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11001-03-15-000-2020-00499-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Leopolda Del Socorro Torres González·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La señora [L. del S.T.G.] solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de un supuesto fraude electoral, según ellos lo afirman, en los comicios celebrados el pasado 227 de octubre de 2019, en la vereda La Victoria, zona rural del municipio de Magüi – Payan (Nariño); por lo cual invoca varias órdenes de amparo respecto de diferentes entidades así como de autoridades judiciales.

(…) [Respecto a la autoridad judicial accionada], [d]e la información que [obra en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial], la accionante puede observar que, tal como lo pretendía, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 30 de enero de 2020, admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar. Decisión esta última, contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo desatado de manera desfavorable mediante providencia del 25 de febrero de 2020.

(…) [Frente a la Fiscalía General de la Nación,] [i]nvoca la accionante que se ordene al ente investigativo que delante de manera inmediata el trámite pertinente, entiende la Sala, para que se libre orden de captura en contra de los señores [A.J.Q.C. y J.O.]; petición frente a la cual se les informa de manera pedagógica que para poner en movimiento el ente investigador, ello solo es posible previa denuncia, siempre respetando el derecho al debido proceso de todos aquellos que resultaren involucrados en el asunto de índole penal.

(…) [Respecto a la solicitud dirigida a la Unidad Nacional de Protección,] (…) la acción de tutela resulta improcedente frente a la solicitud de protección personal porque, primeramente, debe acudir a la [citada entidad] e informar acerca de lo acontecido, para que, de ser procedente, sean ellos en el marco de sus competencias quienes adopten las medidas que consideren sean las pertinentes.

(…) [A su vez, frente a las demás entidades: Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Defensoría del Pueblo y Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República]. (…) Tal como se señaló en precedencia, la accionante tiene la obligación de acudir y peticionar primero ante las entidades que consideren son las responsables de velar y proteger sus derechos, pues son estas las que deben adelantar, de ser procedente, las gestiones que resultaren necesarias para velar por las necesidades de todos los habitantes de Colombia, en el marco de un Estado social de Derecho.

(…) [Finalmente, frente a la pretensión dirigida a RCN y CARACOL,] [e]n lo que respecta a estos medios televisivos de comunicación, la Sala advierte que no se alega vulneración de derecho fundamental alguno, y que lo pretendido respecto de ellos, no es cosa distinta que ordenarles publicar los [pluricitados] hechos de corrupción frente a lo cual la acción de tutela resulta improcedente.

(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00499-00(AC) Actor: LEOPOLDA DEL SOCORRO TORRES GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Leopolda del Socorro Torres González, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otros[2] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la supuesta falta de respuesta ante las diferentes acciones administrativas y judiciales impetradas con ocasión de la elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabeza, como alcalde del municipio de Maguí – Payan (Nariño).

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: La accionante informa que tuvo conocimiento directo de actos de fraude electoral, en la vereda La Victoria, en las pasadas elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, donde resultó electo como Alcalde del municipio de Magui – Payan (Nariño) el señor Alejandro Juvenal Quiñones, lo cual quedó registrado en video.

Señala que consecuencia de lo sucedido, dos días después de las elecciones fue objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, según su dicho, al parecer quienes tienen vínculos con el señor alcalde electo, lo cual resulta preocupante no solo para ella sino para la comunidad en general; razón por la cual, requiere del juez de tutela adoptar medidas dada la gravedad del asunto.

Aduce que la conducta señalada «[…] conlleva a una violencia y a una vulneración hacía el elector que por ende lleva la nulidad de la mesa la victoria y las consecuencias penales y disciplinarias por otra parte como aportamos las denuncias de la fiscalía honorable magistrado la actuación del señor Alejandro a través de terceros se configura como una falta gravísima en amenazar de muerte a los testigos quienes hoy estamos denunciando este fraude ocurrido el 27 de octubre 2019 en la mesa la victoria ubicado en la zona rural del municipio de Magui-Payan que incluso en la misma procuraduría debe adelantar un proceso disciplinario de manera verbal en contra del señor ALEJANDRO QUIÑONES por considerarse que las agresiones de amenazas a los testigos se configura como una falta gravísima que debe ser castigada conforme a la ley en el régimen disciplinario y penal. […]».

