IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [L]a Sala considera que las inconformidades planteadas por el señor [E.E.M.S.] deben ser dilucidadas por el Juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011.
(…) [En efecto, la Sala encuentra] que la sentencia del 24 de enero de 2020, hoy acusada, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y contra la misma no procede recurso alguno; además, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, a la luz de los motivos en que la parte actora sustenta los defectos alegados, podría configurarse una posible nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo adelantado, consistente en la vulneración al debido proceso del señor [E.E.M.S.] por desconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia del 25 de abril de 2014 a ejecutar, pues pese a ello, el Tribunal accionado consideró aplicar un precedente de manera retroactiva en una contienda ejecutiva.
(…) Todo lo expuesto, impone a la Sala [declarar improcedente] la acción de tutela incoada por el señor [E.E.M.S.] (…), en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01476-00(AC) Actor: EDWIN EMILIO MURILLO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Edwin Emilio Murillo Sánchez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por proferir la sentencia del 24 de enero de 2020, a través de la cual confirmó la decisión de instancia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, en el proceso ejecutivo impetrado en contra de la Contraloría municipal de Pereira, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y los principios a la confianza legítima, buena fe y legalidad.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Edwin Emilio Murillo Sánchez adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría municipal de Pereira, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 124 del 5 de agosto de 2010, a través de la cual fue declarado insubsistente, al considerar que la misma fue expedida con desviación de poder y/o falsa e indebida motivación. El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda.
Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 25 de abril de 2014, en la que revoca el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado, ordenó el reintegro del actor y ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
El señor Murillo Sánchez presentó ante la entidad demandada solicitud de pago de la sentencia judicial, frente a lo cual el señor Contralor municipal de la época, a través de Resolución 157 del 28 de agosto de 2014, reconoció y ordenó el pago parcial de $50.000.000, «comprometi[éndose] al pago del excedente para el mes de marzo del año 2015 o antes si existiera disponibilidad presupuestal».
No obstante lo anterior, el nuevo contralor del momento, en Resolución 127 del 13 de agosto del 2015, señaló que con fundamento en la SU 556 del 24 de julio de 2014, «considera el despacho que hubo un error al pago de la indemnización del señor murillo, ya que no se realizó el descuento por ingresos percibidos en el municipio de Pereira y que para evitar un enriquecimiento sin causa a favor del señor murillo por concepto de indemnización en concordancia con los principios de reparación integral y equidad como bien lo manifiesta la sentencia SU 556 de 2014, por medio de la cual se aclara la suma indemnizatoria a que tiene derecho los funcionarios en provisionalidad desvinculados sin motivación. El señor murillo debe reintegrar la suma de $32.925.250, a favor de la Contraloría Municipal de Pereira».
Bajo el entendido que esta última resolución no modifica la decisión del 25 de abril de 2014, el señor Edwin Emilio Murillo Sánchez impetró medio de control ejecutivo con el fin de obtener el pago del referido pronunciamiento judicial; respecto del cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a través de sentencia dictada en audiencia del 13 de junio de 2017 declaró probada la excepción de pago de lo no debido.
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 24 de enero de 2020, al desatar el recurso de apelación que interpusiera la parte ejecutante. Al respecto, la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurre en: - Defecto fáctico, al aplicar un precedente jurisprudencial relacionado con montos indemnizatorios respecto de quienes fueron desvinculados de cargos en provisionalidad mediante actos sin motivación; pasando por alto que en el caso del señor Murillo Sánchez, el acto de insubsistencia fue declarado nulo por falsa y/o indebida motivación, aspecto que considera totalmente diferente.
Además, el desconocimiento de dos actos administrativos expedidos por la Contraloría municipal de Pereira que, encontrándose en firme, resultan contradictorios, dándose prevalencia al expedido en una segunda ocasión; así como del contenido de la sentencia a ejecutar, la cual se encuentra en firme y constituye cosa juzgada, cuyo restablecimiento fue modificado durante el trámite ejecutivo. - Defecto material o sustantivo, en tanto el Juez de segunda instancia omitió pronunciarse acerca de que la sentencia de unificación que motivó el asunto no resultaba aplicable al caso concreto, ante la diferencia fáctica.
