IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El presente asunto no se puede considerar que tenga una marcada relevancia constitucional, que le permita al juez constitucional revisar la providencia que se censura, menos para decidir que la resolución del asunto debe atribuirse a la jurisdicción ordinaria porque la tutela no está concebida para modificar los procedimientos legales y el debido proceso.
La Sala destaca que el hecho de que el proceso lo conozca la jurisdicción ordinaria laboral o la administrativa, no implica una vulneración de los derechos alegados, pues precisamente se le está dando trámite a aquel, lo que garantiza a los accionantes el acceso a la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05211-01(AC) Actor: BEATRIZ SANDOVAL DE PÉREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 10 de febrero de 2020, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de tutela. 1.
Antecedentes 1. Solicitud de tutela Los señores Ana Beatriz Sandoval de Pérez, Lizaura Acevedo López, Ligia Esther Fuentes, Luis Alfredo Sanabria Gallo, Martha Carmen Niño Rivera, Mercedes Vega Barrera, Flor Angela Díaz Pérez y Fanny Esperanza Puentes Lara promueven acción de tutela contra la providencia de 17 de julio de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite del incidente de conflicto de competencias con radicación 11001-01-02-000-2019-00117-00. 2.
Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 1. declarar que están probadas la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela impetrada contra la providencia acusada por concurrir en ella un defecto sustantivo atribuible a una aplicación indebida de las normas que gobiernan la resolución del asunto y un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que tuvieron la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados por los ahora accionantes y demás demandantes dentro del proceso ordinario laboral, puesto en conocimiento originariamente de esa jurisdicción. 2. declarar sin valor y efecto la providencia de fecha 17 de julio de 2019 de 2019 (sic), notificada por conducta concluyente el 27 de septiembre de 2019, proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura, por medio de la cual se determinó dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los juzgados laboral del circuito de duitama y primero administrativo oral de la misma ciudad, y asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa. 3.
Para restañar los derechos fundamentales declarados como vulnerados, ordenar la remisión del expediente del juzgado primero administrativo del circuito de duitama al juzgado laboral del circuito de duitama, para que éste continúe el conocimiento del asunto hasta su definición. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El 26 de mayo de 2016, en su calidad de trabajadores de la ese, Hospital Regional de Duitama, presentaron ante el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Duitama demanda ordinaria laboral, teniendo en cuenta que inicialmente fueron vinculados a una entidad de derecho privado, esto es, el Hospital San Vicente de Duitama. ii) El 18 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda.
Por auto de 23 de marzo de 2017, tuvo por contestada la demanda, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el 9 de junio de 2017. iii) El 29 de junio de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, en consecuencia, rechazó la demanda por falta de competencia y jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Duitama.
Contra esa decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron negados mediante auto de 3 de agosto de 2017. iv) El 31 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el recurso de queja interpuesto contra la decisión de 3 de agosto de 2017, y dejó en firme la determinación que adoptó el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Duitama. v) En razón de lo anterior el proceso se remitió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, despacho ante el cual y a través de su apoderado, el 13 de febrero de 2018, presentó memorial en el que formuló una expresa solicitud para que «determine el despacho declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto», en razón de los argumentos contenidos en dicho documento, lo que hubiese conducido a un conflicto de competencia cuya resolución hubiese correspondido al Consejo Superior de la Judicatura. vi) El 17 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, avocó el conocimiento del asunto, y los requirió para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación, allegaran el escrito de demanda que cumpliera con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la jurisdicción contencioso administrativa, y que señalaran el medio de control que consideraran idóneo para la satisfacción de sus pretensiones. vii) Ante la imposibilidad de acatar la orden emanada por el despacho, mediante memorial de 7 de junio de 2018, presentaron solicitud de nulidad de lo actuado a partir del proferimiento del auto que avocó conocimiento de fecha 17 de mayo de 2018. viii) El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama negó la nulidad y los requirió para que allegaran el escrito de demanda.
Contra esa decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. ix) El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, repuso parcialmente el auto de 27 de septiembre de 2018, revocando el numeral segundo de aquel; adicionalmente consideró inadmitir la demanda, y le concedió un término de diez días para que se subsanara, y rechazó de plano por improcedente el recurso de apelación. Contra la decisión de inadmisión interpuso recurso de reposición. x) El 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama repuso el auto de 15 de noviembre de 2018, en consecuencia, declaró que carece de competencia y/o jurisdicción para conocer del asunto, en consideración a la calidad primigenia de las partes y a la naturaleza del litigio y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, y la jurisdicción contencioso administrativa. xi) El 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. 1.4.
Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la providencia censurada se vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, el recurso judicial efectivo, el derecho al trabajo en condiciones de dignidad y justicia. 5.. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de diciembre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como demandados para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
Así mismo, se ordenó notificar al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, «al Juzgado Laboral (sic) del Circuito de Duitama», a la ese, Hospital Regional de Duitama y a los señores María Inés Parra Ariza, Mary Etelvina Porras Arenas, Lina Victoria Romero Martínez, María Lucía Barrera de Cepeda, María Carmen Estupiñán Carrero, Bertha Lilia Lozano Rodríguez, María Teresa Martínez Berdugo, Flor de María Márquez de Márquez, Dioselina Galindo Mendoza, María Doris Mateus, María del Carmen Infante Riaño, Lilia Pilonieta de Salamanca, Marleny Acevedo López, Mery Riveros Morales, Rodulfa Gómez Orozco, Rosa Oliva Tristancho Tristancho, María de Jesús Vivas, Ana Isabel Granados de Rodríguez, Adelina Vivas Monroy, Chiquinquirá Berdugo de Niño, Rosa María Sacristán Montenegro, Myriam Becerra Martínez, Aura Cecilia Cabra Díaz, Omaira Castro Cárdenas, Irene Ruiz Carreño, Bertha Matilde Prieto Gómez, María Alix Becerra Osorio, Ana Cecilia Gómez Hurtado Aidée Cepeda Cristancho, Luz Mery Solano Avella, Aura Sorani Figueroa Sánchez, María Esperanza Ochoa Viva, Elsa Marina Sáenz Sanabria, Carmen Isabel Cepeda Tamayo, María Trinidad Mendoza Villamil, Blanca Cecilia Bernal Vargas, Matilde Granados de Contreras, Blanca Lilia Torres de Galván, Mery Avella Gómez, María Luisa Fajardo Molano, Luz Marlén Gracia de Vargas, Imelda de Jesús Agudelo de Becerra, Luz Melba Becerra de Ramírez, Orlando de Jesús Sanabria Díaz, Ricardo Francisco Carvajal Moncada, Stella González de Gallo, María Gladys Zábala de Merchán, María Olga Becerra, Nohemy Rosa Guevara Medina, Ana Damaris Niño Ojeda, María Angélica Rincón Uscátegui, Alicia Panqueva Mendivelso, María Aurora Serrano Gil, Ana Teresa López de Salamanca, Reymerio de Jesús Pérez Lemus, Dora Facunda Pineda de Vega, María Alicia Espejo de Pardo, Eduardo Javier Arcos Muñoz, Martha Cecilia Piedrahíta García, Martha Oliva Rodríguez de Camargo, Marina Elsa Rojas Fonseca, Ana Isabel Núñez Núñez, Gloria Granados Naranjo, Mercedes Guevara González, Nelly Gualteros Barón, Gladys Montañez Acevedo, Ligia Agustina Higuera Becerra, Alirio Rodríguez Lara, Henry Alfonso Alarcón Larrota, María Priscila Pérez Camargo, Myriam Amaya Castro, Alba Saavedra Mogollón, José Israel Sanabria Gallo, Horacio Hernández Leal, Sergio Camargo Ruiz y Mery Higuera Echeverría como terceros interesados en el proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. El juez José Wilson Pacheco Velandia solicitó se negara la tutela incoada, porque no se han vulnerado derechos fundamentales a los accionantes. Señaló que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el número 15138-31-05-001-2016-00226-00, adelantado por Ligia Agustina Higuera Becerra y otros en contra de la ese Hospital Regional de Duitama.
Hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso, de las que destacó que, por auto de 29 de junio de 2017, declaró la nulidad por falta de jurisdicción y envió el proceso por competencia y jurisdicción a los juzgados administrativos de Duitama (reparto). Alegó que no se vulneró derecho alguno a los accionantes, puesto que en la actuación que en su oportunidad adelantó ese despacho se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud del cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas, en especial, los que ahora interponen la acción de tutela.
Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto de jurisdicciones, que al parecer provocó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama frente a ese juzgado, autoridad competente que asignó la competencia para conocer del proceso al juzgado administrativo, en cuya actuación igualmente se garantizó el debido proceso. 1.6.2.
Del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros alega que esa corporación no afectó derechos fundamentales y no incurrió en vía de hecho, en tanto en la decisión objeto de controversia se plasmaron los análisis respectivos conforme a las pruebas allegadas, por ello, solicita se niegue el amparo deprecado.
