ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO DE COBRO COACTIVO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN La Sala considera que no es cierto que el [ad quem] haya incurrido en confusión alguna respecto de las fechas de ejecutoria del acto que declaró la caducidad del contrato de concesión y la fecha de exigibilidad de la obligación; por el contrario, en atención a las normas aplicables al caso concreto y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, explicó las razones por las cuáles la obligación de los accionantes solamente podría hacerse exigible a partir del acto que declara la caducidad y no a partir del contrato mismo de concesión. Visto lo anterior, no se observa irregularidad alguna respecto del análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre este asunto, pues obedece a un minucioso estudio sobre los documentos que prestan mérito ejecutivo y sus características, de cuyo razonamiento se pudo establecer que no era posible deprecar una obligación clara, expresa y exigible a partir del contrato de concesión, sino que era necesario acudir a los actos que declararon la caducidad para conformar un título ejecutivo complejo.
En segundo lugar, en cuanto al término de prescripción de la acción de cobro, el Tribunal consideró que para resolver el fondo del asunto es necesario acudir, de forma conjunta, tanto al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como al Estatuto Tributario, de conformidad con lo ordenado en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y, por esa razón, no es correcto tomar en consideración las disposiciones civiles, pues ya existe una previsión para estos asuntos en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
De este modo, el citado artículo 100 ordena que en aquellos casos en que no exista una norma especial sobre el trámite del cobro coactivo, deben atenderse las disposiciones del Estatuto Tributario. Por ello, el Tribunal empleó lo dispuesto en el artículo 817 del referido Estatuto, que indica que la acción de cobro tiene un término de prescripción de 5 años.(…) De acuerdo con lo anterior, para el caso bajo estudio, la prescripción debe contarse desde la ejecutoria de la Resolución 3268 del 21 de octubre de 2010 y su confirmatoria, es decir la Resolución 64 del 31 de enero de 2013.(…) Visto lo anterior, la Sala tampoco advierte arbitrariedad alguna por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuestionada, en tanto la decisión adoptada se basó en una razonable y coherente interpretación de las normas aplicables al caso concreto, además de la observancia de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01783-00(AC) Actor: MAURICIO HERNANDO GONZÁLEZ VELAZCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A. 1.
La acción de tutela Los señores Mauricio González, José Ángel Hernández, Segundo Dámaso Pastrana y José Edimerk Gil Sosa, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, proponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna; y los principios de confianza legítima y buena fe. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Por lo brevemente expuesto comedidamente solicito: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, confianza legítima y buena fe, vulnerados a los ciudadanos Mauricio Hernando González Velazco, José Ángel Hernández Peña, José Dámaso González Pastran y José Edimerk Gil Sosa por la Agencia Nacional de Minería dentro del proceso de cobro coactivo por el incumplimiento en el pago de obligaciones estipuladas en el contrato de Concesión Minera BGO 102 suscrito el 28 de enero de 2008.
Consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de la Sección Cuarta Sub Sección (sic) A del Tribunal Contenciosos Administrativo de Cundinamarca, conformada por los magistrados Gloria Isabel Cáceres Martínez, Amparo Navarro López y Luis Antonio Rodríguez Montaño y ordenar a la citada Sala adoptar una nueva decisión adecuándola a las disposiciones que dejaron de aplicar al resolver la segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento No. 11001333703920170009100 instaurado por Mauricio Hernando González Velazco, José Ángel Hernández Peña, José Dámaso González Pastran y José Edimerk Gil Sosa Contra (sic): La Agencia Nacional de Minería. 1.2.
Hechos El apoderado judicial de los accionantes relata como hechos relevantes los siguientes: i) El 28 de enero de 2008, los accionantes firmaron el contrato de concesión número gbo-102 con el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, para la explotación de yacimientos de carbón en los municipios de Tibaná y Umbita, en el departamento de Boyacá, que fue perfeccionado con la inscripción en el Registro Minero Nacional el 18 de febrero de ese mismo año. ii) De acuerdo con el referido contrato, los concesionarios se obligaron, entre otras, al pago de un canon anual superficiario anticipado a partir de su perfeccionamiento.
