ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - En la realización de labores de conservación del orden público / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria [La Sala deberá determinar] si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora [B.E.E.], al ser negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocada.
(…) [La Sala encuentra que,] [e]l Tribunal no se pronunció con respecto del valor probatorio dado por el juzgador de primera instancia a los documentos obrantes a la indagación preliminar y a la investigación formal disciplinaria adelantada con ocasión de la muerte del uniformado de la que extrajo el testimonio de algunos compañeros del pelotón, a partir de los cuales se accedió a la pretensión de reconocimiento pensional.
El anterior pronunciamiento era fundamental para el desarrollo de la litis, más aún cuando quien apeló la decisión fue la entidad demandada, pues fue el criterio determinante a partir del cual el juez a quo accedió al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada, por encontrar que la muerte ocurrió en la “realización de labores de conservación del orden público”.
Al advertirse omisión en la valoración conjunta del material probatorio arrimado al proceso ordinario, para efectos de soportar los supuestos de hecho con fundamento en los cuales se revocó la referida decisión, la Sala concluye que en el caso se configuró la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa. Lo anterior, releva a esta Sala de realizar el estudio de los cuestionamientos presentados por la parte actora en materia de defecto sustantivo.
(…) Lo anterior determina en el caso la existencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria y, por tanto, la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05100-01(AC) Actor: BEATRIZ ELENA ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Elena Escobar contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Beatriz Elena Escobar, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-008-2014- 01505-01; y que en su lugar se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión que confirme el fallo del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Jhonatan Escobar (q.e.p.d) empezó a prestar el servicio militar obligatorio en febrero del año 2006, en el Batallón Juan del Corral del Ejército Nacional. ii) El 19 de diciembre de 2006, se encontraba ejerciendo labores de control de orden público en la zona rural del municipio de Cocorná, caracterizado por tener una fuerte presencia de grupos armados irregulares.
El pelotón al que pertenecía, liderado por el cabo Jesús Antonio Ibarra Pérez, tenía como objetivo hacer un cierre en el sector conocido como la Ye, donde se unen los ríos Cocorná y Tafetanes, y forman el rio Calderas, en el que se iba a hacer una emboscada a la guerrilla, pero el pelotón no contaba con los equipos necesarios para cruzar el rio.
A las 5:30 pm, el pelotón cruzó el rio Cocorná y se estableció en la isla conocida como la YE para emboscar a la guerrilla, y por orden del subintendente Yamid Pérez Bonilla el pelotón debía volver a las 4:00 am del día siguiente. iii) Toda la madrugada del día 20 de diciembre de 2006 llovió y el caudal de los ríos Cocorná y Tefatanes se incrementó de forma considerable.
A pesar de ello, el pelotón cumplió las órdenes y cruzó el rio Cocorná, donde la corriente arrastró los cuerpos de los soldados Andrés Felipe Consuegra Flórez y Jhonatan Escobar hasta el rio Calderas, causándoles la muerte por ahogamiento. iv) El señor Jhonatan Escobar falleció el 20 de diciembre de 2006, prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Juan del Corral del Ejército Nacional, cuando realizaba labores de conservación del orden público, y los hechos que dieron lugar a la muerte fueron resumidos en el Informe Administrativo por Muerte elaborado por el tc Javier Antonio Parada Contreras. v) Dado que Jhonatan Escobar falleció prestando el servicio militar obligatorio y en desarrollo de operaciones de conservación del orden público, se cumple con las condiciones para que su única beneficiaria, la señora Beatriz Elena Escobar en calidad de madre, acceda a la pensión vitalicia de sobreviviente que trata el artículo 1° de la Ley 447 de 1998. vi) El 11 de junio de 2013, la señora Beatriz Elena Escobar solicitó al Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Oficio OFI13-35357 del 16 de agosto de 2013, la entidad negó la solicitud de reconocimiento pensional. vii) El 25 de junio de 2014, la señora Beatriz Elena Escobar accedió a la indagación preliminar 62 de 2006 y a la Indagación formal disciplinaria 11 de 2007. viii) El 3 de diciembre de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. xi) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, en las condiciones previstas en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, al advertir que el uniformado estaba prestando el servicio militar obligatorio y se encontraba participando en operaciones para la conservación del orden público. x) La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el uniformado falleció en misión del servicio y no en combate, o en consecuencia del actuar del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. xi) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias: i) No se evaluaron las circunstancias probadas en el proceso, pues el Tribunal asumió de forma errada que la muerte de Jhonatan Escobar