ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR LESIONES PERSONALES CAUSADAS A SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor [R.C.N.], al haber proferido la providencia de 30 de mayo de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos? (…) [A juicio de la Sala,] contrario al estudio realizado en primera instancia, conforme a la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia acusada, (…) no [se] encuentra una actuación arbitraria o incoherente que amerite una intromisión del juez de tutela en la autonomía y el criterio judicial empleado por el juez natural del asunto en la libre apreciación de las pruebas aportadas, en tanto de hacerlo así, se reitera, estaría actuando como una instancia adicional que avala o descredita el criterio de interpretación del a quo o del ad quem en el proceso ordinario, competencia que no le esta atribuida al juez constitucional.
(…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Cauca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada. (…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, revocar la Sentencia de 6 de noviembre de 2019, emitida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que accedió al amparo invocado (…) para en su lugar, negar las pretensiones [de la demanda de tutela].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04098-01(AC) Actor: ROBERT CHICANGANA NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por Tribunal Administrativo del Cauca, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la subsección C sección tercera del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que el 17 de noviembre de 2010 se vinculó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. De tal manera, ingresó al Batallón de Alta Montaña 4 General Benjamín Herrera Cortés, con sede en el municipio de Valencia —Cauca—, en calidad de soldado campesino. Señaló que para la fecha en la que ingresó a la Institución castrense se encontraba en perfectas condiciones de salud y empezó a desarrollar actividades propias del servicio “como las prácticas semanales de polígonos sin protección adecuada y prácticas de sumersión en guas (sic) lodosas entre otras”[3].
Indicó que luego de varias prácticas de polígonos empezó a presentar fuertes dolores de cabeza y de oídos, por lo que el 11 de enero de 2011 fue atendido en el dispensario de la unidad táctica, en donde le diagnosticaron “Trauma Acústico, Hipoacusia Izquierda Secundaria y perforación del tímpano izquierdo”, que se le causó por ejecutar actividades propias de la prestación del servicio militar.
Comentó que con fecha del 12 de marzo de 2011, aparece en el expediente una constancia de haber sido atendido de urgencia por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el siguiente motivo de consulta: “[p]aciente que hoy en polígono no se protegió los oídos y sufre trauma acústico con posterior dolor, tunitis y salida de líquido transparente por oído izquierdo”.
Relató que junto a su familia presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le condenara a la demandada al pago de las sumas por concepto de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados por la pérdida de la capacidad auditiva y laboral que sufrió aquel, a causa de la presunta omisión de la accionada en brindarle los medios de protección necesarios para las prácticas de polígonos[4].
Contó que según certificación suscrita el 16 de septiembre de 2013, el Jefe de Personal del Batallón de Alta Montaña 4 “BG. Benjamín Herrera Cortés”, Robert Chicangana Narváez fue, supuestamente, retirado del servicio el 25 de enero de 2011 por la causal de Mala Incorporación; y, por otro lado, el 27 de noviembre de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el joven Robert Chicangana Narváez presentaba una “HIPOACUSIA POSTRAUMATICA: 8%”, leve en el oído derecho y moderada en el izquierdo, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 15,50%[5].
Afirmó que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que, a través de providencia del 30 de mayo de 2019, para, en su lugar, negar las súplicas el libelo introductorio.
Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. El primero de los mencionados, en atención a que, a su parecer, no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) La historia clínica y la ficha médica: a través de las cuales se había logrado demostrar que antes de ingresar al Ejército Nacional se encontraba en perfectas condiciones de salud y que la lesión auditiva se le produjo a causa de la realización de actividades de polígono, durante la prestación del servicio militar obligatorio, por orden de sus superiores. ii) El acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de noviembre de 2016: mediante la cual se acreditó que a causa de la lesión auditiva sufrida, se le generó una pérdida de capacidad laboral del 15.50%. iii) Los testimonios rendidos por José Ary Pencia Sambony y Milba Inés Meneces: en virtud de los cuales se demostró que se le causó el daño en razón de las prácticas de polígono, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en las instalaciones del Ejército Nacional. iv) Fotocopia de los libros de las prácticas de polígonos: por medio de las cuales se encontró que la pérdida de capacidad auditiva en su oído izquierdo se generó porque no se le brindaron las medidas de protección necesarias durante la ejecución de dichas actividades.