Debido al incumplimiento del anterior compromiso, y previo requerimiento a los obligados, la entidad, por medio de Resolución dms-3268 del 21 de octubre de 2010, declaró la caducidad del contrato. iii) La anterior caducidad fue confirmada a través de Resolución vsc-000064 de 31 de enero de 2013 y, a partir de tal determinación, se profirió el auto 0265 del 20 de abril de 2016, notificado el 10 de mayo de ese año, en el que se libró mandamiento de pago por la suma de $ 97.183.873,06 y se decretaron medidas cautelares.
La mencionada cifra obedece al incumplimiento de los cánones de los años 2008, 2009 y 2010. iv) El trámite administrativo de cobro coactivo finalizó con la Resolución 0054 del 31 de agosto de 2016, en la que se desestimaron las excepciones propuestas y quedaron en firme las medidas cautelares impartidas. El citado acto administrativo fue sometido a estudio de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. v) El proceso fue asignado al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, lo que originó la interposición de recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y los principios de confianza legítima y buena fe a partir de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333703920170009100.
Considera que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y, en cuanto a los requisitos específicos, argumentó lo siguiente: Asegura que en la sentencia de segunda instancia se configura un defecto sustantivo, debido a que la decisión allí contenida desborda el marco de acción legal y constitucional del juez, pues se basa en una norma abiertamente inaplicable al caso concreto, en tanto asimiló el término de ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato con la fecha de exigibilidad de las obligaciones incumplidas por sus representados.
En ese sentido, interpretó incorrectamente el contrato de concesión, en el sentido de desconocer que la obligación surgió a partir del mencionado contrato y no de los actos administrativos que declararon la caducidad o terminación del acuerdo de voluntades. Entonces, debido a que los actos demandados se originaron en virtud de un trámite de cobro coactivo, es claro que el deber de pago tiene origen en el contrato de concesión. Así, señaló que el Tribunal desconoció las normas civiles relacionadas con la prescripción de obligaciones originadas en contratos, bajo la equivocada conclusión de que, debido a la existencia de un proceso de cobro coactivo, la obligación surgió a partir de dicho trámite, afirmación que desconoce las normas especiales en materia de contratación minera.
De otro lado, indica que las decisiones cuestionadas afectan el derecho a la vivienda digna, en razón de las medidas cautelares decretadas que reposan sobre sus bienes y en los intereses moratorios causados desde el año 2008, hasta el 2020; finalmente, asegura que el desconocimiento del principio de buena fe radica en que no se tuvo en cuenta la voluntad de los contratantes y se interpretó el contrato de concesión a conveniencia y en favor de la entidad demandada. 1.4.
Actuación Procesal El presente medio de amparo fue inadmitido por medio de auto del 12 de mayo de 2020, debido a que el apoderado judicial no aportó los poderes que lo acreditan como tal y tampoco manifestó si actuaba en calidad de agente oficioso, ni indicó las circunstancias que lo facultarían para representar los intereses de los accionantes.
El anterior requerimiento fue atendido por medio de correo electrónico del 18 de mayo de la presente anualidad, al que se adjuntaron los poderes judiciales debidamente conferidos al abogado Alonso Carrero Baldión, por lo que se procedió a la admisión de la acción de tutela de la referencia, por medio de auto del 26 de mayo de 2020. En la referida providencia también se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, como parte demandada; al Ministerio de Minas y Energías y a la Agencia Nacional de Minería como terceros interesados, por haber fungido como parte pasiva dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento.
A todos los notificados se les concedió un plazo de 3 días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de este asunto. 1.5. Intervenciones Dentro del término concedido se rindieron los siguientes informes: 1.5.1. La Agencia Nacional de Minería, a través de su apoderado judicial doctor Nicolás Javier Niño Reyes, se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: Manifiesta que los accionantes insisten en los argumentos propios del trámite administrativo, en tanto persiste el cuestionamiento de los actos administrativos demandados, más que de los fallos judiciales proferidos por las autoridades accionadas.
Por lo anterior, considera que el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, en tanto no le está dado emitir juicio alguno sobre la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones analizadas en el proceso ordinario. En ese sentido, el presente asunto carece de relevancia constitucional, entre otras, porque al alegar que el juez de conocimiento desconoció normas del Código Civil sobre prescripción de derechos, se advierte que lo pretendido es la reapertura del debate legal que se surtió debidamente tanto en primera como en segunda instancia, razón por la que no es correcto someter a juicio la interpretación o el ejercicio de las reglas de la sana crítica por parte del operador judicial.