se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 477 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, cuando lo cierto es que se produjo el 20 de diciembre de 2006. ii) El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional calificó que la muerte de Jhonatan Escobar ocurrió en «misión del servicio» y el Tribunal asumió como cierta esa calificación, sin evaluar de fondo las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos, tal como sí se hizo en el fallo de primera instancia. Esto, por cuanto la muerte se produjo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el municipio de Cocorná (Antioquia), que para la época tenía una fuerte presencia guerrillera, y además, participando en la operación militar «soberanía», cuyo objetivo era conservar el orden público en la zona, tal como lo refiere el Informe Administrativo por Muerte, elaborado el 20 de diciembre de 2006, por el TC, Javier Antonio Parada Contreras. iii) Consecuencia de lo anterior, el Tribunal aplicó el Decreto 2728 de 1968, que solo otorga a favor del soldado fallecido en «misión del servicio» el reconocimiento y pago de 36 meses de sueldo básico. iv) Se indicó que al no cumplirse con los requisitos de los artículos 1° de la Ley 477 de 1998 y 19 del Decreto 4433 de 2004, para acceder a la pensión de sobrevivientes, aplicó el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. v) La decisión se opone a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia del 21 de noviembre de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2010-00302-01 (2061-13), en la que se reconoce que aquellos soldados que en virtud de la obligación constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio y en el marco de conservación del orden público hayan fallecido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, es aplicable este régimen que concede una pensión de sobreviviente a beneficiarios de los soldados fallecidos. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, como demandados, y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través del juez Walter Manuel Posada Pérez, manifestó estarse a lo resuelto en la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) El operador judicial de primera instancia está sujeto a lo decidido por el superior funcional cuando este conoce el proceso en virtud de la apelación propuesta por la parte inconforme con la decisión adoptada. iii) En consideración a que la accionante advierte que es la decisión proferida en segunda instancia la que presuntamente vulnera sus derechos de orden constitucional, es al juez de tutela al que le corresponde decidir sobre la procedencia de las pretensiones invocadas y en virtud de ello, tanto el operador judicial de primera y segunda instancia deben acatar la decisión que se adopte. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, en atención a las siguientes consideraciones: i) La demanda de amparo constitucional no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se utilizó como un medio dirigido para revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia y así obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el soldado conscripto Jhonatan Escobar a la que se le dijo no tener derecho. ii) La procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual es concebida como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia. 1.5.
Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia y solicita que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción de tutela, dados los siguientes alegatos: i) El juez de tutela no analizó los argumentos expuestos en el escrito de tutela para fundamentar el amparo invocado ni tampoco explicó de manera clara el porqué de su interpretación, por lo que su decisión carece de validez. ii) Con la acción de tutela no se busca acceder a una instancia adicional.
Lo que se somete a consideración del juez constitucional no es una simple discrepancia frente a una decisión judicial sino de la vulneración de derechos fundamentales al ser negada una pensión vitalicia por manejo erróneo de las pruebas que fueron recaudadas en el proceso y de las normas aplicables al caso. iii) Al resolver la litis, el Tribunal i) no dio aplicación a la Ley 447 de 1998, norma vigente para la época en que falleció Jhonatan Escobar, y que le da el derecho a su madre de obtener una pensión vitalicia, ii) dejó de valorar las pruebas recaudadas y que demostraron que la muerte ocurrió en desarrollo de una operación militar que pretendía realizar una emboscada al enemigo, es decir, en una operación para la conservación del orden público; y iii) se apartó del precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia del 21 de noviembre de 2013, con radicado 2061-13. iv) A pesar de que los requisitos para la procedencia de la pensión vitalicia reclamada por la señora Beatriz Elena Escobar están establecidos en los artículos 1° de la Ley 447 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia instituyó un requisito adicional no contemplado en las normas señaladas, y es que el Ejército Nacional haya calificado la muerte de Jhonatan Escobar como «participación en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público», lo cual es violatorio del debido proceso y convierte el fallo judicial en una decisión arbitraria y contraria a derecho. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Beatriz Elena Escobar, al ser negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocada. 2.2.