Por su parte, el desconocimiento del precedente judicial relacionado con la responsabilidad del Estado derivada de las patologías o enfermedades sufridas por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio[6]. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión — Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00225-01, instaurado por Robert Chicangana Narváez y otros, contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional (sic).
Solicito se PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN sobre la demanda presentada de (sic) Robert Chicangana Narváez y otros, contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional (sic), por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, sala de decisión — Magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00225-01, bajo los parámetros señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que se han (sic) determinado la debida valoración probatoria procesal. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 16 de septiembre de 2019[7], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Robert Chicangana Narváez contra el Tribunal Administrativo del Cauca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Cauca, Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de noviembre de 2019, accedió al amparo invocado, con las siguientes consideraciones[8]: «[…] En punto de lo último, esta Sala de Subsección recalca que, aunque la autoridad judicial accionada, al adoptar su decisión sí valoró las pruebas denunciadas como desconocidas, específicamente la historia clínica y la ficha médica de Robert Chicangana Narváez, pues sobre ellas se refirió a folios 5, 8 y 9 de la providencia atacada, la valoración que realizó de las mismas no fue adecuada, particularmente de la historia clínica, pues no se percató de que a partir del contenido de la misma, se podía establecer que para la fecha en la que se produjo el daño, Robert Chicangana Narváez se encontraba incorporado a la Institución castrense.
En efecto, la historia clínica de urgencias, del 12 de marzo de 2011, que obra a folio 6 del cuaderno principal del proceso de reparación directa, que se distingue con el siguiente encabezado: “FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD”, en las casillas de la 1 a la 6, informa los datos de identificación y personales del soldado Robert Chicangana Narváez.
En la casilla No. 8, titulada “Calidad de afiliado”, se resaltó el recuadro: “Activo” y, en la no. 12, titulada “Fuerza”, se anotó: “Ejército”. Más adelante, en el título “MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL” se lee: “Paciente que hoy en polígono no se protegió los oídos y sufre trauma acústico con posterior dolor, ruidos y salida de líquido transparente por oído izquierdo”.
Seguidamente, en el título “DIAGNÓSTICO” se consignó: “1) Trauma acústico 2) Hipoacusia Izq. secundaria 3) Perforación membrana timpánica”. En este orden de ideas, para la Sala, el Tribunal accionado sí incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, por valorar indebidamente la historia clínica de urgencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 12 de marzo de 2011, que da cuenta de que el daño que padeció el joven Robert Chicangana Narváez, ocurrió en esa misma calenda.
Documento que además da fe de que para esa misma fecha este se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional, según el contenido de la casilla no. 8, relativa a la calidad del afiliado. De su lado, la ficha médica del 01 de diciembre de 2010[9], arrimada al plenario por el Comandante Puesto de Mando del Batallón de Alta Montaña No. 4 “BG.
Benjamín Herrera Cortés”, únicamente contiene los datos personales del joven Robert Chicangana Narváez, de manera que su contenido no es muy relevante para el análisis que se hará en esta instancia constitucional. Con base en ello, de la valoración de su contenido no se avista que se haya estructurado el defecto analizado. 6.4.2.- Del desconocimiento del acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de noviembre de 2016 Ahora, también se denunció como desconocida ii) el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se acreditó que a causa de la lesión auditiva sufrida por el soldado Robert Chicangana Narváez se le generó una pérdida de capacidad laboral del 15.50%.
En efecto, esta prueba fue decretada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán en audiencia del 21 de agosto de 2013[10] y la misma se allegó el 2 de diciembre de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[11]. Sobre ella, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante el fallo que se confuta, señaló que en razón a que contenía como fecha de estructuración del daño la misma de la historia clínica de urgencias, es decir, el 12 de marzo de 2011, no daba cuenta de que el padecimiento sufrido por el joven Robert Chicangana Narváez hubiese ocurrido cuando aquel era miembro activo en el Ejército Nacional.
