ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESOLUCIÓN QUE NIEGA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN - Respecto de la impugnación que negó el amparo de tutela / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En el presente caso, existe la triple identidad entre las dos acciones de tutela, frente a la pretensión cuarta y respecto a la segunda, fue objeto de decisión al resolverse la impugnación por el ad quem de la tutela T-2019- 00211, pues esta última, buscaba dejar sin efectos el fallo de primera instancia, en dicho trámite, para declarar la cosa juzgada.
Ahora bien, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. (…) [E]n el presente caso, como la [accionante] insistió en las pretensiones promovidas bajo el argumento que a la fecha de radicación del presente mecanismo constitucional no se había decidido la impugnación contra el fallo del 5 de junio de 2019, por medio del cual, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado, en la tutela No. 2019-00211, que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas.
Para la Sala, tal razonamiento no es amañado, desleal, ni constituye abuso del derecho, ni busca asaltar la buena fe de los administradores de justicia, como lo explicó la Corte Constitucional en SU 439 del 13 de julio de 2017, motivo por el cual, no permite estructurar la temeridad, por cuanto al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, la tutela No. 05001-33-33-011-2019-00211-01, no hay certeza de la notificación de la decisión de segunda instancia, en dicha actuación constitucional, lo que podría afectar el debido proceso de aquella.
Por consiguiente, la [accionante] tenía una razón válida para promover la presente acción de tutela y, en vista de lo anterior, se le amparará el debido proceso de esta y se le ordenará a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, si no lo ha hecho, que notifique la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 18 de julio de 2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02598-00(AC) Actor: ILDA ESTELLA QUINTERO QUINTERO Demandado: SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora ILDA ESTELLA QUINTERO QUINTERO contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ACLARACIÓN PREVIA La acción de tutela fue radicada ante la Corte Constitucional el 24 de enero de 2020. La Sala Plena de la mencionada corporación judicial, con auto del 12 de febrero de 2020, ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Antioquia para que avocara su conocimiento. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], con auto del 4 de junio de 2020, encontró que la segunda instancia del proceso de tutela, con radicado No. 05001-33-33-011-2019-00211, lo conoció la Sala Primera de Oralidad de dicha corporación, motivo por el cual, ordenó su vinculación, declaró su falta de competencia para conocer de la acción y ordenó su remisión al Consejo de Estado.
II.
ANTECEDENTES 1. La tutela La señora QUINTERO QUINTERO presentó la acción contra la «UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA Y LA SALA CIVIL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA {sic}», para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados, al sostener que el Tribunal Administrativo de Antioquia no había decidido la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, dentro del radicado No. 05001-33-33-011-2019-00211. 1.1.
Hechos La tutelante explicó que promovió una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, toda vez que dicha entidad le negó la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas, por el homicidio de su hijo, al no conocerse el perpetrador de tal hecho. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito del Circuito Judicial de Medellín, con sentencia del 5 de junio de 2019, negó el amparo deprecado, proceso radicado con el No. 2019-00211.
Indicó que el «11{sic} de junio»[2] del año pasado, radicó el «recurso de apelación» contra la anterior decisión y fue remitida al superior. 1.2. Fundamentos de la acción La señora QUINTERO QUINTERO en la tutela afirmó que, a la fecha de presentación del presente mecanismo constitucional, la impugnación no ha sido resuelta, en sus palabras indicó: «Con fecha del 11 {sic} de junio de 2019, radique {sic} recurso de apelación ante dicho juzgado para que fuera remitido a la sala administrativa del tribunal Superior de Medellín, Antioquia {sic}, pero desde ese día a la fecha de hoy, no he obtenido respuesta alguna al recurso de apelación»[3].
También, sostuvo que le parece absurdo que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas le haya negado el registro como víctima del homicidio de su hijo, con el argumento de que no se sabe quién fue el perpetrador del hecho, cuando es más que sabido que estas estructuras delincuenciales asentadas en la ciudad de Medellín, hacen parte de bandas criminales al servicio del narcotráfico y que su modus operandi para los asesinatos es el mismo que fue utilizado con su descendiente y, por lo tanto, no fue un caso aislado al conflicto del país. 1.3.
