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11001-03-15-000-2020-02430-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-16

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ulice Blanco Álvarez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar - Sala De Decisión Primera

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2019 a las 5:00 pm, por cuanto la misma fue notificada por correo electrónico el 31 de octubre del mismo mes y año; a su vez, la tutela se presentó el día 2 de junio de 2020, es decir, pasados 6 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que los accionantes hayan dejado pasar más de seis meses para radicar la petición de amparo, aún más si tenemos en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial es la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

Tampoco concibe la Sala, cómo al estar los accionantes representados por un apoderado judicial el cual ha participado en todas y cada una de las instancias judiciales y procesales desde que el [accionante] fue vinculado a un sumario de carácter penal, hasta la presentación del medio de control reparación directa que hoy se acusa; exista una tardanza en el ejercicio o la inactividad en la presentación del mecanismo protector, al no haber acudido en un término perentorio a partir del presunto hecho vulnerador de sus derechos, lo que en el presente caso no se realizó; motivo por el cual, cualquier intervención del juez constitucional luego de más de 6 meses de haber quedado en firme la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Primera de Decisión adiada 18 de octubre de 2019, desnaturalizaría la esencia misma de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02430-00(AC) Actor: ULICE BLANCO ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN PRIMERA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015[1] y 080 de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Los ciudadanos ULICE BLANCO ÁLVAREZ en su condición de perjudicado directo, y ESTEBAN BLANCO GENEZ, ANGÉLICA ÁLVAREZ VERGARA, MARÍA ALEJANDRA BLANCO CASTILLO, ROBERT ANTONIO BLANCO CASTILLO, HOLLMAN ELIECER BLANCO CASTILLO, PETRONA MARÍA BLANCO ÁLVAREZ, DAVID FEDERICO BLANCO ÁLVAREZ, MARÍA DE JESÚS BLANCO ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, ESTEBAN BLANCO ÁLVAREZ, REYNALDO BLANCO ÁLVAREZ y ANGÉLICA MARÍA BLANCO ÁLVAREZ, por conducto de apoderado judicial[2], mediante correo electrónico, recibido en la Secretaría General de la Corporación el 2 de junio de 2020, promovieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR - SALA DE DECISIÓN PRIMERA, en la que solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y “dentro de su núcleo esencial, el principio de Presunción de Inocencia en virtud de los artículos 13, y 29, de la Constitución Política de Colombia”.

Consideraron vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Primera, revocó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 9 de octubre 2018, para en su lugar, negar las pretensiones planteadas por los actores dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 13-001-33-33-002-2016-00193-01, adelantado por los tutelantes en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación. 1.1.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor Ulice Blanco Álvarez, para el año 2007 se desempeñaba como vigilante de la entidad bancaria Bancolombia en la sede ubicada en el barrio El Bosque de la ciudad de Cartagena. 1.1.2. El 3 de agosto de 2007, el señor Blanco Álvarez fue detenido en su lugar de trabajo, por el delito de hurto calificado, en cumplimiento de la orden de captura que libró la Fiscalía 12 Local de Cartagena con fecha 25 de julio de 2007.

La entidad investigadora consideró que el actor hacía parte de una banda dedicada a realizar actividades ilícitas entre las que se encontraban, el hurto de dinero a través de la clonación de tarjetas débito y crédito de los usuarios del sistema financiero en diversas ciudades del país. 1.1.3. En mérito de lo anterior, el 7 de agosto de 2007 la Fiscalía Delegada Especializada No. 4 legalizó la captura del señor Ulice Blanco Álvarez quien fue privado de la libertad por espacio de 7 meses y 22 días, entre el 3 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2008, por la presunta comisión en modalidad de autor de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir. 1.1.4.

El día 23 de agosto de 2007 la Fiscalía Delegada Especializada No. 6 de Cartagena mediante resolución “a resolver la situación jurídica de los capturados” (entre ellos el señor Blanco Álvarez) impuso medida de aseguramiento con base en las pruebas presentadas y recaudadas luego de meses de vigilancia telefónica y de seguimientos realizados como investigación del caso. 1.1.5.

