Micelio
11001-03-15-000-2020-00233-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-02

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Juan Pablo Gallán Giraldo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS [La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama judicial, bajo radicado 2012-00264, a través de la cual se negaron las pretensiones de indemnización por privación injusta de la libertad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en la demanda contenciosa, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, sin expresar ningún sustento que refute las consideraciones allí expuestas.

(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00233-01(AC) Actor: JUAN PABLO GALLÁN GIRALDO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por Juan Pablo Gallán Giraldo y Javier Antonio Gallán Giraldo, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestaron que promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de los señores Juan Pablo, Néstor Daniel y Javier Antonio Gallán Giraldo, ocurrida entre el 16 de mayo de 2011 y el 1° de septiembre del mismo año, sindicados de asesinar a los señores Álvaro de Jesús Rodríguez Gómez y Diego Andrés Patiño Arango y de provocar lesiones al señor Andrés Patiño Patiño, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, el cual, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Contaron que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, ya que, en su criterio, existe responsabilidad del Estado cuando la medida de aseguramiento se sustenta exclusivamente en el dicho de un testigo; además de que hubo ocultamiento de pruebas por parte del ente acusador, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 24 de julio de 2019 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia, pues, en su criterio, la conducta del señor Andrés Patiño Patiño fue la causa única y determinante para que se ordenara la captura de los señores Juan Pablo, Néstor Daniel y Javier Antonio Gallán Giraldo.

Como sustento del reclamo constitucional formulado, sostuvieron que la corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa no se evidenció el cumplimiento de las condiciones legalmente exigidas para imponer medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad. Adujeron que, de conformidad con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de privación de la libertad puede imponerse cuando razonablemente se demuestra que el afectado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva.

De tal forma, afirmó que no es suficiente que el fiscal se limite a señalar que tiene pruebas, sino que debe exhibirlas, para que puedan ser controvertidas y quede debidamente sustentada la decisión de conceder o no la medida de aseguramiento. Agregaron que en la sentencia C-1154 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que la presentación, contradicción y evaluación de «elementos de conocimiento» son necesarias para establecer la procedencia de la medida de aseguramiento, en los términos previstos en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.

Que, siendo así, se concluye que es obligatorio presentar «las pruebas» que sustentan la medida de aseguramiento. Específicamente, arguyó: - «[R]especto a la primera “versión”, “denuncia”, declaración o testimonio del mencionado ANDRÉS FELIPE PATIÑO, la misma que se menciona como la causa real y determinante para la detención preventiva, la sentencia tutelada reconoce que no fue exhibida o aportada por el fiscal en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento»[2]. - En la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía aludió a otros dos testigos, pero nunca los presentó. - La Fiscalía General de la Nación impidió conocer las pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento intramural y que no se cumplieron los requisitos legalmente previstos para imponer dicha medida.

Que «en conclusión, dado que la imposición de la detención preventiva intramural de los hermanos Gallán Giraldo, careció de soporte en “elementos materiales probatorios” relativos a su autoría de los delitos investigados, porque éstos nunca fueron presentados, lo cual es requisito de legalidad de la providencia, asumir que sí existieron como se hace en la sentencia tutelada, constituye una inapropiada valoración probatoria, ostensible y manifiesta, porque se carece de pruebas para sustentar estas afirmaciones»[3].

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: «[…] 2.- Dejar sin efectos la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de julio del año 2019 en el proceso con Radicación número: 05001- 33-33-026-2012-00264-02, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. Ordenar a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que profiera una nueva sentencia, en la cual realice una valoración adecuada de las pruebas que integran el proceso administrativo, respetando los requisitos legales y constitucionales previstos para la imposición de la medida de aseguramiento, y de conformidad con ello, en el fallo se respete el debido proceso[4]. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero de 2020[5], la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por Juan Pablo Gallán Giraldo y Javier Antonio Gallán Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó su notificación como demandado; y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y a los señores Beatriz Elena Yepes Buitrago, Rogelio de Jesús Gallán Giraldo, Carlos Andrés Gallán Giraldo, Néstor Daniel Gallán Giraldo, José Alonso Gallán Patiño, Israel de Jesús Gallán Patiño, Paola Bejarano, Roberto Giraldo Puerta, Margarita Puerta, María Ilduara Giraldo Puerta, Amanda del Socorro Giraldo Puerta, Silvia de Jesús Giraldo Puerta, Dora Alba Giraldo Puerta, Margarita Giraldo Puerta y Álvaro de Jesús Giraldo como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada contestó el libelo introductorio y solicitó negar la tutela, con los siguientes argumentos: Manifestó que la sentencia cuestionada estuvo sustentada en el precedente fijado en las sentencias SU-072 de 2018 y del 15 de agosto de 2018, dictadas, en su orden, por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

De tal manera, en el proceso de reparación directa se evidenció la razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta a los hermanos Juan Pablo, Néstor Daniel y Javier Antonio Gallán Giraldo, puesto que se dio cuenta de pruebas que los sindicaban de cometer los delitos de homicidio y lesiones personales agravadas. Además de que el testimonio rendido por el señor Andrés Felipe Patiño Patiño sindicaba directamente a los hermanos Gallán Giraldo.

Señaló que se cumplieron los requisitos legalmente previstos para la medida de aseguramiento, puesto que la eventual pena superaba los cuatro años de cárcel y razonablemente podía pensarse que los procesados podrían implicar un riesgo para la sociedad y la víctima, y afectar la investigación. Comentó que la conducta del señor Andrés Felipe Patiño Patiño fue determinante y exclusiva para que se dispusiera la captura y privación de la libertad de los hermanos Gallán Giraldo, pues las sindicaciones que formuló fueron claras y contundentes.

