ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA - Infección por agentes patogénicos / CONTRATO DE SEGUROS / PÓLIZA CIVIL CONTRACTUAL POR PERJUICIOS PATRIMONIALES - Derivados de errores u omisiones de los profesionales de la salud / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA SUSCRITA CON LA ENTIDAD LLAMADA EN GARANTÍA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar [si]: ¿la Autoridad Judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [la parte actora] al haber proferido la sentencia de 19 de noviembre de 2019, adicionada con providencia del 11 de diciembre del mismo año, en donde incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico por indebida [interpretación] de los supuestos de hecho y derecho que hicieron parte de la controversia planteada y del contrato de seguros suscrito con la I.P.S. Universitaria de Antioquia? (…) [E]sta Sala de decisión debe concluir que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la providencia complementaria de 11 de diciembre de 2019, realizó una interpretación razonable de la normatividad aplicable al contrato de seguros, es decir, el artículo 1602 del Código Civil, los artículos 1036, 1046, 1047, 1081 y 1131 del Código de Comercio y la Ley 389 de 1997, pues se pronunció desde la perspectiva del concepto y alcance del contrato de seguro para especificar que el asegurador asume las consecuencias económicas de los hechos acaecidos que cubre el contrato, reparando el daño causado por el asegurado a un tercero hasta el límite pactado en la póliza, que es el documento que contiene las condiciones que regulan la relación contractual, motivo por el cual no se configura el defecto sustantivo alegado por la compañía accionante.
Sin embargo, distinto es que se haya configurado un defecto fáctico, el cual evidencia la Sala en una dimensión negativa, en la medida en que el tribunal omitió la valoración integral de las condiciones, particulares y generales, de la póliza de responsabilidad 65-03-101023398, en especial lo consagrado en el numeral 29 de las exclusiones, lo cual podría tener incidencia directa en lo resuelto en el proceso respecto de la responsabilidad compartida imputada a la aseguradora, razón por la que tal argumento del reclamo constitucional formulado tiene vocación de prosperidad.
(…) De conformidad con lo previamente expuesto, entonces, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de [la parte actora]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1046 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1047 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1081 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1131 / LEY 389 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01378-00(AC) Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por proferir la providencia de 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, con la que se confirmó y se modificó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Melissa Isabel Echeverría Ortega y otros contra la I.P.S. Universitaria de Antioquia y otros, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que la señora Melisa Isabel Echevarría Ortega sufrió una lesión de bala el día 6 de marzo de 2016 al encontrarse departiendo en compañía de su pareja, por lo que fue intervenida el 7 de marzo de 2016, en el Hospital Clarence Lynd Newball, el cual es operado por parte de la IPS Universitaria de Antioquia.
Señaló que en ese centro médico la demandante fue sometida a dos cirugías y a la implantación de una “placa anatómica medial”, y que después presentó infección por osteomielitis, respecto de la cual se concluyó́ que fue consecuencia directa de la existencia de agentes patogénicos[2]. De tal manera, tuvo que ser sometida a diversos procedimientos quirúrgicos en centros médicos de la ciudad de Medellín. Indicó que por lo anterior, en ejercicio de medio de control de reparación directa, la señora Echeverría Ortega demandó a la IPS Universitaria de Antioquia y otros para que se le repararan los perjuicios que sufrió como consecuencia de la infección por agentes patogénicos contraída.
Comentó que el día 4 de diciembre de 2015, Seguros del Estado S.A. expidió la póliza 65-03-101023398, con vigencia del 30 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se amparó la responsabilidad civil profesional del personal dependiente de la IPS Universitaria de Antioquia en diferentes sedes del país, incluida la de San Andrés. Explicó que el riesgo asumido por la entidad de seguros se limitó a la suma asegurada de $3.000.000.000 por perjuicios patrimoniales derivados de errores u omisiones de los profesionales de la salud.