Así mismo, en cuanto a los efectos del cambio del precedente jurisprudencial en el tiempo, si bien referenció una decisión del alto Tribunal Contencioso[3], lo hizo de manera parcializada afectando los intereses del actor. Pretensión Consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita en amparo de los derechos fundamentales invocados i) revocar las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo instaurado por el señor Edwin Emilio Murillo Sánchez contra la Contraloría municipal de Pereira y, ii) ordenar al ente de control efectuar el pago de las sumas adeudadas de acuerdo con la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril de 2020[4], el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y a la Contraloría del mismo municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Contraloría municipal de Pereira[5]. El ente de control municipal, mediante escrito del 5 de mayo de 2020, se opuso a la solicitud de amparo al señalar que las decisiones judiciales accionadas no incurren en ninguna causal genérica ni específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y tampoco es el mecanismo para obtener el supuesto pago de una condena judicial.
Respecto a la situación fáctica alegada por el accionante, adujo que «[l]a Contraloría Municipal de Pereira encontró que la liquidación efectuada en la Resolución No. 157 del 28 de Agosto de 2014, desconocía el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, especialmente por medio de las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 917 de 2010, tesis compartida por la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, las cuales establecen la manera de liquidar y pagar las obligaciones emanadas de una sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que haya declarado la nulidad del acto administrativo de retiro de un funcionario en provisionalidad, y que ordene el reintegro del funcionario y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación; bajo estas líneas jurisprudenciales se ha establecido que al momento de pagar este tipo de indemnizaciones se deben de tener en cuenta varios parámetros, que bajo el principio de la equidad, han limitado el ejercicio de liquidar y pagar una condena. […]». 3.2.
Tribunal Administrativo de Risaralda[6] El magistrado ponente[7] de la decisión acusada, mediante oficio del 5 de marzo de 2020 (sic, lo correcto es mayo), solicitó denegar la solicitud de amparo en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que: «[…] De conformidad con dicha pauta jurisprudencial, tal y como se precisó en la sentencia hoy atacada no se advierte que con el cambio de precedente se vulneren los derechos fundamentales ni las garantías constitucionales al actor, por parte de la entidad ejecutada al efectuar la liquidación con base en lo dispuesto en la sentencia de unificación 556 de 2014, mucho menos por parte del funcionario judicial, en tanto que, si bien la variación jurisprudencial ocurrió tres meses después de fallado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al título ejecutivo que ahora se reclama, no es posible concluir que este tuviera derecho adquirido respecto a la forma de liquidarse lo pretendido, pues cada caso requiere la comprobación de los factores que componen la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos reconocidos, que responden a criterios legales y fácticos que, en caso de encontrarse acreditados, puede llevar a concluirse que no les asiste el derecho a la prerrogativa solicitada, aunado al hecho de que al señor Edwin Emilio no se le había cancelado la totalidad de la liquidación por él presentada, por el contrario, la entidad tuvo el tiempo suficiente de acogerse a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación 556 de 2014.
Aunado a lo anterior, y en cuanto a lo argumentado por el accionante respecto a que si bien la sentencia 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602- 2016) del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, hace una excepción al principio de irretroactividad de la ley, dicha sentencia es clara en indicar que en aquellos asuntos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, resultan inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica; debe advertirse que entre la colisión de dicho principio a la seguridad jurídica y la defensa del patrimonio público, el patrimonio público es superior y prevalece, por cuanto el mismo también ha sido considerado como un derecho fundamental, el cual es susceptible de protección directa por parte del juez. […]».
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[19]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[20]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.
Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[21]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo cuestionado en sede de tutela, así: - El señor Edwin Emilio Murillo Sánchez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría municipal de Pereira, con el fin de cuestionar la legalidad de las Resoluciones 124 del 5 de agosto y 164 del 8 de octubre de 2010, a través de las cuales fue declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad como Profesional Universitario, código 219, grado 09; cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante sentencia del 25 de abril de 2014, declaró la nulidad de los actos acusados y, «[…] 1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Contralor Municipal de Pereira, reintegrar al señor Edwin Emilio Murillo Sánchez al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría del que desempeñaba al momento de la desvinculación. 1.3. CONDÉNASE a la Contraloría Municipal de Pereira a pagar al señor Edwin Emilio Murillo Sánchez los salarios, primas, prestaciones sociales, reajustes, o aumentos de sueldos, honorarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 05 de agosto de 2010 hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al cargo. 1.4.
CONDÉNASE a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. […]». - En cumplimiento de la sentencia judicial, la Contraloría municipal de Pereira, mediante Resolución 157 del 18 de agosto de 2014 «por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia administrativa y se reconoce una obligación», liquidó el crédito en $126.747.274, abonó al actor suma de $50.000.000 y, manifestó cancelar el excedente máximo hasta el 30 de marzo de 2015. - Posteriormente, el ente de control expide la Resolución 127 del 13 de agosto de 2015, «por medio de la cual se ordena el reintegro de unos dineros y se da cumplimiento a la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Risaralda», en atención a la sentencia SU 556 de 2014 y que el actor laboró como Inspector de Policía dependiente de la secretaría de gobierno del municipio de Pereira de noviembre de 2010 a enero de 2015, percibiendo ingresos por $117.594.566, resuelve, entre otras: «[…] Ordenar al señor doctor EDWIN MURILLO SÁNCHEZ […], el reintegro de la indemnización que le fue cancelada demás, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($32.925.250) a favor de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PEREIERA […]» - El actor inició demanda ejecutiva contra la Contraloría municipal de Pereira, con el fin de obtener el pago total de la referida sentencia judicial, siendo decidida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2017, mediante sentencia a través de la cual declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por pago de la obligación y, en consecuencia, abstenerse de continuar con la ejecución, al considerar: «[…] Para resolver la excepción de cobro de lo no debido que, para este asunto, no es nada diverso al pago de la obligación, debemos analizar la resolución 127 expedida el 13 de agosto de 2015 por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, donde se expresa: “CONSIDERANDO …Que mediante fallo emanado del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, se ordenó a la Contraloría Municipal de Pereira, a reintegrar al señor EDWIN MURILLO SÁNCHEZ, al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación y pagar la indemnización correspondiente por salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, horarios y demás emolumentos dejados de percibir.
Que la Contraloría Municipal de Pereira, cumple inmediatamente con la vinculación del Dr. EDWIN MURILLO SÁNCHEZ mediante la resolución N° 24 del 01 de julio por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad al cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 09, cargo que desempeñaba al momento de su vinculación. Que el Dr. Murillo por medio del oficio de fecha 07 de julio de 2014 desistió del nombramiento.
Que la Contraloría Municipal de Pereira por conducto de la oficina de Recurso Humano realizó la liquidación de los salarios y prestaciones sociales del nombrado, arrojando como resultado la cuantía de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($98.629.488), por tales conceptos a partir del mes de agosto de 2010 hasta julio 07 de 2014, según liquidación que se adjunta a la presente resolución. Que durante el tiempo que estuvo desvinculado de la Contraloría Municipal de Pereira, el Doctor EDWIN MURILLO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 11.803.906 de Quibdó (Chocó) laboró durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y recibió por concepto de pago en calidad de Inspector de Policía dependiente de la Secretaría de Gobierno Municipal de PEREIRA, según certificación expedida por la Directora Administrativa de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de Gobierno, las siguientes sumas: Cuadro N° 1 |AÑO |MES |ASIGNACIÓN | | | |MENSUAL | |2010 |NOVIEMBRE |$ 1.986.382 | | |DICIEMBRE |$ 2.054.877 | |2011 |ENERO A DICIEMBRE |$ 2.239.816 | |2012 |ENERO A DICIEMBRE |$ 2.323.361 | |2013 |ENERO A DICIEMBRE |$ 3.393.062 | |2014 |ENERO A DICIEMBRE |$ 2.464.854 | |2015 |ENERO |$ 2.555.068 | |TOTAL | |$117.594.566 | Que los ingresos recibidos por el Doctor Murillo Sánchez en el Municipio de Pereira fueron de CIENTO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MCTE ($117.594.566) según cuadro N° 01, ingresos que superan lo dejado de percibir en el tiempo de desvinculación de la Contraloría Municipal de Pereira en la vigencia 2010 a 2014.