Indica que contrario a lo que aducen los accionantes, la decisión cuestionada explica de manera suficiente las razones por las que se consideró que en este caso no se cumplían los requisitos para que el asunto fuera remitido a la jurisdicción ordinaria. Aunado a lo anterior, además de tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, era procedente determinar la calidad de servidores públicos que ostentan los accionantes, pues esa circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos; por consiguiente, no les asiste razón al afirmar que son trabajadores oficiales, pues conforme a la clasificación prevista en el Decreto 1750 de 2003, quienes estén vinculados a las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos, salvo que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual tienen la condición de trabajadores oficiales; esa normativa fue reiterada en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud.
Señala que con fundamento en lo anterior, esa corporación concluyó que tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como la Ley 712 de 2001, definen la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir, el de servidor público, o de su expectativa de formar parte de ella. 7.
La sentencia que se impugna La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de 10 de febrero de 2020, rechazó por improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece a una cuestión eminentemente legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en orden a modificar la jurisdicción que debe conocer y decidir la demanda por ellos interpuesta.
Aclara que el hecho de que la demanda promovida por los accionantes sea ahora conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, precisamente constituye una garantía de la existencia de un juez natural, a quien debe someter el conocimiento de la controversia. En consecuencia, surge la carga para estos de concurrir a la administración de justicia, con apego a las formalidades propias del medio de control que corresponda y con observancia del estatuto procesal que regula el funcionamiento de esa especial jurisdicción. Advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la naturaleza jurídica de la ese Hospital Regional de Duitama y del régimen legal aplicable a las relaciones surgidas entre las partes.
Del contenido del auto acusado, esto es, el de 17 de julio de 2019, determinó que las actuaciones realizadas por la entidad demandada no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de los accionantes, de hecho, se hizo una suficiente argumentación jurídica que, entre otros aspectos, tiene en cuenta el hecho de que la ese Hospital Regional de Duitama fue inicialmente una entidad de derecho privado y las consecuencias derivadas de su transformación. Estima que los intereses de los accionantes fueron protegidos, al asignar el asunto a la autoridad que en derecho corresponde, y en ese entendido, constituye una carga de la parte actora concurrir al proceso, con arreglo a las normas sustanciales y procesales propias de la jurisdicción contencioso administrativa.
Advierte que no es dable a la parte actora a través del mecanismo excepcional de amparo constitucional, pretender obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. 1.8. Impugnación Los accionantes impugnan la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
Explican que acudieron a la jurisdicción constitucional por considerar que con la decisión que adoptó la corporación accionada se vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros, no porque pretendan discutir la competencia o no de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Duitama y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, que corresponde a un tema meramente de legalidad.
Piden tener en cuenta que el Hospital Regional de Duitama es de naturaleza pública, y aunque la entidad accionada reconoce que en sus orígenes era una institución de carácter privado, dejó de lado la circunstancia que acreditaron documentalmente en relación con la condición de trabajadores particulares que ostentaban cuando se encontraban vinculados al entonces Hospital San Vicente de Duitama, ente de derecho privado.
Aducen que lo anterior constituye el núcleo esencial del asunto puesto en conocimiento del juez constitucional, pues precisamente ello acarrea la vulneración de los derechos de contenido fundamental que invocan como accionantes, y las demás personas que coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela, por lo cual el asunto se torna eminentemente de relevancia constitucional.
Señalan que no pretenden que el juez constitucional se constituya en una segunda instancia respecto de la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino que la acción de tutela va encaminada a que se estudie el asunto desde el punto de vista de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, que están siendo transgredidos al no poder concurrir al juez natural competente para conocer el asunto, porque el demandado de manera equivocada determinó al resolver el conflicto, que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, aplicando disposiciones normativas que nada tienen que ver con el objeto del debate, y dejando de lado otras muchas, particularmente aquellas correspondientes al sector salud, que garantizaban los derechos de contenido salarial y prestacional a los trabajadores particulares, que no oficiales, como lo indicó la entidad accionada.
