ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – SU del 15 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La inconformidad de la accionante versa en que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, no podía ser aplicada para definir el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, es pertinente referir que la característica de las sentencias de unificación es lograr, en aras de la seguridad jurídica, es que los asuntos pendientes de fallo se resuelvan con pautas definidas por esta Corporación y, en ese orden de ideas, la pretensión de la parte actora tendiente a lograr que por vía de tutela se inaplique la sentencia del 15 de agosto de 2018 solamente podía tener vocación de prosperidad siempre que se hubiera acreditado que el Tribunal Administrativo de La Guajira, en asuntos con identidad fáctica, se apartó de su alcance para preferir hacer uso de otras sentencias de unificación. Por ese motivo, considera la Sala que la causal de desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad toda vez que no se allegaron elementos que permitan hacer el examen comparativo en aras de determinar la violación del derecho fundamental a la igualdad.
(…) Es necesario mencionar que las pautas señaladas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por la Sección Tercera obran con independencia de la valoración efectuada por el juez penal para imponer la medida de aseguramiento, lo cual tiene plena justificación porque en el proceso de responsabilidad extracontractual el aspecto que se examina es si esa medida fue desproporcionada e irrazonable.
(…) En ese sentido, no es dable que a través de la vía de amparo se reabra la instancia para reexaminar la valoración que hicieron las autoridades penales para ordenar la privación de la libertad de la [accionante] y la efectuada por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de la cual concluyó, que con la medida de aseguramiento por el presunto delito de extorsión agravada endilgado, no se consuma la responsabilidad estatal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00858-00(AC) Actor: CARLINA MERCEDES PÉREZ OSPINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Carlina Mercedes Pérez Ospino en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira por la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 que revocó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó. 1.
La acción de tutela La señora Carlina Mercedes Pérez Ospino promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira por la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 que revocó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó. 1.
Pretensiones En el escrito de tutela se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso en consonancia con la prevalencia del derecho sustancial y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y se dicte otra decisión «sin analizar si la conducta de mi hija fue o no adecuada para que el Juez Penal profiriera Medida de Aseguramiento». 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: 1.2.1. Instauró el medio de control reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad de su hija Yeinnis Paola Pinto Pérez ocurrida desde el 29 de mayo de 2011 hasta el 23 de abril de 2013. 1.2.2.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Rioacha (La Guajira) mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con lo cual se protegió el derecho fundamental a la «dignidad humana». 1.2.3. Interpuesto el recurso de apelación por «las demandadas» el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones, con lo cual violó el principio constitucional non bis in ídem. 3.
Fundamentos jurídicos de la solicitud En el escrito de tutela se invocan los siguientes fundamentos jurídicos: 1. La sentencia cuestionada «atendiendo entre otros, los lineamientos señalados en la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, sobre la privación de la libertad» realizó un nuevo juicio de valor sobre la conducta de la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez la cual ya había sido debatida en la jurisdicción penal y de esta manera violó el principio constitucional non bis in ídem y los principios fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y a la igualdad. 2.
Refiere que el Tribunal Administrativo de la Guajira señaló en la sentencia los siguientes fundamentos: […] atendiendo la actual postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado, previo el juicio de imputación de la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez, esto es, la privación de la libertad de que ésta fue objeto en los términos a los que se ha hecho referencia, resulta inexorable determinar la incidencia que pudo haber tenido la actuación desplegada, por la ahora demandante en la detención preventiva de la que fue objeto. […] Estima el Tribunal que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que condujeron a la captura en flagrancia de la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez, permiten establecer fehacientemente en ese momento, la participación de la misma en los hechos que fueron imputados.