Señaló que «[…] el magistrado del tribunal administrativo de pasto debe de suspender o decretar la suspensión de manera cautelar del acto administrativo de la registradora por la cual se declara alcalde al señor ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZA para garantizar el debido proceso […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: «[…] Sírvase usted honorable magistrado ordenar como MEDIDA PROVISIONAL ordenar MAGISTRADO DE PASTO EDGAR CABREDA RAMOS TRIBUNA[L] ADMINISTRATIVO DE PASTO que de manera inmediata se pronuncie al respecto de la medida provisional solicitada en la demanda presentada por el señor SEGUNDO OLEGATORIO TORRES GONZALEZ a través de su apoderado DIEGO ANGULO teniendo en cuenta que dicha medida es la salida para prevenir nuestra vida teniendo en cuenta los argumentos utilizados en el escrito y la complicidad de los implicados con un grupo al margen de la ley y teniendo en cuenta las pretensiones de los implicados con un grupo al margen de la ley y teniendo en cuenta las pretensiones de los agresores frente a las víctimas.

Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN BOGOTÁ que de manera inmediata nombre un procurador para que inicie un proceso disciplinario en contra del señor ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZA por el delito de fraude electoral y amenaza a testigos. Sírvase usted honorable magistrado ordenar al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN BOGOTÁ que de manera inmediata realice tr[á]mite con relación a la orden de captura del señor JUVENAL QUIÑONES CABEZA […] como también al señor JULIO OCAMPO […] por el delito de fraude electoral y violencia electoral.

Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL BOGOTÁ que suspenda los efectos de la mesa de la victoria hasta tanto se resuelva las denuncias y demanda realizadas ante el tribunal administrativo de Pasto – Nariño. Ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DE NARIÑO que explique la omisión con relación al fraude luego de conocer el fraude por los demandantes.

Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BOGOTÁ que se pronuncie respecto de las amenazas de testigos. Sírvase usted ordenar a la OICINA ANTI CORRUPCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA que se pronuncie de manera inmediata con relación al fraude y a la corrupción denunciada en el ejercicio del voto como un derecho del ciudadano vulnerado por el señor ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZA y el grupo al margen de la ley que lo respalda.

Sírvase usted honorable magistrado ordenar a CARACOL TELEVISIÓN BOGOTÁ y a RCN TELEVISIÓN BOGOTÁ que de manera inmediata me entreviste en calidad de víctima y que publique los hechos denunciados para que sea de público conocimiento de la opinión pública. Sírvase usted honorable magistrado ordenar al PERIODICO DIARIO DEL SUR PASTO NARIÑO que de acuerdo a las pruebas allegadas realice la publicación de los hechos denunciados de corrupción electoral y la violencia a los fragantes al voto a la mesa de la victoria del municipio de Magui-Payan.

Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN COMO MEDIDA PROVISIONAL que de manera inmediata ponga a mi disposición un hombre de protección hasta tanto se resuelva esta demanda de fondo […]». II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2020[4], la sección quinta de la Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Nariño, Defensoría del Pueblo, Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación, Senado de la República, Cámara de Representantes, Consejo Nacional Electoral y Procuraduría General de la Nación, como demandados; y como terceros interesados a los señores Segundo Olegario Torres González y Alejandro Juvenal Quiñones Cabeza, al periódico “Diario del Sur” de Pasto y a Caracol y RCN Televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, mediante auto del 16 de abril de 2020, la sección quinta de la Corporación ordenó remitir el presente asunto al despacho de la hoy ponente, para su eventual acumulación al radicado 11001-03-15-000-2019- 04981-00, admitido mediante providencia del 2 de diciembre de 2019. III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Canal RCN Televisión SA[5].