En consecuencia, en el presente asunto se hallan en un escenario de evidente denegación de justicia, pues, reiteran, al asumir la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del asunto, de manera tácita se estarían negando las pretensiones impetradas, pues a través de ningún medio de control de los previstos en el cpaca, se puede declarar la existencia de una relación laboral entre particulares, entonces, si la demanda no se puede adecuar a aquellos, la única decisión posible que puede adoptar el juez administrativo es rechazarla, y por tanto, quedaran en imposibilidad de acudir a la administración de justicia. Alegan que no pretenden ignorar la independencia que tienen los jueces en la definición de los asuntos puestos en su conocimiento, sino evidenciar la violación de sus derechos al asignar la competencia de la controversia a una jurisdicción a la cual no corresponde; tampoco están discutiendo cuestiones de mera legalidad, el tema en debate es la vulneración de garantías de carácter fundamental.
Tampoco se pretende que el juez de tutela se convierta en una segunda instancia de la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino que se amparen sus derechos. 1. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia de 17 de julio de 2019, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del incidente de conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para conocer de la demanda que interpusieron contra el Hospital San Vicente de Duitama, para que se ordenara la liquidación y el pago de las prestaciones salariales y sociales a que presuntamente tienen derecho por haber prestado sus servicios en esa entidad. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que el Tribunal acierta al rechazar por improcedente la acción de tutela, en cuanto determinó que en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que se refiere a que el asunto que se discuta tenga relevancia constitucional, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que sus pretensiones se dirigen a obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo que efectuó la autoridad demandada.
El requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la jurisprudencia constitucional,[6] implica determinar que la «cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»,[7] pues «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».[8] Este requisito persigue las siguientes tres finalidades: 1) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[9] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, 3) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. En el presente asunto los cuestionamientos presentados por los accionantes, no constituyen vulneraciones a sus garantías fundamentales, sino que se dirigen a controvertir la legalidad de la actuación de la autoridad demandada, como lo señaló el juez de primera instancia, y pese a que en la impugnación indican que no pretenden que el fallador constitucional se convierta en una segunda instancia respecto de la decisión de 17 de julio de 2019, solicita que en virtud de que en esa decisión el Consejo Superior de la Judicatura «de manera equivocada determinó resolver el conflicto asignando la competencia a la jurisdicción administrativa, aplicando disposiciones normativas que nada tiene que ver con el objeto del debate, y dejando de lado otras muchas, particularmente correspondiente al sector salud, que garantizaban los derechos de contenido salarial y prestacional a los trabajadores particulares, que no oficiales, como lo indica la entidad accionada, que venían prestando sus servicios a una entidad de carácter privado, que posteriormente se transformó en una Empresa Social del Estado, es decir una entidad de derecho público, aspecto que de ninguna manera puede variar la condición jurídica de vinculación originaria de sus trabajadores», se deje sin efectos, y en su lugar, se ordene la remisión del expediente del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para que este continúe con el conocimiento del asunto hasta su definición, pues afirman que este el juez natural que debe adelantar el proceso.
Así las cosas, y no obstante los accionantes invocan la violación de derechos fundamentales, el presente asunto no se puede considerar que tenga una marcada relevancia constitucional, que le permita al juez constitucional revisar la providencia que se censura, menos para decidir que la resolución del asunto debe atribuirse a la jurisdicción ordinaria porque la tutela no está concebida para modificar los procedimientos legales y el debido proceso.
La Sala destaca que el hecho de que el proceso lo conozca la jurisdicción ordinaria laboral o la administrativa, no implica una vulneración de los derechos alegados, pues precisamente se le está dando trámite a aquel, lo que garantiza a los accionantes el acceso a la administración de justicia. 2. Conclusión En el presente caso resulta improcedente el mecanismo constitucional para atacar la providencia de 17 de julio de 2019, en lo que se refiere a la pretensión para que se deje sin efecto, y en su lugar, se ordene la remisión del expediente del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para que este continúe el conocimiento del asunto hasta su definición, dada la falta de relevancia constitucional de esta.
En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 10 de febrero de 2020, que dictó la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por los señores Ana Beatriz Sandoval de Pérez, Lizaura Acevedo López, Ligia Esther Fuentes, Luis Alfredo Sanabria Gallo, Martha Carmen Niño Rivera, Mercedes Vega Barrera, Flor Angela Díaz Pérez y Fanny Esperanza Puentes Lara.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de 10 de febrero de 2020, que dictó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por señores Ana Beatriz Sandoval de Pérez, Lizaura Acevedo López, Ligia Esther Fuentes, Luis Alfredo Sanabria Gallo, Martha Carmen Niño Rivera, Mercedes Vega Barrera, Flor Angela Díaz Pérez y Fanny Esperanza Puentes Lara conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Sentencia T-248 de 2018. [7] Sentencia C-590 de 2005. [8] Ibidem. [9] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: «En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia».