Micelio
11001-03-15-000-2020-00131-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carnes El Peñón Ltda.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo idóneo y eficaz [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la sociedad [tutelante], al haber proferido la providencia de 19 de octubre de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al concluir que aquella no cumplió con la obligación de reportar al SENA la variación en su planta de personal y, en consecuencia, la cuota de aprendices que le correspondía? (…) [E]sta Sala de decisión debe abstenerse de realizar mayores consideraciones en relación con el mencionado cargo [defecto procedimental absoluto], pues como se pudo observar en la síntesis de las actuaciones procesales relevantes llevada a cabo previamente en el acápite pertinente, precisamente, tales reclamos fueron expuestos por la sociedad [accionante] en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, junto con el cual se allegó como prueba documental el derecho de petición que presentara ante el SENA el 27 de febrero de 2019 con el que solicitaba las hojas de vida de las funcionarias a las que, presuntamente, dirigió el correo electrónico del 22 de agosto de 2012, esto para comprobar que aquel fue recibido por la entidad demandada.

En este punto, el Tribunal accionado, a través de auto del 22 de agosto de 2019, negó la solicitud de pruebas, en la medida en que aquellas no encuadraban en los supuestos bajo los cuales es procedente que el juez decrete pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del CPACA. (…) Ahora, se observa que la parte demandante en la presente acción de tutela no dirigió pretensión alguna para cuestionar el auto del 22 de agosto de 2019, además de que no interpuso el recurso de súplica para cuestionar tal decisión durante el trámite contencioso, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto, so pena de desconocer el requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado para recuperar oportunidades perdidas y desconocer las disposiciones adjetivas que reglamentan el proceso contencioso administrativo.

Sumado a esto, debe precisarse que, si el accionante pretendía acreditar certeza respecto de la recepción del pluricitado correo electrónico, pudo haberlo llevado a cabo en diferentes oportunidades procesales, tales como la presentación de la demanda o en la reforma de ser el caso, e interponer los recursos procedentes contra el auto de pruebas de recibir respuesta negativa a su solicitud, sin embargo, aquel guardó silencio en este aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Por parte del SENA / EXONERACIÓN EN EL PAGO DE LA CONDENA POR LA FALTA DE CUOTA DE APRENDICES DEL SENA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala] observa que la parte actora argumenta la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al encartado, al afirmar que el SENA no tuvo en cuenta el correo electrónico remitido el 22 de agosto de 2012, con el que, pese a que no fue enviado en los meses de julio y diciembre, se acreditaba el cumplimiento de la obligación de reportar la información de que trata el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.

En este punto, al leer la decisión judicial cuestionada se observa que la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera lugar, si tuvo en cuenta el referido mensaje de datos (…) y, en segundo lugar, efectuó la valoración de la mencionada prueba a la luz de los preceptos aplicables, en tal sentido concluyó que aquella no resultaba suficiente para acreditar la obligación que le correspondía a la empresa aquí accionante de reportar la variación en la planta de personal que incidía en la determinación de la [respectiva] cuota de aprendices.

(…) En vista de lo anterior, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen vulneración de derecho fundamental alguno. (…) [De otra parte,] [d]e acuerdo a lo expuesto previamente, aun cuando la parte actora estructura la presente inconformidad como un “exceso ritual manifiesto”, es evidente que aquel debe ser analizado desde la perspectiva de la configuración de un defecto sustantivo, pues la disposición establecida en el artículo 11 de Decreto 933 de 2003 no consagra una norma adjetiva que regule el proceso contencioso administrativo, la cual haya sido aplicada con exceso de ritualidad por el juez natural, sino que lo cuestionado consiste, a juicio del actor, en una interpretación errada del contenido de aquella norma.

(…) [Frente a este aspecto,] esta Sala de decisión debe precisar que la interpretación realizada por el tribunal judicial accionado no resulta irrazonable o caprichosa, ya que si bien, en virtud del principio de eficacia, las autoridades deben propender por la efectividad del derecho sustancial removiendo los obstáculos que puedan implicar los procedimientos, no es posible omitir que este es un principio general de los procedimientos administrativos el cual es previsto cuando se establecen normas específicas, de tal manera, deben cumplirse los requisitos establecidos especialmente para aquellos, tal como sucede en la norma sub examine que fija los requisitos y condiciones del contrato de aprendizaje.

