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11001-03-15-000-2019-04882-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Dori Vargas De Molano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CÁLCULO DE LOS TIEMPOS DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POSTERIORES A LA FECHA DEL ESTATUS PENSIONAL - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora [D.V. de M.], al haber proferido la providencia del 3 de julio de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió defecto sustantivo por inaplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y, defecto fáctico por indebida valoración de la resolución 2695 del 22 de mayo de 2009? (…) [La Sala] observa que los últimos actos administrativos expedidos por Colpensiones en razón a la pretensión de reliquidación pensional elevada por la señora [D.V. de M.], contrario a lo dicho por la parte actora, tuvieron en cuenta los tiempos laborados previos al retiro definitivo del servicio en la Secretaría de Educación de Bogotá, tal como lo valoró la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto fáctico, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

(…) [A juicio de la Sala,] es claro que el Tribunal accionado desató el punto hoy alegado acerca de la aplicación de las disposiciones de la norma en cita [artículo 150 de la Ley 100 de 1993] en favor de la señora [D.V. de M.]; respecto de lo cual, contrario a la apreciación de la parte actora, el no emitir pronunciamiento al respecto no conlleva a “[…] configurar un desconocimiento de los derechos de la accionante […] en tanto no le está permitido al juez Administrativo sacrificar un derecho de aplicación inmediata en procura de proteger los principios procesales, como el de la justicia rogada[ ]”, sino es el resultado de una decisión contundente en respeto del derecho fundamental al debido proceso de las partes en contienda.

Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2020, (…) que negó el amparo invocado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04882-01(AC) Actor: DORI VARGAS DE MOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Dori Vargas Molano, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones[2].

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: Manifestó que el extinto Instituto del Seguro Social, mediante Resolución 039079 del 15 de noviembre de 2004, le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, cuyo monto se calculó del promedio de los salarios devengados del 1.° de abril de 1994 al 15 de noviembre de 2003, «sin tener en cuenta la unidad de medida establecida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100»; no obstante, pese a la adquisición del estatus pensional la señora Vargas de Molano continuó laborando hasta el 30 de junio de 2009.

Adujo que la pensión reconocida fue reliquidada por el nuevo tiempo en el servicio a través de Resolución 2645 del 22 de mayo de 2009, por lo cual hubo un incremento en el monto, percibiendo al momento del retiro una mesada por $1.551.689. Señaló que elevó solicitud de reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio en los términos del artículo 150 de la Ley 100, la cual fue negada por Colpensiones mediante Resoluciones GNR 126295 del 14 de abril y VBP 11049 del 11 de julio, ambas de 2014; razón por la cual, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los pronunciamientos de la administración, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 1.° de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 3 de julio de 2019, en la que confirmó la decisión del a quo, al considerar que la reliquidación pensional de la accionante debía hacerse solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994.

Argumentó que los derechos fundamentales de la señora Dori Vargas de Molano fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en i) desconocimiento del precedente fijado mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[4], por la sala plena del Consejo de Estado, ii) defecto sustantivo por indebida aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atribuyéndole un alcance que no corresponde y, iii) defecto fáctico por indebida valoración de la Resolución 2695 del 22 de mayo de 2009.

Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: « […] 1. Déjese sin efecto la providencia del 03 de julio de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia de 03 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá. 2. Ordénese al Tribunal Administrativo, proferir una nueva providencia, en la que se reliquide la pensión de jubilación del accionante, tomando como ingreso base de liquidación el 75 % de todos los factores salariales devengados durante los últimos 8 años, 3 meses y 8 días, que era el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2020[5], la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela la referencia y, ordenó notificar a los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados, y de otro lado, a la Administradora Colombiana de Pensiones como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C[6]. El magistrado ponente[7] de la decisión judicial cuestionada, a través de escrito del 23 de enero de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta que ese despacho no vulneró derechos fundamentales de la demandante, puesto que todas sus actuaciones se llevaron a cabo con observancia de los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales.

Además, señaló que: «[…] De otra parte, se debe advertir que no le asiste razón al apoderado del actor al manifestar que la sentencia tutelada quebrantó el ordenamiento jurídico al no analizar la legalidad del acto demandado conforme los cánones del artículo 150 de la ley 100 de 1993, como quiera que dicha aplicación normativa, y la argumentación que trajo en el proceso el abogado para sustentar su procedencia, no fue expuesta en sede administrativa ante la parte demandada, como tampoco en la demanda, sino que tan solo fue esgrimida en el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esto es, fuera del término para adicionar la demanda.