Así las cosas, manifiesta que el proceso ordinario se desarrolló con total apego a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se pasó por alto ninguna de las etapas propias del proceso y la decisión se sustentó en las pruebas aportadas, por lo que es evidente que el Tribunal no incurrió en la afectación de ninguno de los derechos cuya protección se solicita.
Por las anteriores consideraciones, solicitó que se respete la decisión adoptada por el juez natural de la causa, la cual se basó en criterios autónomos, conscientes y libres que no permiten ningún tipo de cuestionamiento y que implican el rechazo de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia. 1.5.2. El Ministerio de Minas y Energía, a través de su apoderado, el abogado Camilo Andrés Tovar Perilla, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de amparo, por considerar que no existieron acciones tendientes a desconocer los derechos fundamentales invocados y tampoco se probó la forma en que la entidad afectó dichas prerrogativas constitucionales.
Precisó que considera inadmisible que se ejerza la acción de tutela para pretender la corrección de sentencias judiciales emitidas por juez competente, y para procurar el amparo caprichoso de derechos, en tanto ello comporta el uso desmedido de un mecanismo expedito y subsidiario. Finalmente, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, concluyó que el medio de amparo de la referencia no cumple con los requisitos especiales de procedencia, porque no se probó la inmediatez ni el perjuicio irremediable que justifiquen el análisis de fondo del presente asunto. 1.5.3.
De otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, realizó un recuento del trámite judicial adelantado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los accionantes, en los que se solicitó declarar prescritas las obligaciones adquiridas con la Agencia Nacional de Minería en los años 2008 a 2011.
En cuanto a la acción constitucional, precisó que no cumple con la totalidad de los requisitos mínimos de procedencia debido a que, a pesar de que la sentencia cuestionada es de segunda instancia, y contra ella no proceden recursos, se debieron ejercer las herramientas judiciales previstas en la norma, tal como la aclaración o adición de sentencias contenidas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.
No obstante, se pronunció frente al fondo del asunto en el sentido de indicar que en la sentencia cuestionada se planteó como problema jurídico si era posible declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo y si se configuró la prescripción frente a la acción de cobro, para cuya solución se tuvieron en cuenta las pruebas documentales allegadas por las partes, tales como el contrato de concesión y los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo.
Para resolver el primer interrogante, primero, estableció cuáles eran los documentos que prestaban mérito ejecutivo y concluyó que el acto que declaró la caducidad contenía una obligación clara originada en el contrato de concesión, en el que, además, se indicaba el monto, conceptos y quiénes eran los obligados a satisfacer dicha obligación, es decir los señores Mauricio González, José Ángel Hernández, Segundo Dámaso Pastrana y José Edimerk Gil Sosa.
En ese sentido, el contrato de concesión y las Resoluciones 3268 del 21 de octubre de 2010 y 64 del 31 de enero de 2013, conforman un título ejecutivo complejo susceptible de ejecución a través del proceso de cobro coactivo, deducción que permitió despachar negativamente la excepción de falta de título ejecutivo. Frente al segundo problema jurídico, consideró que a pesar de que la obligación no es de carácter tributario, sí es procedente aplicar las normas del Estatuto Tributario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, que ordena que debe acudirse a aquella norma en los casos en los que no exista una regla especial de cobro coactivo, por lo que es correcto atender lo dispuesto en el artículo 817 del E.T para decidir sobre la prescripción propuesta.
Así, el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que se hace exigible la obligación, lo cual ocurrió con la ejecutoria de la Resolución 3268 del 21 de octubre de 2010, que contenía los requisitos propios de un título ejecutivo, en tanto el contrato de concesión no permite predicar o hacer exigible el pago. Por último, aclaró que debido a que el mandamiento de pago se libró el 20 de abril de 2016 y fue notificado el 10 de mayo de ese año, no es posible declarar la prescripción de la acción de cobro, pues se inició dentro de los 5 años siguientes al acto administrativo que contiene y hace exigible la obligación, razón que llevó a desestimar las excepciones propuestas y los argumentos de la apelación. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo alegado en la sentencia del 26 de febrero de 2020, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-039-2017-00091-00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[1], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[2], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[3] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales tales como el debido proceso, la vivienda digna y los principios de seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada data del 26 de febrero de 2020, mientras que el presente medio de amparo fue interpuesto el 7 de mayo de la presente anualidad, según el acta de reparto que reposa en el expediente electrónico, esto es, dentro del término que ha sido acogido por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales.