Así mismo, se pactó en la caratula de dicha póliza un deducible del 10,00% del valor de la pérdida, mínimo $5.000.000 en errores u omisiones. Especificó que, en las condiciones generales aplicables al seguro, las cuales hacían parte integral del mismo, se pactaron diferentes exclusiones con la IPS Universitaria de Antioquia, entre ellas, cualquier perjuicio originado como consecuencia de agentes patogénicos, o generado de manera directa o indirecta de estos.
De tal forma, con base en la anterior póliza, IPS Universitaria de Antioquia procedió a llamar en garantía a Seguros del Estado S.A. al proceso contencioso en mención. Dijo que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Administrativo de San Andrés que, mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a IPS Universitaria y, de manera solidaria, a Seguros del Estado S.A., hasta el tope del valor asegurado en la póliza 65-03-101023398.
Relató que la decisión judicial de primera instancia fue apelada de manera principal por parte de las condenadas IPS Universitaria de Antioquia y el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y que la apoderada de Seguros del Estado S.A., presentó recurso de apelación adhesiva en el que planteó de manera especial el estudio acerca de la ausencia de siniestro, contenida en el numeral 29 (exclusión de responsabilidad en perjuicios causados por agentes patogénicos) de la sección de exclusiones de las condiciones generales y, del deducible pactado en la póliza, aspectos sobre los cuales no se realizó análisis ni pronunciamiento alguno por el juez de primera instancia. Afirmó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de sentencia del 19 de noviembre de 2019, resolvió modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relativo al quantum de la indemnización, sin hacer análisis alguno en sus partes considerativas ni resolutiva del recurso de apelación adhesivo interpuesto oportunamente por parte de Seguros del Estado.
Mencionó que la apoderada de Seguros del Estado S.A., presentó solicitud de aclaración de la providencia del 19 de noviembre de 2019, requiriendo que se dilucidaran los puntos planteados en la apelación adhesiva presentada oportunamente, de tal manera, la corporación judicial accionada, mediante providencia de adición del 11 de diciembre de 2019, sostuvo que el escrito presentado no era procedente, pero que como “no se pronunció acerca de uno de los puntos de inconformidad expuestos por la parte llamada en garantía por medio de su escrito de apelación adhesiva, se hace necesario en esta oportunidad procesal referirse al mismo”, a través de la figura de sentencia complementaria.
Sin embargo, después de efectuar el análisis de las condiciones generales y la vigencia de la referida póliza mantuvo el sentido de su decisión frente a tal aspecto. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto sustantivo y fáctico en tanto «[…] omitió realizar un estudio completo del recurso de apelación interpuesto por mi representada, limitando su análisis a la vigencia y denominación general de la póliza, tema que, por lo demás, era pacífico, y sobre el cual jamás se presentó reparo alguno en el escrito de apelación, sin entrar a estudiar los serios y fundados reparos en relación con, primeramente, la inaplicación de una exclusión válidamente pactada, la que determinaba la ausencia de toda responsabilidad en cabeza de mi mandante y, adicionalmente, con la inaplicación de un deducible que se pactó en la carátula de la póliza, el cual determinaba también la reducción de la eventual indemnización en cabeza de Seguros del Estado. […]» Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó la sociedad aseguradora: «[…]
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Magistrado Ponente: José María Mow Herrera, dentro del proceso reparación directa con radicado 88-001-33-33-001-2016- 00236-01 adelantado por la Sra. Melisa Isabel Echeverría Ortega contra la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y otros, por incurrir en una vía de hecho por defectos tanto de orden sustantivo como fáctico y grave violación del derecho fundamental al debido proceso de mi representada. 3.
ORDENA R al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Magistrado Ponente: José María Mow Herrera, proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 88-001-33-33-001-2016-00236-01, mediante la cual se estudie de fondo y razonadamente el recurso de apelación adhesivo interpuesto por parte de Seguros del Estado S.A., teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta tutela. 4.
