ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL TIPO DE PROCESO - Demanda ejecutiva / CORRECTA INDENTIFICACIÓN DEL ACTO ACUSADO / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [La Sala deberá] determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor [W.E.V.S.], al proferir la providencia del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrado en contra del Distrito de Barranquilla, incurriendo, presuntamente, en violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica? (…) [A juicio de la Sala,] la providencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en una primera oportunidad, [no] delimitó el acto demandable; pues lo allí decidido fue lo pertinente a la cuerda procesal en que debía adelantarse el asunto, si por un proceso ejecutivo o uno de nulidad y restablecimiento del derecho, resolviendo que era el segundo de los mencionados de acuerdo a las pretensiones de nulidad invocadas.
(…) [En efecto,] el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 26 de julio de 2018, [nunca] definió cual fuere el acto administrativo demandable pues, contrario a lo manifestado en el escrito de amparo, el único análisis realizado fue determinar qué medio de control era procedente en el asunto del señor [W.E.V.S.], concluyendo que de acuerdo a la pretensión de nulidad del oficio QUILLA-16-12893 del 26 de septiembre de 2016, era el de nulidad y restablecimiento del derecho; lo cual guarda total congruencia con la decisión del Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que originó el recurso de apelación desatado en dicha oportunidad.
(…) [Para la Sala, dichos] [a]rgumentos (…) desvirtúan sin duda alguna el supuesto desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica alegados en la solicitud de amparo, pues la decisión del 26 de julio de 2018 enjuiciada como desconocida, definió, solamente, la debida escogencia del medio de control para definir el asunto; sin que ello sea sinónimo de que la demanda haya sido presentada en la debida oportunidad, lo cual solo fue resuelto en un segundo momento por el Tribunal accionado.
(…) [En consecuencia,] la Sala [negará] el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor [W.E.V.S.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01327-00(AC) Actor: WINSTON EDUARDO VILÁ SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por el señor Winston Eduardo Vilá Sierra, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, con ocasión de las providencias del 27 de septiembre y 18 de julio de 2019, respectivamente, a través de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusiera contra el Distrito de Barranquilla; decisión que, presuntamente, transgrede su derecho fundamental al debido proceso.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Winston Eduardo Vilá Sierra, en su momento, demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa la Resolución 015 del 10 de agosto de 2004, a través de la cual fue suprimido el cargo de carrera que ostentaba en el Instituto de Recreación y Deporte (I.D.R.D) del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico); cuya resolución en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, declaró la nulidad de acto acusado y, ordenó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación. Adujo que el D.E.I.P de Barranquilla mediante Oficio 7520 de 12 de junio de 2013, resolvió que no era posible su reintegro dado que se encontraba incluido en la nómina de pensionados, sin otorgarle la oportunidad de optar por este, profiriendo acuerdo de pago por $780’314.252.
Inconforme con esta decisión, el 11 de mayo de 2016, elevó derecho de petición ante la entidad con el fin de obtener la reliquidación de los valores reconocidos desde el momento de la desvinculación hasta que cumplió con la edad de retiro forzoso, siendo atendido, previa acción de tutela, mediante oficio QUILLA- 16-128983 del 26 de septiembre de 2016 de manera desfavorable.
Señaló que el 9 de marzo de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda para cuestionar la legalidad del último acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, en audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de inepta demanda al considerar que la cuerda procesal idónea para atender sus pretensiones era el proceso ejecutivo.
Manifestó que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto del 26 de julio de 2018, en el que se revocó la providencia recurrida al considerarse «que el acto demandado sí debía acusarse por los cauces de la nulidad y restablecimiento de derecho, pues lo perseguido en esta demanda era cuestión distinta al cumplimiento del fallo en el que se ordenaba mi reintegro y pago de salario y prestaciones».
Dijo que el Juez de instancia, una vez obedecido y cumplido la decisión del superior, el 18 de julio de 2019 reanudó la audiencia inicial, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control al señalar que «las decisiones que definieron mi situación habían sido las Resoluciones 7520 del 12 de junio de 2013 y 0237 del 30 de octubre de 2013, proferida por el DEIP de Barranquilla y no la que demandé»; por lo que interpuso recurso de apelación. Contó que la alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 27 de septiembre de 2019, confirmando la decisión de instancia de forma contradictoria a lo resuelto en oportunidad anterior, «pues en este nuevo auto estableció que las pretensiones elevadas en la demanda, debían atacar, ahora sí, las Resoluciones 7520 del 12 de junio de 2013 y 0237 del 30 de octubre de 2013, proferida por el DEIP de Barranquilla y no la que demandé».