En ese sentido, solo después de la etapa del juicio, fue que se concluyó la falta de responsabilidad de la sindicada en la comisión de la conducta, circunstancia que no configura automáticamente la responsabilidad del Estado, y menos aún si el título de imputación a aplicar es el de la falla del servicio. [negrilla no original] Y concluye que lo «curioso» de todo esto es que (i) su hija no participó en el delito que se le imputó y por ello «no comprende» porque el Tribunal Administrativo de la Guajira «trae a colación nuevamente esa valoración»;
(ii) la decisión que absolvió a la sindicada se profirió con el caudal probatorio que sirvió de fundamento para proferir la medida de aseguramiento y posterior privación de la libertad durante 22 meses; (iii) su hija no presentaba ningún tipo de antecedentes, y de su versión de los hechos ratificada por las personas que participaron en la «operación», se evidencia que no era cierto que existían méritos para proferir la medida de privación de su libertad y, por ello, debió declararse injusta con la consiguiente indemnización. 3.
La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira adolece de defecto fáctico por cuanto realiza una interpretación que viola directamente la Carta Política y los derechos que allí se consagran al debido proceso, la presunción de inocencia y la dignidad humana. 4. El asunto puesto en conocimiento del juez de tutela consiste en examinar «la obligación de soportar la privación injusta de la libertad por un espacio de 22 meses debido a orden judicial de una persona que a la postre es declarada sin ningún tipo de responsabilidad a través de un proceso que culmina con sentencia debidamente ejecutoriada» y que se «torna importante establecer si el Juez Contencioso puede realizar un segundo juicio de valor sobre la persona o su actuación, hasta el punto de determinar que su conducta produjo o no el resultado de la privación de la libertad, y si en últimas todo el actuar de la juez penal fue o no de acuerdo al ordenamiento legal». 5.
La violación del derecho a la igualdad se edifica porque la línea jurisprudencial que se aplicó para resolver el caso de su hija no correspondía a la vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y conforme a ello, no debió invocarse el régimen de responsabilidad subjetiva, máxime cuando la mora judicial no conlleva la obligación de soportar argumentos no establecidos para ese momento, de modo que correspondía sustentar la decisión en el régimen por responsabilidad objetiva conforme al artículo 90 de la Carta Política. 4.
Trámite procesal A través del auto del 12 de marzo de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira. En condición de terceros interesados, se dispuso la vinculación de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Igualmente, de los señores Luis Carlos Pérez Pinto, Yeinnis Paola Pinto Pérez y todas las demás personas que actuaron como demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro del medio de control reparación directa radicado 44001-33-40-003-2016-00047-00[01], exceptuando a la señora Carlina Mercedes Pérez Ospino. Para efectuar las intervenciones se concedió el término de tres días siguientes a la notificación de esa providencia. Las actuaciones procesales y demás documentos correspondientes a la acción de tutela de la referencia se recopilaron a través de expediente electrónico. 5.
Intervenciones 1. De la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de intervención, expresa que la accionante no identifica de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración de los derechos como las causales de procedibilidad para la acción de tutela y concluye que por ese motivo el medio de amparo debe declararse improcedente.
Además, aduce que el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que las entidades demandadas al momento de la imposición de la medida de aseguramiento hubieran incurrido en una conducta que pudiera calificarse incursa en falla del servicio, y que ese argumento se encuentra respaldado con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera, Subsección A plasmada en el proceso radicado 760012331100020090056001 (50060) consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico. 2.
De la Dirección Seccional de Administración Judicial Oficina de Coordinación Administrativa Rioacha (La Guajira) La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de apoderado solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela. En sustento adujo que la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de La Guajira se encuentra en firme desde hace más de ocho meses y por ende, la acción de tutela además de ser extemporánea resulta improcedente porque se pretende reabrir un debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso de reparación directa en el que se encontró probada una eximente de responsabilidad. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019,[1] según el cual «[l] las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela propuesta contra el fallo del 30 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante la cual se revocó la sentencia del 28 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó. El problema jurídico consiste en establecer si con la decisión del 30 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y el debido proceso y los principios constitucionales non bis in ídem, a la presunción de inocencia y a la dignidad humana los cuales subsume la accionante en las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[3], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.4.2.
Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia examinada fue proferida el 30 de septiembre de 2019, notificada mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 2019[6] y la acción de tutela se instauró el 9 de marzo de 2020[7], con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la sentencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[8] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto la parte accionante formula las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico; en ese orden, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en el fallo cuestionado, no sin antes hacer alusión a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.5.1. Desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.
En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente[9], vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente[10]; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.[11] Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[12] En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[13].
Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[14] En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[15] En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.[16] 2.5.2.
Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[17] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[18]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[19], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[20]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.[21] En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».[22] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.
Evolución jurisprudencial sobre privación de la libertad[23] De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico,[24] definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.
Emerge, entonces, para quien se considere afectado o dañado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,[25] que establecen: Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Respecto de las normas transcritas, la Sección Tercera ha considerado que cuando una persona privada de la libertad es absuelta (i) porque el hecho investigado no existió[26], (ii) porque éste no era constitutivo de delito[27], (iii) porque el delito no lo cometió el sindicado[28], (iv) porque el sindicado queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo[29], o (v) por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal,[30] se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 Constitucional.
Las líneas jurisprudenciales que sobre el tema ha previsto la Sección Tercera del Consejo de Estado, son del siguiente tenor: Primera Línea: calificada de restrictiva, porque parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados.[31] Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.[32] En la exposición de las pautas jurisprudenciales que han orientado el análisis de la privación injusta de la libertad, narradas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, datada el 15 de agosto de 2018,[33] se invoca la sentencia de esa Sección, del 30 de abril de 2014,[34] en la cual se mencionó que la decisión absolutoria derivada de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, no se concibe al abrigo del principio in dubio pro reo en estricto sentido, por cuanto en estos eventos es necesario que la parte demandante en el proceso de reparación directa, demuestre que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario o del sistema judicial, derivado de ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva, vale decir que la medida de aseguramiento fue arbitraria, propiciada por negligencia de la autoridad o con extralimitación en sus funciones y, acorde a ello, se da cabida al régimen de imputación subjetiva siendo el in dubio pro reo meramente aparente.
Segunda línea: en la que se entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.[35] Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter «injusto» e «injustificado» de la detención.[36] En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos:[37] el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios», disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.
Tercera línea: en esta tendencia jurisprudencial se modera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.[38] En conclusión, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, se ha entendido por el Consejo de Estado que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional.
No obstante, también se ha sostenido que si se presenta un evento diferente a estos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida «injustamente» (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Por su parte, si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad.[39] También ha precisado la Sección que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.[40] Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos, es la que rige en la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354.
En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad ―el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional―, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad por preclusión de la investigación o porque resulta absuelta (en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, se aplicó la figura del in dubio pro reo, se configuró alguna causal de justificación penal); y que en caso en que se presente un evento diferente a los anteriores, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida «injustamente» (C-037/96), caso en el cual se debe indemnizar al ciudadano al no estar en el deber jurídico de soportarla.
En el mismo sentido, se ha hecho la salvedad por la jurisprudencia, de que, si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad. Esta salvedad puede verse desarrollada en diferentes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de las que se resaltan la sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 1998,01619 (17188), Consejero de Estado: Ramiro Saavedra Becerra; del 9 de mayo de 2012, expediente 22.569; y del 1° de febrero de 2016, expediente 41.046.
El actuar doloso o gravemente culposo del procesado, se subsume en la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y en ese orden, corresponde al juez de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, valorar conforme a las reglas de la sana crítica si el comportamiento de quien estuvo sometido a la medida de aseguramiento por privación de la libertad, influyó directamente en su adopción. Esta pauta es la que, de manera concreta, se consigna en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.[41] Finalmente, en este recuento, cabe señalar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió la sentencia de tutela con el número de radicado 110010315000-2019-00169-01, mediante la cual dispuso dejar sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso tramitado con el número de radicado 2011-00235-01 (46947), precisando que sus efectos se extendían para el caso concreto[42]. 2.7.