Pretensión constitucional La señora QUINTERO QUINTERO, en protección de sus derechos, solicitó: «1. Tutelar mis derechos fundamentales invocados. 2. Revocar el fallo de primera instancia del Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, Antioquia. 3. Tutelar el derecho fundamental vulnerado por la Sala Civil Administrativa del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia {sic}. 4.
Ordenar a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que se resuelva de fondo mi petición, accediendo al reconocimiento del hecho victimizante de homicidio». 2. Trámite de instancia El Despacho que sustanció esta instancia, mediante auto del 16 de junio de 2020, admitió la tutela, por lo que ordenó notificar como demandado a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
De igual manera, como tercero con interés dispuso vincular al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito del Circuito Judicial de Medellín y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas. 2.1. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las siguientes: 2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas Al intervenir solicitó negar las pretensiones de la acción, pues la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó que la UARIV siempre garantizó el debido proceso administrativo a la tutelante, al resolver los recursos de reposición y apelación, frente al acto que negó su registro como víctima y, todas las decisiones le fueron debidamente notificadas. 2.1.2.
La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito del Circuito Judicial de Medellín Las anteriores autoridades no intervinieron en esta instancia, a pesar de haber sido debidamente notificadas. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, en primera instancia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocado por parte de la señora ILDA ESTELLA QUINTERO QUINTERO, al sostener que la fecha de presentación del presente mecanismo constitucional, no se había resuelto la impugnación que presentó contra el fallo del 5 de junio de 2019, por medio del cual, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito del Circuito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado, en la tutela No. 2019-00211, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas. 3.
De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.
Requisitos de procedibilidad 4.1. Inmediatez Para la Sala, bajo el argumento que planteó la tutelante, consistente en que a la fecha de presentación de esta acción no se ha resuelto la impugnación por ella promovida dentro del proceso T-2019-00211, se supera este requisito, al estar en presencia de hecho continuado en el tiempo, que presuntamente, afecta sus derechos fundamentales. 4.2.
Subsidiariedad Para este juez constitucional, frente a la situación fáctica que se presentó no procede ningún mecanismo judicial de defensa ordinario ni extraordinario, al que pueda acudir la tutelante, razón por la cual, la tutela es procedente. 4.3. Tutela contra tutela Si bien una de las pretensiones está en caminada a dejar sin efectos la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela No. 2019- 00211, no hay lugar a declarar su improcedencia, ya que frente a dicha decisión existe cosa juzgada constitucional, como se analizará en el numeral 5.2 de las consideraciones. 5.
El caso concreto 5.1. La impugnación sí fue resuelta Esta juez constitucional una vez estudiada la tutela, la intervención, las pruebas allegadas, negará el amparo solicitado, respecto a dos pretensiones, como pasa a explicarse: La señora ILDA ESTELLA QUINTERO QUINTERO afirmó que se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues al 14 de enero de 2020, cuando radicó la tutela ante la Corte Constitucional no se había resuelto la impugnación que presentó contra el fallo del 5 de junio de 2019, por medio del cual, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito del Circuito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado, en la tutela No. 2019-00211, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas.
El Despacho que sustanció esta instancia ingresó al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[4] y revisó la tutela con radicado No. 05001- 33-33-011-2019-00211-01 y encontró que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de segunda instancia, el 18 de julio de 2019, en la que confirmó la negativa de amparo deprecado[5], al considerar que: «Se concluye, entonces, que en las resoluciones expedidas por la entidad accionada se exponen los elementos y fundamentos para negar la inclusión de la actora en el RUV, esto es, que no existen pruebas para determinar que la muerte del hijo de la accionante se haya generado con motivo del conflicto armado.
A lo anterior se agrega que la accionante no aportó elementos probatorios para demostrar lo afirmado por ella, esto es, que el homicidio de su hijo se dio con ocasión del conflicto armado colombiano, pues solo allegó copia de las resoluciones enunciadas, de su cédula de ciudadanía, registro de defunción de su hijo, copia de una noticia en un periódico y copia de las peticiones elevadas ante la UARIV, documentos que no posibilitan realizar un examen de la procedencia de la inclusión en el RUV a través de la acción de tutela, en cuanto no permiten dilucidar situaciones diferentes a las contenidas en los actos administrativos expedidos por la UARIV.