Luego entonces, no se vulneró derecho fundamental alguno de la demandante con el actuar de esta Sala, por el contrario, lo que se hizo fue propender por no transgredir flagrantemente los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del extremo pasivo de la litis, al estudiar una pretensión que no fue puesta en su conocimiento en las etapas que las leyes de procedimiento imponen.

Finalmente, también es desacertado el argumento del actor conforme el cual aduce que esta Sala desconoció el precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del radicado No.2012-143, pues aunque el sostiene que el Consejo de Estado en esta sentencia consideró que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que les faltare menos de 10 años para acceder a la pensión tienen derecho a que se les liquide la mesada pensional con la totalidad de factores salariales devengados en dicho periodo, lo cierto es que el Tribunal de cierre de esta Jurisdicción fijó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el lBL y factores de liquidación a tener en cuenta en el régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en nada concuerdan con lo señalado por la accionante en la tutela, a saber: i.) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

Ii.) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» 3.2. Administradora Colombiana de Pensiones[8] La subdirectora de defensa judicial pensional del ente previsional, mediante escrito del 23 de enero de 2020, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que la decisión adoptada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en desconocimiento del precedente, sino que se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, toda vez que a la señora. «[…] señora DORI VARGAS MOLANO, se le liquidó su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 75% aplicando las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior), aplicando los factores salariales que se encuentran establecidos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. […]» IV.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 20 de febrero de 2020, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones[9]: «[…] Considera la Sala que el Tribunal expresó los argumentos necesarios por los cuales, para definir la controversia que se sometió a su consideración, adoptaba el criterio jurisprudencial que se plasmó en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en los que se establece la obligatoriedad de aplicar lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, en materia de factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación para calcular las pensiones concedidas en atención a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dirigida a aquellas personas que se jubilaron con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de un régimen anterior; en el caso de la accionante es el instituido en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, que prevé un régimen pensional especial del que gozan algunos servidores de la Contraloría General de la República.

Ahora, la Sala enfatiza que si bien en el precedente que fijó la Sala Plena de esta corporación en el fallo de 28 de agosto de 2018, al pronunciarse respecto del correcto entendimiento y debida aplicación de la transición prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presentó criterios de aplicación en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, también lo es que en aquel se resaltó la obligación de 1) cumplir el mandato previsto en el inciso sexto del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual prevé que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y 2) respetar el «querer del legislador» que enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que a estos se debe limitar aquella.

En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la sentencia impugnada se encuentra debidamente sustentada, conforme con la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, que, en todo caso, está en consonancia con lo dispuesto actualmente por el Consejo de Estado sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. […] La parte accionante aduce que en la sentencia de segunda instancia se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal al valorar el contenido de la Resolución 2645 de 22 de mayo de 2009, distorsionó el sentido y expresión de esa prueba, en cuanto consideró que mediante ese acto se reliquidó su pensión por retiro definitivo del servicio, cuando esa decisión se limitó a confirmar la Resolución 39079 de 15 de diciembre de 2003, mediante la cual se le reconoció esa prestación, sin contabilizar el tiempo transcurrido desde la solicitud de la pensión hasta el 30 de mayo de 2009.

Considera la Sala, que contrario a lo que alega la accionante, el operador jurídico hizo una apreciación válida de la referida prueba, pues a partir del examen que efectuó del contenido del referido acto, halló demostrado que la entidad reliquidó la pensión de la señora Vargas de Molano con «los nuevos tiempos de servicios», circunstancia que, lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces a la hora de analizar el material probatorio puesto a su disposición. Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN[10] La señora Dori Vargas Molano, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró que: «[…] Es innegable que la determinación adoptada por el Tribunal de instancia constituye un defecto sustantivo, pues si bien es cierto en la demanda inicial no se alegó la violación del artículo 150 de la ley 100 de 1993, también es cierto que la pensión es un derecho de aplicación inmediata, […].

Ignora el a quo que con posteridad al trámite de demanda en primera instancia sobrevino un cambio jurisprudencial, el cual produce efectos adversos a los derechos e intereses de mi mandante. Por ello, era pertinente examinar de manera íntegra el acto acusado, lo que implicaba confrontarlo con el artículo 150 de la ley 100 de 1993. […] Del defecto fáctico, aunque en las consideraciones de la resolución 2645 de 22 de mayo de 2009 se indica que la pensión debe ser reliquidada por nuevo tiempo de servicio, en el resuelve no se dijo nada sobre ello, simplemente se confirma la resolución 039079 del 15 de diciembre de 2004.

