Micelio
11001-03-15-000-2020-00931-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Misael Lozano Tique·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir de la notificación del acto acusado / ACREDITACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DEMANDADO - Por fijación en edicto / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO [L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-31-001-2013-00009-01.

(…) [S]e concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento para notificar las decisiones emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que alegan los accionantes y tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.

En ese sentido, lo que procede es (…), respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente estableció que el acto demandado se notificó en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 94 de 1994, esto es, por edicto que se fijó el 27 de diciembre de 2010 y se desfijó el 27 de enero de 2011, ante la imposibilidad de notificar personalmente al interesado y, que por ello, el término de caducidad empezó a correr a partir del 28 de enero de 2011 y como la demanda se presentó el 17 de enero de 2017, se debía declarar probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) [Frente al defecto fáctico, la Sala considera que,] al Tribunal le correspondía en su decisión definir la descripción apropiada de los hechos y el objeto de las pruebas, a fin de dilucidar la cuestión fáctica que se sometió a su consideración; tal circunstancia, lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces a la hora de analizar el material probatorio puesto a su disposición. (…) [Finalmente, respecto al defecto procedimental absoluto,] [l]a Sala considera que la argumentación utilizada por el Tribunal, para [efectos] de concluir que en el asunto la entidad demandada aplicó en debida forma lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, para notificar por edicto el Acta 3817-4388 (6) de 24 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, no comporta una aplicación arbitraria de la norma procesal, que genere un defecto procedimental.

(…) [En consecuencia,] la Sala procederá a denegar el amparo de tutela [invocado]. FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00931-00(AC) Actor: MISAEL LOZANO TIQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela Los señores Misael Lozano Tique y Flor María Jara Jara en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David, Shaira Nicol y Solenne Alejandra Lozano Jara, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia de 28 de febrero de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la que modificó la sentencia de 19 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. 2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Solicito al H Juez Constitucional que de conformidad con el mandato supra y legal tutele los derechos fundamentales del tutelante, su esposa y sus tres pequeños hijos disponiendo la revocatoria de la sentencia emitida el día 28 de febrero de 2020 proferida (sic) por el H. Tribunal Administrativo de Arauca mp Lida Yannette Manrique Alonso, la cual modificó la sentencia de primera instancia (sic) declarase probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y de la cual se pide su revocatoria y se sirva conceder las pretensiones de la demanda esto es ordenando el reintegro y reincorporación del tutelante al ejército nacional y/o como pretensión subsidiaria ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho desde el momento en que acaecieron los hechos de la pérdida de su capacidad laboral.

Dejo así rendido con la debido (sic) admiración y respeto por la justicia, indicando que solo actúo en búsqueda del amparo constitucional contra estos soldados no protegidos por nadie, por cuanto aquí no existe ninguna reparación económica. 3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señala los siguientes: i) El señor Misael Lozano Tique en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda ante los jueces administrativos de Bogotá, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la cual fue remitida por competencia a los juzgados administrativos de Villavicencio, correspondiéndole la radicación 50001-33-31-001-2013-00009-00 ii) En la referida demanda solicitó se declararan nulas la Orden Administrativa de Personal 1493 de 19 de noviembre de 2007, proferida por el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y las Actas del Tribunal Médico Laboral y de Revisión 2956-3194 de 6 de septiembre de 2007 y 3817- 4388 de 24 de noviembre de 2010; y, en consecuencia, se le concediera pensión de invalidez y el pago de la indemnización que resultara de la valoración de la junta regional. iii) El 19 de junio de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el Acta 3817-4388 de 24 de noviembre de 2010, y de caducidad respecto de la Orden Administrativa de Personal 1493 de 19 de noviembre de 2007.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. iv) El 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca —por acuerdo de descongestión el proceso se remitió a esa corporación por el Tribunal Administrativo del Meta—, modificó la sentencia de primera instancia para declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta. 4.

Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la providencia de segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la salud. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de mayo de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que actuó como parte demandada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-31-001-2013-00009-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones Del Tribunal Administrativo de Arauca. Los magistrados Lida Yannette Manrique Alonso, Luis Norberto Cermeño y Yenitza Mariana López Blanco solicitan se niegue el amparo deprecado. Alegan que en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que se examine de nuevo un asunto que la jurisdicción ya estudió, y que fue resuelto en sus dos instancias, declarando probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señalan que con la decisión objeto de censura no se vulneró de ninguna manera el debido proceso constitucional, en la medida en que en el trámite del proceso ordinario se propendió por el respeto a las garantías legales de los sujetos procesales, en este caso del señor Misael Lozano Tique, quien dentro de las precisas oportunidades ejerció su derecho de defensa y contradicción contra el fallo que declaró probada la excepción de caducidad.

Destacan que la providencia se profirió con pleno apego a la situación fáctica aportada al expediente, el análisis de la normativa, se hicieron idóneas valoraciones probatorias, se respaldó en precedentes sobre el tema, en consecuencia, la sentencia es jurídica y sólida, se respetó la doble instancia, y se analizaron los criterios jurisprudenciales requeridos; por consiguiente, solo existe la normal inconformidad ante una decisión desfavorable, pero ello no constituye defecto alguno ni es una vía de hecho.

Además de lo anterior, el Tribunal hizo las siguientes precisiones: El señor Lozano Tique impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaración de nulidad de lo que consideraba un acto complejo conformado por las Actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 2956-3194 de 6 de septiembre de 2007 y 3817- 4388 de 24 de septiembre de 2010, que determinaron un porcentaje de disminución de capacidad laboral y la Orden Administrativa de Personal 1493 de 19 de noviembre de 2007, proferida por el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que ordenó su retiro del servicio del Ejército Nacional.

Advierten que los accionantes omiten poner en conocimiento que la demanda se acumularon dos pretensiones: 1) la reincorporación y reintegro al servicio activo del Ejército Nacional al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de su restitución efectiva; y 2) el reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de su retiro.

Determinando la primera como principal y la segunda como subsidiaria. En cuanto a la pretensión principal que correspondió al retiro del servicio, del examen de la orden administrativa de personal se estableció que sí se constituía en un acto enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa comoquiera que lo pretendido era el reintegro y pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, más aún cuando el argumento planteado en la demanda era que ese acto estaba viciado de nulidad por falsa motivación. Del análisis de las pruebas se determinó que la orden administrativa de personal había sido notificada personalmente el 1.º de diciembre de 2007, por tanto, la demanda debía interponerse a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, lo cual venció el 2 de abril de 2008; sin embargo, esta solo se presentó el 17 de enero de 2012, circunstancia que impidió el estudio de legalidad de la decisión adoptada en ese acto por la ocurrencia de la caducidad de la acción. En segundo lugar, y en lo concerniente a la pretensión subsidiaria sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se tuvo en cuenta que la decisión contenida en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3817-4388 (6) de 24 de septiembre de 2010, se probó que si bien en la demanda el accionante aseveró que solo tuvo conocimiento de ese acto cuando fue resuelta una petición que elevó ante la entidad demandada, también lo era que dentro del trámite del proceso ordinario se allegó prueba que demostraba que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, se recurrió a la notificación por edicto, el cual se fijó el 27 de diciembre de 2010 y se desfijó el 27 de enero de 2011.

Así las cosas, debía tenerse esa fecha como punto de partida para la interposición de la demanda, la cual debía ser presentada a más tardar el 28 de mayo de 2011; sin embargo, el accionante la presentó el 17 de enero de 2012; por tanto, era igualmente improcedente el estudio de fondo de dicha pretensión, por estar afectada del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. De conformidad con lo anterior, es claro que las afirmaciones expuestas por la parte actora son desacertadas, no solo porque alega que el Tribunal declaró la caducidad de la acción, en cuanto a la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la fecha de notificación de la orden administrativa de personal, cuando lo cierto es que no advierte que él pretendía en el también proceso ordinario el reintegro al cargo que desempeñaba, y que en esa medida, era obligatorio analizar esa decisión, y si aquella había sido interpuesta dentro del término legal establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época de los hechos.

Resaltan que el apoderado de la parte actora pretende restarle veracidad a la notificación por edicto del Acta del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, alegando que las condiciones mentales y siquiátricas de Misael Lozano Tique, impedían que este pudiere notificarse de decisión alguna que lo involucrara, y que por ello, debía necesariamente notificarlo por medio de uno de sus familiares; no obstante, ello se contradice con el hecho de que el accionante le otorgó poder a un profesional del derecho, de lo cual se entendería que aquel actuó en nombre y representación del mencionado señor sin estar autorizado para ello.

Conforme con lo anterior, concluyen que no le asiste razón alguna a la parte actora para argumentar que la decisión proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho estuviera inmersa en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, en tanto esta se hizo con total acatamiento de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el asunto. 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-31-001-2013-00009-01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4]acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4.

Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio mediante providencia de 19 de junio de 2018, que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró el señor Misael Lozano Tique contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, resolvió lo siguiente: primero.- declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con el Acta del Tribunal Médico Laboral No. 3817-4388/06 del 24 de septiembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. segundo.- declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, en referencia con la Orden Administrativa de Personal No. 1493 del 19 de noviembre de 2007, por lo expuesto en ese proveído. tercero.- No condenar en costas.

Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, en caso (sic) existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante. […] 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte actora, recurso que desató el Tribunal Administrativo de Arauca[5] en sentencia de 28 de febrero de 2020, mediante la que dispuso lo siguiente: primero.- modifíquese la sentencia proferida el día diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. segundo.- declárese probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. tercero.- abstenerse de condenar en costas en esta instancia. cuarto.- ordenar que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca: (i) se remita copia de esta providencia por correo –Electrónico si aparece registrado o postal– a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. (ii) Se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo de (sic) Meta, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de notificación de la sentencia. […]. 5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 1. Examen de procedencia de la acción de tutela 1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-31-001-2013- 00009-01. 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 28 de febrero de 2020,[6] y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2020,[7] es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, la providencia de 28 de febrero de 2020, que emitió el Tribunal Administrativo de Arauca. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[8] 2.5.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[9] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[10] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.3.

Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental,[11] que este puede ser de dos tipos: a) De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto. b) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.5.2.4. Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Arauca modificó la decisión que profirió el 19 de junio de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante la cual declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Misael Lozano Tique contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se declararan nulas la Orden Administrativa de Personal 1493 de 19 de noviembre de 2007, que ordenó su retiro del servicio y las Actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 2956-3194 de 6 de septiembre de 2007 y 3817-4388 (6) de 24 de septiembre de 2010, que determinaron en un 39.94 % el porcentaje de disminución de su capacidad laboral.

El Tribunal para resolver el asunto estableció que según el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y comoquiera que la demanda se presentó el 17 de enero de 2012, el asunto se regía por las normas anteriores, esto es, por lo dispuesto en el Decreto 1 de 1984. Así mismo, y como cuestión previa consideró que se debía determinar la naturaleza de los actos demandados.

Al efecto hizo las siguientes consideraciones: 4.2.1. De la indebida acumulación de pretensiones. […] En primer lugar, sea del caso indicar que el demandante pretende se declare la nulidad de lo que considera es un acto administrativo complejo conformado por las Actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -No. 2956-3194 del 6 de septiembre de 2007 y No. 3817-4388 (06) del 24 de septiembre de 2010-, que determinaron un porcentaje de disminución de capacidad laboral y la Orden Administrativa de Personal No. 1493 de fecha 19 de noviembre de 2007 proferida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que ordenó su retiro del servicio de dicha institución. Bajo esa premisa, se tiene que misael lozano tique como pretensión principal solicitó la nulidad de tales actos en tanto dispusieron su retiro efectivo del servicio por disminución de la capacidad laboral cuando en su sentir aún se encontraba apto para la prestación del mismo así fuere en tareas administrativas.