De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) La señora Beatriz Elena Escobar, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en orden a que: - Se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio ofi13-35357 mdnsgdagpsap del 16 de agosto de 2013, expedido por el Grupo de Prestaciones de Sociales del Ministerio de Defensa, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido por la Ley 447 de 1998; y - A título de restablecimiento del derecho, se condenara a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, en calidad de beneficiaria del soldado regular Jhonatan Escobar, equivalente a un salario y medio mínimo mensuales vigentes, desde el 20 de diciembre de 2006, así como el pago del retroactivo de las mesadas causadas hasta el momento en que se emita el acto administrativo que reconozca la pensión. ii) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2016, concedió las pretensiones de la demanda. iii) La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional apeló la decisión, y el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia judicial del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según se pasa a explicar: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis probatorio y normativo.
Aunque el juez de tutela de primera instancia consideró que la acción de tutela adolecía de este requisito de procedencia, a otra conclusión se llega en esta instancia, pues de la lectura atenta de la demanda de tutela se puede extraer claramente que el cuestionamiento en tutela versa sobre la valoración probatoria y el régimen normativo aplicable al caso, que de acuerdo a los argumentos planteados se enmarcan en un defecto fáctico en su dimensión negativa y en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la accionante. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 9 de octubre de 2019, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2019, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y normativo.
(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.
Análisis de procedibilidad del amparo de tutela invocado La Sala abordará el estudio de este acápite en el siguiente orden: i) criterios para definir la existencia de los defectos «fáctico» y «sustantivo»; ii) lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes; iii) régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares; iv) análisis del caso concreto. i) Criterios para definir la existencia de los defectos «fáctico» y «sustantivo» a) Sobre el «defecto fáctico» En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
La Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: - Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. - Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.
La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»[4]. b) Sobre el «defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.
En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.[5] En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias su-168 de 2017 y su-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia;
(v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución.[6] En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.[7] ii) Lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes En la sentencia C-1035 de 2005, la Corte lo elevó la pensión de sobrevivientes a la categoría de derecho fundamental autónomo, dadas sus caracteres de cierto, indiscutible e irrenunciable, por estar contenido dentro de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo; y en la sentencia T-110 de 2011, identificó la existencia de tres principios cardinales sobre los que se edifica, así: - Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual «la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[8]». - Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado[9]. - Principio de universalidad del servicio público de seguridad social, «toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante[10]».
De manera que el fin último de dicha prestación es proteger el núcleo familiar del causante, de forma tal que quienes dependían económicamente de él no queden desamparados luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas, es decir, que lo que persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento. iii) Régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares[11] Por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, entre otros aspectos, en lo relativo al régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional.
En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, el cual en su artículo 8 consagró las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete.
Para tal efecto, el artículo en mención clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente manera: |Muerte en |Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia | |combate |de la acción de enemigo, bien sea en conflicto | | |internacional o en el mantenimiento o restablecimiento | | |del orden público. | |Muerte en |Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o | |misión del |por causas inherentes al mismo. | |servicio | | |Muerte |Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a | |simplemente |las enumeradas en las dos hipótesis anteriores. | |en actividad| | La aludida clasificación determinaba las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a explicarse: |Tipo de |Prestaciones a reconocer | |muerte | | |Muerte en |1.
Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o | |combate |marinero. | | |2. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses | | |de los haberes correspondientes a dicho grado. | | |3. Pago doble de la cesantía. | |Muerte en |1. Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses | |misión del |del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un | |servicio |cabo segundo o marinero. | |Muerte |1.
El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses | |simplemente |de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un | |en actividad|cabo segundo o marinero. | Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998, por la cual se estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, confirió a los beneficiarios de los fallecidos en combate una prestación en los siguientes términos: Muerte en Combate.
A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes”.
(Se resalta) Más adelante, el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.