Que la Honorable Corte Constitucional en sentencia N° SU-556 del 24 de julio de 2014, M.P. LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, expresó que de la suma indemnizatoria a que tiene derecho el empleado público, habrá de descontársele todo lo que haya recibido durante el período de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de una fuente pública o privada, como dependiente o independiente, ello dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación. …Que este despacho liquidó lo correspondiente a los seis meses que ordena la sentencia unificada N° 556 de 2014, la cual arrojó la suma de DIECISIETE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE $17.074.7550.18 (según anexo liquidación).
Que mediante Resolución N° 157 del 18 de agosto de 2014 la Contraloría Municipal de Pereira abonó al Doctor EDWIN MURILLO SÁNCHEZ la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). Que después de conocer la sentencia N° SU 556 de 2014, considera este despacho que hubo error al pago de la indemnización del señor Murillo, ya que no se realizó el descuento por ingresos percibidos por valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MCTE ($117.594.566) como bien lo expresa la sentencia en referencia. Que para evitar un enriquecimiento sin causa a favor del señor Murillo por concepto de indemnización percibida de más, en concordancia con los principios de reparación integral y equidad como bien lo manifiesta la sentencia N° 556 de 2014, por medio de la cual se aclara la suma indemnizatoria que tienen derecho los funcionarios vinculados en provisionalidad desvinculados sin justa causa.
El señor Murillo Sánchez deberá reintegrar la suma de treinta y dos millones novecientos veinticinco mil doscientos cincuenta pesos ($32.925.250), a favor de la Contraloría Municipal de Pereira. En mérito de lo anterior expuesto el Contralor Municipal de Pereira, en uso de sus facultades legales…
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar al señor Doctor EDWIN MURILLO SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.803.906 de Quibdó (Chocó), el reintegro de la indemnización que le fue cancelada de más, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($32.925.250) a favor de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PEREIRA por parte delo (sic) teniendo como fundamento lo antes expresado.
ARTÍCULO SEGUNDO: La anterior suma será reintegrada a la Tesorería de la contraloría Municipal de Pereira en un término máximo de tres (03) meses.
ARTÍCULO TERCERO: Una vez agotado el término y no se haya realizado el reintegro, el cobro será a través de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y jurisdicción coactiva de la entidad (art. 98 C.P.A.C.A)
ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo proceden los recursos de ley” (folios 134 y 135). La anterior resolución fue notificada personalmente el 28 de septiembre de 2015 al señor EDWIN EMILIO MURILLO SÁNCHEZ, quien la impugnó. El recurso de apelación fue decidido por medio de la Resolución 0219 del 16 de diciembre de 2015.
Tomando en cuenta que según el artículo 1626 del Código Civil, el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, la resolución 127 expedida por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PEREIRA el 13 de agosto de 2015, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNOS DINEROS Y SE DA CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA EMANADA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA”, junto con la Resolución 124 del 1° de julio de 2014, fueron expedidas para el cumplimiento de las obligaciones a favor del señor MURILLO SÁNCHEZ, o lo que es lo mismo, para el pago de dichas prestaciones.
Precisado lo anterior, cabe destacar como el Consejo de Estado ha sostenido que, además de los actos de trámite, “también se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”.
Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicación 2010-00261-01. No obstante, ha expresado esa alta corporación judicial, que cuando La administración se aparta del alcance de la providencia jurisdiccional, ya no estamos ante un acto de simple ejecución, sino que nace uno nuevo a la vida jurídica, este sí controvertible a través de los medios de control consagrados para el efecto.
“La resolución trascrita (2894 del 14 de septiembre de 2009) que ordenó el reintegro del actor fue expedida para dar cumplimiento a una sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional, es decir, que en principio es un acto de ejecución, tal como lo calificó el Tribunal, pues jurídicamente todo acto que se limite a ordenar el cumplimiento de una sentencia tiene tal connotación. No obstante lo anterior, esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejo de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción. Tal situación se observa en el presente caso en el que, de un lado, la Corte Constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales del actor tuteló su protección a través de la sentencia T-254 de 2006 ordenando a la entidad demandada el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando, no obstante omitió pronunciarse sobre la pretensión relacionada con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el reintegro, petición que hace parte integrante del restablecimiento del derecho y de otro, el Ministerio del Interior y de Justicia so pretexto de dar cumplimiento a la referida sentencia, dictó un acto administrativo sin ordenar el pago de las sumas pretendidas por el actor.
Lo anterior conlleva a concluir que con la expedición del acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido en la sentencia a la que se está dando cumplimiento, es decir, existe una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo”. Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero Ponente Doctor ALFONSO VARGAS RINCÓN. Auto del 7 de abril de 2011.
Número interno 1495-210. Siguiendo las enseñanzas del órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, mientras se encuentre vigente la Resolución 127 expedida por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PEREIRA el 13 de agosto de 2015, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNOS DINEROS Y SE DA CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA EMANADA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA”, confirmada por la Resolución 124 del 1° de julio de 2014, no es posible la ejecución forzada de las obligaciones contenidas enla sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, por cuanto las prestaciones fueron cumplidas a través de ese acto administrativo, o lo que es lo mismo, fueron pagadas.
Se insiste en que, de acuerdo con el artículo 1626 del Código Civil el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. Por lo tanto, la excepción tiene vocación de prosperidad. […]». - El ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado mediante sentencia del 24 de enero de 2020[22], confirmando la decisión del a quo al señalar que: «[…] En el caso concreto y con el fin de delimitar el objeto de decisión, se observa que el escrito de ejecución acusa el cumplimiento parcial de la obligación por parte de la Contraloría municipal de Pereira, en cuanto esta realizó un abono por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) empero a la fecha no ha cancelado el saldo restante más los intereses causados.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, al momento de librar mandamiento de pago, excluyó lo correspondiente al pago de intereses comerciales corrientes en virtud a lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 (f. 112 y 113), contra esta decisión no interpuso recurso la parte ejecutante. […] Por lo anterior, la controversia se limita a establecer si la entidad ejecutada ha dado cabal cumplimiento a la orden inserta en la sentencia que constituye el título de recaudo, o bien el pago el pago de la obligación se encuentra efectuado a cabalidad como lo dispuso el a quo.
Como se precisó al inicio de las consideraciones, esta etapa destinada por la ley procesal para el cobro de obligaciones contenidas en sentencias judiciales, no es un escenario adicional para discutir derechos sustanciales. Con esta precisión se deberá establecer si los valores cancelados por la entidad ejecutada corresponden a los ordenados en la sentencia del 24 de abril de 2014 proferida en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso radicado bajo el No. 66001-33-31-001-2011-00247-01 (L-0690- 2013).
Ahora bien, en el numeral 1.3 de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo en segunda instancia, se ordenó (fl. 93): «1.3. CONDÉNASE a la Contraloría Municipal de Pereira a pagar al señor Edwin Emilio Murillo Sánchez los salarios, primas, prestaciones sociales, reajustes, o aumentos de sueldos, honorarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 05 de agosto de 2010 hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al cargo.» Luego, para declarar probada la excepción de «cobro de lo no debido por pago de la obligación», el a quo consideró que la liquidación de la sentencia se ajustó a las obligaciones contenidas en la sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda En este sentido se advierte que la orden dada por esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el No. 66001-33-31-001-2011-00247-01 (L-0690-2013) determinó los emolumentos que deben reconocerse al actor, así como el periodo a efectuarse el reconocimiento, esto es, desde el 5 de agosto de 2010 hasta la fecha en que el ejecutante fuera efectivamente reintegrado al cargo.