Hechos probados 2.7.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Rioacha conoció el medio de control reparación directa instaurado por la accionante y por los señores Yeinnis Paola Pinto Pérez, Nayith Antonela Noriega Pinto, Ivanis Tahara Ibarra Pérez, Luis Carlos Pérez Pinto, Carmen Paulina Ospino Peralta y Carlos Arturo Pérez Ávila en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En la demanda se deprecó la declaratoria de responsabilidad estatal y el consecuente reconocimiento y pago de los perjuicios por la privación de la libertad de la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez, originada por los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2011 en el corregimiento de la Punta de los Remedios, zona rural del municipio de Dibulla, por incurrir en el supuesto delito de extorsión agravada en contra de la señora Eusebia Redondo, los que dieron origen a que la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de legalización de captura solicitara medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad la cual fue acogida por los juzgados de garantías.
La señora Yeinnis Paola Pinto Pérez hija de la accionante estuvo privada de su libertad por el lapso comprendido del 27 de mayo de 2011 hasta el 22 de abril de 2013, fecha esta última en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento decidió absolverla de toda responsabilidad, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira el 7 de noviembre de 2014. 2.7.2.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Rioacha emitió sentencia el 28 de septiembre de 2018 mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y declaró a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la liberad de la señora Yeinnis Paola Pérez Pinto, reconoció perjuicios morales, materiales en la modalidad de daño emergente y denegó las demás pretensiones de la demanda.
En sustento de la decisión se adujo, entre otros aspectos, lo siguiente: De suerte que, la noción predominante es que la privación de la libertad en un proceso penal a todas luces en primera medida trae consigo automáticamente la responsabilidad extracontractual del Estado, a pesar de la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva y además a pesar de cualquiera que fuera la razón de la exoneración o terminación del proceso, solo el juez conocedor del proceso debe realizar un estudio de la conducta del particular a quien se le ha impuesto la medida preventiva y si la misma es reprochable bajo las luces de las conductas del código civil.
En este sentido, de conformidad con reciente pronunciamiento de unificación expedido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en cuanto a los casos de privación injusta de la libertad, quien asevera que el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. 2.7.3.
Interpuesto el recurso de apelación por la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar), Oficina de Coordinación Administrativa de Rioacha (La Guajira), el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Rioacha y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
En sustento de la decisión se argumentó lo siguiente: El Consejo de Estado en línea con la posición adoptada por la Corte Constitucional, también ha variado su posición jurisprudencial respecto al título de imputación aplicable. Así se pronunció esa alta corporación en Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, en la que señaló: "En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
En suma, la posición actual de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetiva u objetiva, y en todo caso, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.
En otros de los apartes, señaló: En cuanto al rompimiento del nexo causal fundante de la imputación, también se ha sostenido por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según el cual: "El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado". […] Y concluyó lo siguiente: Precisado lo anterior, atendiendo a la actual postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado, previo el juicio de imputación de la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez, esto es, la privación de la libertad de que ésta fue objeto en los términos a los que se ha hecho referencia, resulta inexorable determinar la incidencia que pudo haber tenido la actuación desplegada por la ahora demandante, en la detención preventiva de la que fue sujeto.
En ese marco, de cara a tal supuesto, para el Tribunal de las pruebas arrimadas al plenario, no es posible encontrar algún elemento que permita concluir de manera inequívoca que la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez incurrió en una conducta civilmente reprochable o que haya actuado con culpa grave, desde el punto de vista civil, y que con ello haya dado lugar a la investigación de la cual fue objeto, pues tal como lo concluyó el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dibulla en la sentencia absolutoria "(…) no existe certeza de que la acusada hubiera conocido que la acción que iba a realizar hacia parte de una cadena de acciones tendientes a consumar la conducta de extorsión agravada" (FI. 169).