(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el numeral 1° de la sentencia proferida en primera instancia, y revocará la decisión de amparo contenida en los numerales 2°, 3° y 4° [ibidem] para, en su lugar, negar el mismo en cuanto a los defectos fáctico y sustantivo alegados. FUENTE FORMAL: DECRETO 933 DE 2003 - ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00131-01(AC) Actor: CARNES EL PEÑÓN LTDA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el principio de doble instancia y, accedió al amparo deprecado para emitir pronunciamiento de reemplazo dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que a la sociedad Carnes El Peñón Ltda, constituida en 2002 y con domicilio en la ciudad de Bogotá, le fue fijada una cuota de un aprendiz del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante Resolución 1188 de 1.º de abril de 2011, dictada por la Dirección Regional del Distrito Capital de la entidad.

Indicó que el 12 de julio de 2012 el establecimiento de comercio fue vendido a la sociedad Inversiones Pollo Supremo Ltda, quedando, según la parte accionante, sin el número de trabajadores necesarios para cumplir con la obligación legal de cuota de aprendiz. Señaló que el 22 de agosto de 2012, mediante correo electrónico dirigido a la oficina de relaciones corporativas del SENA, informó que el 31 de julio de 2012 había terminado el contrato con el aprendiz asignado, en razón a la venta del establecimiento de comercio y que, al sólo quedar con ocho empleados a su servicio, cesaba la obligación de contratar aprendices.

De igual manera, buscó ampliar la información para continuar con el trámite administrativo pertinente para que se expidiera la resolución que lo exonera de la cuota de aprendices. Comentó que el SENA envió distintos oficios tendientes a: i) informar sobre la forma de fijación de la cuota mínima obligatoria de aprendices (5 de junio de 2015) y, ii) buscar la remisión de información sobre el promedio de trabajadores correspondiente al semestre de enero a junio de 2016 (21 de junio de 2016).

Relató que la parte accionante respondió a la solicitud de información, aclarando que solamente contaban con un empleado por lo que no se encontraban obligados a tener aprendices, adjuntando el listado del empleado, los aportes en línea y las planillas del mismo. Contó que el 29 de julio de 2016, el coordinador de relaciones corporativas e internacionales del SENA le informó que, revisados los contratos de aprendizaje, se presenta un incumplimiento con la cuota regulada de aprendices por el periodo comprendido entre 1° de julio de 2013 al 30 de junio de 2016, arrojando una multa por un valor de 28.775.300 pesos.

Sin embargo, la entidad accionada expidió la Resolución 5205 de 25 de junio de 2016, por la cual se le exonera de la cuota de aprendices, y se decide «no fijar cuota de aprendizaje a cargo de la empresa CARNES EL PEÑON LTDA (…) a partir del SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2016». Dijo que el 26 de abril de 2017, se notificó por aviso a la sociedad de la Resolución 1956 de 22 de marzo de 2017, «por la cual se impone una sanción al empleador»; por concepto del presunto incumplimiento en contrato de aprendizaje, por valor total de 28.775.301 pesos.

Como consecuencia de lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA – Dirección Regional Distrito Capital, para que se declarara la nulidad de la Resolución 1956 de 22 de marzo de 2017 y se anulara la multa impuesta a Carnes El Peñón Ltda.; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue desatado por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto del 22 de agosto de 2019 negó la solicitud de pruebas elevada y, mediante sentencia del 10 de octubre siguiente, confirmó la decisión recurrida.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por lo siguiente: El juez administrativo incurre en una violación al debido proceso al desconocer el valor probatorio del correo electrónico anexado por el accionante, con fecha de 22 de agosto de 2012, porque el juez pudo oficiar al SENA para determinar si las señoras destinatarias del mensaje descrito en el hecho 1.3 trabajaban efectivamente para la entidad, conforme lo establece el artículo 244 del CGP.

La sentencia reprochada desconoce la prevalencia del derecho sustancial por encima del procesal, al considerar el juez administrativo que el correo no se debió enviar en los días del mes de agosto, puesto que la normatividad dice que la comunicación de dicha información se llevará a cabo en los meses de diciembre y julio. En desarrollo de su idea sostuvo que el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, si bien regula la cuota de aprendices como se mencionó previamente, al decidirse el litigio conforme a tal disposición se desconoció el principio de la eficacia de la administración, haciendo prevalecer una interpretación de la norma donde prima el derecho procesal (el envío de la comunicación en los meses de diciembre o julio).