Agregó que el dicho del señor Patiño Patiño era razonablemente creíble, puesto que inicialmente se presentó como víctima de lesiones personales. Afirmó que se configuró la causa extraña, puesto que la orden de captura y la privación de la libertad no tuvo origen en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, sino en el dicho del señor Andrés Felipe Patiño Patiño. 3.2.

La Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Beatriz Elena Yepes Buitrago, Rogelio de Jesús Gallán Giraldo, Carlos Andrés Gallán Giraldo, Néstor Daniel Gallán Giraldo, José Alonso Gallán Patiño, Israel de Jesús Gallán Patiño, Paola Bejarano, Roberto Giraldo Puerta, Margarita Puerta, María Ilduara Giraldo Puerta, Amanda del Socorro Giraldo Puerta, Silvia de Jesús Giraldo Puerta, Dora Alba Giraldo Puerta, Margarita Giraldo Puerta y Álvaro de Jesús Giraldo.

Guardaron silencio durante el término de traslado. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 12 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, con las siguientes consideraciones: «[…] 2.3.5. Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea favorable a sus intereses.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.4.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante. 2.5.

Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[6] Los señores Juan Pablo Gallán Giraldo y Javier Antonio Gallán Giraldo, a través de apoderada judicial, impugnaron el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[7] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[8], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2020, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[21]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.

De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que Juan Pablo Gallán Giraldo y otros[22], a través de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con radicado 2012-00264, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín profirió la sentencia del 30 de octubre de 2015, con la que negó las súplicas del libelo introductorio. - Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de julio de 2019, que confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] una situación muy semejante a la que tuvo que examinar el H. Consejo de Estado en la providencia a la que antes se hizo referencia se presenta en el asunto que le corresponde resolver a este Tribunal, en el que, al igual que aconteció en el proceso resuelto por esa Corporación de cierre, también aquí la conducta del denunciante señor ANDRÉS FELIPE PATIÑO PATIÑO, fue determinante y exclusiva para que se dispusiera la captura de los procesados GALLÁN GIRALDO, y para que asimismo se adoptara subsiguientemente la medida de aseguramiento que se dictó en su contra consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Sin lugar a la menor duda fue la indicación clara, contundente y directa que hicieran su primera versión de los hechos el mencionado PATIÑO PATIÑO, la causa del daño que se les ocasionó a los tanto mencionados hermanos GALLÁN GIRALDO, pues no se olvide que en esos primeros instantes posteriores a la perpetración de los hechos en los que perdieron la vida dos personas, el citado PATIÑO PATIÑO no sólo había adquirido la condición jurídicamente relevante de ser el único testigo presencial de esos acontecimientos delictivos, si no, lo que es más, se presentó como víctima de tales sucesos pues incluso mostró que había recibido algunas lesiones serias en su propia humanidad, por las cuales también señaló como responsables de haberles ocasionado a los aludidos congéneres.

Recogemos idénticas expresiones a las empleadas por el juez de cierre de esta jurisdicción en el sentido de que el comportamiento del denunciante resultó externo, imprevisible e irresistible para las entidades prístinamente demandadas, esto es, tanto para la Fiscalía General de la Nación como para la nación/ Rama Judicial/ Consejo Superior de la Judicatura.

En esas condiciones, y partiendo de la credibilidad que mostraba la única supuesta víctima sobreviviente de unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se dictó, primero la pertinente orden de captura y que a continuación se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad de los ahora accionantes en este juicio de responsabilidad extra contractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran los procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida.

En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad derecho exclusivo y determinante de un tercero no sea propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe pero entre el hecho y el tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encuentra plenamente configurada una causal extraña que impide que el daño les ha imputado a la entidad demandada, procede la confirmación de la sentencia impugnada, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. […]» 6.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama judicial, bajo radicado 2012-00264, a través de la cual se negaron las pretensiones de indemnización por privación injusta de la libertad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en la demanda contenciosa, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, sin expresar ningún sustento que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que el daño sufrido no era antijurídico, en tanto la declaración del tercero denunciante incidió en la medida de reclusión de la cual fueron objeto los aquí accionantes.

Ahora, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en el encartado no estaba comprobado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad o para considerar no antijurídico el daño sufrido, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, los señores Juan Pablo y Javier Antonio Gallán Giraldo fueron detenidos por el hecho de un tercero que, en este caso, fue la declaración inicial rendida por el denunciante Andrés Felipe Patiño Patiño, quien los sindicó de ser los autores del delito de homicidio y las lesiones que le fueron causadas; actuar que justificó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, según lo concluyó el Tribunal accionado después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se les está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por Juan Pablo Gallán Giraldo y Javier Antonio Gallán Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Pablo Gallán Giraldo y Javier Antonio Gallán Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 19 de mayo de 2020. [2] Folio 10 del cuaderno principal de tutela. [3] Folio 13 ibídem. [4] Folio 16 del cuaderno principal de tutela. [5] Visible de folios 35 vto. del cuaderno principal. [6] Folios 164 a 172. [7] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [8] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] T-173 de 1993 [21] T-504 de 2000. [22] Javier Antonio Gallán Giraldo, Beatriz Elena Yepes Buitrago[23], Rogelio de Jesús Gallán Giraldo, Carlos Andrés Gallán Giraldo, Néstor Daniel Gallán Giraldo, José Alonso Gallán Patiño, Israel de Jesús Gallán Patiño, Paola Bejarano[24], Roberto Giraldo Puerta, Margarita Puerta, María Ilduara Giraldo Puerta, Amanda del Socorro Giraldo Puerta, Silvia de Jesús Giraldo Puerta, Dora Alba Giraldo Puerta, Margarita Giraldo Puerta y Álvaro de Jesús Giraldo.