Frente a los requisitos específicos de procedencia, el apoderado judicial de los accionantes asegura que la sentencia cuestionada, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por basarse, supuestamente, en una norma abiertamente inaplicable al caso concreto. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2018, proferida por el juzgado 39 Administrativo de Bogotá, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción; además, el presente asunto no se dirige contra una sentencia dictada dentro de otro proceso de tutela. 2.4.
Hechos probados i) Los señores Mauricio González, José Ángel Hernández, Segundo Dámaso Pastrana y José Edimerk Gil Sosa, por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, para cuestionar la legalidad de las Resoluciones 48 del 28 de junio de 2016 y 54 del 31 de agosto de ese mismo año.[4] ii) La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá por medio de sentencia del 10 de julio de 2018, en la que negó las pretensiones del medio de control, al considerar que los actos demandados se profirieron con observancia de las normas aplicables al trámite de cobro coactivo.[5] iii) Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en fallo del 26 de febrero de 2020 que confirmó la sentencia de primera instancia.[6] 2.5.
Análisis de la Sala Mauricio González, José Ángel Hernández, Segundo Dámaso Pastrana y José Edimerk Gil Sosa, por medio de apoderado judicial, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y los principios de seguridad jurídica y buena fe, a partir de la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2020, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-039-2017- 00091-00.
El presente medio de amparo se encuentra fundado en un supuesto defecto sustantivo por la aparente indebida interpretación normativa. Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al equiparar la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de concesión con la fecha de exigibilidad de la obligación, además de desconocer el numeral 10 del artículo 1625 del Código Civil sobre las formas de extinguir las obligaciones.
Igualmente, el apoderado de los tutelantes hace énfasis en el desconocimiento de las normas especiales que rigen el contrato de concesión minera y en que la obligación de pago no nació con los actos administrativos proferidos en el marco del proceso coactivo, sino que la verdadera fuente del deber de pago es el contrato de concesión firmado y perfeccionado en el año 2008, razón por la que la acción de cobro se encuentra prescrita debido a que trascurrieron más de 5 años entre el citado contrato y la notificación del mandamiento de pago.
Sobre los anteriores puntos de discusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia cuestionada, dijo lo siguiente: En primera medida, el Tribunal definió cuáles son los documentos que prestan mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo numeral 3 se encuentran «los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.
Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual». En ese mismo sentido, se refirió a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2012 dictada dentro del proceso con radicado 2007-00236-01 y con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en la que se indica que, en cuanto a títulos ejecutivos, la obligación debe estar declarada «de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones» y deben imponer el deber de dar, hacer o no hacer.
Así, estableció que el contrato de concesión gbo-102 no contiene una obligación expresa, en el sentido de que a pesar de que impone una serie de deberes a las partes, no especifica ni el monto ni la fecha a partir de la que sería exigible. En razón de lo anterior, es necesario acudir al acto administrativo que declara la caducidad del contrato, pues es allí donde se detallan las sumas adeudadas por los concesionarios por concepto de cánones superficiarios.
Lo anterior, bajo el amparo del artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el contrato y los actos administrativos que declaran su incumplimiento o la caducidad, son idóneos para conformar el título ejecutivo. Así, en el presente caso, el acto que declara la caducidad es la Resolución 3268 del 21 de octubre de 2010, documento que fija el monto de la obligación en $ 97.183.873.
En consecuencia, es la citada resolución en la que se identifica a los deudores, se fija el monto de la obligación, se exponen los conceptos del pasivo y se fija un plazo de 10 días para el pago; es decir que es este acto administrativo el que contiene la obligación clara, expresa y exigible que constituye título ejecutivo válido para que se libre mandamiento de pago.
Ahora, debido a que la Resolución 3268 del 21 de octubre de 2010 fue recurrida por los accionantes y confirmada por medio de la Resolución 64 del 31 de enero de 2013, ambos actos administrativos, aunados al contrato de concesión gbo-102, conforman un título ejecutivo complejo, susceptible de ejecución por medio del proceso de cobro coactivo.