ORDENA R al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Magistrado Ponente: José María Mow Herrera abstenerse de incurrir nuevamente en este tipo de conductas. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril de 2020, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Único y/o Primero Administrativo del Circuito Judicial del Archipiélago de San Andrés, al departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la IPS Universitaria de Antioquia, a la sociedad CHUBB SEGUROS S.A. y, a los señores Melisa Isabel Echeverría Ortega, John Jairo Mejía Atencio, Said Antonio Rodríguez Echeverría y Lucía Mejía Echeverría, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia digital del expediente, en el que se tramitó la demanda de reparación directa con radicado 2016-00236. III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. I.P.S. Universitaria. El apoderado judicial de la institución prestadora del servicio de salud efectuó una síntesis de las actuaciones procesales relevantes y solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, pues, a su juicio, los argumentos expuestos por la aseguradora accionante no fueron debatidos en los momentos procesales oportunos, tales como lo son: la contestación de la demanda, la etapa de pruebas y los alegatos de conclusión de primera instancia. 3.2.
Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Juzgado Único y/o Primero Administrativo del Circuito Judicial del Archipiélago de San Andrés, departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sociedad CHUBB SEGUROS S.A. y, los señores Melisa Isabel Echeverría Ortega, John Jairo Mejía Atencio, Said Antonio Rodríguez Echeverría y Lucía Mejía Echeverría. Guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y; resolución de los cargos propuestos. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[3] como esta Corporación[4], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[5], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[6].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[7] la Corte Constitucional[8] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[9] y de procedencia material[10] fijados[11] por la misma Corte[12]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[13], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[14], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[15], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[16]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la Autoridad Judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por Seguros del Estado S.A. al haber proferido la sentencia de 19 de noviembre de 2019, adicionada con providencia del 11 de diciembre del mismo año, en donde incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico por indebida interpretaron de los supuestos de hecho y derecho que hicieron parte de la controversia planteada y del contrato de seguros suscrito con la I.P.S. Universitaria de Antioquia? 4.4.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. - En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la señora Melissa Isabel Echeverría y otros, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la I.P.S. Universitaria de Antioquia con radicado 2016-00236, con el fin que se les declarara administrativamente responsable por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia del presunto mal procedimiento médico realizado. - Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió la sentencia del 3 de octubre de 2018 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando tercero civilmente responsable a Seguros del Estado SA, por lo cual deberá responder de manera solidaria por el pago de los perjuicios materiales y morales reconocidos. - Inconformes con la decisión de primera instancia, la IPS Universitaria de Antioquia y el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina interpusieron recurso de apelación. Por su parte, la apoderada de Seguros del Estado S.A., presentó recurso de apelación adhesiva en el que planteó reparo respecto del estudio sobre la ausencia de siniestro de acuerdo con el numeral 29 (exclusión de responsabilidad en perjuicios causados por agentes patogénicos) de la sección de exclusiones de las condiciones generales de la póliza, y frente al deducible pactado. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, en la que resolvió: «[…]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
CUARTO: CONDÉNASE en abstracto al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, a pagar por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud, a favor de la señora Melissa Isabel Echevarría Ortega, para cuya liquidación el Juzgado de primera instancia tendrá de presente las pautas indicadas en la parte considerativa de este proveído, a través del trámite incidental correspondiente. […]» Lo anterior, al considerar: «[…] no es conocer lo que se dijo en el dictamen de la posibilidad de que se trate de una bacteria extrahospitalaria y las varias formas en que puede adquirirse especialmente el “estafilocócico”.
Empero, debe precisar que, en este caso tampoco se descarta la alta probabilidad de que dicha bacteria haya contagiado la señora Echevarría Ortega dentro del establecimiento hospitalario, pues la razones científicas que explicó detalladamente la perito, permiten concluir que la permanencia y el contacto por un tiempo determinado en el ambiente hospitalario per se puede dar lugar a que la bacteria se establezca en la piel de las personas, aún más, cuando se trata de heridas expuestas o abiertas como la que sufrió la actora en su pierna.