El canal televisivo, mediante escrito del 11 de febrero de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, señaló que en atención a su derecho fundamental consagrado en el artículo 20 constitucional, es libre de escoger los contenidos de su programación, incluidos los programas de opinión y noticieros.

Adicionalmente, recordó que existen varias tutelas en trámite por los mismos hechos, entre estas el radicado 2019-04981/82, entre otras. 3.2. Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas[6] El tercero interesado, mediante escrito del 24 de febrero de 2020, se opuso a cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en tanto no existe prueba de su dicho y todo debe ser resuelto por el Juez natural del asunto contencioso, pues todo es el resultado de su condición de hermana del señor Segundo Olegario Torres González, ex candidato a la alcaldía de Magüi – Payares (Nariño). 3.3.

Fiscalía General de la Nación[7]. El ente investigador, mediante escritos del 24 de febrero de 2020, solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación por pasiva en el mismo y, advirtió que cualquier actuación que le corresponda adelantar será de manera respetuosa y bajo los parámetros del debido proceso. 3.3. Caracol Televisión SA.[8] El canal televisivo, a través de escritos del 21 de febrero de 2020, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la situación expuesta por el actor en tanto no le consta hecho alguno. Por otra parte, adujo que tiene la potestad de escoger los contenidos noticiosos que serán informados a su teleaudiencia y decidir de forma autónoma la intensidad con que se comunican los mismos, sujetándose a las regulaciones aplicables.

Además, considera que no es procedente solicitar que el juez de tutela ordene el cubrimiento de esta u otra noticia, ni tampoco pretender que por ejercer esta acción se genere una obligación del medio de comunicación de acatar en su totalidad lo que se pide mediante la misma y emitir la información que el ACCIONANTE quisiera ver emitida. 3.4.

Tribunal Administrativo de Nariño[9]. El magistrado Édgar Guillermo Cabrera Ramos, mediante oficio del 24 de marzo de 2020, adujo que desconoce la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela y, en lo que respecta a la medida cautelar de urgencia solicitada en un trámite electoral, adujo que se presenta hecho superado toda vez que dicho proceso contencioso fue admitido mediante providencia del 30 de enero de 2020, en la cual adicionalmente, se negó la suspensión provisional pretendida. 3.5.

Cámara de Representantes[10] y Senado de la República[11] Las Corporaciones, mediante escritos del 24 de febrero y 2 de marzo de 2020, solicitaron su desvinculación del asunto en tanto no tienen competencia frente a las pretensiones propuestas. 3.6. Registraduría Nacional de Estado Civil.[12] La oficina jurídica de la entidad, a través de escrito del 24 de febrero de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.7.

Procuraduría General de la Nación - Regional Nariño[13] El ente de control, mediante escritos del 20 de febrero de 2020, solicitó su desvinculación del asunto al presentarse falta de legitimación por pasiva, de acuerdo a la competencia que le asiste y las pretensiones invocadas. Además, advirtió que para adelantar cualquier investigación debe existir una queja previa, y revisado el sistema de gestión documental de la entidad no obra queja alguna instaurada por los accionantes. 3.8.

Defensoría del Pueblo – regional Nariño.[14] La entidad, mediante escrito del 20 de febrero de 2020, solicitó su desvinculación del asunto al presentarse falta de legitimación por pasiva, de acuerdo a la competencia que le asiste y las pretensiones invocadas por el actor. Además, informó que «[…] en el departamento de Nariño se cuenta con dos regionales de la Defensoría del Pueblo como lo es la de Tumaco y la de Nariño, también corrió traslado de la presente acción de tutela por competencia a la Regional de Tumaco por el lugar de los hechos que generaron la denuncia por presunto fraude electoral el 27 de octubre de 2019 (Vereda La Victoria Tabujito zona rural del municipio de Magüi Payan- Nariño), de igual manera el asunto lo conoce la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo Nacional[…]. ». 3.9.