En providencia del 25 de marzo de 2008 la Fiscalía Delegada Especializada No. 6 de Cartagena decidió: “revocar la medida de aseguramiento” que pesaba en contra el señor Ulice Blanco Álvarez y consecuencial con ello ordenó la libertad inmediata considerando: “(…) de BLANCO solamente se hacen alusiones a que él presuntamente tenía participación, pero no hay ninguna grabación en los hechos investigados en la que él aparezca hablando…además debemos tener en cuenta que los sindicados han sido enfáticos en negar cualquier participación” 1.1.6.

El 8 de mayo de 2015 la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena (a quien le fue reasignado el proceso) decidió calificar la investigación en favor del señor Blanco Álvarez, y en providencia consideró que la acción penal por el delito de concierto para delinquir estaba prescrita, y el delito de hurto calificado agravado estaba precluido puesto que no se encontraron evidencias suficientes que lo vincularan directa o indirectamente con las conductas delictivas imputadas. 1.1.7.

Al considerar que la privación de la libertad del señor Blanco Álvarez afectó el curso normal de su vida y la de sus familiares, ya que tal situación impactó su existencia en sociedad, razón por la cual él y otros, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de ser reparados por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el hoy tutelante. 1.1.8.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien después de cumplir con todas las etapas procesales, el 9 de octubre de 2018, dictó sentencia, y con fundamento en el análisis de los presupuestos fácticos, jurídicos, ya alcanzados, llegó al convencimiento de que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, era constitutiva de un daño antijurídico materializado en una privación injusta de la libertad.

La mencionada sentencia, acogió la tesis del Consejo de Estado en donde se indicaba que en relación a los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, en el sentido de que, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio indubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del respectivo articulo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuricidad del daño. Adicionó que deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad, actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 1.1.9. Contra la anterior providencia, la Fiscalía General de la Nación impetró recurso de apelación, solicitando que se revocara el fallo anterior; y que se denegaran todas las pretensiones, arguyendo que la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal contra el demandante, reunía los requisitos necesarios; manifestando: “que el hecho de que en el proceso penal se precluyó o absuelva (sic) a favor del sindicado, se deba declarar responsable patrimonialmente al Estado sería lo mismo a establecer que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal; también señaló sobre la decisión penal, que estuvo proferida dentro del marco legal y fue fundamentada teniendo en cuenta las pruebas allegadas a dicha investigación; pruebas que finalmente fueron desestimadas por no ser conducentes para verificar la existencia de motivos lógicos para la vinculación al proceso penal”. 1.1.10.

El Tribunal Administratibvo de Bolívar - Sala Primera de Decisión en sentencia del 18 de octubre de 2019 revocó la sentencia de primera instancia, exonerando al estado Colombiano representado por la Fiscalía General de la Nación de toda responsabilidad por considerar justa la privación de la libertad impuesta al señor Blanco Álvarez, y considerando que el mismo tenía la obligación de soportar la carga de la investigación penal que se llevaba en su contra, basada en los indicios y pruebas que obraban en el plenario y que lo vinculaban con las acciones delictivas que se indagaban.

La autoridad judicial indicó que la tesis admitida por el A quo resultaba inviable para el caso en concreto ya que la Ley 600 del 2000 en su artículo 238, consagra que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto conforme las reglas de la sana critica; igualmente en su artículo 356, indica que la meda de aseguramiento se impondrá cuando exista por lo menos dos indicios graves de responsabilidad basados en las pruebas legales dentro del proceso.

Para el Tribunal Administrativo quien realizó la valoración probatoria en conjunto, el demandante estaba en el deber de soportar las actuaciones concernientes para llegar un desenlace sobre su responsabilidad y por lo tanto consideró que no se estructuró una injusta privación de la libertad. 1.2. Sustento de la vulneración Los tutelantes estimaron que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Primera de Decisión, incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1.

Defecto fáctico Afirman los accionantes que el Ad Quem, le dio un errado valor a las decisiones resolutorias adoptadas por la Fiscalía Especializada No. 6 de Cartagena y la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena. Dichos pronunciamientos deben acatarse, pues fueron las entidades que conocieron del proceso penal y tuvieron la competencia dentro de la justicia penal para establecer la inexistencia de los delitos ya indicados respecto del señor Blanco Álvarez, cuyo fallo tiene fuerza de cosa juzgada.