Si bien no existe una prueba directa de que la bacteria fue adquirida en el establecimiento hospitalario, sí existen indicios que corroboran esta hipótesis. En primer lugar, está demostrado que antes de que la bacteria fuera detectada en su organismo, la paciente fue sometida a una cirugía en el Hospital Clarence Lynd Newball. En segundo lugar, está demostrado que la paciente, una vez diagnosticada la infección ósea, le suministraron varias clases de antibióticos en cantidades considerables sin lograr respuesta positiva al tratamiento, lo que se conoce como multi-resistencia de la bacteria a la antibiótico-terapia.
Por otro lado, se advierte que la falta de asepsia es un factor que puede facilitar la existencia de bacterias hospitalarias, la ciencia médica informa que aún en las condiciones más óptimas de higiene es posible hallarlas. Por esta razón, pueden ocurrir eventualidades en las que se presenta un caso de infección de origen intrahospitalario, no obstante la entidad de salud haber cumplido los protocolos de higiene.
En conclusión, recientemente el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, ha recogido la reglas jurisprudenciales anteriores, es decir las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obran en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. En este caso, se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil – hoy 167 del CGP), resulta más equitativa.
Por último, respecto de los eximentes de responsabilidad, es importante la diferenciación exógeno/endógeno, toda vez que la parte demandada puede exonerarse responsabilidad cuando el origen del daño le fue ajeno, es decir, cuando la infección adquirida de origen endógeno del organismo del paciente. Sin embargo, esta situación no puede confundirse con aquella en la que el paciente no traía en su cuerpo el agente patógeno, sino que lo adquirió en el nosocomio, pero se aducen sus condiciones de particular vulnerabilidad para sustraer la responsabilidad de la institución de salud, pues en estos casos si es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva del que se hablado.
Lo anterior, por cuanto las personas que acuden a los centros de salud, se encuentran en su mayoría situación de enfermedad o anomalía en su salud, lo que per se les hace vulnerables a la adquisición de infecciones ocasionadas por aquellas bacterias que habitan en los hospitales, y que precisamente por habitar allí se han adaptado, convirtiéndose en multi-resistentes. […]». - Seguros del Estado S.A., presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 19 de noviembre de 2019, para que se dilucidaran los puntos planteados en el recurso de apelación adhesivo interpuesto oportunamente, de tal manera, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia complementaria del 11 de diciembre de la misma anualidad, sostuvo: «[…] De conformidad con lo dicho en precedencia, procede la Sala, a realizar el estudio pertinente sobre aquellas condiciones de la respectiva póliza de seguros, para efectos de establecer si fue debidamente valorada por el juez en instancia que antecede o contrario a ello, el a-quo, no debió́ declarar responsable a la aseguradora por no reunirse los requisitos legales exigidos para amparar los perjuicios ocasionados a la actora en el presente medio de control.
Examinado el expediente se observa que, en los hechos en que se fundamentó la solicitud de llamar en garantía a Seguros del Estado S.A., la apoderada la (sic) IPS Universitaria de Antioquia”, hizo referencia a la póliza de responsabilidad civil No 65-03-101023398. Sea lo primero señalar que la Póliza de Seguro fue expedida el 04 de diciembre de 2015, con vigencia desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016.
Sobre la información del riesgo se tiene que, dicha Póliza ampara los perjuicios patrimoniales consistentes en “errores u omisiones”. En el texto aclaratorio de la Póliza en mención, respecto de la base de cobertura se indica que: “por medio de la presente se deja constancia que Seguros del Estado indemnizará hasta el límite asegurado, los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado, por las indemnizaciones que sea condenado a pagar contenidas en una sentencia judicial proferida por un juez de la República de Colombia o en laudo bajo un proceso arbitral, previamente consultado con la aseguradora y que correspondan a los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral ocasionado a bienes o personas como consecuencia de acontecimientos producidos durante la vigencia de la póliza ”.