Consejo Nacional Electoral.[15] La Corporación, a través de escrito del 24 de febrero de 2020, solicitó la desvinculación del asunto en tanto carecen de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de conductas respecto de las cuales pueda alegarse vulneración de derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela, iii) problema jurídico, y iv) del caso concreto. 4.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[16], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otros. 4.2 Cuestión previa.

La Sala observa que mediante auto del 16 de abril de 2020, la sección quinta de la Corporación ordenó remitir el presente asunto al despacho de la hoy ponente para su eventual acumulación al radicado 11001-03-15-000- 2019-04981-00, que fue admitida mediante providencia del 2 de diciembre de 2019. En materia de acumulación de tutelas el Decreto 1834 de 2015[17], dispuso: «[…] Artículo 2.2.3.1.3.1.

Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas iguales características que con posterioridad se presenten, incluso del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. […]».

Como se observa, es procedente la acumulación de acciones de tutela cuando se «persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular», ello en aras de velar por el principio de la seguridad jurídica. Dicho lo anterior y revisado el expediente de la referencia, la Sala encuentra que sería procedente ordenar su acumulación; sin embargo el radicado 2019-04481 fue decidido mediante sentencia del 10 de marzo de 2020.

Razón por la cual, dada la instancia en que se encuentra dicho expediente, ya no es procedente ordenar la acumulación pretendida, no obstante se asumirá el asunto en el estado en que se encuentra para fallo, en respecto al principio de la seguridad jurídica. 4.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad.

De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[18]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. 4.4 Caso concreto.

La señora Leopolda del Socorro Torres González solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de un supuesto fraude electoral, según ellos lo afirman, en los comicios celebrados el pasado 227 de octubre de 2019, en la vereda La Victoria, zona rural del municipio de Magüi – Payan (Nariño); por lo cual invoca varias órdenes de amparo respecto de diferentes entidades así como de autoridades judiciales. - Del Tribunal Administrativo de Nariño. En lo que a esta autoridad judicial se refiere, solicita la accionante como garantía de sus derechos fundamentales que se le ordene que «de manera inmediata se pronuncie respecto de la medida provisional solicitada en la demanda presentada por el señor SEGUNDO OLEGARIO TORRES GONZÁLEZ [ ]», contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabeza, como alcalde del municipio de Magüi – Payan.

En este punto, llama la atención de la Sala el hecho que la accionante no identificó de manera clara y precisa a que expediente se refieren, ni su incidencia o relación con el mismo; sin embargo al revisar la página web de la Rama Judicial[19] se observa la siguiente información, de la cual se trascribe parte de ella en lo que interesa al proceso, así: «[…] REPORTE DEL PROCESO 52001233300020190058500 Datos del Proceso |Fecha de |2019-11-19 |Clase de |ELECTORALES| |Radicación| |Proceso | | |Despacho |DESPACHO 000 - TRIBUNAL |Recurso |Sin Tipo de| | |ADMINISTRATIVO - SIN SECCIÓN - | |Recurso | | |ORAL – PASTO | | | |Ponente |Mag.

