Micelio
11001-03-15-000-2020-01233-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Hospital Regional De La Orinoquía E.S.E.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN ADHESIVA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA - Al quedar supeditado a la suerte del apelante principal / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [la entidad tutelante] al haber proferido la providencia del 30 de octubre de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo al concluir que la apelación adhesiva no es procedente cuando, previamente, se ha rechazado por extemporáneo un recurso de la misma naturaleza? (…) [E]sta Sala de decisión debe precisar que una interpretación restrictiva y formalista como la expuesta por el Tribunal Administrativo del Casanare resulta a todas luces contradictoria del fenómeno de constitucionalización del derecho administrativo que impone a los jueces competentes la prevalencia del sustancial sobre las formas a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, siempre y cuando sea posible hacerlo sin desconocer las normas procesales.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que al admitir la apelación adhesiva presentada por [la entidad tutelante] no se están desequilibrando las cargas del proceso ni se afectan los derechos e intereses de las demás partes en el litigio, pues la misma figura de por sí ya trae incluida la consecuencia procesal para el apelante adhesivo de quedar supeditado a la suerte del apelante principal, por lo que si bien podrá impugnar la decisión en lo desfavorable y el asunto quedará abierto al conocimiento del juez de segunda instancia, en caso de que el apelante principal desistiere, la misma suerte deberá correr la adhesión. De tal forma, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 322 del CGP que consagra la figura de la apelación adhesiva.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, [accederá] a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia [de la parte actora]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01233-00(AC) Actor: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Casanare, por proferir la providencia del 30 de septiembre de 2019, con la que inadmitió la apelación adhesiva presentada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa interpuesta en su contra y otros, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que Diana Yaneth Ramírez Garavis y otros, promovieron medio de control de reparación directa en contra del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., Hospital Santa Clara E.S.E. de Bogotá, Caprecom E.P.S. y Semiteg S.A.S. de Yopal por la muerte de la menor Angie Julieth Quintero Ramírez; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que, a través de sentencia del 18 de julio de 2019, accedió a las súplicas de la demanda.

Indicó que las partes presentaron recurso de apelación de la siguiente manera: i) el 1.° de agosto de 2019, los demandantes, ii) el 6 de agosto de 2019, Caprecom; y, iii) el 8 de agosto de 2019, el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.; de tal forma, en audiencia de conciliación que se declaró fallida se concedieron los recursos interpuestos por las dos primeras de las mencionadas y se rechazó por extemporánea la de la institución de la salud aquí accionante.

Señaló que el 11 de octubre de 2019 presentó recurso de apelación adhesiva ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. Una vez el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Casanare, aquel, a través de providencia del 30 de octubre de 2019, admitió los medios de impugnación promovidos por la parte demandante y Caprecom E.P.S. e inadmitió la apelación adhesiva presentada por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. Comentó que el 6 de noviembre de 2019 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja por lo que, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, la corporación judicial accionada decidió no reponer el pronunciamiento impugnado en relación con la admisión del recurso de apelación adhesiva interpuesto y rechazó por improcedente el de queja.

Relató que presentó recurso de reposición contra el pronunciamiento de 12 de diciembre de 2019 en lo relacionado con el recurso de queja presentado, el cual desató de manera desfavorable a través de providencia del 9 de marzo de 2020. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera errada el artículo 322 del C.G.P. en lo relacionado con la figura de apelación adhesiva, pues concluyó que esta solo procede cuando no se interpuso el recurso de apelación y no cuando este es rechazado por extemporáneo.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto del 30 de octubre de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo del Casanare; y, en su lugar, admitir el recurso de apelación adhesiva. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril de 2020, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Casanare por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al PAR Caprecom Liquidado, la Previsora S.A – compañía de seguros, la sociedad Seminteg S.A.S. de Yopal y a los señores Diana Yaneth Ramírez Garavis, Alirio Quintero Pérez y Karen Jineth Quintero Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar, a través de medio digital, copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido en contra del Hospital Regional de Orinoquía E.S.E., con radicado 2014-00003.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Casanare. El magistrado ponente de la providencia acusada rindió informe y manifestó acatar lo que resuelva el juez constitucional, por lo que afirmó: «[…] En los autos censurados, cuya exacta cronología ha ofrecido el libelista, se indicaron las razones de las sucesivas determinaciones; las primigenias, fundadas en la interpretación que el funcionario ponente ha dado a los alcances del art. 321 (parágrafo) del CGP, esto es, excluir la posibilidad de dar entrada a título de apelación adhesiva a quien apeló tardíamente, de manera que al rechazarse esa apelación principal extemporánea no pueda facilitarse la censura a quien recurre ahora como adherente de otra parte que sí acudió en tiempo.