En ese norte, no es posible establecer que al proceder a recoger el dinero que su compañero permanente y presunto autor intelectual del delito -Elkin Noriega- le había informado que le darían en calidad de préstamo, esta hubiera actuado con dolo o culpa grave, es decir, conociendo de que estaba realizando el ilícito, así como los daños que este podía ocasionar, y que pese a tal conocimiento confió imprudentemente en evitarlos.
Ahora bien, por otra parte, tal como se extrae del marco normativo y jurisprudencial expuesto, de cara a la providencia que ordenó la absolución de la actora, se observa en la misma, que en la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantía de Dibulla y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, respecto a la situación jurídica de la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez, no se invocó expresamente ni tampoco se sustentó ninguna de las causales configurativas que -prima facie- habilitarían la responsabilidad objetiva de la administración según la citada Sentencia SU-072 de 2018, esto es i) que el hecho no existió, o ii) que la conducta es atípica.
Por el contrario, se observa que la sentencia absolutoria dictada por el Despacho en mención, se produjo en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, en cuanto existía duda razonable respecto a la configuración de la responsabilidad por el delito de extorsión respecto a la acusada Yeinnis Paola Pinto Pérez. Frente a tal evento, atendiendo a las particularidades del sub examine y a la posición jurisprudencial actualmente vigente, estima la Sala que el título de imputación debe analizarse bajo la égida del régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, lo que garantiza la posibilidad de la administración de adelantar el medio de control de repetición, ante una eventual condena en su contra.
Al respecto, da cuenta la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el 28 de Mayo de 2011 en el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Garantía de Riohacha (CD. A folio 166), que la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez fue capturada en flagrancia en el corregimiento la Punta de los Remedios - Municipio de Dibulla, en razón de la denuncia presentada por la señora Eusebia Josefa Redondo Guzmán ante la Fiscalía General de la Nación, la cual condujo a que agentes del Gaula montaran un operativo anti-extorsivo en las cercanías de la Institución Educativa Miguel Pinedo Barros donde esta laboraba como docente, logrando capturar a la citada señora Yeinnis Paola Pinto Pérez, en momentos en que recogió el dinero producto del hecho extorsivo y abordó la motocicleta que conducía el señor Carlos Enrique Atencio Pimienta.
De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación realizó la legalización de la captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento en la fecha antes aludida, diligencias en las cuales la sindicada no aceptó los cargos, y el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Garantía de Riohacha impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, al inferir de manera razonable que la imputada podía estar incursa en la comisión de la conducta punible.
Sobre el particular, esta Sala se anticipa a señalar que no encuentra proceder irregular por parte de las demandadas, con la virtualidad de imputarles falla en el servicio. Ello, por cuanto al revisar los medios de prueba que han sido regularmente allegados al proceso, se advierte que existían suficientes elementos de juicio para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez al momento en que esta fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación. […] En ese marco, el daño antijurídico no resulta imputable a las demandadas a título de falla en el servicio, puesto que analizada la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el 28 de mayo de 2011 en el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Garantía de Riohacha (CD.
A folio 166) el decreto de la medida de aseguramiento reunió los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. […] En ese orden, estima el Tribunal que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la captura en flagrancia de la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez, permitían establecer fehacientemente en ese momento, la participación de la misma en los hechos que le fueron imputados.
En ese sentido, solo después en la etapa de juicio, fue que se concluyó la falta de responsabilidad de la sindicada en la comisión de la conducta, circunstancias que no configuran automáticamente la responsabilidad del Estado, y menos aún si el título de imputación a aplicar es el de falla en el servicio. Bajo ese marco, no se observa que la decisión de imponer medida de aseguramiento fuera adoptada con base en conjeturas o suposiciones, como tampoco que la decisión que restringió la libertad de la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria; ello, se reitera, si se tiene en cuenta que la sindicada fue capturada en flagrancia, cuando efectivamente recibió el dinero producto de las llamadas extorsivas de las que estaba siendo víctima la señora Eusebia Josefina Redondo, y lo cual se constituía en ese momento en un indicio grave que permitía inferir razonablemente su participación en la conducta punible investigada.
