Micelio
11001-03-15-000-2020-00868-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-20

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Domingo Antonio Sánchez Usma Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama judicial, bajo radicado 2011-01216, a través de la cual se negaron las pretensiones de indemnización por privación injusta de la libertad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, ya mencionados en la demanda inicial y los alegatos de conclusión, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que el daño sufrido no era antijurídico, en tanto la víctima incurrió en conductas que incidieron en la medida de reclusión de la cual fue objeto.

(…) [A su vez,] la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la parte demandante no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto el señor [D.A.S.U.] fue detenido por su propia conducta, al incurrir en un actuar que justificó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00868-00(AC) Actor: DOMINGO ANTONIO SÁNCHEZ USMA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Domingo Antonio Sánchez Usma y otros[2], en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por proferir la providencia de 24 de octubre de 2019, con la que se revocó la decisión de acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: Manifestaron que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma, reconocido ampliamente como fotógrafo en el municipio de Amagá y parte del suroeste antioqueño se encontraba en su casa de habitación el 1.º de octubre de 2009, cuando fue capturado por agentes de la Policía Nacional sindicado del delito de homicidio.

Sin embargo, el 1.º de febrero de 2010 el Juzgado Promiscuo de Titiribí decretó la preclusión de la investigación por el mencionado delito por considerar que aquel no lo cometió. Mencionaron que por lo anterior promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por su privación injusta de la libertad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.

Contaron que las partes demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 28 de agosto de 2019 con la que revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio por considerar que el capturado propició la privación injusta de la libertad con su actuar.

Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto factico por indebida valoración probatoria, en la medida en que, a su parecer, el material probatorio daba cuenta de que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma no tenía antecedentes penales y que existían otro posibles autores del homicidio que se le atribuía. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 28 de agosto de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, emitir una de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de marzo de 2020[4], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Domingo Antonio Sánchez Usma y otros[5], en nombre propio, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Antioquia, la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el medio de control de reparación directa promovido por la parte accionante, con radicado 2011-01216. III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1.

Consejo de Estado – sección tercera – subsección A, Tribunal Administrativo de Antioquia, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[6], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]»,, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra  la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[19]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.

De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma y otros[20], a través de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con radicado 2011-01216, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el mencionado.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de 23 de septiembre de 2014 con la que accedió a las súplicas del libelo introductorio. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes demandadas interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos[21]: «[…] Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, precisa la Sala necesario concluir lo siguiente: i) El 1 de octubre de 2009, en cumplimento de una orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Amagá, Antioquia, fue capturado el señor Domingo Antonio Sánchez Usma sindicado del delito de homicidio. ii) En audiencia preliminar del 2 de octubre de 2009 se legalizó su captura, le fue formulada imputación por el delito antes mencionado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en atención a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación. iii) De conformidad con las pruebas recolectadas por la Fiscalía General de la Nación se pudo establecer que, el día de los hechos, Domingo Antonio Sánchez Usma “profirió amenazas muy directas” contra el joven Carlos Alberto Bernal Cardona, y que este no fue el “primer ataque violento que ejecutara Domingo Antonio contra los integrantes de la familia del joven Carlos Alberto Bernal Cardona”. iii) El 8 de octubre de 2009 fue recolectado un nuevo testimonio.

Con esta prueba se pudo establecer que los autores materiales del delito fueron el hijo del señor Domingo Antonio Sánchez Usma y su yerno. iv) Con base en la anterior declaración la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Domingo Antonio Sánchez Usma, por la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”. v) La pretensión preclusiva de la Fiscalía General de la Nación fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá, por considerar que el señor Sánchez Usma pudo haber sido el determinador del homicidio.

Consideró el juez que si bien se había acreditado que el hoy demandante no había sido el autor material del homicidio, no se podía dejar pasar por alto las amenazas que aquel profirió en contra de la víctima antes de su muerte, las desavenencias entre las familias y la entrevista del señor Gustavo Alonso Galeano Muñoz, quien afirmó que los atacantes eran tres personas. vi) En audiencia celebrada el 1 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación reiteró la solicitud de preclusión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí precluyó la investigación a favor del hoy demandante, en atención al numeral 5 del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.