De acuerdo con lo anterior, las prestaciones por muerte durante la prestación del servicio militar obligatorio se resumen en el siguiente cuadro: |Norma |Calificación de la |Prestaciones | | |muerte | | |Decreto |Heridas o accidente |— Ascenso póstumo a cabo segundo | |2728 de |aéreo en combate o por |o marinero. | |1968 |acción directa del |— Reconocimiento y pago de 48 | | |enemigo, bien sea en |meses de los haberes | | |conflicto internacional |correspondientes a dicho grado. | | |o en mantenimiento del |— El pago doble de la cesantía. | | |orden público. | | |Decreto |Accidente en misión del |Reconocimiento y pago de 36 meses| |2728 de |servicio. |del sueldo básico que en todo | |1968 | |tiempo corresponda a un cabo | | | |segundo o marinero. | |Decreto |En servicio activo o por|Reconocimiento y pago de 24 meses| |2728 de |causas diferentes. |de sueldo básico que en todo | |1968 | |tiempo corresponda a un cabo | | | |segundo o marinero. | |Ley 447 de|En combate o como |Reconocimiento y pago de una | |1998 |consecuencia de la |pensión vitalicia equivalente a | | |acción del enemigo, en |un salario y medio mínimo mensual| | |conflicto internacional |vigente. | | |o participando en | | | |operaciones de | | | |conservación o | | | |restablecimiento del | | | |orden público. | | |Decreto |En combate o como |Reconocimiento y pago de una | |4433 de |consecuencia de la |pensión vitalicia a sus | |2004 |acción del enemigo, en |beneficiarios equivalente a un | | |conflicto internacional |salario y medio mínimo legal | | |o participando en |mensual vigente. | | |operaciones de | | | |conservación o | | | |restablecimiento del | | | |orden público. | | Esta relación evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba.
Aunado a lo anterior, es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. iv) Análisis del caso concreto Se controvierte en el asunto la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Beatriz Elena Escobar, con la adopción de la providencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Se alega por el apoderado de la parte actora, que el Tribunal incurrió en un «defecto fáctico en su dimensión negativa», al concluir que la muerte del uniformado Jhonatan Escobar se produjo i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 477 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, cuando lo cierto es que se produjo el 20 de diciembre de 2006, y además, ii) en misión del servicio, sin evaluar de fondo las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos, tal como sí se hizo en el fallo de primera instancia, y a partir de lo cual se concluyó que la muerte ocurrió en la realización de labores de conservación del orden público, mientras participaba en la operación militar «soberanía».
De igual forma, se invoca la existencia de un «defecto sustantivo» i) al ser aplicado al asunto el Decreto 2728 de 1968, que en casos de muerte en misión del servicio otorga al soldado fallecido el reconocimiento y pago de 36 meses de sueldo básico, norma que es anterior a la muerte del soldado y, ii) al considerarse que no eran aplicables la Ley 477 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 y por tanto, remitirse a la Ley 100 de 1993 para evaluar la solicitud de reconocimiento pensional, con pleno desconocimiento de lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de noviembre de 2013, expediente 2061-13, en la que se reconoce que los soldados que en prestación del servicio militar obligatorio y en el marco de conservación del orden público, hayan fallecido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, es aplicable este régimen que concede una pensión de sobreviviente a beneficiarios de los soldados fallecidos.
Es claro que, en asuntos como el presente, en los que discute el reconocimiento de prestaciones por muerte de miembros de la Fuerza Pública, en este caso, de soldados regulares que pierden su vida en la prestación del servicio militar obligatorio, es indispensable determinar, a más de la fecha de fallecimiento del causante, el origen y/o circunstancias en las cuales ocurrió el deceso, para efectos de concluir la normativa aplicable al caso, que como se dejó visto en el acápite anterior, ha sido objeto de varios tránsitos normativos.
Así es que, en orden a estudiar el defecto fáctico invocado, la Sala de decisión extrae de la providencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, lo siguiente: 3. El caso concreto 3.1. Acervo probatorio. Para resolver el asunto objeto de estudio, se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción relevantes: […] - Oficio radicado No. 20145620985611 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10, contentivo de respuesta a derecho de petición, adjunto al cual se remite «constancia del tiempo de servicios», con el cual se acredita la condición de soldado regular de Jhonatan Escobar por el lapso de 9 meses y 29 días y su deceso en misión del servicio (fls.16 y 17). - Oficio radicado No. 2014560985631 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10, contentivo de remisión por competencia derecho de petición al cual se adjunta respuesta al derecho de petición elevado por la señora Cruz Elena Flórez de Consuegra y se adoptar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el otro integrante del pelotón, Andrés Esteban Consuegra, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2006 (fls.18 a 20). - Indagación Preliminar Disciplinaria No. 062 de 2006 e Indagación Formal Disciplinaria No. 011 de 2007, adelantadas con el ST.
Yamid Bonilla Pérez, por los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2006, en los cuales fallecieron dos soldados ahogados al cruzar el rio, siendo uno de ellos Jhonatan Escobar (fls.23 a 88). - Copia del Informe Administrativo por Muerte del soldado Jhonatan Escobar, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2006, en la vereda San Lorenzo del municipio de Cocorná – Antioquia, y calificada «en misión del servicio» (fls.89 a 347) […] Se encuentra acreditado dentro del presente asunto, tal y como se desprende de la certificación de tiempo de servicios obrante a folio 17 del expediente, que Jhonatan Escobar prestó sus servicios a las Fuerzas Militares desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 20 de diciembre de ese mismo año, fecha en que se registró su muerte en hechos calificados por la entidad como en «misión del servicio», esto es, por un lapso de 9 meses y 29 días, en calidad de soldado regular.
Asimismo, con el Informe Administrativo por Muerte obrante a folio 89 del expediente, se evidencia que el soldado regular Jhonatan Escobar Falleció en horas de la madrugada del 20 de diciembre de 2006, en cumplimiento de la operación militar denominada «soberanía», por ahogamiento ocurrido mientras acataba una orden recibida de sus superiores, al intentar cruzar el rio Cocorná, a la altura de la vereda de San Lorenzo en el municipio de Cocorná – Antioquia.
Se comprobó además que, con posterioridad, la señora Beatriz Elena Escobar solicitó mediante derecho de petición obrante a folio 6 del expediente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su hijo Jhonatan Escobar, solicitud que fue denegada a través del Oficio OFI13-35357 MDNSGDGPSAP, bajo el argumento que el Decreto 2728 de 1968 no consagraba pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares de Colombia (fls.2 y 3).
Para resolver el asunto sub judice, resalta esta Sala de Decisión que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, previsto en los Decretos 2728 de 1968 y 4433 de 2004, vigentes para el momento del deceso en «misión del servicio» del soldado Jhonatan Escobar, solamente reconocían su ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y a favor de sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria más el pago de las cesantías en doble proporción; y si bien, en el Decreto 4433 se consagró la pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los oficiales, suboficiales o agentes de la Policía nacional, o del personal que ingrese al nivel ejecutivo a partir de su entrada en vigencia, que fallezcan en «simple actividad», dicha norma no incluyó a los soldados regulares que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es decir, que la pensión de sobrevivientes se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados conscriptos, muertos en desarrollo de actos propios del servicio.
En este punto se advierte que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se consagró a favor del grupo familiar del personal vinculado a las Fuerzas Militares que falleciera durante la prestación del servicio militar obligatorio, en combate, o por el actuar del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o en el restablecimiento del orden público, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, vitalicia, y equivalente a un salario mínimo y medio legal mensual vigente; empero nada se dispuso a favor del grupo familiar de quien falleciera en «simple actividad», o en «misión del servicio». […] Se evidencia, entonces, que para efectos de concluir sobre la clasificación de la muerte del señor Jhonatan Escobar, el Tribunal se sustentó en la certificación de tiempo de servicios expedida por el Grupo de Prestaciones del Ejército Nacional, en la que se registró que el señor Jhonatan Escobar prestó sus servicios como soldado regular a las Fuerzas Militares desde el 21 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en la que se registró su muerte, en hechos calificados por la entidad como en «misión del servicio».