Por último adujo que el tribunal accionado al emitir el auto 2019-080342 de 22 de agosto de 2019, incurrió en una vía de hecho por desconocer la doble instancia al negar el decreto de las pruebas solicitadas tendientes a verificar el vínculo laboral de las destinatarias del correo electrónico. Sustenta lo anterior, entre otros, en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 el cual habilita a que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente pueda decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Por los hechos y los fundamentos de derecho enunciados anteriormente, le solicito respetuosamente a su Despacho que se TUTELE el Derecho Fundamental al Debido proceso de la sociedad CARNES EL PEÑÓN LTDA., y en consecuencia ANULE la Sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo – Sección Primera; y, Sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, y ORDENE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B I) Revise su actuar dentro del proceso con expediente No. 11-001-3334-002201700278-00 y 11-001-3334-002201700278-01, respectivamente, esto es, que realice las diligencias en cuanto a la verificación del envío y recepción del correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2012 y el vínculo laboral que existía entre las señoras Nohemy Escobar y Betsy Tuiran Escobar con el SENA, para la fecha de recepción del mismo;

II) Una vez realizada la mencionada diligencia, valore la nueva información obtenida y proceda a dictar un nuevo fallo conforme a derecho. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de enero de 2020[2], la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la sociedad Carnes El Peñón Ltda., contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al SENA como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección primera – subsección B La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, rindió informe sobe los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones, argumentando que el fallo fue emitido conforme a la normativa aplicable y en consecuencia no vulneró derecho fundamental alguno, esto al comprobar en el trámite del proceso contencioso administrativo el incumplimiento por parte de la demandante en lo referente a la cuota de aprendices, teniendo en cuenta que no informó conforme a las condiciones fijadas legalmente la variación de su planta de personal. 3.2.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y SENA. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 13 de febrero de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela en cuanto al principio de doble instancia, y accedió al amparo deprecado para emitir pronunciamiento de reemplazo, con las siguientes consideraciones: «[…] La anterior situación nos enfrenta a que, si la administración hubiera realizado un análisis completo frente al contenido del correo, el procedimiento administrativo se hubiera podido llevar a cabo sin mayores dificultades.

Frente a lo expresado por el juez administrativo, se tiene que el juez se ciñe a lo mencionado en un artículo, sin analizar las otras situaciones fácticas expresadas en el correo y que también son reguladas en el Decreto, con lo cual está privilegiando un análisis procesal y dejando de lado una aplicación material de la situación jurídica planteada, resultando nugatorio de una administración de justicia coherente con los principios de eficacia en la administración pública.

Conclusiones En conclusión, esta Sala de Subsección considera que se incurrió en un defecto fáctico con respecto a la valoración probatoria del correo electrónico del 22 de agosto de 2012, por el cual, Carnes El Peñón, informaba, entre otros asuntos, que había disminuído su número de empleados y que no podría cumplir con la cuota de aprendices.

El juez, pudiendo hacer una verificación de oficio sobre la veracidad del mismo, omitió comprobarlo afectando su valoración integral. De igual manera, la Sala considera que lo anteriormente expuesto facilitó que el juez sostuviera una visión restrictiva del Decreto 933 de 2003, privilegiando la forma procesal por encima del derecho sustancial e incurriendo un exceso ritual manifiesto. […]» El consejero William Hernández Gómez, quien hizo parte de la sala de decisión que conoció el asunto en primera instancia, presentó salvamento parcial de voto en el que manifestó: «[…] En el fallo de tutela de la referencia se indicó que el juez ordinario se alejó de su deber de decretar prueba de oficio con el fin determinar si el correo electrónico, mediante el cual la accionante informó sobre la terminación del contrato con el aprendiz designado, fue enviado a funcionarias del Sena y, adicionalmente, se estimó que aquel incurrió en exceso ritual manifiesto frente a la interpretación del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, por lo cual se accedió al amparo requerido.

Al respecto, considero que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela contra providencia judicial, debe tenerse en cuenta que la accionante, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó decretar una prueba precisamente tendiente a verificar el vínculo laboral de las destinatarias del correo electrónico, pero, una vez, esta fue denegada, no interpuso recurso de súplica, como se reconoce en la providencia objeto de este salvamento parcial.

Así las cosas, observo que la acción de la referencia no cumplía con el requisito de subsidiariedad y, por tanto, no era viable ordenarle al juez el decreto de la prueba referida, en la medida en que ello implicaría que la autoridad judicial supliera la carga que no cumplió el demandante. Como consecuencia de lo anterior, tampoco era posible amparar por exceso ritual manifiesto frente a la interpretación del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, por cuanto esa situación por sí sola no era suficiente para declarar dejar sin efectos la providencia, al persistir la incertidumbre sobre el correo mencionado. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, impugnó el fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación que no fue tenido en cuenta en primera instancia. VI.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[4], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2020, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. 6.2.