Dichas pruebas, debieron analizarse de acuerdo al principio de comunidad y unidad de la prueba. Al respecto agregaron que la Fiscalía Especializada No. 6 de Cartagena el 25 de marzo de 2008, cuando revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del detenido, se pronunció de la siguiente manera: “Pero además de las declaraciones de BELTRÁN RINCÓN, Y VANEGAS, tenemos las ampliaciones de BARRIOS TORRES, GÓMEZ BERRÍO y PIEDRAHITA CASTRILLÓN, que igualmente niegan haber conocido o haber tenido tratos con MUNIVE, BLANCO O GARZÓN, antes de ser vinculados al presente proceso” (…) “De Blanco, solamente se hacen alusiones a que el presuntamente tenía participación, pero no hay ninguna grabación en la que el aparezca hablando, lo mismo ocurre con MUNIVE.

Luego entonces ni siquiera en su contra podría argüirse un eventual reconocimiento de voz, pues no habría manera alguna de hacer los cotejos pertinentes. Además debemos tener en cuenta que los indicados han sido enfáticos en negar cualquier participación en los hechos investigados y el nexo directo con estos eran precisamente los que fungían como cabecillas y que ya aceptaron su responsabilidad en los mismos al acogerse en sentencia anticipada, sin hacer mención reiteramos a los otros sindicados, cuando le será más fácil señalarlos como miembros de la organización criminal Para obtener más beneficios” (…) “En consecuencia, ahora, considera que a la luz del artículo 33 de la ley 600 de 2000, ante las pruebas nuevas allegadas a la actuación y a las cuales ya hemos aludido a lo largo de esta Providencia, considera que en relación con MUNIVE y BLANCO, quiénes son (sic) fueron interceptados ni grabados, ni aparecen fotografías suyas, las pruebas dan para revocar la medida que pesa en su contra, porque se han desvirtuado las tenidas en cuenta para imponer en su contra la medida que se edificó en su contra, y por ello, resultaría procedente la revocatoria de la medida impuesta, que es una medida más favorable para estos-”[3] Por su parte la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena, en fecha 8 de mayo de 2015 en su providencia, declaró prescrito el delito de concierto para delinquir que le había imputado al actor, y calificó con preclusión la actuación por hurto calificado agravado, de esta oportunidad se destacan los siguientes razonamientos que al igual fueron omitidos de análisis: “ de manera que, al margen de la existencia de la organización criminal, de las diferentes acciones delictivas, por esta realizada en diversas ciudades de la costa caribe, de los múltiples atentados a los cajeros electrónicos y el comercio organizado; más allá de cualquier consideración acerca de cuantía con la que finalmente se alzaron los mismos, para la Fiscalía resulta significativo y concluyente, por lo que a favor de todos ellos se precluirá esta instrucción, que los procesados, CARMEN JUDITH MENDOZA ALVAREZ- SILVIO MINIVE (sic) ARBOLEDA- RAFAEL ISIDRO GARZÓN BAEZ- ULISE (sic) BLANCO ÁLVAREZ- junto con los entonces gendarmes de la Policía nacional GHILBERTH ARLES GOMEZ BERRIO- DANILO DE JESUS PIEDRAHITA CASTELLON y ESTEBAN BARRIOS TORRES- POR ACCIÓN U OMISIÓN, NINGUNA INJERENCIA TUVIERON EN LA COMISIÓN DE LOS MISMOS.

(…) “ en primer lugar, hay que decir que este primer grupo de procesados conformado por CARMEN JUDITH MENDOZA ÁLVAREZ- SILVIO MINIVE (sic) ARBOLEDA- RAFAEL ISIDRO GARZÓN BAEZ- ULISE (sic) BLANCO ALVAREZ así como con los entonces gendarmes de la Policía nacional GHILBERTH ARLES GÓMEZ BARRIOS, ESTEBAN BARRIOS TORRES y DANILO DE JESÚS PIEDRAHITA CASTELLON, comparten en esta instrucción, desde luego en lo que tienen que ver con la forma como se les vinculó a la misma;