Empero, de manera subsidiaria el actor consideró que era merecedor de la pensión de invalidez por considerar que el porcentaje de incapacidad sicofísica era mayor al otorgado. Como consecuencia de ese doble enfoque inicial en el petitum se incluyeron dos clases de pretensiones: i) la reincorporación y reintegro al servicio activo del Ejército Nacional al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha de su reintegro efectivo; y ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez, desde la fecha de su retiro.

(Negrilla de la Sala) En efecto, el artículo 145 del Decreto 01 de 1984, precisa que en todos los procesos Contencioso Administrativos procede la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. Este último, indica en su artículo 82, la figura de la acumulación de pretensiones […]. En este caso, es evidente que las pretensiones consistentes en el reintegro al servicio activo y el de reconocimiento de la pensión de invalidez, fueron propuestas como principal y subsidiaria, respectivamente, siendo con ello, que no se entiendan excluyentes entre sí de conformidad con el precepto normativo antes transcrito.

Diferente hubiere sido si esas pretensiones se presentaban como principales, lo cual sí las haría excluyentes entre sí las haría excluyentes por su misma naturaleza, en la medida en que una busca que se le declare apto para la prestación del servicio y la segunda persigue que se le declare no apto para la prestación del servicio y la segunda persigue que se le declare no apto y que el porcentaje de invalidez supere el mínimo determinado para ser merecedor a la pensión de invalidez.

Ello, porque tales pretensiones se derivan de actos diferentes, gozan de autonomía, se sirven de diferentes pruebas, llevan inherentes consecuencias totalmente opuestas y por ende no podrían adelantarse a través de una misma acción. Ahora bien aclarado lo anterior, conviene precisar que en este caso en particular la Orden Administrativa de Personal No. 1493 de fecha 19 de noviembre de 2007, se profirió como consecuencia del Acta de Junta Médico Laboral No. 11764 de 30 de enero de 2006 y ratificada por el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2956-3194 de fecha de 6 de septiembre de 2007.

Por su parte, y con posterioridad a ello, a misael lozano tique le fue realizada nueva valoración médica la cual quedó consignada en el Acta de Junta Médico Laboral No. 28773 de fecha 10 de febrero de 2009 y modificada por el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) de fecha 24 de septiembre de 2010. […].

De lo anterior concluyó que no existía ineptitud sustantiva de la demanda como lo decidió la primera instancia, pues la pretensión de reintegro al servicio al Ejército Nacional se formuló por el señor Misael Lozano Tique como principal, y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como subsidiaria; en consecuencia, procedió a estudiar si la acción se interpuso oportunamente.

Sobre el particular efectuó el siguiente análisis: En ese sentido, es claro para la Sala que el sub judice se encuentra constituido por dos actuaciones administrativas que deberán estudiarse de manera individual. La pretensión principal que consiste en el reintegro de misael lozano tique al servicio activo del Ejército Nacional, para lo cual se atacó lo resuelto en la Orden Administrativa de Personal No. 1493 de fecha 29 de noviembre de 2007, que ordenó el retiro del servicio del demandante amparado en la causal de disminución de capacidad laboral determinada en el Acta de Junta Médico Laboral No. 11764 de 30 de enero de 2006 y ratificada por el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2956-3194 de fecha 6 de septiembre de 2007.

En cuanto a la pretensión subsidiaria que concierne al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, atacando el porcentaje de disminución de capacidad laboral reconocido en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) de fecha 24 de septiembre de 2010, por considerar que es mayor al determinado. 4.3.

Ejercicio oportuno de la acción El numeral 2º del artículo 136 del cca preceptúa lo siguiente: […] 4.3.1. Acto de retiro del servicio En lo que respecta a la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual se retiró del servicio activo al demandante, se tiene que la Orden Administrativa de Personal No. 1493 de fecha 19 de noviembre de 2007, le fue notificada personalmente a misael lozano tique el día 1º de diciembre de 2007, tal como consta a folio 45 del plenario.