T.C.A.Oral EDGAR GUILLERMO |Ubicación |Secretaria | | |CABRERA RAMOS |del | | | | |Expediente | | |Tipo de |Especiales |Contenido de| | |Proceso | |Radicación | | Sujetos Procesales |Tipo |Es Emplazado |Nombre o Razón Social | |Demandado/Accionado/Proc|No |ALEJANDRO JUVENAL - QUIÑONES | |esado | |CABEZAS | |Demandante/Accionante |No |SEGUNDO OLEGARIO - TORRES | | | |GONZALES | Actuaciones del Proceso |Fecha |Actuación|Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |de | | |Inicia|Finali|de | |Actuaci| | |Términ|za |Regist| |ón | | |o |Términ|ro | | | | | |o | | |2020-03|Notificac| | | |2020-0| |-05 |ión por | | | |3-05 | | |Estado | | | | | | |Electróni| | | | | | |co | | | | | |2020-03|Auto no | | | |2020-0| |-04 |acepta | | | |3-05 | | |reforma | | | | | | |de | | | | | | |demanda | | | | | |2020-02|A |En la fecha doy cuenta al H. | | |2020-0| |-28 |Despacho |Magistrado, doctor EDGAR | | |2-28 | | | |GUILLERMO CABRERA RAMOS, que | | | | | | |en el presente asunto: - El | | | | | | |apoderado judicial de la | | | | | | |parte demandante presentó | | | | | | |reforma de la demanda (fls.| | | | | | |317 a 351) - Paso el asunto | | | | | | |para lo de su cargo | | | | |2020-02|Notificac| | | |2020-0| |-26 |ion por | | | |2-26 | | |Estado | | | | | | |Electroni| | | | | | |co | | | | | |2020-02|Auto | | | |2020-0| |-25 |niega | | | |2-26 | | |reposició| | | | | | |n | | | | | |2020-01|Registro | | | |2020-0| |-30 |Proyecto | | | |1-30 | | |de Auto | | | | | |2020-02|A |En la fecha doy cuenta al H. | | |2020-0| |-18 |Despacho |Magistrado, doctor EDGAR | | |2-17 | | | |GUILLERMO CABRERA RAMOS, que | | | | | | |en el presente asunto: - Se | | | | | | |encuentra debidamente | | | | | | |notificada la providencia de | | | | | | |30 de enero del 2020 a través| | | | | | |del cual admitió la demanda | | | | | | |(fls. 187) - El apoderado | | | | | | |judicial del Consejo Nacional| | | | | | |Electoral contestó la demanda| | | | | | |dentro del término legal (fl.| | | | | | |205 a 212) - El demandado se| | | | | | |encuentra notificado, según | | | | | | |consta en el Despacho | | | | | | |comisorio remitido por el | | | | | | |Juzgado Promiscuo Municipal | | | | | | |de Magui- Payan (fls. 213 a | | | | | | |215) - El apoderado judicial| | | | | | |de la parte demandante | | | | | | |presentó solicitud de | | | | | | |reposición, aclaración y/o | | | | | | |complementación del auto | | | | | | |admisorio de la demanda (fls.| | | | | | |216 a 218) - Se encuentra | | | | | | |vencido el término de | | | | | | |traslado del recurso. - Paso| | | | | | |el asunto para lo de su | | | | | | |cargo. | | | | |2020-02|Traslado |por 3 dias del 12 al 14 de | | |2020-0| |-11 |recurso |febrero de 2020 | | |2-11 | | |reposició| | | | | | |n -Art. | | | | | | |110 CGP | | | | | |2020-02|Notificac| | | |2020-0| |-10 |ión por | | | |2-10 | | |Estado | | | | | | |Electróni| | | | | | |co | | | | | |2020-02|Auto | | | |2020-0| |-07 |resuelve | | | |2-10 | | |solicitud| | | | | |2020-02|Notificac| | | |2020-0| |-10 |ión por | | | |2-10 | | |Estado | | | | | | |Electróni| | | | | | |co | | | | | |2020-02|Auto | | | |2020-0| |-07 |resuelve | | | |2-07 | | |solicitud| | | | | |2020-02|Notificac| | | |2020-0| |-03 |ión por | | | |2-03 | | |Estado | | | | | | |Electróni| | | | | | |co | | | | | |2020-01|Admite |auto que admite demanda y | | |2020-0| |-30 |demanda |resuelve medidas cautelares | | |2-03 | |2020-01|A |En la fecha doy cuenta al H. | | |2020-0| |-30 |Despacho |Magistrado, doctor EDGAR | | |1-29 | | | |GUILLERMO CABRERA RAMOS, que | | | | | | |en el presente asunto: - Se | | | | | | |encuentra debidamente | | | | | | |notificada y ejecutoriada la | | | | | | |providencia de 22 de enero de| | | | | | |2020, a través del cual se | | | | | | |desvinculó el auto admisorio | | | | | | |de la demanda y se negaron | | | | | | |las medidas cautelares (fls. | | | | | | |172 a 173). - El apoderado | | | | | | |judicial de la parte actora, | | | | | | |dentro del término legal | | | | | | |presentó escrito subsanando | | | | | | |la demanda (fls. 594 a 614) | | | | | | |- El señor JHON JAIRO SEGURA | | | | | | |TOLOSA presenta solicitud de | | | | | | |coadyuvancia a la demanda y | | | | | | |medida cautelar (fls. 175 a | | | | | | |185 cuad. ppal) - se | | | | | | |presenta solicitud de | | | | | | |coadyuvancia de medidas | | | | | | |cautelares (fls. 35 a 84) | | | | |2019-12|Notificac| | | |2019-1| |-13 |ión por | | | |2-16 | | |Estado | | | | | | |Electróni| | | | | | |co | | | | | |2019-12|Auto | | | |2019-1| |-11 |reconoce | | | |2-13 | | |personerí| | | | | | |a | | | | | |2019-12|Notificac| | | |2019-1| |-10 |ión por | | | |2-12 | | |Estado | | | | | | |Electróni| | | | | | |co | | | | | |2019-12|Notificac| | | |2019-1| |-10 |ión por | | | |2-10 | | |Estado | | | | | | |Electróni| | | | | | |co | | | | | |2019-12|Admite |AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y | | |2019-1| |-06 |demanda |RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA | | |2-11 | | | |CAUTELAR | | | | |2019-11|A |En la fecha doy cuenta al H. | | |2019-1| |-29 |Despacho |Magistrado, doctor EDGAR | | |1-29 | | | |GUILLERMO CABRERA RAMOS, que | | | | | | |en el presente asunto: - Se | | | | | | |encuentra debidamente | | | | | | |notificada y ejecutoriada la | | | | | | |providencia de 25 de | | | | | | |noviembre del 2019 (fls. 74) | | | | | | |- El apoderado judicial de la| | | | | | |parte demandante presentó | | | | | | |subsanación de la demanda | | | | | | |dentro del término legal | | | | | | |(fls. 78 a 98) - Paso el | | | | | | |asunto para lo de su cargo | | | | |2019-11|Notificac| | | |2019-1| |-26 |ión por | | | |1-26 | | |Estado | | | | | | |Electróni| | | | | | |co | | | | | |2019-11|Auto | | | |2019-1| |-25 |inadmite | | | |1-26 | | |demanda | | | | | |2019-11|A |Habiendo correspondido por | | |2019-1| |-22 |Despacho |reparto a su despacho la | | |1-20 | | | |ACCIÓN ELECTORAL que | | | | | | |antecede, paso el expediente | | | | | | |al H. Magistrado, doctor | | | | | | |EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS| | | | | | |para lo de su cargo.