Cuestiones previas. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, la Sala aclara pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.

Por lo anterior y en atención a que la providencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado de instancia fue apelada y, en consecuencia, subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció́ del asunto en segunda instancia para expedir la providencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será́ estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 6.3.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la sociedad Carnes El Peñón Ltda., al haber proferido la providencia de 19 de octubre de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al concluir que aquella no cumplió con la obligación de reportar al SENA la variación en su planta de personal y, en consecuencia, la cuota de aprendices que le correspondía? 6.5.

Del caso concreto. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada.

De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario con radicado 2017- 00278. - De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la sociedad Carnes El Peñón Ltda., promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA – Dirección Regional Distrito Capital, para que se declarara la nulidad de la Resolución 1956 de 22 de marzo de 2017, y se anulara la multa que le fuere impuesta. - El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar: «[…] Ahora, una vez efectuado un sucinto estudio sobre el contrato de aprendizaje, advierte el Despacho que, según las pruebas allegadas al expediente, en efecto, la sociedad actora no le informó al SENA, desde el año 2012, sobre la modificación en la planta de personal y la razones por las cuales no estaría obligado a cumplir con la obligación de contratar aprendices.

Lo anterior se sustenta en que, tal y como se puede observar a folio 18 del expediente, la sociedad actora le habría informado tal situación a la entidad demandada mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2012. No obstante, de la lectura de dicho documento no se logra establecer con la certeza que se requiere que el mensaje electrónico haya sido enviado a un funcionario del SENA y, adicionalmente, que este lo hubiera recibido, pues, no conoce el Despacho si las señoras Noemy Escobar y Betsy Tuiran Escobar eran funcionarios de la demandada para esa época, como tampoco costa algún tipo de recibido por parte de esa entidad.

En gracia de discusión, en el evento en que se hubiera demostrado que efectivamente la demandada recibió el correo electrónico, este fue remitido el 22 de agosto de 2012 y, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, este tipo de información debe ser comunicada en los meses de julio y diciembre de cada año, razón por la que, habría sido extemporánea, pues, en el presente caso, debió haber sido presentada en el mes de diciembre de 2012.

En este punto, llama la atención del despacho en que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, razón por la que en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código General del Proceso.

De manera que, la sociedad actora no solamente debió cumplir con la obligación de informarle al servicio nacional de aprendizaje -SENA- sobre el cambio en la planta de personal y la terminación del contrato de trabajo con el aprendiz, sino que, además, debió hacerlo dentro de la oportunidad prevista para ellos por la ley, pues, de lo contrario, podría generarse desorden que no solamente afectaría los derechos de los aprendices sino de las mismas empresas que tienen asignada una cuota de contratos de aprendizaje.

Así, el despacho difiere de la postura adoptada por el sensor refería a que la entidad demandada con el acto acusado habría desconocido el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por consiguiente, advierte el despacho que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, actuó durante el procedimiento administrativo con sujeción a las normas que rigen la materia y respetando las garantías con las que contaba la parte actora, razón por la que el cargo propuesto no está llamado a prosperar. […]» - La sociedad accionante Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó: i) haber presentado un derecho de petición al SENA, el cual se adjuntaba con el escrito, en el que solicitó se sirvieran entregar una copia de la historia laboral de las funcionarias en cuestión, el cual fue respondido por la entidad aduciendo que no era posible acceder a tal solicitud pues la información requerida hacia aparte de la reserva de la entidad y, ii) en el entendido que no era la oportunidad procesal para aportar pruebas, solicitó oficiar al SENA para que aportará la información correspondiente al vínculo laboral de las mencionadas funcionarias. - A través de auto del 22 de agosto de 2019, la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión con el argumento de que tal requerimiento era inoportuno de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la ley 1437 2011.

Decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. - Finalmente, la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, confirmó lo decidido en primera instancia, con fundamento en: «[…] En este orden de ideas, es claro que la empresa CARNES EL PEÑON LTDA., no informó a la entidad demandada, dentro de los términos establecidos, la variación en el número de trabajadores a su cargo, pues los meses dispuestos para ello son julio y diciembre, Y la empresa demandante lo hizo hasta el mes de agosto de 2012, por lo que dejando a un lado la controversia suscitada para acreditar el envío y recepción del correo electrónico, lo cierto es que aun cuando se hubiere recibido exitosamente por la entidad, no cumplía con los parámetros de su obligación de información exigidos en el Decreto 933 de 2003, y en esa medida no se constituye como eximente de responsabilidad frente a la infracción que fue sancionada por el SENA, mediante la Resolución No. 1956 del 22 de marzo de 2017.