El recurso de queja (ante el Consejo de Estado, tendría que suponerse), que también se intentó, es procesalmente inviable en actuaciones del magistrado ponente o sustanciador en segunda instancia, pues no existe tercera instancia; ni en la Ley 1437, ni en el CGP. Así se dispuso en su momento […]» 3.2. La Previsora Compañía de Seguros.

El representante legal de la entidad aseguradora efectuó una síntesis de las causales de procedencia generales y específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales para afirmar que los derechos fundamentales invocados debían ser dirimidos por el Consejo de Estado, decisión que no afecta sus intereses, razón por la no se pronunciaría al respecto por no ser del resorte de sus funciones. 3.3.

PAR Caprecom Liquidado, la sociedad Seminteg S.A.S. de Yopal y a los señores Diana Yaneth Ramírez Garavis, Alirio Quintero Pérez y Karen Jineth Quintero Ramírez. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; y del caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[3], en cuanto estipula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejos serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación[…]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Casanare. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios. Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra “providencia judicial”, debe tenerse en cuenta que dicho termino hace referencia al medio a través del cual el operador judicial emite su pronunciamiento al interior de cualquier proceso judicial, el cual, a su vez, será por intermedio de sentencias o fallos y autos, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 2001[15], en los siguientes términos: «Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias.

Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión."  y,  "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".

Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes.

Chiovenda la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien"   Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.» Lo anterior resulta importante, toda vez, que por regla general las decisiones adoptadas mediante autos, deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso.

Por ello, la acción de tutela respecto de estas providencias, solo procederá: «[…] i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación».[16] De acuerdo con todo lo expuesto y en consideración a que la postura de la Sala es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y de autos interlocutorios, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en el sub judice.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. al haber proferido la providencia del 30 de octubre de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en defecto sustantivo al concluir que la apelación adhesiva no es procedente cuando, previamente, se ha rechazado por extemporáneo un recurso de la misma naturaleza? 4.4.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la entidad tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Diana Yaneth Ramírez Garavis y otros contra el Hospital de Yopal E.S.E. (hoy Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. – HORO), Hospital Santa Clara E.S.E. de Bogotá (hoy Subred Integrada de Servicios Centro de Oriente E.S.E.), Caprecom E.P.S. (hoy PAR Caprecom Liquidado) y Seminteg S.A.S. de Yopal, con radicado 2014-00003, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico derivada en su deficiente prestación, lo cual condujo a la muerte de la menor Angie Julieth Quintero Ramírez.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió la sentencia del 18 de julio de 2019, con la que accedió a las pretensiones de la demanda. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes presentaron recurso de apelación, de tal forma, en audiencia de conciliación que se declaró fallida se concedieron los interpuestos por la parte actora y PAR Caprecom Liquidado, y se rechazó por extemporáneo el de la institución de la salud hay accionante. - El 11 de octubre de 2019, el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. presentó recurso de apelación adhesiva ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

Una vez el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Casanare, aquel, a través de providencia del 30 de octubre de 2019, admitió los medios de impugnación inicialmente concedidos e inadmitió el último de los presentados al considerar que: «[…] En efecto, acorde con lo previsto en el parágrafo del art. 321 del C.G. del P., este recurso solo está previsto para quien no apeló y por auto del 11/10/2019 el a-quo rechazó por extemporánea la apelación principal presentada por esa institución hospitalaria. […]» - El 6 de noviembre de 2019, la institución hospitalaria afectada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja por lo que, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, la corporación judicial accionada decidió no reponer el pronunciamiento impugnado en relación con la admisión del recurso de apelación adhesiva y rechazó por improcedente el de queja. - El hospital accionante presentó recurso de reposición contra el anterior pronunciamiento, siendo desatado de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Casanare, a través de providencia del 9 de marzo de 2020.

De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la parte actora, así como la providencia atacada, para esta Sala de decisión es necesario efectuar algunas consideraciones respecto a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la figura de la apelación adhesiva en materia de la jurisdicción contencioso administrativa, como a continuación se hará. Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por la entidad hospitalaria accionante y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».

A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.

Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.

Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial.

De la figura de la apelación adhesiva. El recurso de apelación fue instituido para remediar los errores judiciales y constituye la materialización del principio de doble instancia en los procesos judiciales; de tal manera, el recurso de apelación en materia contencioso administrativa se encuentra preceptuado en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por su parte, los artículos 320 y 321[20] del Código General del Proceso[21] que tratan el concepto, contenido y alcance de aquel.

Al respecto, los referidos artículos establecen: «[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. […]». «[…] Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. […]».

Así mismo, el artículo 322 del Código General del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. (en tanto este no regula la figura de la apelación adhesiva), determina la oportunidad y requisitos para interponer el recurso de alzada y en su parágrafo preceptúa la apelación adhesiva y dice en su tenor literal: «[…]

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. […]» Ahora bien, en cuanto a la interpretación de la norma en cita, esta Sala debe resaltar que es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que la parte que «[…] no presentó oportunamente su apelación está facultada legalmente para adherir al recurso presentado por otra de las partes, en lo que la providencia le sea desfavorable, pero su impugnación dependerá de la apelación principal, ya que en caso de desistimiento la apelación adhesiva quedará sin efecto.

En estos eventos, por expresa disposición del artículo 357 del C.P.C. no es aplicable la no reformatio in pejus, ya que cada una de las partes apela en lo que la decisión le es desfavorable y, en consecuencia, el juez de segunda instancia por esta vía ve ampliado su campo de acción y puede decidir sin límite alguno. […]»[22]. Al respecto, la sección tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de noviembre de 2012 con ponencia del consejero Enrique Gil Botero dentro del radicado 1998-00450-01 (21.611), efectuó un estudio de la figura, llegando a las siguientes conclusiones: «[…] la norma dispone que la apelación adhesiva se entiende interpuesta ‘… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…’.

Este aspecto de la norma es más problemático de analizar, porque requiere una interpretación adecuada para que la figura adquiera sentido. Una primera interpretación podría sugerir que al apelante adhesivo se le estudia todo lo que le fuere desfavorable de la sentencia, siempre que quepa dentro del recurso de apelación principal, al cual ha adherido.

Otra interpretación entendería que por el sólo hecho de apelar, en forma adhesiva, el recurrente tiene derecho a que el ad quem le estudie todos los aspectos de la sentencia que le sean desfavorables. Esta postura cita en su defensa que la norma dispone, clara y expresamente, que la parte adhiere ‘… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…’.

Esta posición daría lugar a pensar que al apelante principal sólo se le pueden estudiar los puntos de su apelación, a pesar de ser la parte que cumplió con los términos para interponer el recurso; pero al apelante adhesivo, al que los dejó vencer, se le analizan todos los aspectos que le fueren desfavorables. En este orden, este recurso se comportaría como una consulta en su favor, beneficiando al incumplido.

Este criterio ya la expresó la Sección Tercera, en la sentencia de octubre primero de 2008 –exp. 17.070-, al señalar que: ‘La Sala, advirtiendo los problemas hermenéuticos y lógicos que ofrece el artículo 353 CPC., y admitiendo que las dos posiciones planteadas tienen insuficiencias, aunque también arrojan análisis correctos en algunos aspectos, entiende que la apelación adhesiva comporta, para los efectos que en adelante se presenten sobre este tema, que el apelante adhesivo tiene derecho a que le estudien, sin limitaciones, la posición en que lo dejó la sentencia del a quo.

Este criterio se fundamenta en el propio art. 353 CPC, que dispone que el ad quem debe estudiar su situación ‘… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…’, es decir, que en relación con el apelante principal no opera el principio de la no reformatio in pejus, quien podrá ver desmejorada su situación, por autorización expresa de esta norma, pues no otra interpretación cabe del aparte citado.

No obstante, aclara la Sala, precisando el alcance de esta figura procesal, que el mismo tratamiento se le debe dar al apelante principal, es decir, que en relación con él también se estudiará la sentencia del a quo -por razones lógicas y de igualdad procesal- en todo lo que le fuere desfavorable. En otras palabras, los asuntos sometidos por éste al debate, dado que se abrirá el recurso de manera completa, en virtud de la apelación adhesiva, impone que frente a él -que fue la parte que apeló en tiempo- también se aplique la misma situación en que queda el apelante adhesivo, mal podría éste resultar mejor tratado, desde este punto de vista, que el apelante principal.

En conclusión, la Sala estudiará el proceso sin limitación alguna, advirtiendo que no opera la figura de la no reformatio in pejus para las partes, con lo cual queda abierto el proceso, de manera plena, y por esta razón se estudiará la demanda y su contestación, como pasará a analizarse’. […]» En tratándose de la admisión del recurso de apelación adhesiva, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través del proveído del 28 de junio de 2016, con ponencia del consejero William Hernández Gómez dentro del radicado 23001233300020120012101 (041-2016), sostuvo: «[…] Prima facie el recurso de apelación presentado por el demandante fue extemporáneo pues según el art. 247, ordinal 1º del CPACA «[…] El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la Providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]», por lo anterior, el actor tuvo como último día para su interposición, el 26 de junio de 2014.

Ahora bien, trayendo a colación la figura de la apelación adhesiva tenemos que según el código General del Proceso: «[…] Parágrafo. La parte que no apelo pura adherir al recurso interpuesto por otras de las partes, en lo que la providencia pelada le fue desfavorable. El escritor adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentra en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia. El escritura decisión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral tres de este artículo […] De lo anteriormente transcrito se deriva que esta institución (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que nos pelo oportunamente el fallo se sume el recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable;

(ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto emitido por el juzgador de segunda instancia que admite la apelación del fallo impugnado; Y que además, por virtud de la remisión al ordinal 3º del artículo 322 del CGP en armonía con el art. 247 de CPACA, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem.

