IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS [La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento que interpusieran en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, bajo radicado 2014- 01039, a través de las cuales se les negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, no esbozaron argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hacen consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que mencionan el efecto negativo de tales decisiones al ser personas de 80 y 90 años, y reiteran que debe aplicarse de manera retrospectiva y ultractiva la Ley 100 de 1993, pero sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas.
Por otra parte, tampoco se menciona en que causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial que permita hacer un estudio de fondo en el asunto. (…) [A su vez,] la Sala advierte que las decisiones judiciales cuestionadas resultan acorde a la línea decisional adoptada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en casos similares, y que si bien las mismas resultan contrarias a los intereses de los accionantes, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00724-00(AC) Actor: FLOR DE MARÍA PENADOS DE MONCADA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por los señores Flor de María Penagos de Moncada y Abelardo Antonio Moncada Osorio, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, por proferir las sentencia de 28 de agosto de 2019 y 28 de septiembre de 2017, respetivamente, a través de las cuales se les negaron las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Los accionantes, en calidad de padres del Cabo Segundo Jorge Iván Moncada Penagos, quien falleció en actos del servicio el 25 de octubre de 1988, solicitaron ante la institución policial el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante oficio 5-2012- 2168104-DIR/ASPRE.GROIN 22 del 17 de agosto de 2012, «[…] por no llevar laborando doce (12) años de servicio, […] toda vez que a la fecha de su fallecimiento llevaba un (1) año, veintinueve (29) días, de acuerdo a la normatividad vigente para ese momento […]».
Manifestaron que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con radicado 2014-01039, que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017 negó las pretensiones propuestas.
Informaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 28 de agosto de 2019, en la que confirma el pronunciamiento recurrido. Al respecto, consideran que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales en tanto son personas de 80 y 90 años de edad, y se les están desconociendo los principios de ultractividad y retrospección de la Ley 100 de 1993.
Pretensión Consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitaron dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso 2014-01039 y, en su lugar, se les ordene reconocer y pagar la pensión de sobreviviente pretendida a cargo de la Policía Nacional, incluyendo el retroactivo, mesadas adicionales e intereses a que haya lugar.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2020[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Veintiocho Administrativo de Medellín, en calidad de accionados; así mismo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y Policía Nacional Guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[17]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.
De las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado. De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que los señores Flor de María Penagos y Abelardo Moncada promovieron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con radicado 2014-01039, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. - Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2017, dictó sentencia con la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que, teniendo en cuenta que el cabo segundo Jorge Iván Moncada Osorio falleció el 25 de octubre de 1987, cuando llevaba 1 año y 25 días en la institución, la norma que le resulta aplicable es el Decreto 2063 de 1984 (vigente para el momento del deceso), el cual exigía para el reconocimiento pensional de sobrevivientes pretendido llevar 12 años en la institución, por lo cual no se colma el requisito de tiempo de servicio exigido. - Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la misma siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, en la que confirmó lo resuelto por el a quo al señalar que[18]: «[…] 51.
La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia por el Juez negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los demandante[s] con fundamento en el Decreto 2063 de 1984, a pesar de que el literal d del artículo 123 de dicho decreto consagró el derecho a la pensión de sobreviviente en un 50% cuando el agente no cumple con el requisito de los doce (12) años de servicio. 52.
La Sala encuentra que los hechos relevantes para decidir la apelación son los siguientes: • El agente (f) Moncada Penagos estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 1 año y 29 días, desde el 1 de octubre de 1987, hasta el 25 de octubre de 1988, fecha de su fallecimiento. El hecho se calificó como “muerte en actos meritorios del servicio”[19]. • La Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante Resolución 9762 del 22 de diciembre de 1989, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y cesantías a favor de la señora Flor María Penagos y Abelardo Antonio Moncada Osorio, padres del causante[20]. • El día 19 de julio de 2012 se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes[21], sin embargo, mediante Oficio S- 2012-2168104 –DIR/APREGRION 22 del 17 de agosto de 2012[22], la entidad demandada negó la solicitud[23] 53.
Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia de rectificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado[24], la Sala encuentra que el derecho a la pensión de sobrevivientes de los demandantes se causó a partir de la fecha del fallecimiento del agente de Policía Jorge Iván Moncada Penagos (25 de octubre de 1988) y que debe aplicarse la regulación vigente para el momento de los hechos, es decir, el Decreto 2063 de 1984, artículo 122[25]. 54.
Cabe aclarar que el apoderado de la parte demandante señaló en el recurso de apelación que era procedente el pago de la pensión de sobreviviente en un 50% atendiendo a lo establecido en el literal d del artículo 123 del Decreto 2063 de 1984; sin embargo, dicho artículo establece lo siguiente: “ARTÍCULO 123. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA.
En los casos de muerte previstos en los artículos 120, 121 y 122 de este estatuto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos se establecerán mediante la investigación administrativa ordenada por el superior respectivo. La Dirección General de la Policía queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a las pruebas allegadas. 55.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la manifestación del apoderado de la parte demandante, en el sentido de indicar que es procedente el pago de la pensión de sobreviviente en un 50%, alude al artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 citado previamente, norma que no se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del agente de Policía Jorge Iván Moncada Penagos (25 de octubre de 1988), por lo tanto no hay lugar a su aplicación. 56.
Así las cosas, la Sala encuentra que el presente asunto se encuentra regulado por el artículo 122 del Decreto 2063 de 1984, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte del agente Moncada Penagos se consolidaron en vigencia de esta norma[26], la cual consagró los siguientes reconocimientos a favor de los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional fallecidos en actos meritorios del servicio: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.
Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. 57. En conclusión, si bien dicho artículo contempló el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se requiere que el causante haya cumplido mínimo 12 años de servicio pero en el presente caso sólo se acreditó 1 año y 29 días de servicio, por lo que es improcedente [e]l reconocimiento pensional solicitado. 58.
Finalmente, la Sala encuentra necesario aclarar que la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela T-525 de 2017, estudió un caso similar y accedió a las pretensiones al encontrar acreditado que la demandante era un sujeto de especial protección constitucional porque era una adulta mayor que padecía una enfermedad crónica, aunado al hecho de que se acreditó la carencia de recursos económicos.
Al respecto, esta Sala no puede desconocer que si bien existe dicho precedente, en el presente caso no se acreditó ninguna de estas condiciones que conllevan a inaplicar el principio de irretroactividad de la ley, por lo que no hay lugar a acoger la postura fijada por la Corte Constitucional y, por el contario, se dará aplicación al precedente del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]» 4.4.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento que interpusieran en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, bajo radicado 2014-01039, a través de las cuales se les negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, no esbozaron argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hacen consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que mencionan el efecto negativo de tales decisiones al ser personas de 80 y 90 años, y reiteran que debe aplicarse de manera retrospectiva y ultractiva la Ley 100 de 1993, pero sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas.
Por otra parte, tampoco se menciona en que causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial que permita hacer un estudio de fondo en el asunto. Sin perjuicio de lo expuesto, vale la pena mencionar que esta misma Sala de decisión, en fallo ordinario del 22 de enero de 2015[27], frente al tema sostuvo: « […] La señora María Eugenia Gallo Toledo alegó que se le debe aplicar la retrospectividad de la Ley en virtud del principio de favorabilidad; al respecto debe indicarse que la Corte Constitucional ha prohijado la aplicación de la retrospectividad de la Ley[28] “(…) porque en materia laboral la retrospectividad solo cabe para normas favorables al trabajador y no para normas restrictivas (…)”, así mismo la Corte ha dicho en Sentencia T-01/99[29] que el alcance de dicho principio en la Constitución, se entiende como “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…)”.