Observándose de lo anterior, que la controversia se suscita no por los factores liquidados por la entidad ejecutada sino por el efecto en el tiempo reconocido, pues a juicio de la Contraloría municipal de Pereira, en el caso que convoca resulta procedente efectuar la liquidación atendiendo lo prescrito por la Corte Constitucional en la SU 556 de 2014. […] Así entonces, es dable concluir que en aquellos casos en que una persona que se encuentra vinculada al servicio del Estado es declarada insubsistente en su cargo pero, posteriormente, se determina que ese retiro se dio en contravía de la ley y la Constitución, por lo que tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, y a recibir como restablecimiento de su derecho los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la desvinculación ilegal, la orden de pago debe estar acompañada con aquella que dispone descontar de las condenas impuestas al Estado las sumas que se hubieren devengado desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo, Es importante advertir, que si bien el proceso ejecutivo no es la oportunidad procesal pertinente para referirse a la legalidad del acto administrativo que ordenó el reintegro de la indemnización que le fue cancelada por un mayor valor al señor Edwin Emilio Murillo Sánchez por parte de la Contraloría municipal de Pereira a efectos de evitar un enriquecimiento sin causa, luego de haberle cancelado la suma de $50.000.000 respecto de los cuales y de acuerdo con lo establecido en la SU 556 de 2014, lo procedente era cancelar por concepto de liquidación la suma de $17.074.750,18, sí es posible en el trámite del mismo revisar las sumas que fueron descontadas, así como las pretendidas por la parte demandante y confrontarlas con la orden emitida en el fallo del 25 de abril de 2014 proferido por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde funge como demandante el señor Murillo Sánchez y como demandada la entidad aquí ejecutada.
Ello, por cuanto el ejecutante alega que si bien la Contraloría municipal de Pereira le canceló el valor de $50.000.000, lo cierto es que por concepto de la condena impuesta el valor de la liquidación era de $126.747.274[23], sin embargo, la entidad ejecutada al efectuar la liquidación de la condena a la luz de lo establecido en la ya citada SU 556 de 2014, determinó que el saldo a reconocer era de $17.074.750, 18, por lo que el pago realizado por $50.000.000 excedía la suma que pretendía el ejecutante al haberse demostrado que el señor Murillo Sánchez, durante el tiempo que estuvo desvinculado del cargo que desempeñaba en la Contraloría municipal de Pereira, estuvo laborando para el citado ente territorial (municipio de Pereira), como consta a folio 136 de dosier, siendo entonces procedente, como bien lo hizo la entidad ejecutada, realizar la liquidación descontando todo lo que el ejecutante percibió como retribución por su trabajo durante el periodo de desvinculación. Así las cosas, advierte esta Sala de Decisión que, de acuerdo al material obrante dentro del plenario que da cuenta sobre el pago efectuado al señor Edwin Emilio Murillo Sánchez por parte de la Contraloría Municipal de Pereira y por valor de $50.000.000, satisface la orden inserta en el fallo de segunda instancia proferido por este Tribunal el 25 de abril de 2014 por cuanto reconoce los salarios, primas, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir desde el 5 de agosto de 2010 y hasta la fecha de reintegro al cargo, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 556 de 2014, la cual sí resulta aplicable al caso de marras por tratarse de una situación jurídica con las características allí descritas.
Luego, respecto a los efectos del cambio de precedente jurisprudencial en el tiempo, se puede indicar que el juez estaba compelido a aplicar la posición que el Consejo de Estado tenía al momento de la decisión asumida en sede administrativa o bien de proferirse la sentencia constitutiva del título ejecutivo, sin embargo, debe recordarse que las modificaciones del precedente son un ejercicio legítimo de la actividad judicial.
Por tal motivo, esta Corporación no encuentra que puedan vulnerarse derechos fundamentales ni de garantías constitucionales por parte de la entidad ejecutada al efectuar la liquidación con base en lo dispuesto en la sentencia de unificación 556 de 2014, mucho menos por parte del funcionario judicial, en tanto que, si bien la variación jurisprudencial ocurrió tres meses después de fallado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al título ejecutivo que ahora se reclama, no es posible concluir que esta tuviera derecho adquirido respecto de la forma de liquidarse lo pretendido, pues cada caso requiere la comprobación de los factores que componen la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos reconocidos, que responden a criterios legales y fácticos que, en caso de encontrarse acreditados, puede llevar a concluirse que no les asiste el derecho a la prerrogativa solicitada, aunado al hecho de que el señor Edwin Emilio no se le había cancelado la totalidad de la liquidación por él presentada, por el contrario, la entidad tuvo el tiempo suficiente de acogerse a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación 556 de 2014.
Así, de acuerdo con lo exceptuado, se confirmará la providencia que declaró probada la excepción de pago de la obligación, la cual, si bien fue propuesta por la Contraloría municipal de Pereira como cobro de lo no debido por pago de la obligación, se comprende de la redacción de la mencionada excepción que la misma hace alusión a ña excepción de pago contemplada en el artículo 442 del C.G.P. […]».
De acuerdo con los defectos alegados por la parte actora, respecto de los cuales asegura se encuentra incursa la sentencia del 24 de enero de 2020, el desconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada de la sentencia del 25 de abril de 2014, por aplicación de un precedente judicial de manera retroactiva durante el proceso de ejecución adelantado con el fin de obtener su cumplimiento.
Al respecto, la Sala considera que las inconformidades planteadas por el señor Murillo Sánchez deben ser dilucidadas por el Juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011[24], que señalan: «Artículo 248.Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» «Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [..:]» De acuerdo con la normativa en cita, se tiene que la sentencia del 24 de enero de 2020, hoy acusada, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y contra la misma no procede recurso alguno; además, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, a la luz de los motivos en que la parte actora sustenta los defectos alegados, podría configurarse una posible nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo adelantado, consistente en la vulneración al debido proceso del señor Murillo Sánchez por desconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia del 25 de abril de 2014 a ejecutar, pues pese a ello, el Tribunal accionado consideró aplicar un precedente de manera retroactiva en una contienda ejecutiva.
En la misma línea argumentativa, esto es, acerca de la procedencia del recurso extraordinario de revisión respecto de una sentencia de excepciones proferida en un proceso ejecutivo, la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado, en decisión del 5 de noviembre de 2019[25], así lo consideró. Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de pago de la obligación y cobro de lo no debido, puede ser recurrida a través del recurso de extraordinario de revisión, respecto del cual se le informa a la parte actora que aún se encuentra en tiempo para ello, en los términos del artículo 251 del C.P.A.C.A, toda vez que «[…] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.».
Todo lo expuesto, impone a la Sala DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Edwin Emilio Murillo Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Contraloría municipal de Pereira, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Edwin Emilio Murillo Sánchez, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Contraloría municipal de Pereira, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 7 de mayo de 2020. [2] Pp. 1 a 15 del cuaderno digital principal. [3] Sección segunda, Consejo de Estado. Expediente 25000-23-42-000-2013- 02235-01(2602-2016).
Demandante: Flor Myriam Acosta Castañeda [4] Expediente digital. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Doctor Juan Carlos Hincapié Mejía. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] T-173 de 1993 [20] T-504 de 2000. [21] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [22] Expediente digital. [23] Valor ajustado por el a quo en el auto que libró mandamiento de pago al excluir de la suma deprecada por el actor, los intereses comerciales corrientes (fls. 112 y 113). [24] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [25] CP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente11001-03-15-000-2019-00893- 00(REV). Actor: Yaneth Reina. Demandado: Contraloría departamental de Santander y otro.