Así las cosas, es claro que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma fue privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en desarrollo de una investigación penal adelantada por el delito de homicidio, que finalizó por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, en cuanto se concluyó que el demandante no había sido el autor material del delito.

Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado por esa detención, toda vez que se debe, por una parte, determinar si el ciudadano al que se le afectó su derecho a la libertad incurrió en alguna conducta gravemente culposa o dolosa –bajo la perspectiva del Código Civil- y si con ello dio lugar a la restricción de sus derechos fundamentales y, por otra, en el evento en que se descarte una actuación de esa naturaleza, analizar si las medidas restrictivas resultaron injustas y, en tal caso, generadoras de un daño antijurídico imputable a la administración. […] La investigación que se inició en contra del señor Domingo Antonio Sánchez Usma tuvo como fundamento la muerte del joven Carlos Alberto Bernal Cardona, ocurrida el 27 de septiembre de 2009, en el municipio de Amagá, Antioquia.

En esa fecha, la madre de la víctima rindió declaración juramentada en la que manifestó que, el día de los hechos, el hoy demandante, con palabras soeces, amenazó a su hijo horas antes de su muerte, y destacó que, en otras oportunidades, el señor Sánchez Usma había tenido encuentros violentos con otro miembro de su familia. Las anteriores circunstancias fueron determinantes para que, en un principio, la Fiscalía General de la Nación solicitara medida de aseguramiento y para que el juzgado de control de garantías la decretara; además, porque el punible investigado era el de homicidio, por el cual procedía la medida de aseguramiento.

Posteriormente, se tiene que, en atención a un nuevo testimonio, se pudo acreditar que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma no fue el autor material del homicidio; sin embargo, por las amenazas que profirió y los encuentros violentos que en el pasado había tenido con la familia de la víctima, aquel podía ser considerado como el determinador del homicidio.

Así lo concluyó el Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá cuando negó la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía General de la Nación. La Sala considera que fue precisamente el actuar del demandante, esto es, realizar amenazas en contra de la víctima, lo que dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio, pues fue dicha situación la que despertó sospechas en las autoridades; además, porque tampoco se podía dejar pasar por alto los actos de violencia que aquel, en el pasado, perpetró en contra del hermano del occiso.

En otras palabras, se evidencia que el señor Domingo Antonio Sánchez Usma sí realizó un comportamiento indebido, el cual llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con los hechos y a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no puede entenderse como algo normal que el mencionado accionante hubiera amenazado de forma directa al joven Carlos Alberto Bernal Cardona quien, horas después, fue hallado muerto.

En ese contexto, se resalta que aun cuando no se acreditó la responsabilidad penal del señor Domingo Antonio Sánchez Usma por el punible de homicidio, la Sala concluye que la conducta del mencionado actor fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que aquel no obró de la manera que le era jurídicamente exigible, toda vez que al amenazar a la víctima desconoció los derechos fundamentales a la integridad personal y la vida[22], bienes jurídicamente tutelados.

Así pues, al margen de que las irregularidades cometidas por el actor no tuvieron implicaciones en el ámbito penal, se considera que sí dio lugar a que se le iniciara una investigación y a que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. En conclusión, aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria[23], sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demanda, dan cuenta de una situación que involucró al mencionado actor, la cual sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento que se tradujo en la restricción de su libertad.

A juicio de la Sala, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad del señor Domingo Antonio Sánchez Usma no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta asumida por aquel, quien, de manera directa, amenazó a la víctima de homicidio horas antes de su muerte. Por tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente investigador contaba con pruebas suficientes para solicitar la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías para decretarla, pues aquellas indicaban que el señor Sánchez Usma podía estar incurso en el delito investigado.

De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales, “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. […]» 4.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama judicial, bajo radicado 2011-01216, a través de la cual se negaron las pretensiones de indemnización por privación injusta de la libertad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, ya mencionados en la demanda inicial y los alegatos de conclusión, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que el daño sufrido no era antijurídico, en tanto la víctima incurrió en conductas que incidieron en la medida de reclusión de la cual fue objeto.