Es decir, que aquella consideración no tuvo ningún efecto jurídico, por ende no se computaron los nuevos tiempos de servicio, por lo que se continuó pagando la mesada pensional a mi mandante en el mismo valor inicial. […]». VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[11] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[12], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2020, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[13] como esta Corporación[14], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[15], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[16].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[17] la Corte Constitucional[18] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[19] y de procedencia material[20] fijados[21] por la misma Corte[22]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[23], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[24], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[25], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[26]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora Dori Vargas de Molano, al haber proferido la providencia del 3 de julio de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió defecto sustantivo por inaplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y, defecto fáctico por indebida valoración de la resolución 2695 del 22 de mayo de 2009? 6.4.

Del caso concreto. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora Dori Vargas de Molano promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con radicado 2015-00368, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reliquidación pensional.

Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá profirió la sentencia del 1.° de agosto de 2018, con la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que: «[…] Se encuentra demostrado por parte de la demandante que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) la misma acreditaba haber cumplido más de 40 años de edad, y más de 15 años de servicios motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la normatividad referida, y tiene derecho a que se le reconozca su pensión en aplicación del régimen que la cobijaba con anterioridad a la fecha señalada.

Se tiene que COLPENSIONES mediante la Resolución No. 039079 del 15 de diciembre de 2004, le reconoció a la demandante su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. y por lo tanto, calculó el tiempo de servicio, edad y monto respecto de lo contemplado en el Decreto 929 de 1976, tomando como IBL lo devengado durante 2564 días anteriores a la última fecha de cotización, incluyendo los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, pues los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional que los venía cobijando con anterioridad a la entrado en vigencia de la normatividad referida, bajo el entendido de que el 'monto' comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL. […]».

Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, de manera que la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, confirmó la decisión del a quo al considerar: «[…] Se encuentra probado que la actora adquirió el estatus jurídico el 09 de julio de 2002.

Así, partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente advertir que la accionante cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional en el nivel nacional, a saber, el 10 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios, como se desprende del acto de reconocimiento pensional, y más de 35 años de edad pues nació el 09 de julio de 1952.

Así las cosas, atendiendo a que la actora acreditó las exigencias requeridas para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se desprende siguiendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015, que mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional, con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último semestre servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976. Al respecto la Sala debe indicar que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, solo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación. Finalmente, la Sala debe advertir que no le asiste razón al apoderado de [la] actor[a] al manifestar en la apelación que la entidad no reliquidó la pensión de su poderdante al retiro, ya que está plenamente en la Resolución No.2645 de 22 de mayo de 2009 que sí lo hizo, razón por la cual no hay lugar a ordenar la reliquidación por nuevos tiempos de servicios deprecada por la parte demandante.

De otra parte, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto a la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 a efectos de reajustar la mesada pensional de la libelista, como quiera que dicha aplicación normativa, y la argumentación que trae el abogado en el recurso de apelación para sustentar su procedencia, no fue expuesta en sede administrativa ante la parte demandada, como tampoco en el traslado que se le hiciera de la demanda.

Se advierte que un actuar en contrario vulneraría flagrantemente los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del extremo pasivo, lo que eventualmente podría generar una nulidad en la actuación procesal. […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por la señora Dori Vargas de Molano, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, en el presente asunto la accionante alega que al momento de decidirse acerca de su pretensión de reliquidación pensional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca si bien aplicó el precedente establecido en la sentencia de 28 de agosto de 2018[27], no valoró el contenido de la Resolución 2645 de 22 de mayo de 2009, la cual, según su dicho, no computó los nuevos tiempos de servicio posteriores a la adquirió del status pensional, sino que simplemente confirmó la Resolución 039079 del 15 de diciembre de 2004, a través de la cual se le reconoció la pensión percibiendo el valor inicial.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la accionante cuestionó ante el Juez contencioso los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 39079 de 15 de diciembre de 2004, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación, cuyo pago quedó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio. - Resolución No. 28204 del 30 de agosto de 2005, a través de la cual se confirmó el anterior acto administrativo, al desatarse el recurso de reposición interpuesto en su contra. - Resolución No. 2645 del 22 de mayo de 2009, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la primera de la resoluciones, confirmando su contenido e incluyéndola en la nómina de pensionados, con fundamento en la última certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá[28]. - Resolución GNR 126295 del 14 abril de 2014, a través de la cual se niega en favor de la accionante una reliquidación pensional, donde el último tiempo tenido en cuenta fue del 1.° de julio de 2004 al 1.° de junio de 2009. - Resolución VPB 11049 del 11 de julio de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes.