UNA SITUACIÓN QUE BIEN PODRÍA SER CATALOGADA DE ACCIDENTAL O ALEATORIA”. (…) “Una vez más hay que decir, que si bien las consideraciones hechas en su oportunidad por la Fiscalía Especializada bastan para asegurar, como en efecto se hizo a los procesados de marras, creemos que hoy frente a la exigencia que hace la resolución de acusación no resulta posible extraer la presencia del requisito subjetivo de la demostración de responsabilidad CON EL SIMPLE HECHO DE QUE EN LAS INTERCEPTACIONES HECHAS POR LA DIJIN SE HAGAN MENCIÓN DE LOS APELLIDOS, NOMBRES, O SIMPLEMENTE RASGOS DE QUIENES TENÍA (sic) EL DEBER DE CUSTODIA Y CUIDADO DE LAS INSTALACIONES DEL BANCO DE COLOMBIA Y CONSECUENTEMENTE DEL CAJERO AUTOMÁTICO APOSTADO EN LAS AFUERAS DEL BANCO.

Se suma a lo anterior, insistimos, la expresa y sincera delación hecha por LEONARDO FABIO VANEGAS Y MANUEL ANTONIO BELTRAN RINCON, en cuanto que, el conocimiento y por ende la participación activa de los otros sujetos en estos hechos, solo sea en EDER FABIAN PINTO ARAUJO, IVERT ALEXANDER MEJÍA DORIA, Y JHON JAIR COVO CHINCHILLA, excluyendo radicalmente la mínima posibilidad de participación de los otros procesados.

De manera que, debe en justicia y derecho, hacerse extensiva a favor de aquellos dos señores la forma de calificación que viene sugerida, es decir se precluirá esta instrucción a favor de RAFAEL ISIDRO GRAZON (sic) BAEZ y ULISE (sic) BLANCO ÁLVAREZ, el asunto que nos ocupa respecto de la imputación que en su momento se les hiciere, por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, EN RAZÓN de que ellos ninguna injerencia tuvieron en el mismo.

Por tanto, se les archivará la investigación.”[4] 1.2.2. Desconocimiento de precedente Indicaron que el Tribunal accionado desatendió los lineamientos identificados en la jurisprudencia vigente y los aplicó de forma inadecuada para sentenciar, omitiendo la fuente jurisprudencial y variándola por una interpretación realizada por el magistrado, en este entendido se acusó lo siguiente: “Llama poderosamente la atención que aunque el Ad Quem a pesar de haber analizado la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23- 31-000-2009-00133-01(44572), que dispone que en los casos donde el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño en donde el juez debe verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero no se detuvo en interpretar y tener en cuenta unas garantías que en la misma sentencia se advirtieron, que implican analizar todo el caso con objetividad, para no incurrir en vulneraciones a la inocencia, como lo fue la verificación de que la medida de aseguramiento, porque cuando esta no satisface los presupuestos legales atendibles, es decir, cuando no se soporta en un indicio grave o en dos indicios graves de responsabilidad penal la privación de la libertad se torna injusta y, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño” Adicionaron que de igual manera no se tuvo en cuenta la sentencia del 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación a ello: “LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO profirió un fallo de Tutela en fecha 15 de noviembre de 2019, en donde amparó el derecho fundamental al debido proceso de unos Demandantes y dejó sin efectos la Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicado N°. 2011-00235-01 (46947).

Esta Tutela analiza una situación similar al caso del señor ULICE BLANCO ÁLVAREZ, dado que el Juez de la responsabilidad exoneró al Estado con base en la culpa de la víctima transgrediendo la presunción de inocencia; en las consideraciones se refiere a la violación del debido proceso cuando hay un desconocimiento de la cosa juzgada, cuando no se reconocen las decisiones del juez natural y se lesiona la presunción de inocencia.” 1.2.3.

Decisión sin motivación Respecto del mismo los tutelantes advirtieron que las decisiones proferidas con omisión de motivación; Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido”. 1.2.4. Defecto material o sustantivo Los actores en su escrito de tutela manifestaron lo propio respecto de este defecto, así: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.” De igual forma ha señalado que la construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.

En este sentido ha señalado que “por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”. 1.3. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitaron lo siguiente: “PRIMERO: Solicito amparar el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia vulnerados a los señores ULICE BLANCO ALVAREZ, MARIA ALEJADRA BLANCO CASTILLO,ROBERT ANTONIO BLANCO CASTILLO, HOLLMAN ELIECER BLANCO CASTILLO, ESTEBAN BLANCO GENEZ, ANGELICA ÁLVAREZ VERGARA, PETRONA MARIA BLANCO ÁLVAREZ, DAVID FEDERICO BLANCO ALVAREZ, MARÍA DE JESUS BLANCO ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, ESTEBAN BLANCO ÁLVAREZ, REYNALDO BLANCO ÁLVAREZ, ANGELICA MARÍA BLANCO ÁLVAREZ.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia N° 331/2019, de fecha 18 de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, sala de decisión N° 001 con Ponencia del Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, dentro del Medio de Control de Reparación Directa por privación injusta de libertad, Rad: 13-001-33-33-002-2016-00193-01, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y se ordenó revocar la Sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13- 001-33-33-002-2016-00193-00, que en primera instancia había declarado administrativamente y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño antijurídico que le fueron causados a los Accionantes y como consecuencia de esa declaración condenó a la parte Demandada al pago de perjuicios.

TERCERO: Respetuosamente le solicito que la presente Tutela sea fallada en virtud de la extra y ultra petita, para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección, teniendo en cuenta lo probado en el expediente”. 2.

Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto de 8 de junio de 2020 admitió la acción de tutela de la referencia, y en consecuencia, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Primera y como terceros con interés dispuso la comunicación de este trámite al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena al haber proferido la sentencia de primera instancia y a la Nación – Fiscalía General de la Nación en su calidad de demandado al interior del proceso ordinario de reparación directa con número de radicado 13-001-33-33-002- 2016-00193-01. 3.

Intervenciones 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que los demandantes no enfatizaron en el requisito de subsidiariedad, porque no agotaron todos los mecanismos judiciales que tienen para controvertir la decisión de segunda instancia, ni informaron las razones por las que no acudieron a su interposición. De forma subsidiaria, pidió que se denieguen las pretensiones planteadas, por ausencia de vulneración de los derechos incoados.

Con relación al desconocimiento de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 072 de 2018, arguyó que no se desconoció porque los fallos proferidos en el proceso ordinario por las fiscalías seccionales que representa, se ajustaron a las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la autonomía judicial que enviste a los jueces a la hora de adoptar sus decisiones.

Agregó que la decisión del 15 de noviembre de 2019 exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, y esto no implica que la decisión del 15 de agosto de 2018, utilizando esta nueva lógica, declare la responsabilidad de las entidades demandadas. Esto en vista de que la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad, sino que su aplicación fue modulada.

Concluyó que el demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Primera de Decisión El Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez manifestó que, no le asiste razón a la parte actora en endilgar la supuesta violación al debido proceso, derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; toda vez que, al proceso de la referencia se le ha impartido el trámite procesal pertinente, realizándose una análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por los accionantes, concluyéndose en primer lugar que la Ley 600 del 2000 en su artículo 238, consagra que las pruebas, deben ser apreciadas en conjunto, conforme a las reglas de la sana critica; igualmente en su artículo 356, indica que la medida de aseguramiento se impondrá cuando existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, basados en las pruebas legales dentro del proceso.

Por lo anterior, para la Corporación que representa, las pruebas que obraban en el proceso, valoradas en su conjunto, podían dar lugar a la apertura de una investigación penal contra el señor Blanco Álvarez, la cual estaba en el deber de soportar; así mismo constituyen indicios graves de responsabilidad contra el actor; reuniéndose por tanto las exigencias contempladas en el artículo 356 de la ley 600 del 2000, para que fuera procedente la medida de aseguramiento impuesta al demandante.

En esa medida, solicitó que se rechace la presente acción de tutela por improcedente, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional. 3.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, remitió el expediente correspondiente al proceso ordinario del medio de control, sin pronunciarse sobre los hechos de la acción de amparo interpuesta por los actores.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por el señor Ulice Blanco Álvarez y otros contra el Tribunal Administratibvo de Bolívar - Sala Primera de Decisión, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Primera, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2019, incurrió en los defectos i) fáctico, ii) sustantivo, iii) desconocimiento de precedente, y iv) decisión sin motivación. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[6] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[7] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[8] (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[9] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos - Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Primera de Decisión el 18 de octubre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 13-001-33-33-002-2016-00193.01. 4.2.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[11], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[12]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[13] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[14], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[15].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[16] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo[17]”.

En suma de lo anterior, para la Sala, los señores Ulice Blanco Álvarez, Esteban Blanco Genez, Angélica Álvarez Vergara, María Alejandra Blanco Castillo, Robert Antonio Blanco Castillo, Hollman Eliecer Blanco Castillo, Petrona María Blanco Álvarez, David Federico Blanco Álvarez, María de Jesús Blanco Álvarez, Carlos Alberto Blanco Álvarez, Esteban Blanco Álvarez, Reynaldo Blanco Álvarez y Angélica María Blanco Álvarez, no ejercieron la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación deviene de la providencia expedida en el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Primera de Decisión que data de 18 de octubre de 2019, la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 9 de octubre 2018, para en su lugar, negar las pretensiones planteadas por la parte actora.

Esta Colegiatura ha considerado en reiteradas ocasiones que debe existir un término razonable (seis meses) entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador[18] que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2019 a las 5:00 pm[19], por cuanto la misma fue notificada por correo electrónico el 31 de octubre del mismo mes y año; a su vez, la tutela se presentó el día 2 de junio de 2020, es decir, pasados 6 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, resulta pertinente señalar que el juez constitucional analiza la particularidad de cada caso, estableciendo si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En este sentido el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[20]” Requisitos que ha compartido el Consejo de Estado en las demandas de tutela[21] en donde ha debido entrar a evaluar, si en el caso presentado, resulta viable superar el requisito de inmediatez tras una demora en la interposición de un amparo constitucional.

Sin embargo, en esta oportunidad esta Sala no encuentra que la parte actora haya demostrado la configuración de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar el requisito de inmediatez.

Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que los accionantes hayan dejado pasar más de seis meses para radicar la petición de amparo, aún más si tenemos en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial es la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

Tampoco concibe la Sala, cómo al estar los accionantes representados por un apoderado judicial el cual ha participado en todas y cada una de las instancias judiciales y procesales desde que el señor Blanco Álvarez fue vinculado a un sumario de carácter penal, hasta la presentación del medio de control reparación directa que hoy se acusa; exista una tardanza en el ejercicio o la inactividad en la presentación del mecanismo protector, al no haber acudido en un término perentorio a partir del presunto hecho vulnerador de sus derechos, lo que en el presente caso no se realizó; motivo por el cual, cualquier intervención del juez constitucional luego de más de 6 meses de haber quedado en firme la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Primera de Decisión adiada 18 de octubre de 2019, desnaturalizaría la esencia misma de la acción de tutela.

Por otro lado, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[22]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[23], PCSJA20-11518[24], PCSJA20-11526[25], PCSJA20-11532[26], PCSJA20-11546[27], PCSJA20-11549[28] y PCSJA20- 11556[29], PCSJA20-11567[30] en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco sería razón válida argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.

En suma, la Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional respecto de este cargo por no superar el requisito bajo revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los ciudadanos ULICE BLANCO ÁLVAREZ, ESTEBAN BLANCO GENEZ, ANGÉLICA ÁLVAREZ VERGARA, MARÍA ALEJANDRA BLANCO CASTILLO, ROBERT ANTONIO BLANCO CASTILLO, HOLLMAN ELIECER BLANCO CASTILLO, PETRONA MARÍA BLANCO ÁLVAREZ, DAVID FEDERICO BLANCO ÁLVAREZ, MARÍA DE JESÚS BLANCO ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, ESTEBAN BLANCO ÁLVAREZ, REYNALDO BLANCO ÁLVAREZ y ANGÉLICA MARÍA BLANCO ÁLVAREZ, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Poder visible a folios 29 - 45 del Expediente digital de Tutela. [3] Los apartes resaltados no son propios del Despacho. [4] Los apartes resaltados no son propios del Despacho. [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [8] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [12] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [13] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [15] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [17] Resaltado no es del original. [18] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [19] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos., No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Énfasis de la Sala [20] Corte Constitucional.

Sentencia T- 038 de 2017 [21] Sección Tercera - Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, doce (12) de agosto de 2019 Radicado número: 11001-03-15-000-2019- 01578-01. [22] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [23] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [24]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [25] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [26] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [27] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [28] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [29] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [30] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.