro de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes responsables por parte de la administración, en el procedimiento de cobro coactivo.
Éste procedimiento está exclusivamente encaminado a hacer valer los créditos fiscales a favor de la administración, contenidos en los documentos señalados por la misma ley que constituyen título ejecutivo. Concretamente, el artículo 828 del ET establece que presta mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones oficiales le ejecutorias y las sentencias ejecutoriadas. y el artículo 829 ET dispone que la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo tiene lugar entre otros casos, cuando contra los actos administrativos no procede recurso alguno, o cuando los recursos de la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Es claro que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria.
En este caso, la parte actora ataca la legalidad de la resolución sanción por irregularidades en su notificación. Dentro del expediente obra prueba de que la Resolución Sanción nro. 72412011000317 del 9 de agosto de 2011 proferida por la DIAN, fue comunicada mediante Oficio nro. 107201241-0347 y enviada por correo certificado a la demandante el 17 de agosto de 2011, Seguros Generales Suramericana S.A. no interpuso recurso de reconsideración frente a la misma, de manera que esta adquirió firmeza y constituyó título ejecutivo para que la administración tributaria librara mandamiento de pago en contra de la aseguradora, con el fin de recuperar el saldo a favor que le fue devuelto al contribuyente Y el correspondiente pago de la sanción por devolución improcedente.
Respecto de la solicitud de devolución de la suma de $620.603.000 Ahora bien, el 13 de diciembre de 2013, Seguros Generales Suramericana S.A. se acogió a la condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en la que efectuó el pago en los meses de agosto y septiembre […] Por otra parte, mediante auto número 261 del 30 de mayo de 2014, la administración tributaria declaró en la parte resolutiva “declarar TERMINADO el proceso administrativo de cobro por PAGO TOTAL de las obligaciones relacionadas anteriormente, según las consideraciones que anteceden, proceso seguido contra: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.” Está probado que la demandante realizó el pago de las obligaciones para acogerse a la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y la DIAN al corroborar dicha información dio por terminado el proceso de cobro mediante Auto nro 261 del 30 de mayo de 2014 como obra a folio 360 del cuaderno principal.
Así, al darse por terminado el proceso de cobro, la Sala considera que no es del caso continuar con el presente debate en tanto que, por sustracción de materia, no hay lugar a debatir la legalidad del cobro de una suma a cargo de la demandante, puesto que dichas sumas fueron pagadas con anterioridad y así fue reconocido por la DIAN. Si bien el juez de primera instancia de claro probada la excepción de “falta de ejecutoria del título”, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la administración tributaria la devolución de dicha suma, quedó probado en el plenario que la base que constituyó el título ejecutivo fue la Resolución Sanción nro 72412011000317 del 9 de agosto de 2011 proferida por la DIAN.
Es importante resaltar que al haberse cogido al beneficio de la condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 2012, con ocasión del pago de las sumas anteriormente citadas, la demandante cumplió con las obligaciones derivadas de su condición de garante, ante la existencia de un título ejecutivo y nunca protestó su pago.
No obstante, por lo expuesto, se concluye que no hay lugar a la evolución de la sumas pagadas al acogerse al beneficio de la condición especial de pago, por lo que se revocará lo dicho por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar, no habrá derecho a la devolución de la suma de $ 620.603.000 por ser un pago de lo debido. […]». - La entidad aseguradora presentó solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia, la cual fue desatada de manera desfavorable mediante auto del 4 de diciembre de 2019, con los siguientes argumentos: «[…] bien, de la solicitud de aclaración se observa que con la misma se pretende un pronunciamiento diferente de la sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia, puesto que se encuentra aprobado en el expediente que mediante Oficio nro 107201241- 0347 del 11 de agosto de 2011, la DIAN puse en conocimiento a seguros generales suramericana S.A. de la resolución sanción proferida en contra de la sociedad Metales Leo S.A.S., para que ésta, en calidad de deudora solidaria, tuviera la oportunidad de interponer el respectivo recurso de reconsideración y ejerciera su derecho a la defensa.
En conclusión, la sala negara la solicitud de aclaración de la sentencia 25 de septiembre de 2019, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del código General del proceso, dado que lo que intenta la demandante es reabrir el debate o revivir el examen de fondo sobre el asunto ya decidido en segunda instancia, y así modificar la decisión proferida. […]». 4.4.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en contra la DIAN, a través de la cual revocó la decisión judicial del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones del libelo introductorio, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni desarrolla la vulneración alegada más allá de argumentos de orden legal que corresponden al juez ordinario; de tal manera, solo se observa en el escrito de tutela que reitera y efectúa razonamientos relacionados con la presunta indebida valoración de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, a su parecer, que la legalidad de la resolución sanción estaba afectada por irregularidades en su notificación. Ahora, pese a que en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que no basta con una comunicación sobre la expedición de la resolución sanción, sino que es requisito obligatorio la notificación en debida forma de la resolución sanción para efectos de constituir el título ejecutivo contra el garante, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión de la sección cuarta del Consejo de Estado, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto «[…] la Resolución Sanción nro. 72412011000317 del 9 de agosto de 2011 proferida por la DIAN, fue comunicada mediante Oficio nro. 107201241-0347 y enviada por correo certificado a la demandante el 17 de agosto de 2011, Seguros Generales Suramericana S.A. no interpuso recurso de reconsideración frente a la misma, de manera que esta adquirió firmeza y constituyó título ejecutivo para que la administración tributaria librara mandamiento de pago en contra de la aseguradora […]», conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, frente a lo cual se insiste, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el operador judicial constitucional se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. contra la sección cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El pr8@o…˜èéêëìõH HH H „ † ‡ Œ ß b d e g ä º»¼½ÎÏÐæçìõö÷ |'óóóóóóóóæÜÜÏÏÏÏÏÜÜÜÏÜÜÜÏÏÜÜÜÏÏæ¿¯ŸŸ¯?¯ŸŸŸ¯ŸŸ¯ŸŸ?¯-h‘ Øh-z- 5?OJ[2]QJ[3]\?^J[4]-h‘ ØhMb5?OJ[5]QJ[6]\?^J[7]-h‘ Øh)‚5?OJ[8]QJ[9]\?^J[10]- h‘ Øh‘ Ø5?OJ[11]QJ[12]\?^J[13]-h‘ ØhgjÈ5?OJ[14]QJ[15]\?^J[16]hxi_hxi_OJ[17]QJ[18]^J[19]hxi_OJ[20]QJ[21]^Joceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de mayo de 2020. [22] En adelante Suramericana. [23] Al respecto, citó las sentencias: del 16 de mayo de 2016, expediente 21953, Consejera Ponente Martha Teresa Briceño; del 13 de junio de 2011, expediente 17374, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas; la 12466 del 12 de abril de 2002, C.P. German Ayala Mantilla; 12644; del 12 de septiembre de 2002, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 15264 del 29 de junio de 2006, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 16885 del 11 de noviembre de 2009, C.P. Héctor J. Romero Díaz; 19223 del 29 de octubre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 20493 del 27 de agosto de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 21108 del 12 de marzo de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [25] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [26] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [27] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [28] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [29] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [30] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [31] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [32] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [33] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [34] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [35] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [36] T-173 de 1993 [37] T-504 de 2000.