En este punto, el apoderado de la parte actora, alega que el Tribunal omitió realizar una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el plenario y que dan conocer que la muerte del soldado no ocurrió en «misión del servicio» como lo clasificó la entidad, sino en la «realización de labores de conservación del orden público», tal y como se concluyó en la primera instancia. Se advierte que en la providencia de primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín concluyó que la muerte del señor Jhonatan Escobar ocurrió en la «realización de labores de conservación del orden público», en atención a las siguientes consideraciones. [e]l día en que ocurrió el deceso del causante, este se encontraba participando de operaciones para la conservación del orden público, así se desprende de las pruebas que obran en el cuaderno contentivo de la Indagación Preliminar 062 de 2006, Investigación Formal Disciplinaria 011 de 2007 iniciada con ocasión de los hechos en los cuales falleció el SLR Escobar y que fue allegado por la parte demandante, prueba cuya veracidad se presume, por cuanto la parte demandada no la tachó de falsa.
En dicha documental se aprecia dentro de las declaraciones rendidas por el subteniente Yamid Bonilla Pérez (40 a 43), el cabo tercero Jesús Antonio Ibarra Pérez (Fl.67 a 74) y el mayor José Luis Narváez Estrada (Fl.75 a 79), que la unidad a la que pertenecía el causante, se encontraba en la zona realizando un cierre para montar una emboscada y así efectuar un apoyo a la unidad del BAJES, que estaba llevando a cabo una operación, siendo probable que el enemigo llegará por ahí por ser un corrector de movilidad, es decir, que si bien la muerte no se produjo como consecuencia de alguna herida propinada por el enemigo, quedó acreditado que la misma ocurrió en medio de operaciones cuya finalidad era la de conservar el orden público.
El Juzgado luego de analizar tanto el cuaderno contentivo de la indagación preliminar y de la investigación formal disciplinaria, adelantada con ocasión de la muerte del uniformado, y el testimonio de algunos compañeros del pelotón con respecto a los hechos que rodearon el deceso, esto es, después de una valoración en conjunto de las diferentes pruebas documentales allegadas al plenario, arribó a una conclusión distinta con respecto de la clasificación de la muerte del uniformado.
De tal valoración el Tribunal no dijo nada en la segunda instancia, ya que lo que se advierte es que solo procedió a sustentar su decisión en la certificación expedida por la entidad, en la que se clasificó la muerte del uniformado como en «misión del servicio», es decir, no realizó un juicio valorativo de las pruebas con fundamento en las cuales el juez de primera instancia arribó a la conclusión de que la muerte del soldado ocurrió en la «realización de labores de conservación del orden público» y no en «misión del servicio».
El Tribunal no se pronunció con respecto del valor probatorio dado por el juzgador de primera instancia a los documentos obrantes a la indagación preliminar y a la investigación formal disciplinaria adelantada con ocasión de la muerte del uniformado de la que extrajo el testimonio de algunos compañeros del pelotón, a partir de los cuales se accedió a la pretensión de reconocimiento pensional.
El anterior pronunciamiento era fundamental para el desarrollo de la litis, más aún cuando quien apeló la decisión fue la entidad demandada, pues fue el criterio determinante a partir del cual el juez a quo accedió al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada, por encontrar que la muerte ocurrió en la «realización de labores de conservación del orden público», Al advertirse omisión en la valoración conjunta del material probatorio arrimado al proceso ordinario, para efectos de soportar los supuestos de hecho con fundamento en los cuales se revocó la referida decisión, la Sala concluye que en el caso se configuró la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa.
Lo anterior, releva a esta Sala de realizar el estudio de los cuestionamientos presentados por la parte actora en materia de defecto sustantivo, pues para efectos de analizar la normativa aplicable en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por muerte de soldados regulares que pierden su vida en la prestación del servicio militar obligatorio, es necesaria la determinación de la clasificación de la muerte del soldado.
En el caso, el Tribunal arribó a la conclusión de que al ser calificada la muerte del soldado como en «misión del servicio», no le eran aplicables las Leyes 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, pues en esta normativa nada se dice con respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De manera particular se indicó: [b]ajo los supuestos contemplados en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, la señora Beatriz Elena Escobar, en calidad de madre del fallecido, no tiene derecho al reconocimiento pensional de sobreviviente conforme a la normatividad especial que se acaba de señalar, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad, procederá esta Sala de decisión a verificar si le asiste a la demandante el derecho pensional aplicando la normativa del régimen general.