En suma, el acto administrativo contenido en la resolución No. 1956 de 22 de marzo de 2017 se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, por cuanto en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2016 la empresa CARNES EL PEÑON LTDA incumplió con la cuota de aprendices que le había sido impuesta a través de la resolución 1188 del 11 de abril de 2011, precisándose que la obligación de reporte información sobre la variación de la planta de personal de una empresa, cuando la misma tiene incidencia en la cuota de aprendices, debe hacerse en la oportunidad y términos previstos en el artículo 11 del decreto 933 de 2003, no siendo posible sustituir tal información con un correo electrónico remitido en un periodo diferente al establecido legalmente, del cual además no se tiene certeza sobre su envío y recepción, es decir, sin el cumplimiento de las formalidades exigidas. […]» De la solución planteada al caso concreto.

Para mayor claridad y por efecto de técnica jurídica, es pertinente aclarar que, aun cuando la parte actora en el sub examine menciona la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como fundamento de la vulneración alegada y de tal manera el a quo efectúa el estudio del asunto, deben diferenciarse los supuestos fácticos y jurídicos que caracterizan la mencionada vía de hecho de los defectos fáctico y sustantivo, pues esta Sala de decisión considera que el reclamo constitucional formulado se adecúa a estos últimos.

En este orden de ideas, el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, debe precisarse que la corte Constitucional, en Sentencia SU- 061 de 2018, sintetizó la línea jurisprudencial que define el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, de la siguiente manera: «[…] El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. […]» Por último, en la providencia mencionada, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, fijó los presupuestos de configuración del defeco sustantivo, mencionando que: «[…] El defecto sustantivo se presenta en los casos en que el operador jurídico aplica la norma de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la satisfacción de prerrogativas fundamentales.

En estos eventos, el error recae en la manera como se utiliza una disposición jurídica y el alcance que el juez competente le da en un caso particular. Por lo que, desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo se trata de una “interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto [que] resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico […]» Aclarado el contenido y alcance de cada una de las vías de hecho mencionadas, es necesario disgregar que la inconformidad manifestada por la sociedad tutelante se divide en 3 cuestiones fundamentales: a) indebida valoración del correo electrónico a través del cual, presuntamente, informó sobre la variación en su planta de personal y, en consecuencia, la cuota de aprendices que le correspondía; b) la obligación del juez tanto en primera como en segunda instancia de decretar las pruebas que considerara de oficio para establecer la autenticidad del mencionado mensaje de datos, específicamente, la calidad de funcionarias de quienes, presuntamente, lo recibieron, y, c) la interpretación de las condiciones y plazos de la norma que fija la cuota de aprendices, es decir, el artículo 11 del Decreto 933 de 2003[19].

En vista de lo anterior, es evidente que cada uno de los supuestos que conforman el reclamo constitucional formulado encuadra en una vía de hecho diferente que deberá ser analizada como, a continuación, se hará: a) Indebida valoración del correo electrónico a través del cual, presuntamente informó sobre la variación en su planta de personal y, en consecuencia, la cuota de aprendices que le correspondía. Previo a efectuar el análisis de las inconformidades manifestadas por la sociedad tutelante, resulta oportuno mencionar que el gobierno nacional, a través de la Ley 789 de 2002 dictó las normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social, además de modificar algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo; entre estas, estableció las empresas obligadas a la vinculación de aprendices, así como las condiciones en las que debía realizarse tal vinculación y la cuota que correspondería a cada uno dependiendo de la cantidad de empleados que conforme su planta de personal.

De tal forma, mediante el Decreto 933 de 2003, el Ministerio de la Protección Social reglamentó el contrato de aprendizaje, en su artículo 11 estableció los lineamientos a tener en cuenta para fijar la cuota de aprendices de la siguiente manera: «[…]

ARTÍCULO

11. REGULACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDICES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada a partir de la vigencia del presente decreto por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, del domicilio principal de la empresa.

Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002. En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994. […]» (Se cita solo el aparte pertinente) Así pues, se observa que la parte actora argumenta la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al encartado, al afirmar que el SENA no tuvo en cuenta el correo electrónico remitido el 22 de agosto de 2012, con el que, pese a que no fue enviado en los meses de julio y diciembre, se acreditaba el cumplimiento de la obligación de reportar la información de que trata el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.

En este punto, al leer la decisión judicial cuestionada se observa que la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera lugar, si tuvo en cuenta el referido mensaje de datos, pues afirmó: «[…] observa a folio 18 del Cuaderno Principal, lo que aparentemente es copia de un correo electrónico enviado por la empresa demandante el 22 de agosto de 2012 a “Nohemy” y “Betsy Tuiran Escobar” informando acerca de la terminación de un contrato de aprendizaje y en la disminución de los empleados de la empresa, quedando solo ocho; sin embargo, no se observó un soporte de mensaje de datos de envío o recibo de dicha comunicación por parte de la entidad, así como tampoco una dirección electrónica institucional. […]»; y, en segundo lugar, efectuó la valoración de la mencionada prueba a la luz de los preceptos aplicables, en tal sentido concluyó que aquella no resultaba suficiente para acreditar la obligación que le correspondía a la empresa aquí accionante de reportar la variación en la planta de personal que incidía en la determinación de la cuota de aprendices que le correspondía, tal como se observa: «[…] En ese orden de ideas, ha de precisarse que una cosa es referir que en el marco de una actuación administrativa sancionatoria, el SENA imponga meras formalidades o somete al investigado a un exceso ritual manifiesto, con el propósito de conocer la situación real de la empresa en determinado periodo de tiempo, y otra cosa es pretender (como lo hace el aquí demandante) alegar su propia culpa como eximente de responsabilidad, indicando que cumplió con los términos señalados en el Decreto 933 de 2003, al remitir un correo electrónico (sin acreditación de la veracidad de las cuentas destinatarias) en el mes de agosto de 2012, es decir, por fuera de los meses en los que se debe informar acerca de la variación -julio y diciembre-.

Lo anterior, valga decir no es procedente por cuanto de un lado implicaría vaciar de contenido las referidas disposiciones normativas, patrocinando en las empresas un escenario de inobservancia de los parámetros fijados en el decreto mencionado, y de otra parte restarle valía a la cualificación de información que requiere el SENA para adoptar sus programas de formación de aprendices y delimitación de la cuota que fija a cada empresa; información que permite delimitar y establecer la cuota de aprendices de las empresas y su correcto desarrollo.

Pero adicionalmente considera la Sala necesario llamar la atención sobre la eficacia del procedimiento regulado en el Decreto 933 de 2003, toda vez que en el caso concreto, también se encuentra demostrado, que una vez la empresa CARNES EL PEÑON LTDA, informó (con observancia de los términos y prescripciones preestablecidos en dicho Decreto) a la Regional del SENA Distrito Capital de Bogotá (domicilio principal de la empresa) sobre la variación en su planta de personal; dicha autoridad ajustó la cuota de aprendices, indicando puntualmente “NO FIJAR cuotas aprendizaje a cargo de la empresa CARNES EL PEÑÓN LTDA, identificada con el NIT 830105714, a partir del SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2016; de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 11 del decreto 933 de 2003, por cuanto el promedio de la plata (sic) personal reportada del semestre es inferior a 15 trabajadores.”.

Valga decir, que con ocasión de un pronunciamiento de la autoridad competente para delimitar las cuotas de aprendices que deben cumplir las empresas, ahora se han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la Resolución 1188 de 2011, en la que se había impuesto una cuota de un aprendiz. […]» Ahora bien, en gracia de discusión, en el contenido del correo electrónico enviado por Carnes El Peñón, el 22 de agosto de 2012, se observa: «Señora Betcy (sic) Tuirán Ángela Bastidas Relaciones Corporativas Cuidad.

Señoras, Para informarles que el día 31 de Julio de 2012, ha terminado el contrato de aprendiz, con la señora Luz Adriana Rivera Ojeda, (…) a raíz que la empresa Carnes el Peñón Ltda fue vendida el día 12 de agosto de 2012, a partir del 13 de agosto de 2012, han quedado 8 empleados, con la misma sociedad. Por lo anterior, no hemos contratado, aprendiz, a partir del 1 de Agosto de 2012, ya que deseamos monetizar estos doce días, ya que la sociedad no cuenta con el mismo número de empleados, que la obligaba a tener un aprendiz por cada 25 empleados, según la resolución 01188 de Abril 1 de 2011.