Así entonces, la demanda debía interponerse a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, lo cual feneció el 2º de abril de 2008. Como quiera (sic) que la demanda fue presentada solo hasta el día 17 de enero de 2012, es claro que para esa fecha ya se encontraba caducada, siendo improcedente hacer pronunciamiento de fondo sobre la nulidad impetrada.

Tal consecuencia se da indistintamente de que se hubiere presentado la solicitud de conciliación extrajudicial -28 de octubre de 2011- ya que la misma se hizo por fuera de la oportunidad legal cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 4.3.2. Reconocimiento de pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral Antes que todo debe indicarse que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es la autoridad que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Sobre ello, el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 preceptúa: “artículo 22. irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” Por tanto, las decisiones que ella profiere solo pueden ser atacadas por las acciones jurisdiccionales pertinentes, es decir, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Dicho eso, en cuanto al estudio del porcentaje de disminución de capacidad laboral reconocido en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) de fecha 24 de septiembre de 2010, en el cual se otorgó (sic) 39.94 %, debe indicarse que esa decisión fue notificada por edicto fijado del 27 de diciembre de 2010 a las 8 am hasta el 27 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 094 de 1989 […].

Ante esa premisa, la demanda debía interponerse a más tardar el 28 de mayo de 2011, sin embargo, la misma fue presentada el 17 de enero de 2012, encontrándose igualmente caduca la pretensión consistente en determinar si el porcentaje de disminución de capacidad reconocido estuvo ajustada a derecho. 2.5.2.4.1. Los accionantes alegaron que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo que hacen consistir en que el Tribunal no tuvo en cuenta que no se agotó el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, antes de realizar la notificación por edicto, «solo con base a la mentirosa información que se hizo notificación por edicto- ello contra la ley, no puede ser base del rechazo de una demanda y tomada en inaplicación de la normativa vigente citada sobre notificación, procedimiento de notificación, envió de documentación, devolución de notificación y luego si notificación por edicto […]».

Pues bien, en la sentencia objeto de censura, el Tribunal luego de hacer un análisis pormenorizado de la normativa que rige la notificación de los actos emitidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de conformidad con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, determinó que el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3817-4388 (6) de 24 de septiembre de 2010, fue notificada debidamente, mediante edicto fijado del 27 de diciembre de 2010 a las 8:00 a. m. hasta el 27 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 094 de 1989.

En estas condiciones, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento para notificar las decisiones emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que alegan los accionantes y tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.

En ese sentido, lo que procede es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente estableció que el acto demandado se notificó en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 94 de 1994, esto es, por edicto que se fijó el 27 de diciembre de 2010 y se desfijó el 27 de enero de 2011, ante la imposibilidad de notificar personalmente al interesado y, que por ello, el término de caducidad empezó a correr a partir del 28 de enero de 2011 y como la demanda se presentó el 17 de enero de 2017, se debía declarar probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Misael Lozano Tique, como se decidió en la sentencia de 19 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. 2.5.2.4.2.

Los accionantes aducen que en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto fáctico porque en el expediente no obra prueba de que se hubiera cumplido el procedimiento que establece el parágrafo segundo del artículo 39 del Decreto 94 de 1989, «para efectuar la notificación por edicto que acepta plenamente [el Tribunal] para declarar la caducidad, lo más extraño es que no existe, no se sabe- ello respetuosamente lo repito, de donde (sic) encontró esa prueba para aceptar la supuesta notificación por edicto, de dónde dedujo la sala que ese procedimiento se cumplió, indicando lo extraño por cuanto ni siquiera la pasiva mencionó esa notificación por edicto, tampoco aportó el cumplimiento de ese procedimiento a este proceso».