Se | | | | | | |advierte que el asunto tiene | | | | | | |solicitud de medidas | | | | | | |cautelares. | | | | |2019-11|Proceso |Actuación de Proceso Abonado|2019-1|2019-1|2019-1| |-19 |Abonado |realizado el 19/11/2019 a las|1-19 |1-19 |1-19 | | | |11:22:06 | | | | |2019-11|Radicació|Actuación de Radicación de |2019-1|2019-1|2019-1| |-19 |n de |Proceso realizada el |1-19 |1-19 |1-19 | | |Proceso |19/11/2019 a las 11:09:20 | | | | [ ]» De la información que antecede, la accionante puede observar que, tal como lo pretendía, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 30 de enero de 2020, admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar.

Decisión esta última, contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo desatado de manera desfavorable mediante providencia del 25 de febrero de 2020. - Fiscalía General de la Nación. Invoca la accionante que se ordene al ente investigativo que delante de manera inmediata el trámite pertinente, entiende la Sala, para que se libre orden de captura en contra de los señores Alejandro Juvenal Quiñones Cabeza y Julio Ocampo; petición frente a la cual se les informa de manera pedagógica que para poner en movimiento el ente investigador, ello solo es posible previa denuncia, siempre respetando el derecho al debido proceso de todos aquellos que resultaren involucrados en el asunto de índole penal.

Dicho ello, es claro que a parte de las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela no existe prueba alguna que soporte tal pedimento; y si bien al expediente se aportó una denuncia en contra del señor Quiñones Cabeza por presuntos actos de fraude electoral, ello permite establecer que el asunto ya está en conocimiento de la autoridad competente para tramitar y decidir al respecto, y no al Juez de Tutela.

Dicho lo anterior, la acción de tutela también se resulta improcedente en lo que a la Fiscalía General de la Nación se refiere. - Unidad Nacional de Protección. La accionante solicita con urgencia como medida de amparo un hombre de protección; al señalar que ha sido amenazada en su humanidad; sin embargo, no relacionan situaciones puntuales de tiempo, modo y lugar que soporten tal decir.

En este tema, dada la gravedad de la manifestación efectuada por los accionantes, llama la atención de la Sala el hecho que en otros expedientes de tutela (11001-03-15-000-2019-04981-00. Acumulados 2019-4979, 2019-04980 y 2019-04982) todos los escritos petitorios son una fiel copia uno del otro al del asunto de la referencia, que describen la misma situación fáctica, sin que se permita establecer las supuestas condiciones de amenaza.

Ahora, aparte de la falta de elementos probatorios respecto de las presuntas amenazas como se dijo, tampoco se observa que la señora Torres González haya puesto en conocimiento de la accionada dicha situación, razón por la cual, mal puede acudir a la acción de tutela para la protección pretendida cuando la Unidad Nacional de Protección, aparentemente, no tiene conocimiento de ello.

Como se observa, la acción de tutela resulta improcedente frente a la solicitud de protección personal porque, primeramente, debe acudir a la Unidad Nacional de Protección e informar acerca de lo acontecido, para que, de ser procedente, sean ellos en el marco de sus competencias quienes adopten las medidas que consideren sean las pertinentes. - Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Defensoría del Pueblo y Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República.

Tal como se señaló en precedencia, la accionante tiene la obligación de acudir y peticionar primero ante las entidades que consideren son las responsables de velar y proteger sus derechos, pues son estas las que deben adelantar, de ser procedente, las gestiones que resultaren necesarias para velar por las necesidades de todos los habitantes de Colombia, en el marco de un Estado social de Derecho.

Situación que en el presente caso no sucedió, o por lo menos no se acreditó y así lo corroboró cada una de las mencionadas entidades al pronunciarse frente a la solicitud de amparo; razón por la cual, en este punto también resulta improcedente la acción de tutela. - RCN y CARACOL Televisión. En lo que respecta a estos medios televisivos de comunicación, la Sala advierte que no se alega vulneración de derecho fundamental alguno, y que lo pretendido respecto de ellos, no es cosa distinta que ordenarles publicar los pluricitado hechos de corrupción frente a lo cual la acción de tutela resulta improcedente.

Ello, teniendo en cuenta el amparo del que gozan los medios de comunicación en los términos del artículo 20 Constitucional que señala: «[…] Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. […].».

Es decir, RCN y CARACOL Televisión, así como cualquier medio de comunicación, tiene libertad en escoger la información que presentan en sus programación, siempre dentro del marco de la responsabilidad social que les asiste y blindada en los principios de la imparcialidad y veracidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-155 de 2019[20], consideró: «[…] 5.1.

Apuntes sobre el contenido, características y finalidades del derecho a la libertad de expresión   5.1.1. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social.

Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.[21] La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas;

(ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social;

(iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.[22]   5.1.2. La Corte Constitucional ha considerado que la libertad de expresión es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.[23] En razón de lo anterior, ha señalado que la libertad de expresión es objeto de un grado reforzado de protección, el cual se fundamenta en (i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad;

(ii) razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera.[24] Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresión cumple las siguientes funciones en una sociedad democrática: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento;

(ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan.[25]   5.1.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[26] ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática.

Al respecto ha señalado que la libertad de expresión “constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática.

Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.[27]   5.1.4. En cuanto a la libertad de expresión stricto senso, la jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: (1) su titularidad es universal;

(2) existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción de amparo de la libertad de expresión es derrotada; (3) hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros, lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones;

(4) se protegen tanto las expresiones del lenguaje convencional, como las manifestadas a través de conductas simbólicas o expresivas; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa; (6) se protegen tanto las expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias;

(7) el ejercicio de la libertad de expresión conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) se imponen obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares.[28][   5.2. Algunas diferencias entre la libertad de expresión y la libertad de información   5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, lo que repercute en la imposición de diferentes restricciones en su ejercicio.

En efecto, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[29][35].

Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e imparcialidad son propios de la libertad de información. Particularmente, la libertad de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos.

Al respecto ha señalado la Corte:   “Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido.

Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”.[30] […].».

(Subrayado por la Sala) Como se observa, resultaría contrario al derecho fundamental de la libertad de expresión de que gozan los medios de comunicaciones, ordenarle a RCN y/o CARACOL Televisión emitir información en uno u otro sentido; cosa distinta sería, que los accionantes intentaran comunicación directamente con ellos y así, sean quienes decidan acerca de lo pretendido en el escrito de tutela.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Leopolda del Socorro Torres González, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otros[31], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho para fallo el 8 de mayo de 2020, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2]Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil – Pasto y Bogotá, Defensoría de Pueblo, Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación. [3] Expediente digital. [4] Ff. 40 a 43 del expediente digital. [5] Ff. 67 a 69 ibídem. [6] Ff.96 a 100 ibídem. [7] Ff. 154 a 165 ibídem. [8] F. 106 y vto. [9] Ff. 148 a 151 ibídem. [10] Ff. 124 a 126 ibídem [11] Ff. 274 a 277 ibídem. [12] Ff. 167 a 176 ibídem. [13] Ff. 188 a 191 ibídem. [14] Ff. 2 a 4 ibídem. [15] Ff. 178 a 183 ibídem. [16] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [17] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas [18] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [19] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#Deta lleProceso [20] MP.

Diana Fajardo Rivera. [21] Constitución Política. Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

No habrá censura. [22] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sv. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; C-592 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Mauricio González Cuervo; y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional.

Sentencia T-934 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. [24] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión //  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: // a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o // b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. //  3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” [27] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Sentencia de 02 de julio de 2004. Párr. 113. En esta oportunidad la Corte I.D.H. determinó que el Estado había violado la libertad de pensamiento y de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa, quien había sido condenado penalmente por haber publicado un artículo en el periódico La Nación en el que vinculaba al señor Félix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica, con diversas conductas ilícitas.  [28] Corte Constitucional.

Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia se estudió la tutela interpuesta por la emisora RCN en contra de una sentencia del Consejo de Estado que había ordenado a dicha emisora “adecuar el contenido del programa ‘El Mañanero de La Mega’ a la normatividad que regula la materia” para que “los usuarios reciban un servicio de radiodifusión de calidad a nivel de temas y de lenguaje”.

Además, le había ordenado al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia y control, de lo que se derivó la imposición de una sanción pecuniaria como consecuencia de la emisión del programa “El Mañanero de La Mega”.  [29] Ibídem. [30] Corte Constitucional. Sentencias T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV.

María Victoria Calle Correa; T-277 de 2015. MP. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. [31]Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil – Pasto y Bogotá, Defensoría de Pueblo, Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República y Fiscalía General de la Nación.