Así pues, el demandante cumplió con los requisitos de procedencia de la apelación adhesiva, toda vez que (i) presentó escrito de apelación ante el juez que profirió el fallo; (ii) la radicación del escrito se efectuó antes de que quedara ejecutoriado el auto que admite la apelación; y (iii) su apelación fue motivada. […]» En este orden de ideas, vistos los pronunciamientos relacionados con la procedencia de la figura de la apelación adhesiva, los cuales, si bien no constituyen pronunciamientos de unificación, si evidencian una posición clara y unánime que procura la garantía efectiva de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en la medida en que de aquellos se deduce que cuando una de las partes no interpone el recurso de apelación oportunamente este deberá soportar la carga de su actuar poco diligente, pero de ninguna manera esto significa la imposibilidad de adherirse a la alzada del apelante principal.

Dicho de otra manera, se entiende que aquel que no apeló o cuyo recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo tiene la posibilidad de acudir a la apelación adhesiva hasta antes de que el juez de segundo grado se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso de apelación o, en su defecto, de oficio, el recurso extemporáneo sea tenido en cuenta como adhesivo con la carga de quedar supeditado a la suerte y consecuencias de quien impugnó oportunamente.

Corolario de lo anterior, en una visión integral del asunto esta Sala de decisión debe precisar que una interpretación restrictiva y formalista como la expuesta por el Tribunal Administrativo del Casanare resulta a todas luces contradictoria del fenómeno de constitucionalización del derecho administrativo que impone a los jueces competentes la prevalencia del sustancial sobre las formas a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, siempre y cuando sea posible hacerlo sin desconocer las normas procesales.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que al admitir la apelación adhesiva presentada por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. no se están desequilibrando las cargas del proceso ni se afectan los derechos e intereses de las demás partes en el litigio, pues la misma figura de por sí ya trae incluida la consecuencia procesal para el apelante adhesivo de quedar supeditado a la suerte del apelante principal, por lo que si bien podrá impugnar la decisión en lo desfavorable y el asunto quedará abierto al conocimiento del juez de segunda instancia, en caso de que el apelante principal desistiere, la misma suerte deberá correr la adhesión. De tal forma, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 322 del CGP que consagra la figura de la apelación adhesiva.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, ACCEDERÁ a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. En consecuencia, SE DEJARÁ SIN EFECTO todo lo actuado[23] a partir de la providencia del 30 de octubre de 2019, inclusive, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare y, se le ORDENARÁ que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, decida nuevamente sobre la admisión del recurso de apelación adhesiva interpuesto por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. contra la sentencia del 18 de julio de la misma anualidad, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado a partir de la providencia del 30 de octubre de 2019, inclusive, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días contado a partir de la notificación de esta providencia, decida nuevamente acerca de la admisión del recurso de apelación adhesiva interpuesto por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. contra la sentencia del 18 de julio de la misma anualidad, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, de acuerdo a los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos en la presente providencia.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 28 de abril de 2020. [2] Folios 1 a 21 vto. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [16] T-343 de 2012.

Sentencia en la cual la Corte Constitucional también recordó: “La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[17]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes.

En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T- 489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.” [17] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer los recursos que consideró pertinentes para cuestionar la decisión de inadmitir el recurso de apelación adhesiva presentado contra la decisión judicial de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. [18] En tanto la providencia que inadmitió el recurso de apelación adhesiva atacada fue proferida el 30 de octubre de 2019, y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 20 días después (una vez se decidieron todos los recursos interpuestos contra el mencionado pronunciamiento), es decir, el 21 de abril de 2020. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20] “(…)

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. [21] Aplicables en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición de conformidad con lo fijado en el referido artículo 242 del C.P.A.C.A. [22] Sentencia de 25 de abril de 2012 proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Dra. Olga Melida Valle de la Hoz, radicado No. 1999-0029-01(22737), actor: Carmen Virginia Epinayú y otros.

La jurisprudencia relacionada se ha mantenido incólume al respecto, inclusive después de la adopción del Código General del Proceso. Al respecto, también pueden consultarse los pronunciamientos emitidos dentro de los radicados: (i) Providencia de 9 de julio de 2018, radicado 27001233100020060058501; y, (ii) providencia de 7 de mayo de 2015, radicado 85001233300020140021601. [23] Toda vez que las decisiones proferidas posterior al auto de 30 de octubre de 2019, obedecen a la insistencia del Hospital Regional de la Orinoquia ESE en que le sea admitido la apelación adhesiva hoy objeto de amparo.