Pido orientación antes del vencimiento de los términos, para poder monetizar, que valor debo consignar y donde debo consignar dicha cifra. También si debo radicar una carta, cuando y a qué dirección, para que nos llegue la resolución de la no obligatoriedad del aprendiz, ya que no contamos con ese número de empleados. Espero respuesta, Gracias»[20] Visto el documento en cita, se desprende que, más allá de ser el medio con el que se comprueba el cumplimiento de la obligación de reportar la información relacionada con el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 fuera de los periodos establecidos en la norma (julio y diciembre), aquel da cuenta de una consulta para conocer el procedimiento para informar tal acontecimiento al SENA.

En vista de lo anterior, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen vulneración de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo por la vía de hecho mencionada. b) La obligación del juez tanto en primera como en segunda instancia de decretar las pruebas que considerara de oficio para establecer la autenticidad del mencionado mensaje de datos, específicamente, la calidad de funcionarias de quienes, presuntamente, lo recibieron.

De los argumentos expuestos en el escrito de tutela en cuanto a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se refieren a una supuesta omisión en el decreto de pruebas de oficio por parte del juez ordinario para establecer la autenticidad del pluricitado mensaje de datos y la identificación de quienes lo recibieron, para lo cual se apoya en el artículo 244 del CGP que preceptúa: «[…]

ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. […]» (Subrayado fuera del texto). Al respecto, sin perjuicio de la subsidiariedad que reviste la acción de tutela cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales, para efectos académicos esta Sala de decisión debe mencionar que si bien el artículo 244 del CGP, es el resultado de la integración de los principios consagrados en la Ley 527 de 1999, en la cual se consagra la presunción de veracidad de los mensajes de datos, no se puede desconocer que esta última norma, en su artículo 11, fijó tres elementos que aquellos deben reunir para ser valorados como prueba digital, estos es «[…] la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. […]».

De tal manera, de acuerdo a la normatividad mencionada para que el mensaje de datos adquiera valor probatorio se debe acreditar su origen, integridad, autenticidad y confiabilidad. Sin embargo, tal como lo señala la misma normatividad y jurisprudencia aplicables, teniendo en cuenta que en Colombia no opera el sistema de tarifa legal, es la sana crítica a través de la cual el juez efectúa la valoración del documento electrónico y, tal como se mencionó en el acápite precedente, es la autonomía e independencia del operador jurídico la que prevalece, razón por la que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez natural para dirimir el asunto.

No obstante, esta Sala de decisión debe abstenerse de realizar mayores consideraciones en relación con el mencionado cargo, pues como se pudo observar en la síntesis de las actuaciones procesales relevantes llevada a cabo previamente en el acápite pertinente, precisamente, tales reclamos fueron expuestos por la sociedad Carnes El Peñón Ltda. en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, junto con el cual se allegó como prueba documental el derecho de petición que presentara ante el SENA el 27 de febrero de 2019 con el que solicitaba las hojas de vida de las funcionarias a las que, presuntamente, dirigió el correo electrónico del 22 de agosto de 2012, esto para comprobar que aquel fue recibido por la entidad demandada.

En este punto, el Tribunal accionado, a través de auto del 22 de agosto de 2019, negó la solicitud de pruebas, en la medida en que aquellas no encuadraban en los supuestos bajo los cuales es procedente que el juez decrete pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del CPACA: «[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]» Ahora, se observa que la parte demandante en la presente acción de tutela no dirigió pretensión alguna para cuestionar el auto del 22 de agosto de 2019, además de que no interpuso el recurso de súplica[21] para cuestionar tal decisión durante el trámite contencioso, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto, so pena de desconocer el requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado para recuperar oportunidades perdidas y desconocer las disposiciones adjetivas que reglamentan el proceso contencioso administrativo.

Sumado a esto, debe precisarse que si el accionante pretendía acreditar certeza respecto de la recepción del pluricitado correo electrónico, pudo haberlo llevado a cabo en diferentes oportunidades procesales, tales como la presentación de la demanda o en la reforma de ser el caso, e interponer los recursos procedentes contra el auto de pruebas de recibir respuesta negativa a su solicitud, sin embargo, aquel guardó silencio en este aspecto. c) La interpretación de las condiciones y plazos de la norma que fija la cuota de aprendices, es decir, el artículo 11 del Decreto 933 de 2003[22].