Por lo demás, la parte actora no demostró que las entidades demandadas al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, hubieran incurrido en conducta que pudiere calificarse como falla del servicio, pues no se allegaron elementos de prueba que permitieran inferir que hubo un actuar omisivo por parte de las accionadas, o que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la captura y posterior solicitud e imposición de medida de aseguramiento fueron abiertamente irrazonables y desproporcionadas. 2.8.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.8.1. Desconocimiento del precedente judicial Avizora la Sala que el Tribunal Administrativo de La Guajira fundamentó la sentencia cuestionada bajo el régimen de la falla probada del servicio al considerar que, conforme a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 —referida en el recuento jurisprudencial— respecto de la privación injusta de la libertad no existe un régimen único y por ello adujo que era dable subsumir los sucesos en la responsabilidad subjetiva.
De esta manera luego de examinar los elementos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento, concluyó que esta fue razonable y proporcionada Ahora bien, la accionante expresa que la mora judicial no es una carga que le correspondía soportar y, por ello, estima que era necesario sustentar la decisión conforme a la línea jurisprudencial vigente para la fecha de los hechos, esto es, de acuerdo al régimen de responsabilidad objetiva acorde al artículo 90 de la Carta Política.
Con fundamento en los argumentos precedentes, se aprecia que la inconformidad de la accionante versa en que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[43] no podía ser aplicada para definir el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, es pertinente referir que la característica de las sentencias de unificación es lograr, en aras de la seguridad jurídica, es que los asuntos pendientes de fallo se resuelvan con pautas definidas por esta Corporación y, en ese orden de ideas, la pretensión de la parte actora tendiente a lograr que por vía de tutela se inaplique la sentencia del 15 de agosto de 2018 solamente podía tener vocación de prosperidad siempre que se hubiera acreditado que el Tribunal Administrativo de La Guajira, en asuntos con identidad fáctica, se apartó de su alcance para preferir hacer uso de otras sentencias de unificación. Por ese motivo, considera la Sala que la causal de desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad toda vez que no se allegaron elementos que permitan hacer el examen comparativo en aras de determinar la violación del derecho fundamental a la igualdad. 2.8.2.
Defecto fáctico La causal defecto fáctico formulada por la accionante, en la cual además afirma que se encuentran involucrados el derecho fundamental al debido proceso y los principios a la presunción de inocencia, non bis in ídem y dignidad, se resume en los siguientes aspectos: i) La sentencia cuestionada que atendió los lineamientos señalados en la de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, realizó un nuevo juicio de valor sobre la conducta de su hija, la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez, y no tuvo en cuenta que este ya había sido debatido por la jurisdicción penal. ii) El asunto puesto en conocimiento del juez de tutela consiste en determinar si la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede realizar un segundo juicio de valor con desconocimiento de la decisión que absolvió a su hija de responsabilidad penal, y si le es posible concluir que su conducta fue la que produjo la privación de su libertad. iii) Su hija no presentaba ningún tipo de antecedentes, y de su versión de los hechos, ratificada por las personas que participaron en la «operación» se evidencia que no era cierto que existían méritos para proferir la medida de privación de su libertad.
Es necesario mencionar que las pautas señaladas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por la Sección Tercera obran con independencia de la valoración efectuada por el juez penal para imponer la medida de aseguramiento, lo cual tiene plena justificación porque en el proceso de responsabilidad extracontractual el aspecto que se examina es si esa medida fue desproporcionada e irrazonable.
La Sala observa que los lineamientos de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 se consignaron en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de La Guajira y por ello se vislumbra con nitidez, que el propósito de la accionante es revivir la instancia, en orden a que por la vía de la acción de tutela se realice un nuevo juicio valorativo de las razones que tuvo en cuenta el juez de garantías para imponer la medida de aseguramiento y de las expuestas por el Tribunal Administrativo de La Guajira con fundamento en las cuales concluyó que la medida de aseguramiento fue proporcional y razonada.