En la misma línea de la argumentación anterior, a pesar de que la prueba denunciada como desconocida se apreció por el Ad quem, su valoración fue incorrecta. En efecto, el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca contiene como fecha de estructuración de la disminución de capacidad del actor, como es natural, la misma en la que el hecho acaeció, calenda que sin más, corresponde al 12 de marzo de 2011. 6.4.3.- Del desconocimiento de los testimonios rendidos por José Ary Pencia Sambony y Milba Inés Meneces El accionante alegó que los testimonios antes señalados fueron obviados y, con ello, se demostraba que el daño que se le causó fue producto de las prácticas de polígonos durante la prestación del servicio militar obligatorio, en las instalaciones del Ejército Nacional.
Efectivamente, en relación con las declaraciones, el Tribunal accionado dispuso que las mismas no serían tenidas en cuenta porque se rindieron por personas que no fueron testigos presenciales de los hechos. De esta manera, encuentra la Sala que este análisis es razonable, de manera que, no se avista caprichoso, sobre la base de que el Tribunal decidió no dar crédito a los dichos, a partir de considerar que los declarantes no estaban presentes en el momento en el que acaeció el daño denunciado por el peticionario.
Así bien, en relación con la valoración de las aludidas declaraciones, la Sala no encuentra que se estructure el defecto fáctico alegado. 6.4.4.- De desconocimiento de las fotocopias de los libros de las prácticas de polígonos Según el actor, el aludido medio de prueba fue desconocido también, lo cual afectó sus derechos fundamentales, en tanto a través del mismo se acreditaba que la pérdida de la capacidad auditiva en su oído izquierdo se generó a causa de que no se le brindaron las medidas de protección necesarias durante la ejecución de las prácticas de polígonos. Revisada la sentencia que se denuncia, avista la Sala que el Tribunal accionado señaló que en tales registros “no exist[ía] constancia alguna de la fecha de realización, o de la ocurrencia de lesión o afectación alguna en los oídos del señor Narváez Chicangana (sic)”[12].
Para esta Subsección, el anterior análisis es equivocado, pues el hecho de que aparezca que el conscripto realizó prácticas de polígonos en las Instalaciones de la demandada[13] y no la fecha en la que se llevaron a cabo, en manera alguna desdice de la calenda en la que se estructuró la lesión que padece, en tanto, para esto basta analizar otros medios de prueba, como la historia clínica de urgencias y el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle Cauca.
Así bien, a partir del análisis que se hizo de esta prueba, el Tribunal accionado también incurre en un defecto fáctico en su dimensión positiva, por la inapropiada valoración de la misma. 6.4.5.- Concluye la Sala entonces que, el Tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico en su dimensión positiva, en la valoración de la historia clínica, del acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de noviembre de 2016 y de las fotocopias de los libros de las prácticas de polígonos. Una adecuada valoración probatoria de los medios antes enunciados hubiera llevado al Tribunal a concluir acertadamente que el daño que padece Robert Chicangana Narváez —hipoacusia del oído izquierdo— se produjo el 12 de marzo de 2011, fecha en la que, según la historia clínica de urgencias, era miembro activo del Ejército Nacional. 6.5.- Pero además de lo expuesto, para la Sala el Tribunal Administrativo del Cauca en su decisión, también incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, por no valorar la conducta elusiva de la accionada en los términos de lo señalado en el artículo 241 del Código General del Proceso, como un indicio en su contra, al no arrimar al medio de control, las pruebas que le fueron solicitadas y que permitían dar claridad sobre si para la fecha en la que padeció la lesión auditiva Robert Chicangana Narváez, este se encontraba incorporado al Ejército Nacional.
Y es que, justamente para clarificar la fecha exacta en la que ocurrió el daño y si para la misma el joven Robert Chicangana Narváez se encontraba incorporado al Ejército Nacional, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Judicial Popayán decretó como pruebas documentales, entre otras, oficiar al Batallón de Alta Montaña No. 4 “Benjamín Herrera Cortés”, para que allegara con destino al proceso los siguientes documentos: i) certificación de la fecha de ingreso y desvinculación del servicio militar obligatorio de Robert Chicangana Narváez; ii) copia de su historia clínica completa, pues el único documento clínico que obraba en el expediente era el aludido folio de la “HISTORIA CLÍNICA DE URGENCIAS” del 12 de marzo de 2011; iii) copia auténtica de los exámenes médicos practicados por el Ejército Nacional para su incorporación y; iv) copia auténtica del acta de evacuación con la que se dio de baja al señor ROBERTH CHICANGANA NARVÁEZ por mala incorporación, del 25 de Enero de 2011.
No obstante lo anterior, aunque las pruebas referidas resultaban esenciales con el fin de determinar si para la fecha en la que sufrió la lesión auditiva el soldado conscripto se encontraba incorporado, algunas no se aportaron al proceso ordinario de manera oportuna o completa, y otras, sencillamente nunca se allegaron. En cuanto a la primera de las pruebas, se observa que una vez decretada en audiencia del 21 de agosto de 2013, no se obtuvo una respuesta oportuna.
Por ello el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, a través del auto de trámite No. 868, que se dictó en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 9 de octubre de 2013[14] y del Oficio No. J6A 2082 de esa misma fecha[15], insistió en ella y solo hasta el 10 de octubre de 2013 el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4 “Benjamín Herrera Cortés” por medio del Oficio No. 3138/MDN-CGFM-CE-DIV3-BR29-BAMHE-EJEC-S1[16] arrimó una certificación en la que el Jefe de Recursos humanos hacía constar que el joven Chicangana Narváez fue retirado del servicio el 25 de enero de 2011[17].
En cuanto a la segunda de las pruebas, por medio del Oficio No. 2658 MD- CG-CE-DIV3-BR29-BAS29-SAN del 27 de septiembre de 2013, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 del Batallón de A.S.P.C. No. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, informó que en el sistema no se encontraron registros de la historia clínica del soldado conscripto Robert Chicangana Narváez, sin que hubiera especificado las razones para explicar dicha circunstancia. Respecto a las demás pruebas, se encuentra que aunque el Juzgado insistió en su práctica a través del auto de trámite No. 868 que se dictó en la audiencia que tuvo lugar el 9 de octubre de 2013[18], del Oficio No. J6A 2082 de esa misma fecha[19] y del auto de trámite No. 885 del 21 de octubre de 2013; nunca fueron allegadas al expediente por la accionada.
Entonces, el hecho de que el Director de Sanidad del Ejército Nacional Batallón “José Hilario López”, Julio Roberto Rivera Jiménez, no hubiera allegado al proceso ordinario de reparación el acta de evacuación con la que se le dio de baja al soldado conscripto por mala incorporación y todos los demás documentos que soportaron la valoración que se le hizo en ese procedimiento, estructura un indicio en contra de la accionada Nación —Ministerio de Defensa—Ejercito Nacional—, que da lugar a tener por acreditado que para la fecha de los hechos aquel se encontraba incorporado en esa Institución castrense.
Luego, teniendo en cuenta que la accionada no arrimó las pruebas documentales solicitadas, tendientes a demostrar si para la fecha en la que se produjo la lesión, Robert Chicangana Narváez se encontraba desvinculado de la Institución, pese a haber sido requerida para ello y encontrarse en una situación más ventajosa para acreditar ese hecho, no podía el Tribunal adoptar su decisión de negar las pretensiones de reparación sobre la base de considerar que no existía claridad respecto a la data de la ocurrencia del daño. Es de resaltar el hecho de que la accionada en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, se hubiera referido al acto administrativo contenido en el Oficio OAP No. 1078 del 20 de enero de 2011, por medio del cual presuntamente se habría ordenado el retiro del servicio del señor Chicangana y, que teniendo conocimiento de su existencia, no lo hubiera allegado al proceso, es una razón más para reprochar la conducta procesal desplegada por aquella. 7.- En conclusión, la autoridad judicial accionada incurrió en el alegado defecto fáctico en su dimensión positiva por la indebida valoración probatoria de la historia clínica, del acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y de las fotocopias del registro de la práctica de polígono. Así mismo, incurrió en el mentado defecto en su dimensión negativa, al no valorar la conducta elusiva de la accionada dentro del proceso ordinario de reparación, como un indicio en su contra. […] 9.- Entonces, encontrándose que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca adolece del defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, tal y como se señaló ut supra, es palmaria la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, razones por las cuales el amparo por él deprecado será concedido. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[20] El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada en sede de tutela, impugnó el fallo de 6 de noviembre de 2019, proferido por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, argumentando «[…] que la valoración de las pruebas se hizo en el marco de la autonomía e independencia que caracteriza el ejercicio de la función de un juez natural de un proceso, según la Constitución Política de Colombia.