De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala considera que no es cierto que el a quem haya incurrido en confusión alguna respecto de las fechas de ejecutoria del acto que declaró la caducidad del contrato de concesión y la fecha de exigibilidad de la obligación; por el contrario, en atención a las normas aplicables al caso concreto y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, explicó las razones por las cuáles la obligación de los accionantes solamente podría hacerse exigible a partir del acto que declara la caducidad y no a partir del contrato mismo de concesión. Visto lo anterior, no se observa irregularidad alguna respecto del análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre este asunto, pues obedece a un minucioso estudio sobre los documentos que prestan mérito ejecutivo y sus características, de cuyo razonamiento se pudo establecer que no era posible deprecar una obligación clara, expresa y exigible a partir del contrato de concesión, sino que era necesario acudir a los actos que declararon la caducidad para conformar un título ejecutivo complejo.
En segundo lugar, en cuanto al término de prescripción de la acción de cobro, el Tribunal consideró que para resolver el fondo del asunto es necesario acudir, de forma conjunta, tanto al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como al Estatuto Tributario, de conformidad con lo ordenado en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y, por esa razón, no es correcto tomar en consideración las disposiciones civiles, pues ya existe una previsión para estos asuntos en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
De este modo, el citado artículo 100 ordena que en aquellos casos en que no exista una norma especial sobre el trámite del cobro coactivo, deben atenderse las disposiciones del Estatuto Tributario. Por ello, el Tribunal empleó lo dispuesto en el artículo 817 del referido Estatuto, que indica que la acción de cobro tiene un término de prescripción de 5 años.
Sobre la fecha a partir de la cual debe computarse el término de prescripción, se citan las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2009 con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y del 4 de abril de 2019 con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en las que se indica que el plazo debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que hace exigible la obligación. De acuerdo con lo anterior, para el caso bajo estudio, la prescripción debe contarse desde la ejecutoria de la Resolución 3268 del 21 de octubre de 2010 y su confirmatoria, es decir la Resolución 64 del 31 de enero de 2013, lo cual ocurrió a partir de la notificación por edicto desfijado el 6 de marzo de ese año, lo que quiere decir que el plazo empezó a correr el 7 de marzo de 2013, mientras que el mandamiento de pago fue librado el 20 de abril de 2016 y notificado el 10 de mayo de esa anualidad, esto es dentro del término de 5 años que indica la norma.
Visto lo anterior, la Sala tampoco advierte arbitrariedad alguna por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuestionada, en tanto la decisión adoptada se basó en una razonable y coherente interpretación de las normas aplicables al caso concreto, además de la observancia de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.
Así, no existió una indebida aplicación del artículo 1625 del Código Civil por parte de la autoridad accionada, pues el citado artículo contiene los modos de extinción de las obligaciones, en cuyo numeral 10 se enlista la prescripción como uno de esos modos; no obstante, la sentencia del Tribunal está encaminada, acertadamente, a demostrar que no se configuró prescripción alguna frente a la acción de cobro por parte de la Agencia Nacional de Minería. Por el contrario, se demostró, con suficiente argumentación, que la entidad inició el proceso de cobro coactivo dentro de los plazos que le concede la ley, es decir dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación y, en ese sentido, no hay lugar a aplicar lo dispuesto en el citado artículo de la norma civil.
Finalmente, el apoderado de los accionantes acusó al Tribunal de desconocer las normas propias de contratación minera, pero no indicó con claridad a qué normas contractuales se refería y la forma en que ello se ve reflejado en la sentencia de segunda instancia cuestionada y en la afectación de los derechos fundamentales invocados, razón por la que no se emitirá estudio ni juicio alguno al respecto. 3.
Conclusión De conformidad con los anteriores argumentos, la Sala concluye que no existe un defecto sustantivo en la sentencia del 26 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-039-2017-00091-00 y, en consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna deprecados por los señores Mauricio González, José Ángel Hernández, Segundo Dámaso Pastrana y José Edimerk Gil Sosa, de acuerdo con las razones expuestas con la parte motiva de esta decisión. Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [3] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [4] Página 122 del archivo de tutela del expediente electrónico [5] Páginas 162 a 193 del archivo de tutela del expediente electrónico [6] Páginas 25 a 54 del archivo de sentencia de segunda instancia del expediente electrónico