Al respecto, la parte accionante considera que las decisiones emitidas en su proceso le desconocen el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursas en defecto procedimental absoluto, sustantivo o material y violación directa de la Constitución, por decidir el asunto de forma contradictoria a la forma como inicialmente había decidido la misma autoridad de segunda instancia, pasando por alto los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se «revoque el auto fechado 27 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, atinente a declarar probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 2017 – 00311».
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de abril de 2020[3], la consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Así mismo, ordenó vincular y notificar al D.E.I.P. de Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Las autoridades judiciales accionadas y la entidad vinculada como tercera interesada guardaron silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones judiciales proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto de ambas providencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 18 de julio de 2019, proferida en primera instancia fue susceptible de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto del 27 de septiembre siguiente, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado.
Adicionalmente, la Sala precisa que si bien la parte actora alega que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto procedimental absoluto[4], sustantivo o material[5] y violación de la Constitución, hace consistir los mismos en que el Tribunal Administración del Atlántico al momento de decidir acerca de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, presuntamente, desconoció un pronunciamiento anterior de la misma corporación emitido en el mismo proceso el cual resultaba favorable a los intereses del señor Vilá Sierra, sin expresar argumento alguno adicional.
Dicho ello, es claro que si bien se alegaron los defectos procedimental absoluto y sustantivo o material, el único argumento expuesto por el accionante nada tiene que ver para decidir acerca de su configuración; razón por la cual, la Sala se abstendrá de emitir decisión al respecto, motivando únicamente lo pertinente frente al cargo de violación directa de la Constitución, presuntamente, por desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,[17] c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,[18] y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Winston Eduardo Vilá Sierra, al proferir la providencia del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrado en contra del Distrito de Barranquilla, incurriendo, presuntamente, en violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica? SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Winston Eduardo Vilá Sierra, en su momento, demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa la Resolución 015 del 10 de agosto de 2004, a través de la cual fue suprimido el cargo de carrera que ostentaba en el Instituto de Recreación y Deporte (I.D.R.D) del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico); cuya resolución en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, declaró la nulidad de acto acusado y, ordenó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación. - En cumplimiento de la anterior decisión, el D.E.I.P de Barranquilla mediante Oficio 7520 de 12 de junio de 2013, señaló que no era posible el reintegro del actor dado que se encontraba incluido en la nómina de pensionados, profiriendo acuerdo de pago por $780’314.252.
Decisión confirmada a través de Resoluciones 1555 de 6 de agosto y 237 del 30 de octubre de 2013 (esta última notificada el 20 de noviembre siguiente), que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera decisión, respectivamente. - El actor el 11 de mayo de 2016, elevó derecho de petición ante la entidad con el fin de obtener la reliquidación de los valores reconocidos desde el momento de la desvinculación hasta que cumplió con la edad de retiro forzoso, siendo atendida de manera desfavorable mediante oficio QUILLA-16- 128983 del 26 de septiembre de 2016. - El señor Winston Eduardo Vilá Sierra el 9 de marzo de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda para cuestionar la legalidad del último acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, en audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de inepta demanda al considerar que la cuerda procesal idónea para atender sus pretensiones era el proceso ejecutivo. - Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 26 de julio de 2018, en la que revoca la decisión del a quo al considerar que «el objeto y las pretensiones de la presente demanda no corresponden a la acción ejecutiva, sino que, por el contrario, se trata de reclamaciones propias de una nulidad y restablecimiento del derecho». - Una vez cumplida la anterior decisión por el Juzgado de conocimiento, nuevamente adelantada la audiencia inicial el 28 de julio de 2019, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar «[…] Bajo ese entendido, se tiene que del expediente administrativo aportado en el proceso, se avizora que a folio 301 a 303 del cuaderno 2 de anexos, se allegó oficio No. 7520 del 12 de junio de 2013, a través de ella, se le indicó al actor que no era procedente posesionarlo en el cargo al cual fue nombrado mediante Decreto 0439 de 2013, por las incompatibilidades en el ejercicio de cargos públicos, no obstante se liquidarían los salarios y prestaciones conforme lo señala la sentencia del 24 de marzo de 2011 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta para tal efecto, las previsiones contenidas en los conceptos anteriores sobre incompatibilidad con la pensión origina en empleo público.