Y específicamente, la valoración se hizo bajo las reglas de la sana crítica y en forma conjunta de todos los elementos de pruebas arrimados al plenario […]».[21] Manifestó su inconformidad con el hecho de que se tomara el contenido de la historia clínica para concluir que para esa fecha ostentaba una relación de conscripción con el Ejército Nacional.
De otro lado, señaló: «[…] en la sentencia de tutela se consideró que se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por no valorar la conducta elusiva de la accionada, en los términos del artículo 241 del CGP, como un indicio en su contra, al no arrimar las pruebas que le fueron solicitadas. Esta apreciación no es de mi recibo, porque al plenario se aportaron las pruebas que dieron cuenta que el señor Chicangana Narváez prestó su servicio militar obligatorio hasta enero de 2011.
A la vez que, la aplicación del artículo 241 del CGP, que de la conducta procesal de las partes se puedan deducir indicios, no significa que se pueda acceder a las súplicas de la contraparte, si por ejemplo esta también incumple sus cargas procesales, como ocurrió en el medio de control de reparación directa en el que la parte actora no demostró que durante la prestación de su servicio militar obligatorio haya resultado lesionado. […]».
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[22] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[23], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2019, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[24] como esta Corporación[25], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[26], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[27].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[28] la Corte Constitucional[29] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[30] y de procedencia material[31] fijados[32] por la misma Corte[33]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[34], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[35], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[36], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[37]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor Robert Chicangana Narváez, al haber proferido la providencia de 30 de mayo de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos? 6.4.
Del caso concreto. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por la tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada.
De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario con radicado 2012- 00225. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa, se observa que el señor Robert Chicangana Narváez y otros promovieron el referido medio de control contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral del mencionado demandante durante la prestación del servicio. - Así, una vez efectuadas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, mediante providencia de 8 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional al pago de perjuicios. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que, mediante providencia de 30 de mayo de 2019, revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio.
En efecto, el sustento de la decisión fue el siguiente: «[…] La Sala revocará la sentencia y negará las pretensiones de la demanda porque no hay prueba que acredite que la lesión en los oídos del señor Robert Chicangana Narváez fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio. En este asunto, está probado que el señor Robert Chicangana Narváez prestó su servicio militar obligatorio desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el 25 de enero de 2011, lapso en el que realizó actividades de polígono; pero no está acreditado que en ese tiempo y en esas actividades haya resultado lesionado o haya adquirido alguna afección que se haya manifestado con posterioridad en sus oídos.
En efecto, las pruebas dan cuenta que (sic) el señor Robert Chicangana Narváez ingresó a prestar su servicio militar obligatorio el 17 de noviembre de 2010. También se sabe que realizó varias prácticas de polígono, en cuyos registros no existe constancia alguna de la fecha de realización, o de la ocurrencia de lesión o afectación alguna en los oídos del señor Narváez Chicangana.
A la vez, la parte demandante, en el hecho décimo de la demanda, a folio 19 del cuaderno principal, la entidad y las pruebas, coinciden en que el señor Robert Chicangana fue retirado del servicio el 25 de enero de 2011, por la causal de mala incorporación — tercer examen médico de revisión (sic). Esta causal está consagrada en el artículo 18 de la Ley 48 de 1993, vigente a la fecha de los hechos… (…) Sin que en el plenario se haya especificado o puntualizado cuál es la causal de inhabilidad para la prestación del servicio, por lo que no se puede admitir que el actor haya resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar obligatorio, pues podría corresponder a una causal de inhabilidad congénita o cualquiera otra (sic).
Y no son de recibo las declaraciones recibidas en el proceso, porque se trató de testigos no presenciales de la prestación del servicio militar, ni del momento de ocurrencia de la lesión del señor Robert Chicangana. [L]a causa petendi y la fijación del litigio se hicieron consistir en que las lesiones se causaron a lo largo de la prestación del servicio militar obligatorio, y que el diagnóstico se efectuó el 11 de enero de 2011, al decir que se analizaría la responsabilidad por el “trauma padecido (sic) por el señor ROBERT CHICANGANA NARVÁEZ, es sus oídos, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, diagnosticado el día 11 de enero de 2011 por el área de sanidad de la unidad militar como TRAUMA ACÚSTICO, HIPOACUSIA IZQUIERDA SECUNDARIA Y PERFORACIÓN DEL TÍMPANO IZQUIERDO…”, lo que aparece en el acta de la audiencia inicial a folio 84 reverso del cuaderno principal.
Pero lo probado consiste en que el señor Robert Chicangana, el 12 de marzo de 2011, en una práctica de polígono no protegió sus oídos, por lo que se diagnosticó trauma acústico, hipoacusia izquierda secundaria y perforación de la membrana timpánica. Esto según la historia clínica de atención por urgencias. Empero, este diagnóstico solo atendió el motivo de consulta que, clara y expresamente consistió en lo ocurrido el mismo día de la consulta así: “paciente que hoy en polígono no se protegió los oídos sufre trauma acústico con posterior dolor…salida de líquido por oído izquierdo”.
Por lo que resalta la Sala que este diagnóstico no da cuenta que (sic) la lesión se causó con anterioridad cuando el señor Robert Chicangana Narváez prestó su servicio militar obligatorio, que había culminado dos meses atrás. Pues había prestado su servicio militar hasta el 25 de enero de 2011, por lo que la atención por urgencias en la que se hizo este diagnóstico fue posterior el 12 de marzo de 2011 (sic).
Para la Sala no es de recibo la apreciación de la A quo, que la anotación en esa historia clínica, en la casilla que indica que se trata de un miembro activo de la institución, demuestre la calidad de conscripto para esa fecha, del señor Robert Chicangana Narváez; esto, porque sobre dicho punto es una prueba aislada, ya que las partes y los demás elementos de juicio del plenario señalan que la prestación del servicio militar obligatorio del señor Chicangana Narváez culminó el 25 de enero de 2011.
En esta línea de pensamiento, debe decirse que en el Acta de la Junta Médico Laboral, se tomó como fecha de estructuración del evento, la misma de la historia clínica, el 12 de marzo de 2011, y no se refiere allí que la afectación en los oídos del señor Robert Chicangana haya ocurrido tiempo antes, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Significa lo anterior, como bien se alegó en la apelación, que en este proceso no existe prueba alguna, en especial, ninguna prueba de carácter médico, que indique que el señor Robert Chicangana Narváez adquirió una afectación o lesión en sus oídos durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y que esa lesión o afectación se haya manifestado o se haya diagnosticado con posterioridad.
Así las cosas, no se probó que se excedieran los riesgos a los que debía estar sometido el señor Robert Chicangana Narváez en su calidad de conscripto, porque no se demuestra que durante la prestación del servicio militar obligatorio haya vista (sic) afectada su integridad psicofísica, o algún otro derecho no limitado por la relación de especial sujeción con el Estado. [L]a historia clínica referida ciertamente indica que el 12 de marzo de 2011, el señor Robert Chicangana en una práctica de polígono no protegió sus oídos, lo que causó el diagnóstico de trauma acústico, hipoacusia izquierda secundaria y perforación de la membrana timpánica.
Empero, estos hechos ocurridos el 12 de marzo de 2011, así probados, difieren de la causa petendi y de la fijación del litigio en este proceso, como ya se explicó, por esta razón, no sirven como fundamento para la declaratoria de responsabilidad en el asunto de la referencia. …[E]n la sentencia ciertamente se modificó la causa petendi y la fijación del litigio, por lo que incurrió en una vulneración al principio de congruencia, como bien lo alegó la entidad apelante, por lo que debe ser revocada.
También es cierto que en la sentencia se tomó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivocado, lo que hace evidente la indebida valoración probatoria allí efectuada. Llama la atención de la Sala, que la parte actora aportó el original de la Historia Clínica de Atención por Urgencias, a folio 6 del cuaderno principal, cuando lo usual es que el original suele estar en los archivos de las entidades, que suministran copia, simple o auténtica, a la parte interesada.
Aunado de (sic) esto que la entidad, Dirección de Sanidad Militar, manifestó, en respuesta a requerimientos del Juzgado, que en sus archivos no reposaba historia clínica ni informe administrativo por lesión, a nombre del señor Robert Chicangana; lo que bien corrobora que a la fecha del diagnóstico o de la lesión de 11 de marzo de 2011, aquél (sic) no tenía vínculo de soldado con la entidad.
Con lo expuesto, prosperan los cargos de la apelación referidos a que no hay prueba que las lesiones (sic) hayan ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio del actor, a la indebida valoración probatoria y a la incongruencia en que incurrió la sentencia. Consecuentemente se revocará la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda […]».
De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por Robert Chicangana Narváez, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del a quo y el ad quem.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por los actores. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que no se tuvo en cuenta el material probatorio, tales como: i) La historia clínica y la ficha médica, ii) El acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de noviembre de 2016, iii) Los testimonios rendidos por José Ary Pencia Sambony y Milba Inés Meneces, y iv) Fotocopia de los libros de las prácticas de polígonos. No obstante, resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma.
Lo anterior, debido a que la corporación judicial accionada comenzó por determinar la jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado y los hechos probados relevantes, dentro de los cuales se evidencia la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios mencionados; de tal manera, resultaba razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Cauca, citada previamente.
Pese a lo anterior, esta Sala de decisión observa que el juez de tutela de primera instancia, aun cuando la parte actora centró sus esfuerzos en alegar la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, es decir, por falta de valoración probatoria, el cual, como se determinó previamente, no se configuró efectivamente, encaminó el análisis efectuado a su materialización desde la perspectiva positiva por una presunta inadecuada valoración. Frente a tal aspecto, debe recordarse que aquel se configura cuando el juez fundamenta su decisión en pruebas ilegítimas o inadmisibles o cuando efectúa una valoración equivocada.
Supuesto bajo el cual resulta viable la intervención del juez constitucional, únicamente, para verificar que la coherencia en la solución del proceso judicial en contraste con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas, cuando se observa un actuar discordante con los principios de la sana critica, desproporcionada, incoherente y arbitraria, pues a aquel no le está dado efectuar un nuevo examen probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional.
Al respecto, en sentencia T-459 de 2017, la Corte Constitucional, sostuvo: «[…] Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[19]”.
Así mismo, se indicó que: “No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento[20], ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[21], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos[22], no simplemente supuestos por el juez, racionales[23], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[24], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’ (…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)” En este sentido, esta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,[25] su función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.[26] […]» En este orden de ideas, contrario al estudio realizado en primera instancia, conforme a la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia acusada, esta Sala de decisión no encuentra una actuación arbitraria o incoherente que amerite una intromisión del juez de tutela en la autonomía y el criterio judicial empleado por el juez natural del asunto en la libre apreciación de las pruebas aportadas, en tanto de hacerlo así, se reitera, estaría actuando como una instancia adicional que avala o descredita el criterio de interpretación del a quo o del ad quem en el proceso ordinario, competencia que no le esta atribuida al juez constitucional.
Lo anterior, en atención a que el juez de tutela en primera instancia, para llevar a cabo el estudio de la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, discriminó cada una de las pruebas aportadas al expediente para indicar la manera en que aquellas debieron ser valoradas, tal argumentación obedece al convencimiento propio y subjetivo del mismo, dejando de lado la adopción de criterios objetivos que solo es posible avizorar en el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Cauca como consecuencia de la argumentación efectuada, la cual se convierte en justificación del criterio decisional adoptado en el sub examine.
De tal manera, en gracia de discusión, se observa que el juez de tutela concluyó que el señor Robert Chicangana Narváez se encontraba prestando servicio militar obligatorio el 12 de marzo de 2011, debido a que la historia clínica en su contenido así lo señalaba. Sin embargo, llama la atención de esta Sala de decisión, tal como se estableció en la providencia judicial acusada, que la parte demandante en el hecho décimo de la demanda de reparación directa, la entidad en su contestación y las certificaciones pertinentes aportadas, coinciden en que aquel fue retirado del servicio el 25 de enero de 2011 con antelación a la fecha en que ocurriera el incidente, por la causal de mala incorporación – tercer examen médico, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca partió de la premisa de que la lesión fue causada fuera de la relación de conscripción en la que se sustentaron las súplicas del libelo introductorio del proceso ordinario.
Ahora, si bien es cierto se decretaron pruebas para clarificar la fecha exacta en la que ocurrió el daño y si para la época se encontraba incorporado al Ejército Nacional, entre las que se cuentan i) certificación de la fecha de ingreso y desvinculación del servicio militar obligatorio de Robert Chicangana Narváez; ii) copia de su historia clínica completa, pues el único documento clínico que obraba en el expediente era el aludido folio de la “HISTORIA CLÍNICA DE URGENCIAS” del 12 de marzo de 2011; iii) copia auténtica de los exámenes médicos practicados por el Ejército Nacional para su incorporación y; iv) copia auténtica del acta de evacuación con la que se dio de baja al señor ROBERTH CHICANGANA NARVÁEZ por mala incorporación, del 25 de Enero de 2011.
No se puede desconocer que las dos primeras sí fueron aportadas y de aquellas se podía deducir: i) la vigencia de la relación de conscripción de acuerdo con la certificación de ingreso y desvinculación del servicio militar obligatorio, valorada en conjunto con el dicho de las partes que coinciden en la fecha, tal como lo hizo la autoridad judicial accionada; y, ii) el daño causado que se acreditó con la historia clínica, frente a lo cual es pertinente precisar que si bien esta última menciona que el actor se encontraba incorporado el Ejército Nacional, se debe tener en cuenta y sopesar la idoneidad de la prueba para corroborar el supuesto pretendido, pues no resulta coherente que un documento médico desvirtúe el dicho de las partes y una certificación destinada para tal fin.
Aunado a esto, no se puede omitir que un indicio para que constituya tal deba estar probado en el proceso, motivo por el cual si bien documentos como la copia auténtica de los exámenes médicos practicados por el Ejército Nacional para su incorporación y la copia auténtica del acta de evacuación no fueron aportados al proceso, esto no puede constituir un indicio en contra del Ejército Nacional como entidad demandada para concluir que la relación de conscripción continuaba, pues, como esta visto, las partes coincidieron en la fecha de retiro, el cual se corrobora a través de la certificación pertinente.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Cauca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, revocar la Sentencia de 6 de noviembre de 2019, emitida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que accedió al amparo invocado por el señor Robert Chicangana Narváez dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca para en su lugar, negar las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 6 de noviembre de 2019 proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que accedió al amparo dentro de la acción de tutela promovida por el señor Robert Chicangana Narváez dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca para, en su lugar, SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 28 deenero de 2020. [2] Folios 1 a 24. [3] Folio 2 del C. Principal. [4] Folios 17 a 31 del C1, expediente en préstamo. [5] Folios 166 a 168 del C2, expediente en préstamo. [6] Al respecto citó las providencias: i) el 16 de septiembre de 2013 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso radicado bajo el No. 50001-23-31-000-2000-00031-01 (29088), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) el 10 de mayo de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso radicado bajo el No. 05001-23-31- 000-2011-00782-01 (49397) C.P. Guillermo Sánchez Luque y; iii) el 6 de diciembre de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso radicado bajo el No. 08001-23-31-000-1999-01791- 01 (29622) C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [7] Visible de folio 87 vto. del cuaderno principal. [8] Folios 181 a 185 vto. [9] Obra a folios 26 a 29 del C2, expediente en préstamo. [10] Folio 5 del C. 2 del expediente en préstamo. [11] Folios 165 a 168 del C. 2 del expediente en préstamo. [12] Folio 40 del C. 4 del expediente en préstamo. [13] En efecto, en las copias de registro de la actividad de polígono se evidencia que el joven Robert Chicangana Narváez ejecutó dicha actividad.
Así, su nombre se lee en tales registros según se verifica a folios 35 vto., 38, 40 vto., 43, 45 vto., 48, 50 vto., 53, 55 vto., 58, 60 vto. y 63 del C. 2 del expediente en préstamo. [14] Folios 15 a 18 del C2, expediente en préstamo. [15] Folio 22 del C2, expediente en préstamo. [16] Folios 23 y 24 del C2, expediente en préstamo. [17] Folio 25 del C2, expediente en préstamo. [18] Folios 15 a 18 del C2, expediente en préstamo. [19] Folio 22 del C2, expediente en préstamo. [20] Folios 190 a 194 vto. [21] Folio 124 y 125 vto. [22] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [23] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [24] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [25] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [26] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [27] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [28] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [29] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [30] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [31] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [32] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [33] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [34] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [35] Al presentar demanda dereparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses. [36] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 11 de septiembre de 2019, es decir, 3 meses y 11 días después de que se profiriera la sentencia de segunda instancia el 30 de mayo de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. [37] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.