Así las cosas, considera la Sala que el escrito del llamamiento en garantía consagra prima facie las condiciones de la relación jurídica sustancial existente entre la demandada y el llamado en garantía, pues la IPS Universitaria de Antioquia al llamar en este proceso a la Aseguradora trajo como fundamento de su petición la póliza en comento, la vigencia de la misma es de 12 meses contados a partir del 30 de noviembre de 2015 y los hechos que dieron lugar a la demanda, acaecieron el día 7 de marzo de 2016.
(fecha en que la demandante recibió los impactos de bala). […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez establecidas las actuaciones procesales surtidas en el trámite del medio de control de reparación directa interpuesto por la señora Melissa Isabel Echevarría Ortega y otros contra la I.P.S. Universitaria de Antioquia y otros y el llamado en garantía Seguros del Estado S.A., es necesario efectuar las siguientes precisiones con el fin de determinar si en el presente asunto se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico al interpretar, supuestamente, de manera errada la normativa aplicable y el material probatorio en lo relacionado a la póliza, en virtud de la cual la sociedad aquí accionante resultó condenada a concurrir en el pago de los perjuicios causados a la parte demandante.
El contrato de seguro y la póliza. Para contextualizar la naturaleza del contrato de seguro es necesario comenzar por la generalidad de la cual se desprende aquel, es decir, por el postulado del que se deriva la fuerza vinculante de los acuerdos de voluntades entre dos o más personas, así el artículo 1602 del Código Civil establece: «[…] LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES.
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. […]». Por ello, partiendo de esta premisa legal y de carácter imperativo aplicable a la generalidad de los contratos, es necesario remitirnos al Código de Comercio que, en sus artículos 1036, 1046 y 1047 definen las características del contrato de seguro, la forma de probarlo y las condiciones de la póliza, lo cual realiza de la siguiente manera: «[…]
ARTÍCULO 1036. CONTRATO DE SEGURO. Subrogado por el art. 1, Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. […]
ARTÍCULO 1046. PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA. Subrogado por el art. 3, Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.
La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.
PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.
ARTÍCULO 1047. CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. Subrogado por el art. 2, Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente: En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo. […]».
A partir de la consagración normativa del contrato de seguro relevante para el estudio del sub lite podemos afirmar que, aunque este es en principio consensual, no se puede desconocer que la ley ha dispuesto en cabeza de la entidad aseguradora la obligación de entregar el respectivo documento contentivo, es decir, la póliza que debe incorporar las condiciones generales del negocio celebrado.
Sin embargo, debe aclararse que antes de la expedición de la Ley 389 de 1997[17], que modificó el artículo 1036[18] y 1046[19] ibídem, el contrato de seguro era solemne, y en lo que corresponde al seguro de responsabilidad civil, el siniestro lo constituía únicamente la ocurrencia del hecho en las condiciones que lo consagra el artículo 1131 del Código de Comercio[20].
De tal manera, la ocurrencia del hecho se constituye en la referencia a tener en cuenta para efectos de la prescripción, ordinaria y extraordinaria, de que trata el artículo 1081 ídem. Sumado a lo anterior, el artículo 4º la Ley 389 de 1997 modificó el seguro de responsabilidad civil en el sentido de establecer la posibilidad de que las partes acuerden de manera expresa una modalidad de cobertura diversa a la de la ocurrencia, que era la única admitida hasta su expedición, modalidad que se conoce en el mundo asegurador como “Claims made” o “por reclamación”, donde el reclamo, bajo ciertas condiciones, viene a constituir el siniestro.
Al respecto, la citada norma preceptuó: «[…] En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años. […]» (Resaltado y subrayas no son del texto citado).