El Tribunal, para decidir el asunto que se sometió a su consideración, examinó las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, el edicto que se fijó el 27 de diciembre de 2010 y se desfijó el 27 de enero de 2011,[12] a través del cual la entidad demandada notificó el Acta 3817-4388 (6) de 24 de septiembre 2010, el cual se allegó al proceso mediante Oficio 14-31860 de 15 de mayo de 2014,[13] por la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 12 de agosto de 2013,[14] por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio.

Al respecto hizo el siguiente análisis: Dicho eso, en cuanto al estudio del porcentaje de disminución de capacidad laboral reconocido en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) de fecha 24 de septiembre de 2010, en el cual se otorgó 39.94%, debe indicarse que esa decisión fue notificada por edicto fijado del 27 de diciembre de 2010 a las 8 am hasta el 27 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 094 de 1989, que es del siguiente tenor literal: "Artículo 30°. - Notificación. Las actas de Juntas y Tribunales Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envió (sic) de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado.

Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días." […] Es importante señalar en este punto, que en principio el conocimiento del presente proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el cual a través de auto del 3 de febrero de 2012 rechazó la demanda con fundamento en lo siguiente: "( ) De acuerdo con la normatividad transcrita en lo pertinente, el accionante contaba con cuatro meses computados a partir de la notificación del acto, mediante el cual fue retirado del servicio activo por determinación de la capacidad psicofísica fallo Tribunal Médico No. 2956 06092007.

( ) Observa el despacho, que entre la fecha de notificación del acto administrativo, esto es 01 d (sic) diciembre de 2007 y la fecha de radicación de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 26 de Enero de 2012, transcurrieron más de cuatro meses. Como quiera que antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, ya habían transcurrido más de cuatro meses, es claro para este Despacho, que esté ampliamente superado el termino (sic) para impetrar la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

( )." (Folios 48 a 50 del expediente) La anterior decisión fue objeto de apelación, recurso que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "A", que mediante providencia del 21 de junio de 2012 revocó lo resuelto por la primera instancia y ordenó el estudio de admisión de la demanda bajo las siguientes consideraciones: "( ) Advierte el Despacho que el acto Administrativo complejo demandado se comprende de (i) Orden Administrativa de Personal No. 1493 del 19 de noviembre de 2007;

(ii) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2956-3194 del 06 de septiembre de 2007 y, (iii) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) del 24 de septiembre de 2010. Alega la parte demandante, que éste último se entiende notificado el 28 de junio de 2011, a través de correo certificado enviado por el Ministerio de Defensa Nacional mediante el Oficio N° 0FI11-52707 MDNSG-TML-ASJUR41 ( ) De lo anterior, podrá entenderse que se surtió la notificación por conducta concluyente, al observar que en el auto referido se indica que el actor tenía conocimiento del acto administrativo demandad (sic) al haber presentado solicitud el 26 de mayo de 2011 ( ).

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la parte accionante tenía conocimiento de una actuación del Tribunal Médico, pero mal haría en afirmar que se tenía pleno conocimiento del contenido de dicho documento. En virtud de lo anterior, se entenderá como notificado el acto administrativo contenido en el Acta No. 3817-4388- 06 el 28 de junio de 2011.

( )." (Folios 63 a 67 del expediente) Debe tenerse en cuenta que para ese momento procesal la única prueba que obraba en el plenario con respecto a la fecha de notificación al demandante del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) del 24 de septiembre de 2010, era la del día 28 de junio de 2011 en atención a la respuesta a un derecho de petición; sin embargo, del material probatorio recaudado con posterioridad, se pudo advertir que el mismo se había realizado por edicto ante la no comparecencia personal de MISAEL LOZANO TIQUE.

Por ello, en ningún caso podría hablarse de incongruencia, en el entendido que la prueba documental que estaba para esa época permitía llegar a una conclusión diferente a la ahora resuelta, pues en el momento procesal de la admisión de la demanda lo que se garantiza es el acceso a la administración de justicia sin que pueda entenderse intocable tal conclusión y sin perjuicio de que en el periodo probatorio se llegue a conclusión diferente.