Lo anterior, teniendo en cuenta que como se explicó en el acápite considerativo, en el caso de los soldados que fallecen mientras prestan el servicio militar obligatorio, en circunstancias distinta a la muerte en combate, o por el actuar del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o en el restablecimiento el orden público, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación CE- SUS-SII-010-010-2018 del 12 de abril de 2018, con la cual esclareció los requisitos para el reconocimiento pensional cuando se presenta el deceso de conscriptos en simple actividad, remitiendo al régimen general de la seguridad social, particularmente a lo contenido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, como presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes allí prevista, decisión que, como también se explicó previamente, se ha venido haciendo extensiva para los soldados regulares fallecidos en misión del servicio, tal y como lo planteó el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa en sentencia del 5 de julio de 2018.
En concordancia con el acápite considerativo aquí expuesto y, en virtud del literal b) numeral 2, del artículo 19 de la Ley 352 de 1997, quienes prestan el servicio militar obligatorio, son afiliados no cotizantes al régimen de seguridad social de las Fuerzas Militares, por lo que no es dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; sin embargo, como expuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, si resulta procedente que durante dicho término hayan sido afiliados al sistema.
El régimen general de pensión establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, se dispuso que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, tienen derecho a que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Ahora bien, aplicando los anteriores razonamientos al caso objeto de estudio, y de acuerdo con las pruebas anteriormente relacionadas, específicamente según la certificación de tiempo de servicio del SLR Jhonatan Escobar, éste estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 20 de diciembre de ese mismo año (fl.17), es decir, por 9 meses y 29 días, que equivalen a 42.71 semanas, lo que implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por un tiempo inferior al exigido por la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, resulta forzoso concluir que no se cumplió con este requisito necesario para poder acceder a la prestación solicitada.
Así entonces, bajo la normatividad prevista en el régimen general de seguridad social en pensiones, en el caso objeto de estudio, no se satisfizo el primer presupuesto exigido que es el referente a las semanas de cotización y, por ende, no se puede reconocer el derecho pensional reclamado por la accionante bajo este régimen; sin que tampoco resulte jurídicamente viable acudir al régimen especial Tal como lo refirió el Tribunal accionado, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del soldado regular en «misión del servicio», no existe regulación en el régimen especial de las Fuerzas Militares; de aquí que se justifique, por principio de favorabilidad, dar aplicación del régimen general de seguridad social en la materia, según lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUS-SII-010-010 del 12 de abril de 2018.
Lo anterior, en atención a que en el Decreto 2728 de 1968, solo establece que en casos de muerte en misión del servicio se otorga al soldado fallecido el reconocimiento y pago de 36 meses de sueldo básico; y en la Ley 447 de 1998, solo se prevé la pensión de sobrevivientes cuando la muerte es clasificada como en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, no así entratándose de muerte en simple actividad y en misión del servicio.
Sin embargo, la Sala no puede involucrarse en torno del análisis normativo realizado, puesto que este está condicionado a la clasificación de la muerte del uniformado, evento que, en el asunto, no se analizó bajo una valoración conjunta de todas las pruebas arrimadas al plenario. Como se dejó visto, el Tribunal no se pronunció con respecto del análisis probatorio de los documentos obrantes en la indagación preliminar y en la investigación formal disciplinaria adelantada con ocasión de la muerte del uniformado, a partir de los cuales se accedió a la pretensión de reconocimiento pensional en primera instancia. Lo anterior determina en el caso la existencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria y, por tanto, la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso se configura la existencia de un «defecto fáctico». En tal sentido, revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Beatriz Elena Escobar, dejará sin efectos la sentencia enjuiciada y se le ordenará proferir una nueva decisión en la que se acojan los parámetros señalados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Revocar la sentencia impugnada, proferida el 13 de febrero de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseción C, que declaró improcedente la acción de tutela.
Segundo. - Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Beatriz Elena Escobar Tercero. - Dejar sin efectos la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001-33-33-008-2014-01505-01. Cuarto. - Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que, en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Quinto. - Devolver al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-008-2014-01505-01.
Sexto. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [4] Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia C-1176 de 2001. [9] Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008. [10] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2006. [11] Aparte tomado de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-010- S2 del 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.