Sobre el asunto, esta Corporación en Sentencia de 7 de febrero de 2002, Expediente No. 2939-01, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, manifestó lo siguiente[30]: “(…) en aplicación de la retrospectividad de la ley es posible resolver situaciones anteriores con disposiciones que en materia laboral favorecen al empleado, al ex funcionario o a su familia y, en consecuencia, de acuerdo con las disposiciones generales previstas en las Leyes 44 de 1977, 171 de 1961, 33 de 1973, 12 de 1975 y el Decreto 434 de 1971, la sustitución pensional se convirtió en vitalicia, respecto de quienes tengan el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional.
En efecto, en sentencia No. 13519, Actora María Acevedo de Pinzón, Magistrado Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno (26 de septiembre de 1996) la Sala reiteró lo dicho en el expediente No. 8204, actor María de Jesús Murillo Guzmán, así: “En cuanto hace relación al efecto retrospectivo de las leyes 171 de 1961 y 33 de 1973, en materia de sustitución pensional, y que la Caja Nacional de Previsión Social expuso como argumento para negar el derecho, conviene expresar que esta Corporación, se reitera, ha dicho que si bien estas leyes no tienen carácter retroactivo, si tienen efectos retrospectivos, con lo cual se permite en esta forma, que situaciones anteriores puedan resolverse con estas disposiciones laborales que favorecen al empleado o ex funcionario o a sus familias o beneficiarios.
(…)”. En virtud de lo anterior, se aceptó la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establecía beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que existiera causa válida para el tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria reñía con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho.
Además, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolló en su contenido la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, al prescribir taxativamente: “Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” De ésta manera, tienen aplicación las normas especiales en tanto resulten más favorables que el régimen general, pues lo contrario implicaría que la prerrogativa conferida por dicho régimen a un grupo de personas se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad.
A esta conclusión llegó, el H. Consejo de Estado entre otras providencias, en las calendadas 29 de abril de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Radicación. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) y 1º de noviembre de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación. 13001-23-31-000-2005-02358-01, en las que se debatía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de servidores fallecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicando de manera retrospectiva el régimen general en virtud del principio de favorabilidad.
No obstante la Sección Segunda de esta Corporación[31], rectificó la posición que de tiempo atrás venía sosteniéndose sobre el asunto puesto a consideración por la parte actora en el sub examine, por considerar que el derecho a la Pensión de Sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, por lo que las normas aplicables son las vigentes para esa época, de forma tal que resolver dicha situación a la luz de una norma que fue expedida con posterioridad sería darle un efecto retrospectivo a la misma.
Textualmente, en dicha providencia se expresó: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación[32] ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1º. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.” [….]».
Dicho lo anterior, la Sala advierte que las decisiones judiciales cuestionadas resultan acorde a la línea decisional adoptada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en casos similares, y que si bien las mismas resultan contrarias a los intereses de los accionantes, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Flor de María Penagos de Moncada y Abelardo Antonio Moncada Osorio contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de abril de 2020. [2] Ff. 1 a 7. [3] F. 15 y vto. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] T-173 de 1993 [17] T-504 de 2000. [18] Ver anexo. [19] Folio 23 [referencia texto original]. [20] Folio 25 Ibídem. [21] Folio 21-22 ibídem [22] Folios 23-24 ibídem. [23] Folio 23 ibídem. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, radicado 76001-23-31-000-2007- 01611-01(1605-09) [25] “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”. [26] Artículo 122 del Decreto 2063 de 1984. [27] Proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 2013-00121, actor: María Eugenia Gallo Toledo. [28] Sentencia T-439-00 de 14 de abril de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
En igual sentido sentencias T-292-95 y T-827-99. [29] M.P. Dr. José Gregorio Hernández. [30] En igual sentido se refieren las sentencias de 11 de abril de 2002, Expediente No. 3106 y de 13 de febrero de 2003, Expediente No. 1251-02, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla [31] Consejo de Estado, Sentencia de 25 de abril de 2013, Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [32] Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007- 00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06).