Ahora, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en el encartado no estaba comprobado el actuar de la víctima como causal eximente de responsabilidad o para considerar no antijurídico el daño sufrido, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la parte demandante no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto el señor Domingo Antonio Sánchez Usma fue detenido por su propia conducta, al incurrir en un actuar que justificó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior[24], con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Domingo Antonio Sánchez Usma y otros[25] contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de abril de 2020. [2] Gladis Helena Arias Moreno, María Celina Usma de Sánchez, Yeison Alejandro Grisales Castaño en representación de su hija menor María José, Carlos Andrés Sánchez Muriel, Marisol Sánchez Muriel en nombre propio y de su hijo menor Santiago Gallego Sánchez, Linda Helena Sánchez Arias en nombre propio y de su hijo menor Emmanuel Bernal Sánchez, Bibiana Gisela Sánchez Muriel, Luis David Sánchez Arias, José Domingo Sánchez Ossa, Gloria del Socorro Sánchez de Marín, Piedad Marina Sánchez Usma, Luz del Sagrario Sánchez Usma, María Celina Sánchez Usma, Adriana Patricia Sánchez Usma, Sandra Azucena Sánchez Usma, Rubén Darío Sánchez Usma y Jairo Alberto Sánchez Usma. [3] Folios 1 a 12. [4] Visible de folios 119 vto. del cuaderno principal. [5] Gladis Helena Arias Moreno, María Celina Usma de Sánchez, Yeison Alejandro Grisales Castaño en representación de su hija menor María José, Carlos Andrés Sánchez Muriel, Marisol Sánchez Muriel en nombre propio y de su hijo menor Santiago Gallego Sánchez, Linda Helena Sánchez Arias en nombre propio y de su hijo menor Emmanuel Bernal Sánchez, Bibiana Gisela Sánchez Muriel, Luis David Sánchez Arias, José Domingo Sánchez Ossa, Gloria del Socorro Sánchez de Marín, Piedad Marina Sánchez Usma, Luz del Sagrario Sánchez Usma, María Celina Sánchez Usma, Adriana Patricia Sánchez Usma, Sandra Azucena Sánchez Usma, Rubén Darío Sánchez Usma y Jairo Alberto Sánchez Usma. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] T-173 de 1993 [19] T-504 de 2000. [20] Gladis Helena Arias Moreno, María Celina Usma de Sánchez, Yeison Alejandro Grisales Castaño en representación de su hija menor María José, Carlos Andrés Sánchez Muriel, Marisol Sánchez Muriel en nombre propio y de su hijo menor Santiago Gallego Sánchez, Linda Helena Sánchez Arias en nombre propio y de su hijo menor Emmanuel Bernal Sánchez, Bibiana Gisela Sánchez Muriel, Luis David Sánchez Arias, José Domingo Sánchez Ossa, Gloria del Socorro Sánchez de Marín, Piedad Marina Sánchez Usma, Luz del Sagrario Sánchez Usma, María Celina Sánchez Usma, Adriana Patricia Sánchez Usma, Sandra Azucena Sánchez Usma, Rubén Darío Sánchez Usma y Jairo Alberto Sánchez Usma. [21] Folios 79 a 96 vto. del expediente ordinario. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 33.142, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 20008, expediente 16.533, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. [24] Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00.

Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión. [25] Gladis Helena Arias Moreno, María Celina Usma de Sánchez, Yeison Alejandro Grisales Castaño en representación de su hija menor María José, Carlos Andrés Sánchez Muriel, Marisol Sánchez Muriel en nombre propio y de su hijo menor Santiago Gallego Sánchez, Linda Helena Sánchez Arias en nombre propio y de su hijo menor Emmanuel Bernal Sánchez, Bibiana Gisela Sánchez Muriel, Luis David Sánchez Arias, José Domingo Sánchez Ossa, Gloria del Socorro Sánchez de Marín, Piedad Marina Sánchez Usma, Luz del Sagrario Sánchez Usma, María Celina Sánchez Usma, Adriana Patricia Sánchez Usma, Sandra Azucena Sánchez Usma, Rubén Darío Sánchez Usma y Jairo Alberto Sánchez Usma.