De acuerdo a lo expuesto previamente, aun cuando la parte actora estructura la presente inconformidad como un “exceso ritual manifiesto”, es evidente que aquel debe ser analizado desde la perspectiva de la configuración de un defecto sustantivo, pues la disposición establecida en el artículo 11 de Decreto 933 de 2003 no consagra una norma adjetiva que regule el proceso contencioso administrativo, la cual haya sido aplicada con exceso de ritualidad por el juez natural, sino que lo cuestionado consiste, a juicio del actor, en una interpretación errada del contenido de aquella norma.

Lo anterior, al considerar que el reporte al SENA de la información relacionada con la cuota de aprendices no tiene que efectuarse en los meses de julio y diciembre, sino que esto puede realizarse en otro periodo de tiempo, en virtud de la prevalencia del principio de eficacia de la administración. Debemos recordar que el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 establece los lineamientos a tener en cuenta para fijar la cuota de aprendices de la siguiente manera: «[…]

ARTÍCULO

11. REGULACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDICES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015>  […] Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994. […]» (Subrayado fuera del texto) Al respecto, el tribunal judicial accionado en la providencia cuestionada consideró que la norma es clara en fijar la obligación que tienen las empresas patrocinadoras de cumplir con una cuota mínima de aprendices, además de que estableció como término para ello los meses de julio y diciembre de cada año, si llegare a ocurrir alguna variación en su personal.

Así pues, revisados los argumentos de las partes en la presente acción de tutela, esta Sala de decisión debe precisar que la interpretación realizada por el tribunal judicial accionado no resulta irrazonable o caprichosa, ya que si bien, en virtud del principio de eficacia, las autoridades deben propender por la efectividad del derecho sustancial removiendo los obstáculos que puedan implicar los procedimientos, no es posible omitir que este es un principio general de los procedimientos administrativos el cual es previsto cuando se establecen normas específicas, de tal manera, deben cumplirse los requisitos establecidos especialmente para aquellos, tal como sucede en la norma sub examine que fija los requisitos y condiciones del contrato de aprendizaje.

Tan es así que, como se observa en el expediente del proceso ordinario y en las consideraciones realizadas por el juez contencioso, la sociedad demandante efectuó, posteriormente, el procedimiento pertinente conforme lo establece la ley para la fijación de la cuota de aprendices, cuyo resultado fue que el SENA le definiera su situación de acuerdo condiciones particulares de su planta de personal, en concordancia con el Decreto 933 de 2003 En este orden de ideas, se recuerda que la norma en cita establece un procedimiento que debe ser acatado por las empresas destinatarias de aquella para dar cumplimiento al objetivo de tal disposición, distinto es, que se puedan presentar eventualidades no previstas en la misma o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito bajo las cuales las empresas patrocinadoras podrán efectuar las solicitudes y consultas pertinentes para que la administración se pronuncie nuevamente al respecto, supuesto que en ningún momento fue puesto de presente en el trámite administrativo o en el proceso contencioso administrativo en el caso concreto.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan sensatos, sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, analizándose así los hechos y pretensiones.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el contrato de aprendizaje y la cuota de aprendices en la situación particular de la empresa actora.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el numeral 1.° de la sentencia proferida en primera instancia, y revocará la decisión de amparo contenida en los numerales 2°, 3° y 4° ibídem para, en su lugar, negar el mismo.en cuanto a los defectos fáctico y sustantivo alegados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el numeral 1.º de la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Carnes El Peñón Ltda, contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con el cargo de vulneración del derecho a la doble instancia, de conformidad con la parte motiva de eta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR los numerales 2º, 3º y 4º de la sentencia de primera instancia identificada en el numeral anterior, que accedió al amparo invocado en cuanto a la configuración de un defecto fáctico y sustantivo para, en su lugar, NEGAR tales pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de mayo de 2020. [2] Visible de folio 109 a 110 del cuaderno principal. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra. [17] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 17 de enero de 2019, es decir, 2 meses y 28 días después de que se profiriera la sentencia de segunda instancia el 19 de octubre de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones. [20] F. 79. [21]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sa\]bcjt–ª­ËÌÍx xšž + œ ó ÿ “ “ ¢ £ ’ Ý à á ã ­ââ()KLââåæçõh½,hRB/OJ[22]QJ[23]^J[24]- hRB/hRB/5?OJ[25]QJ[26]\?^J[27]h½,OJ[28]QJ[29]^J[30]hRB/OJ[31]QJ[32]^J[33]hy? OJ[34]QJ[35]^J[36]hy?hy?OJ[37]QJ[38]^J[39]h½,h½,OJ[40]QJ[41]^J[42]hy?5?la, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [43] Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones.