Micelio
11001-03-15-000-2020-00714-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Ney Aguirre Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SUPRESIÓN DE EMPLEO DESEMPEÑADO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Encuentra la Sala, conforme a lo expuesto, que no resulta ser cierto que la Comunicación Oficial No. 6348 del 23 de enero de 2013 enjuiciada no esté motivada, por cuanto, como lo sostiene el Tribunal, este acto administrativo se fundó en un proceso de restructuración administrativa que había dispuesto, entre otros, la supresión de empleos desempeñados en provisionalidad.

(…) Como es sabido la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como una causal de retiro aplicable a cualquier empleo público independientemente de su naturaleza o forma de vinculación -carrera administrativa, libre nombramiento y remoción o provisionalidad-, fundada en necesidades del servicio o de modernización de la entidad.

(…) De este modo, la estabilidad laboral relativa de que gozan los servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera en provisionalidad no es óbice para separarlos del servicio, cumpliendo estrictamente el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación -supresión del cargo-, requisito satisfecho en el caso bajo examen, con plena garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso.

Por lo expuesto la Sala concluye que la accionante fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad por una justa causa que tiene como fundamento el proceso de reestructuración del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. (…) Por razón de lo expuesto, la Sala evidencia que, revisada la prueba arrimada al expediente, el Tribunal no incurrió en un juicio errado en su valoración, ni en una violación directa de la ley, ni omitió la debida valoración de aquella.

NOTA DE RELATORIA: Con Salvamento de voto del doctor Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00714-00(AC) Actor: LUZ NEY AGUIRRE MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.

La acción de tutela La señora Luz Ney Aguirre Martínez, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-001-2013-00454-01 instaurado contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago que revocó la decisión proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Cartago. 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiera una decisión en derecho que respete el debido proceso dando aplicación a la constitución a la ley y al precedente constitucional, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado por vicios de legalidad. 1.2. Hechos de la solicitud La apoderada judicial de la parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: a. Mediante Resolución No. 0799 del 29 de junio de 2011 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 3, para desempeñar funciones de agente de tránsito en la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. b. El 5 de julio de 2013 instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, pretendiendo la nulidad de la comunicación oficial 6348 del 25 de enero de 2013, por medio de la cual dio por terminado el nombramiento provisional en el cargo de carrera administrativa Técnico Operativo, Código 314 Grado 3, y a título de restablecimiento del derecho el reintegro al mismo cargo, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir. c. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago, mediante sentencia del 22 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto demandado, y ordenó al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago reintegrarla al cargo en la planta de personal de dicha entidad o a uno equivalente en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, y lo condenó al pago de los salarios, primas, bonificaciones, subsidio, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 26 de enero de 2013 fecha de su retiro hasta que se produzca su reintegro. d. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada presentó recurso de apelación, decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que mediante fallo del 29 de agosto de 2019, revocó la sentencia del a quo y, al efecto, negó las pretensiones de la demanda. 2.

Fundamento jurídico del accionante Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.Defecto fáctico: Partiendo de la cita equivocada del grado del cargo suprimido en la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2013, en la que se consignó como tal el número 212 en lugar del 312, como correspondía. Alega que no existe prueba en el plenario que indique que el cargo de carrera administrativa de Técnico Operativo Código 314 Grado 3, que venía desempeñando en provisionalidad, hubiera sido suprimido, como lo interpreta el Tribunal, al considerar tal hecho como un simple error de digitación, máxime cuando la administración no probó que hubiera corregido la falta.

En consecuencia, considera que no está probado que el acto de desvinculación haya sido motivado, circunstancia que reconoció el a quo. Señaló también que no reposa prueba que le dé plena certeza al Tribunal para concluir que la señora Luz Ney Aguirre Martínez, al momento de su desvinculación, no ostentaba la condición de madre cabeza de familia; por el contrario, estima que existía abundante material probatorio —testimonios—, que fue inobservado sin haber sido tachado de inconveniente o improcedente, desconociendo el principio de la sana crítica.

En particular, considera que se hizo caso omiso de la sentencia de tutela No. 006 del 8 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que declaró probado que el núcleo familiar de la accionante lo componen ella y sus dos hijos, de 13 y 23 años, los que están bajo su dependencia económica. 2. Violación directa de la Constitución: Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido del inciso 2° del artículo 43 de la Constitución Política que señala que el Estado protegerá a la mujer cabeza de familia, así como los artículos 2° y 3° de la Ley 82 de 1993 y 12 de la Ley 790 de 2002. 3.

Desconocimiento del precedente: Señala como desconocidas cada una de la ratio decidendi de las sentencias pertinentes, que son aquellas a las que se refieren a casos similares al que se está estudiando. Finalmente, consideró que la decisión proferida por el Tribunal le causa un perjuicio irremediable a la señora Aguirre Martínez, en tanto desconoció sus derechos fundamentales, denegando de manera injusta su reintegro al cargo en provisionalidad que venía desempeñando, dejándola sin empleo y sin ingresos para cubrir dignamente las necesidades de su familia. 1.4.

Actuación Procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 3 de marzo de 2020, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados; y, como tercero interesado al municipio de Cartago — Secretaría de Tránsito y Transporte, así como a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes, terceros interesados y demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 74147-33-33-001-2013-004540-00 (01), para que en el término de tres (3) días, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El secretario jurídico del municipio de Cartago, Gustavo Adolfo Rojas Giraldo,[1] advirtió que no estaban dadas las condiciones legales y jurisprudenciales requeridas para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, toda vez que no se advierte que la decisión enjuiciada hubiera carecido de apoyo probatorio, por lo que solicita dejar incólume la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.5.2.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para asumir el presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2019, que negó las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76147-33-33-001- 2013-00454-01, interpuesto contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i)defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi)decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[4]unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1.

Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[6] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[7] [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del asunto sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»,[8] que se configura cuando se advierte que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico debatido,[9] o, cuando, a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.[10] En términos generales, atendiendo la sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad, sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso y, (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».[11] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.3.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[12] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[13] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[14]; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[15] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[16] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, de igualdad y de buena fe[17]. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Mediante Resolución 0799 del 28 de junio de 2011, la accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 3 en la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago.[18] 2.4.2.

El 4 de enero de 2013 se profiere la Resolución 003 del 4 de enero de 2013 «Por medio de la cual se suprimen unos empleos de la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago».[19] 2.4.3. El 24 de enero de 2013 la accionante radicó escrito ante la subdirección administrativa y financiera del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, manifestando su condición de madre cabeza de familia.[20] 2.4.4.

Mediante Comunicación Oficial No. 6348 del 25 de enero de 2013, el Instituto de Tránsito y Transporte le informa que fue suprimido el cargo, así:[21] «Por medio de la presente me permito comunicarle que en desarrollo de la Reestructuración de Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago contenida en el Acuerdo 004 de 28 de diciembre de 2012, se produjo la Resolución 0003 del 4 de enero de 2013, en cuyo artículo 1° se efectúa la SUPRESIÓN DE EMPLEOS y en la Resolución 0034 del 16 de enero de 2013 se ADOPTA LA NUEVA PLANTA DE CARGOS.

Como consecuencia de lo anterior, el cargo TÉCNICO OPERATIVO Código 314 grado 3 el cual usted viene desempeñando en forma Provisional, fue suprimido y al no poder ser incorporado a la nueva planta, su retiro del servicio se producirá a partir de la finalización de la jornada laboral del día de hoy 25 de enero de 2013. Por efecto de lo anterior, usted deberá surtir los trámites relacionados a la entrega del cargo ante la Subdirección Administrativa y Financiera, lo mismo que en el término de quince (15) días hábiles se notifique de la liquidación y pago de los derechos salariales, prestacionales y demás a que haya lugar». 2.4.5.