De lo anterior, se observa que los últimos actos administrativos expedidos por Colpensiones en razón a la pretensión de reliquidación pensional elevada por la señora Dori Vargas de Molano, contrario a lo dicho por la parte actora, tuvieron en cuenta los tiempos laborados previos al retiro definitivo del servicio en la Secretaría de Educación de Bogotá, tal como lo valoró la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia: «[…] A través de Resoluciones Nos. 028204 del 30 de agosto de 200510 y 002645 de 22 de mayo de 200911, el lSS resolvió los recursos indicados, respectivamente, y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

En el último de estos se incluyó en nómina la prestación con base en la siguiente argumentación: en Resolución No.687 de 20 de marzo de 2009 la Secretaría de Educación de Bogotá le aceptó renuncia a la accionante a partir del 01 de junio de 2009, en virtud de lo anterior, portal, ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con el IPC, con el 75% del IBL, con los factores del Decreto 1158 de 1994 reportados por el empleador.

Efectiva a partir del 01 de junio de 2009. […] Se aportó Certificación Laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá que da fe que la accionante laboró para la entidad del 03 de mayo de 1995 al 30 de mayo de 2009 en el cargo de Auxiliar Administrativo. Adicionalmente certificó los conceptos percibidos de enero de diciembre de 1999 a 2009. [ ] Finalmente, la Sala debe advertir que no le asiste razón al apoderado del actor al manifestar en la apelación que la entidad no reliquidó la pensión de su poderdante al retiro, ya que está plenamente en la Resolución No.2645 de 22 de mayo de 2009 que sí lo hizo, razón por la cual no hay lugar a ordenar la reliquidación por nuevos tiempos de servicios deprecada por la parte demandante. […]».

Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.

Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto fáctico, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Por otra parte, la parte actora alegó un defecto sustantivo, consistente en la inaplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 en la resolución de la situación pensional de la señora Dori Vargas de Molano, que señala: «[…]

ARTÍCULO 150. RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. [ ]».

Respecto de lo cual, el Tribunal accionado en su sentencia señaló: «[…] De otra parte, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto a la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 a efectos de reajustarla mesada pensional de la libelista, como quiera que dicha aplicación normativa, y la argumentación que trae el abogado en el recurso de apelación para sustentar su procedencia, no fue expuesta en sede administrativa ante la parte demandada, como tampoco en el traslado que se le hiciera de la demanda.

Se advierte que un actuar en contrario vulneraría flagrantemente los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del extremo pasivo, lo que eventualmente podría generar una nulidad en la actuación procesal. [ ]». Dicho lo anterior, es claro que el Tribunal accionado desató el punto hoy alegado acerca de la aplicación de las disposiciones de la norma en cita en favor de la señora Vargas de Molano; respecto de lo cual, contrario a la apreciación de la parte actora, el no emitir pronunciamiento al respecto no conlleva a «[…] configurar un desconocimiento de los derechos de la accionante […] en tanto no le está permitido al juez Administrativo sacrificar un derecho de aplicación inmediata en procura de proteger los principios procesales, como el de la justicia rogada[ ]», sino es el resultado de una decisión contundente en respeto del derecho fundamental al debido proceso de las partes en contienda.

Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2020, emitida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por la señora Dori Vargas de Molano, en la acción de tutela por ella presentada contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo dentro de la acción de tutela promovida por la señora Dori Vargas de Molano contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 28 de abril de 2020. [2] En adelante Colpensiones. [3] Ver expediente digital. [4] CP Cesar Palomino Cortés. [5] Ver expediente digital. [6] Ibídem. [7] Doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Folios 190 a 194 vto. [11] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [12] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [13] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [14] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [15] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [16] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [17] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [18] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [19] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [20] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [21] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [22] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [23] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [24] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. [25] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 18 de noviembre de 2019, es decir, menos de 5 meses después de que se profiriera la sentencia de segunda instancia del 3 de julio anterior que puso fin al proceso ordinario cuestionado. [26] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [27] Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo.

CP. César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [28] De acuerdo con lo considerado en la providencia del acusado.