De esta manera, se infiere que para dar solución a la controversia planteada en sede de tutela debemos acudir a la referida póliza de seguro para determinar si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en error al interpretar que la responsabilidad atribuida a la I.P.S. Universitaria de Antioquía, como consecuencia del fallo proferido dentro de la demanda de reparación directa con radicado 2016-00236, se incluía en los eventos amparados en el contrato de seguros suscrito con Seguros del Estado S.A. En vista de lo anterior y lo afirmado por las autoridades judiciales en los pronunciamientos emitidos en el proceso ordinario, es preciso indicar que la I.P.S. Universitaria de Antioquia y Seguros del Estado S.A. celebraron un contrato de seguro contenido en la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional del personal dependiente de esa entidad prestadora de salud en diferentes sedes del país 65-03-101023398, en la cual se estipuló que la institución de la salud la suscribía como tomador y asegurado, además de un periodo de vigencia comprendido entre el 30 de noviembre de 2015 a 30 de noviembre de 2016 y un monto asegurable de $3`000.000.000 por perjuicios patrimoniales derivados de errores u omisiones de los profesionales de la salud.
Ahora bien, una vez identificado el contrato de seguro suscrito y sus condiciones generales es ineludible referirse a la exclusión de la póliza en la que se fundamenta el reclamo de la parte tutelante frente a la valoración probatoria que realizó el tribunal enjuiciado de la siguiente manera: «[…] “Bajo este contrato SegurEstado no será responsable del pago por costos y/o perjuicios originados a consecuencia de o generados de manera directa o indirecta por: [ ] 29.
Organismos patogénicos.” […]» En vista de lo anterior, podría inferirse que se trata de la modalidad de reclamación pura, teniendo en cuenta que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado por las sumas de dinero que éste deba pagar a un tercero, por la responsabilidad en que incurra resultado de la prestación del servicio profesional de salud, por hechos que ocurrieren durante la vigencia de la póliza y, además, fueran reclamados en el mismo lapso.
Ahora bien, la póliza 65-03-101023398, en virtud de la cual fue condenada Seguros del Estado S.A. al reintegro de las sumas que debía pagar la I.P.S. Universitaria de Antioquia en proporción, estaba vigente durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016 y que al haber acaecido el hecho generador el 7 de marzo de 2016, se encontraba cobijado por el mencionado contrato de seguros.
Sin embargo, no puede desconocerse que el mismo clausulado del contrato establecía una exclusión de responsabilidad por hechos generados por agentes patogénicos, lo cual, aparentemente, ocurrió en el caso sub examine, pues el Tribunal atribuyó responsabilidad a las demandadas por la configuración de una falla en la prestación del servicio médico, debido a que la paciente contrajo una infección por agentes patogénicos o bacterias que habitan en los hospitales.
Conclusión. Así pues, esta Sala de decisión debe concluir que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la providencia complementaria de 11 de diciembre de 2019, realizó una interpretación razonable de la normatividad aplicable al contrato de seguros, es decir, el artículo 1602 del Código Civil, los artículos 1036, 1046, 1047, 1081 y 1131 del Código de Comercio y la Ley 389 de 1997, pues se pronunció desde la perspectiva del concepto y alcance del contrato de seguro para especificar que el asegurador asume las consecuencias económicas de los hechos acaecidos que cubre el contrato, reparando el daño causado por el asegurado a un tercero hasta el límite pactado en la póliza, que es el documento que contiene las condiciones que regulan la relación contractual, motivo por el cual no se configura el defecto sustantivo alegado por la compañía accionante.
Sin embargo, distinto es que se haya configurado un defecto fáctico, el cual evidencia la Sala en una dimensión negativa, en la medida en que el tribunal omitió la valoración integral de las condiciones, particulares y generales, de la póliza de responsabilidad 65-03-101023398, en especial lo consagrado en el numeral 29 de las exclusiones, lo cual podría tener incidencia directa en lo resuelto en el proceso respecto de la responsabilidad compartida imputada a la aseguradora, razón por la que tal argumento del reclamo constitucional formulado tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, se reitera, en la medida en que si bien desde la perspectiva de la normativa aplicable se cumplieron las condiciones generales de la póliza de seguros para que Seguros del Estado S.A. respondiera por el daño atribuido a la I.P.S. Universitaria de Antioquia, el juez en la valoración probatoria debió revisar si en el caso bajo examen se configuraba alguna de las exclusiones de responsabilidad fijadas contractualmente, en los términos señalados en el numeral 29 del referido contrato de seguro.
