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11001-03-15-000-2020-00122-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yesid Alberto Muñoz Urrego Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que, como la decisión a cuestionar es el auto del 14 de junio de 2019, notificado por estado del 28 de junio de 2019, quiere decir que esa decisión cobró ejecutoria el 4 de julio de ese mismo año, es decir que el plazo de 6 meses para interponer la acción de tutela empezó a correr el 5 de julio de 2019 y finalizó el 5 de enero de 2020.

Ahora, como el día en que feneció el término era día inhábil, debido a la vacancia judicial, la tutela debió interponerse a más tardar el primer día hábil siguiente, esto es el 13 de enero de 2020, fecha en que se reanudaron las labores en la administración de justicia; no obstante, el escrito de tutela fue presentado ante el Consejo de Estado el 15 de enero de 2020, tal como puede corroborarse con el sello de recibido visto en el folio 24 de la solicitud de amparo.

Finalmente, debe decirse que debido a que los argumentos del accionante giran en torno al supuesto cumplimiento del requisito de inmediatez, no procuró justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela, es decir, no expuso la existencia de una situación especial que le haya impedido acudir al juez constitucional y que permitiera el estudio excepcional del presente asunto NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor William Hernández Gómez, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00122-01(AC) Actor: YESID ALBERTO MUÑOZ URREGO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la apoderada judicial del señor Yesid Alberto Muños Urrego en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó la acción de tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 1.

La acción de tutela Los señores Yesid Alberto Muñoz Urrego y Jaime Alberto Herrera Montoya, por intermedio de sus respectivas apoderadas judiciales, interpusieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social y la Nación, Ministerio de Salud y la Protección Social, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Por todo lo anterior se solicita a los Honorables Magistrados que se protejan todos los derechos vulnerados para evitar un perjuicio irremediable a los accionantes, después de haber servido al extinto ISS en urgencia vitales, para el logro de sus fines, tal y como consta en las sentencias, de tal forma: Primero: Que se ordene se desarchive el proceso ejecutivo el cual fue archivado por el Tribunal Contencioso administrativo (sic) del Valle del Cauca, el 26 de Noviembre / 2019 dentro del expediente 2001-1530 correspondiente al pago de (sic).

Segundo: Como consecuencia del mismo, se reabra el proceso ejecutivo, se revoque la medida tomada y que se prosiga con el proceso ejecutivo, de tal manera que las sentencias dictadas por el Consejo de estado (sic) no prescriban el 12 de febrero / 2020 toda vez que en el año 2017 en que se instauró la demanda ejecutiva, las mismas estaban vigentes, ordenando el pago por concepto de capital actualizado, la suma de Quinientos (sic) sesenta y siete millones doscientos treinta nueve mil quinientos cuarenta pesos con veinticuatro centavos moneda corriente ($ 567.239.540.24); 4.- (sic) por concepto de intereses moratorios la suma de ochocientos sesenta y dos millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos diecinueve pesos con cero dos centavos moneda corriente ($ 862.440.719.02) valores debidamente actualizados, de acuerdo don lo ordenado en la sentencia expedida por el Consejo de Estado.

Tercero: se le comunique a Nación – Minsalud, Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, que de acuerdo con los estados financieros, y las normas especiales dadas en los Decretos 541/2016 modificado el artículo 1 por el Decreto 1051/2016, artículos 192, 422; 442 c.g.p. el artículo 297 al 299 del Código contencioso (sic) Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece, que prestan mérito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, que cancele dichas sentencias a todos los socios de Médicos San José tal y como consta en el mandamiento de pago inicial o en su defecto que fije una fecha exacta de pago. 1.2.

Hechos de la solicitud Las apoderadas judiciales de los accionantes propusieron los siguientes hechos relevantes: i) La sociedad Médicos San José interpuso demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del contrato ips-0017-99 y se pagaran los servicios médicos prestados a sus beneficiarios. ii) La demanda fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia del 19 de agosto de 2005 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago de $ 405.226.946 por concepto de capital adeudado y $ 239.309.101 de intereses moratorios. iii) Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 18 de enero de 2015, en la que modificó la decisión de primer nivel en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de $ 567.239.540 a título de capital y $ 862.440.719 por concepto de intereses moratorios. iv) Debido a las anteriores decisiones judiciales, en el año 2017 interpusieron demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de Salud y la Protección Social, para exigir el pago de la mencionada condena. v) El 13 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto número 288 por medio del cual libró mandamiento de pago.

Frente a la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición que fue resuelto en providencia del 7 de enero de 2019, en el que decidió reponer la decisión y negó el mandamiento de pago. vi) Por lo anterior, los accionantes propusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo en auto del 14 de junio de 2019, donde confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Contra esa determinación interpusieron recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente en providencia del 19 de julio de ese mismo año. vii) Finalmente, el 29 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto por medio del cual ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el superior y en providencia del 29 de noviembre se ordenó el archivo definitivo del proceso. viii) El 5 y 13 de noviembre de 2019, los accionantes interpusieron derechos de petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, donde se solicitó información sobre disponibilidad de recursos, tiempo estimado de pago y gestiones realizadas para el pago, entre otras. ix) La solicitud interpuesta ante el Patrimonio Autónomo fue atendida el 14 de noviembre de 2019, mientras que la interpuesta ante el Ministerio de Salud se resolvió en oficio 201911701542461; en las respuestas se les informó sobre el procedimiento a seguir para el pago de sentencias y las dificultades para la comercialización de bienes para obtener recursos. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante considera que las entidades judiciales desconocieron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de 1991, respectivamente; además, alega el desconocimiento del principio de seguridad jurídica.

Manifiesta que los accionados no aplicaron la Ley 1105 de 2006 relacionada con el procedimiento de liquidación de entidades públicas, en la que se indica que cuando exista una norma especial en materia de liquidación, dicho proceso debe atenerse a lo allí resuelto. En ese sentido, en cuanto al pago de sentencias de origen contractual del extinto ISS, los Decretos 541 del 6 de abril de 2016 y 1051 del 27 de junio de ese mismo año, dispusieron que es el Ministerio de Salud y de la Protección Social quien debe asumir dichas deudas, mandato que fue desconocido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de la inaplicación de las referidas normas, las accionadas incurrieron en una limitación del derecho al acceso a la administración de justicia y le restaron valor jurídico a las decisiones judiciales en las que ordena el pago de las sumas adeudadas por parte del ISS. Lo anterior conlleva a que las sentencias en comento no puedan ser ejecutadas, en desconocimiento del contenido de los artículos 297 a 299 del cpaca.

Ahora, las sentencias condenatorias tienen una vigencia de 5 años, vigencia que, para el caso bajo estudio, venció el 13 de febrero de 2020, lo que implica, que si el ISS sigue afirmando que no cuenta con los recursos necesarios para efectuar el pago, ya no existe un mecanismo judicial que pueda iniciarse para exigir el desembolso del valor de la condena. 1.4.

Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 3 de febrero de 2020, donde además se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y al Ministerio de Salud y de la Protección Social como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que se pronunciaran dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia. 1.5.

Intervenciones Dentro del término concedido se rindieron los siguientes informes: 1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, señaló que de acuerdo con la Resolución 10079 de 2015, el pago solicitado por los accionantes figura como admitido y de quinta categoría, en atención al procedimiento de liquidación del Instituto de Seguros Sociales y que los títulos vinculados a concurso de acreedores no pueden ser objeto de ejecución judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 254 del 2000. 1.5.2.

Las demás autoridades notificadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones del presente medio de amparo, a pesar de haber sido correctamente notificadas. 1.6. Sentencia impugnada Por medio de fallo del 12 de marzo de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Yesid Muñoz y Jaime Herrera por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, al no considerar satisfechas las exigencias de inmediatez y subsidiariedad.

Sobre el primer requisito incumplido, el a quo señaló que el auto del 14 de junio de 2019, cuya revocatoria se solicita, fue notificado en estado del 28 de junio de 2019, mientras que el escrito de tutela fue radicado el 15 de enero de 2020, es decir que trascurrieron 6 meses y 16, mientras que el término de inmediatez acogido por el Consejo de Estado es de 6 meses.

Explicó que el término no puede ser contado a partir del auto que rechazó el recurso de súplica, debido a que fue declarado improcedente y no puede tener la virtualidad de suspender o reanudar el plazo, pues ello podría significar que el término puede revivirse a partir del ejercicio de recursos abiertamente improcedentes. Señaló que a pesar de que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse a partir de la existencia de circunstancias especiales, dicha situación no resulta evidente en el presente asunto.

Además, consideró que los accionantes debieron acudir a la acción de tutela de forma inmediata al estimar la afectación de sus derechos fundamentales. Finalmente, aclaró que no hay lugar a pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Ministerio de Salud y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que existe un mecanismo preferente para solicitar el pago de sentencias judiciales, que corresponde al concurso de acreedores y que no fue agotado por los accionantes. 1.7.

Impugnación Por medio de correo electrónico de 27 de abril de 2020, la apoderada judicial del señor Yesid Alberto Muñoz Urrego impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. La apoderada asegura que el juez de primera instancia no estudió el escrito de tutela, pues declaró el incumplimiento del requisito de inmediatez al contar el término desde el 14 de junio de 2019, sin tener en cuenta que contra ese auto se interpuso recurso de súplica que fue declarado improcedente en providencia del 19 de julio, la cual fue notificada el día 26 y quedó ejecutoriada el día 29 de ese mismo mes y año. En ese sentido, el término de inmediatez debió computarse desde el 26 de julio de 2019, es decir que finalizó el 26 de enero de 2020, mientras que la acción de tutela se radicó en el Consejo de Estado el 15 de enero de la presente anualidad, es decir antes de que venciera el plazo para acudir al juez constitucional. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[1], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el auto del 14 de junio de 2019, dictado dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001- 23-31-000-2001-01530-02. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[3], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza excepcional.

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad las siguientes: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución; así, se hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, con plena observación de los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Así, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios[5], la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

Lo anterior, se excepciona en casos donde (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando hayan vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida;

(ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[6] Para que proceda el asunto, deberán reunirse, en todo caso, los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo fijados por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados La sociedad Médicos San José Ltda. interpuso acción contractual en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara el incumplimiento del contrato ips-0017-99.[7] Por edicto número 123 del 26 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que conoció el proceso en primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones.[8] El Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el asunto, por medio de fallo del 28 de enero de 2015, en el que modifica la decisión de primera instancia, en el sentido de reliquidar la condena en cuanto a capital adeudado e intereses moratorios.[9] En el mes de enero de 2018, los demandantes interpusieron demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en la que se libra mandamiento de pago por medio de auto del 13 de noviembre de ese mismo año.[10] La parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado a través de providencia del 18 de enero de 2019, en la que el Tribunal decide reponer la decisión recurrida.[11] Los demandantes propusieron recurso de apelación contra el auto del 18 de enero de 2019, el cual fue concedido por el Tribunal y resuelto por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en auto del 14 de junio de 2019, en el que se confirmó la decisión.[12] La anterior providencia fue notificada por medio de estado del 28 de junio de 2019.[13] 2.5.

Análisis de la Sala Los señores Yesid Muñoz y Jaime Alberto Herrera interpusieron acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente afectados a partir de los autos del 14 de junio y 18 de enero de 2019, respectivamente, en los que se negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 76001-23-31-000-2001-01530-02.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció el presente asunto en primera instancia y por medio de sentencia del 12 de marzo de esta anualidad, rechazó el medio de amparo de la referencia por considerar que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debido a que la decisión judicial cuestionada fue notificada más de 6 meses antes de la radicación del escrito de tutela.

La apoderada judicial del señor Yesid Muñoz impugnó esa decisión, pues considera que el plazo debe contarse desde la notificación del auto que rechazó el recurso de súplica elevado en contra de la decisión del 14 de junio de 2019, es decir desde el 26 de julio de 2019, razón por la que el plazo de inmediatez venció el 26 de enero de 2020 y, en ese sentido, se cumpliría el referido requisito debido a que la radicación tuvo lugar el 15 de enero del presente año. Pues bien, esta Sala de decisión ha sostenido que el requisito de inmediatez, que contempla un plazo de 6 meses, debe computarse, de forma continua e ininterrumpida, desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión judicial que se pretende cuestionar.

En ese sentido, de acuerdo con los argumentos expuestos por los tutelantes, se advierte que el inconformismo y las pretensiones del medio de amparo están dirigidas a que se revoque la decisión contenida en el auto del 14 de junio de 2019, pues es esa la providencia que deja en firme la decisión de no librar el mandamiento de pago en comento.

Así, dentro del escrito de tutela no existe ningún reparo o punto de discordia frente al rechazo de la súplica propuesta contra el auto del 14 de junio, es decir que la parte demandante no reprocha la declaratoria de improcedencia de ese recurso y en razón de ello, no se justifica que el término de inmediatez se contabilice desde el 26 de julio, debido a que está claro que el plazo debe computarse a partir de la decisión de la que se desprende la presunta vulneración, que en este caso es la del 14 de junio de 2019.

En cuanto a la ejecutoria de providencias judiciales, el Código General del Proceso indica, en el artículo 302, que las decisiones proferidas por fuera de los estrados judiciales quedan en firme cuando carecen de recursos o cuando ellos no son interpuestos dentro el plazo que concede la norma. Consecuentemente, el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que contra la decisión que desata el recurso de apelación no procede ningún recurso.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que los accionantes interpusieron un recurso abiertamente improcedente; sobre esta circunstancia, la Sala comparte la posición del a quo según la cual no es admisible considerar la interposición de recursos improcedentes para extender o impedir el inicio del cómputo del término de inmediatez. Explicado lo anterior, es claro que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que, como la decisión a cuestionar es el auto del 14 de junio de 2019, notificado por estado del 28 de junio de 2019, quiere decir que esa decisión cobró ejecutoria el 4 de julio de ese mismo año, es decir que el plazo de 6 meses para interponer la acción de tutela empezó a correr el 5 de julio de 2019 y finalizó el 5 de enero de 2020.

Ahora, como el día en que feneció el término era día inhábil, debido a la vacancia judicial, la tutela debió interponerse a más tardar el primer día hábil siguiente, esto es el 13 de enero de 2020, fecha en que se reanudaron las labores en la administración de justicia; no obstante, el escrito de tutela fue presentado ante el Consejo de Estado el 15 de enero de 2020, tal como puede corroborarse con el sello de recibido visto en el folio 24 de la solicitud de amparo.

Finalmente, debe decirse que debido a que los argumentos del accionante giran en torno al supuesto cumplimiento del requisito de inmediatez, no procuró justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela, es decir, no expuso la existencia de una situación especial que le haya impedido acudir al juez constitucional y que permitiera el estudio excepcional del presente asunto. 3.

Conclusión De acuerdo con las razones expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por los señores Yesid Muñoz y Jaime Alberto Herrera no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue radicada con posterioridad al fenecimiento del plazo de 6 meses acogidos por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que se cuestiona.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: confirmar la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó la acción de tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión Segundo: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(ij). [5] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [6] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [7] Sistema de gestión [8] Sistema de gestión [9] Sistema de gestión [10] Sistema de gestión [11] Sistema de gestión [12] Sistema de gestión [13] Sistema de gestión