El 16 de julio de 2013, la señora Luz Ney Aguirre Martínez, mediante apoderada, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comunicación Oficial No. 6348 del 25 de enero de 2013 mediante el cual se dio por terminado su nombramiento provisional por supresión del cargo.[22] 2.4.6. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago, a través de sentencia del 22 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,[23]y, al efecto resolvió: 1.

Se declara la nulidad del acto administrativo comunicación oficial No. 6348 del 25 de enero de 2013 suscrito por el Directo del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago – Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. 2. Se ordena al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago – Valle del Cauca, reintegrar a la señora Luz Ney Aguirre Martínez […] al cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 3 de la planta de personal de dicha entidad o a uno de mayor categoría, en condición de provisionalidad, la que no podrá exceder de 6 meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8° del Decreto 1227 de 2005. 3.

Se condena al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago – Valle del Cauca a pagar los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones de carácter laboral dejados de percibir desde el 28 de enero de 2013, fecha de su retiro, hasta que se produzca el reintegro. De las sumas a pagar, la administración descontará el valor de los aportes que la parte demandante no cubrió respecto de los emolumentos dejados de percibir y cuyo pago se ordena realizar en esta providencia. […] 4.

Se niegan las demás pretensiones. […] 2.4.7. Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 29 de agosto de 2019,[24]revocó la proferida por el a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela por lo siguiente: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 29 de agosto de 2019 (folios 689 a 698 expediente digital), notificada por correo electrónico del 20 de septiembre de la misma anualidad[25] y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2020 (folio 50 expediente digital de tutela), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[26] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto Como la accionante centró su reproche constitucional en tres defectos, así se desarrollará el estudio del caso. 2.6.1.

Defecto fáctico Frente a este requisito de procedibilidad, la accionante sostiene que el Tribunal incurrió en dos omisiones: 1. Alega que no existe prueba en el plenario que indique que el cargo de carrera administrativa de Técnico Operativo Código 314 Grado 3 que venía desempeñando en provisionalidad fue suprimido a través de la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2013.

No es veraz la manifestación del Tribunal en torno que se trato de un simple error de digitación. De lo anterior concluye que el acto de desvinculación carece de motivación, como lo reconoció el juez de primera instancia. La sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la providencia del 22 de abril de 2014 y denegó las pretensiones de la demanda, luego de un recuento normativo sobre la provisión de cargos de carrera conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, así como lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1277 de 2005,[27] y las sentencias de unificación 917 de 2010 y 556 de 2014, señaló que está expresamente establecida la exigencia de motivar el acto administrativo que de por terminado un nombramiento en provisionalidad, sin que de este tipo de nombramiento se pueda predicar la misma estabilidad laboral de quienes tienen derechos de carrera.

Al desarrollar el caso concreto argumentó que, en virtud del principio de razón suficiente, el acto de desvinculación debe contener las circunstancias particulares de hecho y de derecho que llevan a tomar la decisión a la administración de remover al empleado, sin que sean válidas justificaciones abstractas o indeterminadas. Así las cosas, estudió el contenido de la Comunicación Oficial No. 6348 del 25 de enero de 2013, demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y al respecto señaló: Para comenzar debe tenerse en cuenta que el único motivo expuesto por el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago en el mentado acto fue la supresión del cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 3, pues se estaba adelantando una reestructuración de la planta de cargos de la entidad, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo 004 del 28 de diciembre de 2012, que preceptuó la estructura orgánica de la accionada.

De este modo, mediante Resolución 003 del 4 de enero de 2013 se dispuso la supresión de 13 cargos de Técnico Operativo, Código 214 Grado 3 que se estaban ejerciendo por personal en provisionalidad; y en la Resolución No, 0034 del 16 de enero de 2013 se adoptó la nueva planta de personal, incluyendo en ella un solo cargo de Técnico Operativo.

Así pues, logra evidenciarse que no existe relación entre los cargos suprimidos de Técnico Operativo, Código 214, Grado 3, y el cargo que ostentaba la actora, toda vez que el código de su empleo era 314, no obstante, a pesar de tal situación, se encentra que antes de efectuarse la reestructuración mencionada, la planta de cargos de la entidad había sido definida por el Acuerdo No. 001 del 28 de diciembre de 2010, en el que se habían establecido 36 cargos bajo dicha denominación, sin que se apreciara la existencia de algún empleo llamado Técnico Operativo, Código 214, Grado 3, por lo cual la Sala considera que la supresión del cargo efectuada en la Resolución 003 de 4 de enero de 2013, sí hacía alusión al empleo que desempeñaba la señora Aguirre Martínez y la equivocación reflejada en su contenido simplemente se trató de un error mecanográfico, ante la inexistencia de un empleo denominado de tal forma dentro de la planta de cargos que se estaba reestructurando.

Fundamentó su sentencia el Tribunal en jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con el error mecanográfico y concluyó que «la cita equivocada en un acto administrativo no entraña per se un vicio que conlleve a la declaratoria de nulidad».[28] Por tanto, consideró que el acto acusado no adolece de falsa motivación por causa del yerro presentado, pues el error mecanográfico cometido en la Resolución 0003 del 4 de enero de 2013 no afectó el contenido de las decisiones tomadas en ella, y que posteriormente fueron comunicadas; por ello, no es procedente declarar la nulidad de la Comunicación No. 6348 del 25 de enero de 2013, cuando en ella si se hizo alusión al cargo suprimido en los términos correctos, más cuando era notoria la inexistencia del cargo al que se hizo alusión en el acto de supresión. Agrega que la supresión de cargos, en desarrollo de un proceso de reestructuración, faculta a la administración para retirar del servicio a quienes desempeñen cargos de carrera administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, presupuesto suficiente que autorizaba la desvinculación de la accionante, que ocupaba uno de esos cargos en provisionalidad.

Encuentra la Sala, conforme a lo expuesto, que no resulta ser cierto que la Comunicación Oficial No. 6348 del 23 de enero de 2013 enjuiciada no esté motivada, por cuanto, como lo sostiene el Tribunal, este acto administrativo se fundó en un proceso de restructuración administrativa que había dispuesto, entre otros, la supresión de empleos desempeñados en provisionalidad; en este orden de ideas no es relevante el yerro en la cita del número del código del cargo, en cuanto el alcance y el contenido de la decisión son claros y, sin lugar a dudas, esta se refiere al empleo ocupado por la impugnante, por lo que no tiene incidencia como para enervar la legalidad de dicho acto administrativo.

Como es sabido la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como una causal de retiro aplicable a cualquier empleo público independientemente de su naturaleza o forma de vinculación —carrera administrativa, libre nombramiento y remoción o provisionalidad—, fundada en necesidades del servicios o de modernización de la entidad; así lo ha sostenido la jurisprudencia[29] de esta corporación, al señalar que: La Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.

De este modo, la estabilidad laboral relativa de que gozan los servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera en provisionalidad no es óbice para separarlos del servicio, cumpliendo estrictamente el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación —supresión del cargo—, requisito satisfecho en el caso bajo examen, con plena garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso.

Por lo expuesto la Sala concluye que la accionante fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad por una justa causa que tiene como fundamento el proceso de reestructuración del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. 2. El segundo reparo constitucional por defecto fáctico esbozado, se contrae a señalar que el tribunal concluyó, sin la consecuente valoración probatoria, que la señora Luz Ney Aguirre Martínez, al momento de su desvinculación, no ostentaba la condición de madre cabeza de familia, cuando a juicio de la accionante, existía abundante material probatorio que fue inobservado, en especial la prueba testimonial, objeto de tacha por inconveniencia o improcedencia, apreciada en contra del principio de la sana crítica.

En igual sentido aduce que se omitió valorar la sentencia de tutela No. 006 del 8 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que declaró probado que el núcleo familiar de la accionante está constituido por ella y sus dos hijos de 13 y 23 años, económicamente a su cargo. Una vez analizado el expediente, la Sala advierte que mal podría aceptarse que se configuró un defecto fáctico en este punto como lo señaló la accionante, pues la autoridad tutelada realizó un análisis integral del material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, en el que determinó que no encontró probada la calidad de madre cabeza de familia conforme a los presupuestos planteados en la sentencia SU-388 de 2005.

En este sentido, para llegar a tal conclusión el Tribunal encontró probado lo siguiente: Con la finalidad de probar el anterior aspecto, la demandante allegó copia de los registros civiles de nacimiento de Luisa Alejandra Gutiérrez Aguirre y Nelson David Parra Aguirre, en los que se logra establecer que es madre de ellos y que a la fecha tienen 23 y 13 años de edad, respectivamente.

Igualmente, se evidencia que en la inscripción de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -comfandi, la actora registró a sus hijos como personas que estaban a cargo de ella, y lo mismo aconteció al señalarlos como beneficiarios en su afiliación a Coomeva EPS. Así mismo, los testimonios recibidos en primera instancia de los señores José Ramiro Cardona Londoño, Leonardo Giraldo Mejía, Paola Andrea Ramírez Narváez y Dora Milena Valencia Cardona, quienes manifestaron haber sido compañeros de trabajo de la demandante en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, indicaron que la familia de la señora Aguirre Martínez se conformaba por ella y sus dos hijos y vivía únicamente con ellos dos, desconociendo el nombre de los padres de sus hijos y la existencia de que ésta contara con una pareja.

Los señores José Ramiro Cardona Londoño, Paola Andrea Ramírez Narváez y Dora Milena Valencia Cardona mencionaron que no tenían conocimiento si la señora recibía otro tipo de renta o ingreso para su subsistencia y el primero desconocía si la ayudaban económicamente para el mantenimiento de sus hijos. En este punto debe decirse que, los testimonios recibidos fueron tachados de sospechosos por el apoderado de la parte demandada, toda vez que los mismos también habían demandado al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago en similares condiciones al presente asunto.

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la tacha de testigo sospechoso no significa que éste sea descalificado, sino que su testimonio deberá ser valorado con mayor severidad, teniendo en cuenta los demás elementos probatorios allegados al proceso, confrontando la versión rendida con las demás pruebas recaudadas que permitan generar convicción de lo planteado por éste.

Aunado a lo anterior, en el expediente se encuentra una declaración extra-juicio rendida por los señores Luis Humberto Moreno Arias y Rogerth de Jesús Patiño Zapata en el que manifestaron que conocían a la demandante desde hacía 25 años y les constaba que era madre cabeza de hogar y era quien velaba por el sostenimiento de sus hijos. Así pues, atendiendo los elementos de prueba arrimados al proceso, la Sala considera que en el presente asunto no se configuran los presupuestos para considerar que la demandante era madre cabeza de familia, pues a pesar de que sus hijos obren como beneficiarios en sus afiliaciones la Sistema de Seguridad Social, y según la declaración extra juicio aportada y los testimonios rendidos, éstos no son suficientes para acreditar tal estado, pues teniendo en cuenta lo mencionado por éstos últimos, la relación que tenían era de compañeros de trabajo, y conocían esos aspectos de su vida por lo que la señora Aguirre Martínez les contaba y por lo que alcanzaron a conocer cuando la transportaban hasta su lugar de residencia, sin que de los mismos se desprendiera que tuvieran una amistad íntima para dar certeza sobre los detalles ventilados.

Valga agregar, a lo expuesto por el Tribunal, que la acción de tutela No. 006 del 8 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, conforme a la cual se pretende probar que el núcleo familiar de la accionante lo componen ella y sus dos hijos de 13 y 23 años, bajo su dependencia económica, no tiene la virtualidad de demostrar el defecto fáctico por omisión de valoración de la prueba como se aduce, toda vez que de su atenta lectura se extrae que en dicha providencia se debatieron los derechos al salario mínimo vital y móvil, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, culminando con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, pero sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la calidad de madre cabeza de familia de la accionante.

Así las cosas, es preciso convenir conforme a lo señalado, que tampoco existe el defecto fáctico por omisión o indebida valoración probatoria, en cuanto se constata que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la calidad de madre cabeza de familia de la accionante.

En síntesis, el órgano judicial encontró demostrado que « las pruebas arrimadas con la finalidad de acreditar la condición mencionada no alcanzan a dotar de certeza a la Sala sobre este aspecto; máxime cuando en los mismos se desconoce la situación entre la actora y los padres de sus hijos, advirtiéndose que no solo su ausencia es un factor que demuestre que toda la responsabilidad recae sobre la demandante, pues se debía acreditar la sustracción de éstos en el cumplimiento de sus obligaciones.[…]».

En este sentido, se advirtió que la accionante no logró acreditar los presupuestos indispensables para ser considerada madre cabeza de familia, señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005, a saber: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja y que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; y, v) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Por razón de lo expuesto, la Sala evidencia que, revisada la prueba arrimada al expediente, el Tribunal no incurrió en un juicio errado en su valoración, ni en una violación directa de la ley, ni omitió la debida valoración de aquella. Por tanto, no resulta de recibo señalar que existe quebrantamiento de los derechos fundamentales de la accionante; por el contrario, se puede afirmar que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración de los defectos fácticos alegados, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa. 2.6.2.

Violación de la Constitución. Sobre el particular aduce la accionante que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido del inciso 2° del artículo 43 de la Constitución Política que señala que el Estado protegerá a la mujer cabeza de familia, así como de los artículos 2 y 3 de la Ley 82 de 1993 y del artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Dicho cargo como se puede advertir quedó subsumido en el análisis efectuado en el acápite anterior. 2.6.3. Desconocimiento del precedente: Advierte la Sala que para que este defecto prospere deben acreditarse pronunciamientos emanados del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, que guarden similitud fáctica y jurídica con el asunto sometido a tutela.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante formula el cargo sin remitirse a alguna sentencia en particular. Lo anterior evidencia que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida, cuando se trata de tutela contra providencia judicial, pues no señaló de manera específica qué jurisprudencia era la ignorada, ni cuales las reglas o subreglas contenidas en cada una de las respectivas sentencias pertinentes que presuntamente fueron desconocidas.

Como se vio, para que el juez de tutela pueda realizar un análisis de la jurisprudencia alegada como desconocida, resulta indispensable que el accionante explique al menos cuáles sentencias fueron desatendidas y las razones por la cuales el tribunal tutelado se apartó de dichos precedentes. 3 Conclusión La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formuladas por la señora Luz Ney Aguirre Martínez, no están llamadas a prosperar, razón por la cual negará la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Negar la acción de tutela impetrada por la señora Luz Ney Aguirre Martínez por las razones consignadas en la parte considerativa.

En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] 5 folios cuaderno digital de tutela. [2] Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Folios 4 a 24 expediente original de tutela. [6] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [7] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [10] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [11] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [12] Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [15] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [16] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [17] Corte Constitucional.

Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras.. [18] Folios 149 y 150 expediente digital nulidad y restablecimiento del derecho. [19] Folios 102 expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. [20] Folio 103 expediente digital nulidad y restablecimiento del derecho. [21]Folios 2 a 34 expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. [22]Folios 187 a 199 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho. [23]Folios 689 a 698 expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. [24] Folio 51 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho. [25]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [26] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto- ley 1567de 1998 [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, 4 de agosto de 2011, radicado núm. 47001-23-31-00-2001-00534-02.

C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [28] Conµ.2DPlŠ‹Œ??¡¢ÈÚçèù!"/sejo de Estado, Sección Segunda Subsección B i) 26 de julio de 2012, radicado núm. 25000-23-25-000-2001-06353-03; ii) 1 de octubre de 2009, radicado núm. 0610 de 2008, C. P. Gerardo Arenas Monsalve; iii) 3 de mayo de 2007, radicado núm. 6811-2005, C. P. Jesús María Lemos Bustamante, entre otras.