Además, para configurar la causal defecto fáctico se requería por la accionante asumir la carga argumentativa tendiente a demostrar que el Tribunal Administrativo de La Guajira hizo una valoración manifiestamente arbitraria, esto es, que incurrió en un error ostensible, flagrante y manifiesto contra la realidad probatoria cuando concluyó, con base en los elementos probatorios analizados, que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez fue proporcional y razonable a los hechos que le dieron origen.
En ese sentido, no es dable que a través de la vía de amparo se reabra la instancia para reexaminar la valoración que hicieron las autoridades penales para ordenar la privación de la libertad de la señora Yeinnis Paola Pinto Pérez y la efectuada por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de la cual concluyó, que con la medida de aseguramiento por el presunto delito de extorsión agravada endilgado a la señora Yeninis Paola Pinto Pérez no se consuma la responsabilidad estatal.
En definitiva, la causal defecto fáctico carece de prosperidad porque la accionante no identifica las pruebas, su incidencia en la decisión ni expone los motivos por los cuales considera que la realidad probatoria del Tribunal fue errada al concluir que no hubo falla del servicio por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones de las autoridades penales que impusieron en contra de la señora Yeninis Paola Pinto Pérez la medida de aseguramiento. 3.Conclusión Con fundamento en lo precedente, se negará la acción de tutela toda vez que las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico que se formularon contra la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira del 30 de septiembre de 2019, que revocó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha, carecen de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar la acción de tutela promovida por Carlina Mercedes Pérez Ospino contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que revocó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE LA CORPORACION La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Expediente Electrónico [7] ibidem [8] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [9] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». [11]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [12]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [13]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [14]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [15]Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [16]Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [17] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. [18] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. [19] Corte Constitucional. sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.
Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.
Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».
Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [21] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.
Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.
El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.
La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [22] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [23] Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] Concepto que fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia C-333 de 1996, así: «… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.
En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'[25].
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual». «4- Lo anterior obviamente no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados.
Así, en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad es objetiva. Con todo, esos regímenes quisieron ser englobados por el Constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional y se verá en esta sentencia, en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado». [26] La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. [27] Ver sentencias del 29 de marzo de 2012, expediente 16.448 y del 12 de febrero de 2014, expediente 33.550. [28] Ver sentencias del 13 de febrero de 2013, expediente 25.698 y del 30 de junio de 2016, expediente 40.475. [29] Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015, expediente 38.813 y del 30 de marzo de 2016, expediente 39.207. [30] Ver sentencias del 31 de enero de 2011, expediente 18.452 y del 1 de junio de 2017, expediente 43.294. [31] Sean las dispuestas en el artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980 (derogado Código Penal) o en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal) según el caso. [32] Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). [33] Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). [34] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [35] Expediente 25000-23-26-000-2001-01145-01 (274-14), consejero ponente Danilo Rojas Betancourth [36] Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994 (expediente 9391). [37] Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1995 (expediente 10056). [38] Rodríguez Villamizar, Germán: “Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. [39] Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). [40] Ver, por ejemplo, sentencia del 9 de mayo de 2012 (expediente 22.569) y sentencia del 1° de febrero de 2016 (expediente 41.046). [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012 (expediente 24.688). [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 66001-23-31-000-2010- 00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [43]El expediente de la acción referida, interpuesta por Martha Lucia Ríos Cortés y otros, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 13 de enero de 2020.
La parte resolutiva de la citada sentencia es del siguiente contenido:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante. [44] Proferida por la Sección TerceC D E § ¨ Ê Ì Í § « IN µÖÿ[pic][45];<DKMYZóÞͼͼª˜¼Í¼Í¼Í¼Í¼Š¼ƒwgw[wO[OwhTra del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.