De cara a la anterior decisión, el extremo accionante presenta recurso de reposición (…) y en subsidio de apelación el 21 de junio de 2013, […]. La resolución que resolvió la reposición se identifica como Resolución 1555 del 06 de agosto de 2013, […]. Luego, a través de la Resolución No. 0237 del 30 de octubre de 2013, fue resuelto el recurso de apelación […]. […] se tiene constancia que fue notificado [el] 20 de noviembre de 2013 al mismo accionante […].
Más recientemente el 11 de mayo de 2016 […], el actor eleva nueva petición, en la que requiere a la demandada para que reliquiden los salarios, aumentos salariales, prima, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del cargo […], hasta la fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso, y esto provoca el pronunciamiento de la autoridad administrativa mediante oficio QUILLA-16-128963 del 26 de septiembre de 2016, hoy demandado. […] Así pues entiende entonces la judicatura que le asiste razón a la parte demandada en cuanto señala que el acto que debería haber enjuiciado se desprende a partir del oficio No. 7520 del 12 de junio de 2013, actuación que concluyó con la Resolución No. 0237 del 30 de octubre de 2013 notificada el 20 de noviembre de 2013 y no del oficio QUILLA-16- 128983 del 26 de septiembre de 2016, pues de este se denota que el actor procura revivir una discusión que ya fue finiquitada por la administración […].
En este orden de ideas, para la instancia entonces el término para el cómputo de la caducidad ha de ser considerado a partir del día siguiente a la fecha en que fue notificada la Resolución No. 0237 del 30 de octubre de 2013, esto es 21 de noviembre de 2013, por tanto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para su ejercicio se cuenta con cuatro meses según lo indica el literal d; del numeral 2 del artículo 164, interregno que fenecía el 21 de marzo de 2014, como quiera que se tiene que el actor acudió a agotar la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 27 de enero de 2017, en demasía se entiende que el presente medio de control ha operado el fenómeno extintivo de la caducidad y por lo tanto se declarará probado dicho medio exceptivo y se dará por terminado el proceso. […]». - El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto del 27 de septiembre de 2019, en el que resuelve confirmar la decisión de instancia, «[…] Pues bien, para Sala claramente la oportunidad del demandante para impugnar y discutir la liquidación, tuvo que ser en contra del Oficio No 7520 del 12 de junio de 2013 con el respectivo acuerdo de pago, como en efecto lo hizo el actor, como en efecto pasó de verse.
Por lo que, tal como lo manifestó el juez de primera instancia, el acto que debió ser enjuiciado corresponde al oficio No 7520 del 12 de junio de 2013 que concluyó con la resolución No 0237 del 30 de octubre de 2013 notificada el 20 noviembre de 2013 y no el oficio QUILLA-16-128983 del 26 de septiembre de 2016. Sin embargo, y como quiera que el argumento por el que ahora demanda el actor en contra de la liquidación bien no pudo ser manifestado en aquella oportunidad, de modo alguno significa que pueda hacerlo cuando ya ha fenecido el término para ello.
Por tanto, si el demandante no estaba de acuerdo con los valores allí reconocidos por parte de la administración, debió presentar la respectiva demanda dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la notificación del respectivo acto, conforme lo dispone el artículo 164, en su numeral 2 literal d, […] Así las cosas, se advierte que la demanda fue presentada en fecha 9 de marzo de 2017, es decir, cuando ya habían pasado más de cuatro (04) meses desde el momento en que se realizó la notificación del Oficio No 7520 deI 12 de junio de 2013, que concluyó con la Resolución No 0237 del 30 de octubre de 2013, observándose a bulto que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. […]».
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso contencioso cuestionado en sede de tutela por el señor Winston Eduardo Vilá Sierra, es necesario indicar que la inconformidad planteada en el escrito inicial se dirige a cuestionar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de septiembre de 2019, en la que se consideró que los actos a demandar debieron ser el oficio No 7520 del 12 de junio de 2013, que concluyó con la Resolución No 0237 del 30 de octubre de 2013, notificada el 20 noviembre de 2013, pasando por alto el contenido del auto del 26 de julio de 2018, proferido por la misma autoridad judicial, en donde según su dicho, se determinó que el acto acusado era el oficio QUILLA- 16-128983 del 26 de septiembre de 2016, desconociendo así los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica.