La Sala, estima que contrario a lo que alegan los accionantes, en la decisión objeto de censura, y como se establece de las consideraciones que se transcriben, se determinó a partir de la apreciación minuciosa que se efectuó del material probatorio obrante en el expediente, que la entidad demandada como lo dispone el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, notificó el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3817- 4388 (6) de 24 de diciembre de 2010, por edicto que se fijó el 27 de diciembre de 2010 y se desfijó el 27 de enero de 2011; por ello la fecha para contabilizar los cuatro meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, empezó a correr a partir del 28 de enero de 2011, y como la demanda se presentó el 17 de enero de 2012, ya había caducado.

Así las cosas, y como quedó expuesto, al Tribunal le correspondía en su decisión definir la descripción apropiada de los hechos y el objeto de las pruebas, a fin de dilucidar la cuestión fáctica que se sometió a su consideración; tal circunstancia, lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces a la hora de analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional es el «campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor […].

Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso»,[15] sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios. 2.5.2.4.3.

La parte actora alega que se incurrió en un defecto procedimental absoluto porque en la decisión proferida por el Tribunal se desconoció la normativa especial prevista para notificar los actos de los tribunales médico laborales y en un exceso ritual manifiesto, al determinar que era legal el procedimiento de notificación por edicto del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3817-4388 (6) de 24 de diciembre de 2010.

Además, «desconociendo el imperio del derecho no tuvo en cuenta que (i) el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) con plena consciencia de su antijuridicidad no aplicó la respetable sala la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) la (sic) falló extrapetita, de lo pedido en la apelación incurre en exceso rigurosa (sic) del derecho procesal, al inventarse pruebas documentos y procedimientos que no existen en este proceso […]», lo cual vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La Sala considera que la argumentación utilizada por el Tribunal, para efecto de concluir que en el asunto la entidad demandada aplicó en debida forma lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, para notificar por edicto el Acta 3817-4388 (6) de 24 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, no comporta una aplicación arbitraria de la norma procesal, que genere un defecto procedimental.

Por el contrario, el demandado de manera válida y razonada como se estableció en acápites anteriores decidió que en el caso era plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, para efectos de notificar por edicto el acto demandado, ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor Misael Lozano Tique, razonamiento frente al que el juez de tutela no puede inmiscuirse.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural; el oficio del fallador constitucional cuando se trata de providencias judiciales es revisar que la decisión sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada, evento que no ocurre en el caso, pues, se reitera, el Tribunal expresó de manera clara y detallada porque lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, resultaba aplicable al caso para notificar el acto demandado.

En palabras de la Corte Constitucional, la competencia del juez de tutela «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad», evento que no se verifica en este caso; por consiguiente, no se puede considerar la vulneración de los derechos fundamentales, como lo alegan los accionantes. 2.

Conclusión La Sala concluye que en la sentencia de 28 de febrero de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Arauca, modificando la providencia de 5 de marzo de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto que alegan los accionantes.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela que solicitan los señores Misael Lozano Tique y Flor María Jara Jara en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David, Shaira Nicol y Solenne Alejandra Lozano Jara En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo de tutela que solicitan los señores Misael Lozano Tique y Flor María Jara Jara en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David, Shaira Nicol y Solenne Alejandra Lozano Jara conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] En cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11448 de 19 de noviembre de 2019, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que remitió a esa corporación los procesos del sistema escritural que se encontraran para fallo en el Tribunal Administrativo del Meta. [6]Folios 3 al 10, del expediente ordinario con radicación 50001-33-31-001- 2013-00009-01. [7]Folio 1, del expediente electrónico. [8] Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [9] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005.

M.P. Jaime Araujo Rentería. [11] Sentencia T-213 de 2012. [12] Folio 115, del expediente 50001-33-31-001-2013-00009-00 [13] Folio 111, del expediente 50001-33-31-001-2013-00009-00 [14] Folio 99, del expediente 50001-33-31-001-2013-00009-00 [15] Corte Constitucional. Sentencias T-055 de 1997. T-082 de 2011.