En este orden de ideas, después de hacer una lectura integral del asunto, ponderando las actuaciones procesales surtidas y la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de la demanda de reparación directa 2016- 00236 frente a las obligaciones pactadas en la póliza suscrita entre la I.P.S. Universitaria de Antioquia con Seguros del Estado S.A. se observa que, aunque el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia complementaria, se pronunció sobre el llamamiento en garantía para encuadrarlo en el asunto y condenar a la entidad aquí accionante en concurrencia, no efectuó un estudio de fondo respecto al clausulado de la póliza del cual podría resultar una conclusión diferente a la que arribó. Así pues, se concluye que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un defecto fáctico al no valorar de forma íntegra el articulado contentivo de la pluricitada póliza, la cual originó la condena impuesta a Seguros del Estado S.A., en calidad de llamada en garantía, a concurrir junto con la IPS Universitaria de Antioquia en el pago de la indemnización de perjuicios materiales reconocida en favor de la parte demandante.
Por otra parte, teniendo en cuenta que quienes acuden a la administración de justicia deben tener la posibilidad de (i) controvertir las decisiones que adopten los jueces[21] y (ii) en los casos en que ello ya no sea posible por encontrarse ante una última instancia, saber el porqué de la solución a su caso[22], considera la Sala que el Tribunal accionado debió efectuar un ejercicio argumentativo más amplio y un análisis detallado respecto a las pruebas allegadas al trámite de la acción ordinaria; especialmente, la póliza de responsabilidad civil 65-03-101023398 suscrita entre la I.P.S. Universitaria de Antioquia y Seguros del Estado S.A., pues, si bien esto no incide en la condena impuesta a la institución de la salud, no se puede desconocer que de tal estudio depende determinar la concurrencia en el pago por parte de la sociedad aseguradora accionante.
De conformidad con lo previamente expuesto, entonces, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Seguros del Estado S.A. aclarándose que ello no incide en el sentido de la decisión que deberá ser proferida en su reemplazo, pues lo que se cuestiona en esta instancia es que el Tribunal, para adoptar su decisión, incurrió en un defecto fáctico y no motivó adecuadamente, frente a la cobertura de la póliza de responsabilidad civil 65-03-101023398 a la luz de su propio articulado que, a su juicio, habilitaba al llamamiento en garantía de la sociedad aquí accionante dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 2016- 00236.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso de Seguros del Estado S.A., vulnerado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al haber proferido la sentencia del 19 de noviembre de 2019, adicionada mediante providencia del 11 de diciembre siguiente, en la demanda de reparación directa incoada por la señora Melissa Echevarría Ortega contra la I.P.S. Universitaria de Antioquia y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 19 de noviembre de 2019 y su providencia complementaria del 11 de diciembre siguiente, proferidas por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la demanda de reparación directa incoada por la señora Melissa Echevarría Ortega contra la I.P.S. Universitaria de Antioquia y otros.
En consecuencia, TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en el término de 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
QUINTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 14 de mayo 2020. [2] Agentes bacterianos para el caso concreto. [3] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [5] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [6]-,5^or{|“–«¬³¹Åáâäå% ( D Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [7] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [8] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [9] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [10] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [11] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [12] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [13] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [14] Al hacer uso de los recursos procedentes en el proceso ordinario. [15] En tanto la providencia complementaria fue proferida el 11 de diciembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso 4 meses y 13 días después, es decir, el 24 de abril de 2020. [16] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [17] “Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio.” [18] “ARTÍCULO 1036.
CONTRATO DE SEGURO. Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.” [19] “ARTÍCULO 1046. PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA. Artículo modificado por el artículo 3º de la Ley 389 de 1997. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.
(…)”. [20] “ARTÍCULO 1131. OCURRENCIA DEL SINIESTRO. Modificado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.”. [21] Expresión de la garantía de la doble instancia. [22] Pretensiones que solo se viabilizan en la medida en que las razones o motivos de los pronunciamientos de los jueces se conozcan.