Dicho ello, se le aclara al señor Vilá Sierra que contrario a su entender, la providencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en una primera oportunidad, NO delimitó el acto demandable; pues lo allí decidido fue lo pertinente a la cuerda procesal en que debía adelantarse el asunto, si por un proceso ejecutivo o uno de nulidad y restablecimiento del derecho, resolviendo que era el segundo de los mencionados de acuerdo a las pretensiones de nulidad invocadas.
Dijo la Corporación en su oportunidad: «[…] En el caso bajo estudio, observa la Sala que las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a que se declare la nulidad del acto administrativo QUILLA-16-12893 del 26 de septiembre de 2016, mediante el cual se le negó la petición de reliquidación, y que a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan, liquiden y paguen los salarios.
Siendo esto distinto a las pretensiones resueltas mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, fechada 18 de diciembre de 2009, que posteriormente fue confirmada y modificada a través de providencia de 24 de marzo de 2011, por esta Corporación, en donde se ordenó a la demandada reincorporar al actor a un cargo en el Distrito de Barranquilla similar o de categoría superior al que venía desempeñando al momento de la suspensión, y se declaró la nulidad de Resoluciones diferentes al acto que se está demandando actualmente.
Claramente lo resuelto en dichas providencias, obedece a pretensiones distintas a las de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, por lo tanto, el presente proceso no corresponde a la acción ejecutiva ya que esta no va encaminada a solicitar un efectivo cumplimiento de una sentencia anterior, sino a la solicitud de nuevas pretensiones que no se habían resuelto [en] la mencionada sentencia. Por lo tanto, el objeto y las pretensiones de la presente demanda no corresponden a la acción ejecutiva, sino que, por el contrario, se trata de reclamaciones propias de una nulidad y restablecimiento del derecho. […]».
Como se observa, el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 26 de julio de 2018, NUNCA definió cual fuere el acto administrativo demandable pues, contrario a lo manifestado en el escrito de amparo, el único análisis realizado fue determinar qué medio de control era procedente en el asunto del señor Vilá Sierra, concluyendo que de acuerdo a la pretensión de nulidad del oficio QUILLA-16-12893 del 26 de septiembre de 2016, era el de nulidad y restablecimiento del derecho; lo cual guarda total congruencia con la decisión del Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que originó el recurso de apelación desatado en dicha oportunidad, pues el juez de segunda instancia solo está atado a pronunciarse respecto del punto impugnado por la parte interesada.
Razón por la cual, una vez definido el medio de control procedente, debía definirse por los jueces naturales las particularidades del proceso, en especial si la demanda cumple con las ritualidades procesales para su trámite y resolución, como el hecho de haber sido presentada en tiempo con fundamento en la correcta identificación del acto acusado, lo cual no depende, únicamente, de lo manifestado en el escrito de la demanda, sino del análisis integral del expediente, tal como lo hicieron el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en primera instancia, y el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda; pese a que lo decido pudiere resultar contrario a los intereses del demandante, tal como en efecto ocurrió. Argumentos que desvirtúan sin duda alguna el supuesto desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica alegados en la solicitud de amparo, pues la decisión del 26 de julio de 2018 enjuiciada como desconocida, definió, solamente, la debida escogencia del medio de control para definir el asunto; sin que ello sea sinónimo de que la demanda haya sido presentada en la debida oportunidad, lo cual solo fue resuelto en un segundo momento por el Tribunal accionado.
Análisis y valoración fáctica, normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.
Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la independencia judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de violación directa de la Constitución, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
Todo lo anterior permite concluir que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alguno, al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.
Razón por la cual, la Sala NEGARÁ el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Winston Eduardo Vilá Sierra, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Winston Eduardo Vilá Sierra, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 7 de mayo de 2020. [2] Ver expediente electrónico. [3] Ibídem. [4]Aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. [5] Aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales (Sentencia T-144 de 2012). [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia que lo resuelve la hoy acusada. [18] La acción de tutela se instauró el 27 de marzo de 2020, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la decisión del 27 de septiembre de 2019, acusada. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.