Concluye la Sala que las decisiones tomadas por la UARIV en relación con la no inclusión dentro del Registro Único de Víctimas de la señora Ilda Estrella Quintero Quintero, con ocasión del homicidio de su hijo Edison Santiago Flórez Quintero, fueron adoptadas teniendo en cuenta el material probatorio que se aportó al expediente administrativo y, por lo tanto, no fueron decisiones arbitrarias o sin fundamento».
Por lo tanto, en vista que para la fecha en que se presentó el mecanismo constitucional bajo estudio, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia ya había resuelto la impugnación presentada por la tutelante, la Sección negará las pretensiones: primera[6] y tercera[7], por cuanto la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados. 5.2.
Cosa juzgada constitucional En cuanto a las pretensiones: segunda[8] y cuarta[9], no se pronunciará la Sala, por cuanto ellas fueron resultas en el proceso de tutela con radicado No. 05001-33-33-011-2019-00211-01, al decidirse la impugnación allí presentada, por lo que, existe cosa juzgada constitucional. La Corte Constitucional, reiteró, en la sentencia de unificación SU 055 de 2018, sobre dicha figura, lo que siguiente: «A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional, se configura a partir de triángulos procesales idénticos.
En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura».[10] Se recuerda que en el numeral primero de los antecedentes se explicó que la señora QUINTERO QUINTERO presentó la acción contra la «UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA Y LA SALA CIVIL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA {sic}»[11].
La Sala, para determinar existencia de la cosa juzgada, procede a realizar un cuadro comparativo entre ambas tutelas, para revisar, frente a la pretensión cuarta de la presente acción dirigida contra la UARIV, los siguientes aspectos: la identidad 1) de partes; 2) de causa y, 3) de objeto, teniendo presente lo definido en la sentencia de unificación, traída a colación, así: |Aspecto |T-2019-00211 |T-2020-02598 | |1) La identidad de|Accionante: ILDA ESTELLA QUINTERO QUINTERO. | |partes | | | |Accionado: Unidad Administrativa Especial de | | |Atención y Reparación a Víctimas. | |2) La identidad de|No inscripción en el registro único de víctimas. | |causa | | |3) La identidad de|En ambas tutelas pretendió dejar sin efectos el | |objeto |anterior acto y ordenar su registro. | | |Solicitó el amparo de los siguientes derechos: | | |Petición y al debido |Petición, al debido | | |proceso. |proceso y a la | | | |igualdad. | Esta Sala de Decisión evidencia del anterior cuadro que, en el presente caso, existe la triple identidad entre las dos acciones de tutela, frente a la pretensión cuarta y respecto a la segunda, fue objeto de decisión al resolverse la impugnación por el ad quem de la tutela T-2019-00211, pues esta última, buscaba dejar sin efectos el fallo de primera instancia, en dicho trámite, para declarar la cosa juzgada.
Ahora bien, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32[12] del Decreto No. 2591 de 1991. Por su parte, consultado el enlace «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/», se evidenció que el órgano de cierre constitucional, mediante auto del 18 de octubre de 2018, no seleccionó para revisión el expediente No. T7594692[13], decisión notificada en el estado del 1º de noviembre siguiente, motivo por el cual, en el presente caso, de acuerdo con la consideración 22[14] de la sentencia SU - 439 del 13 de julio de 2017, de la Corte Constitucional, se puede predicar la existencia de cosa juzgada constitucional[15], frente a las pretensiones indicadas, lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 5.3.
La temeridad El artículo 38 del Decreto No. 2591 de 1991, fija que existe actuación temeraria cuando «sin motivo expresamente justificado»[16] promueva una nueva acción de tutela por una misma persona o su representante, pero en el presente caso, como la señora QUINTERO QUINTERO insistió en las pretensiones promovidas bajo el argumento que a la fecha de radicación del presente mecanismo constitucional no se había decidido la impugnación contra el fallo del 5 de junio de 2019, por medio del cual, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado, en la tutela No. 2019-00211, que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas.
Para la Sala, tal razonamiento no es amañado, desleal, ni constituye abuso del derecho, ni busca asaltar la buena fe de los administradores de justicia, como lo explicó la Corte Constitucional en SU 439 del 13 de julio de 2017, motivo por el cual, no permite estructurar la temeridad, por cuanto al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, la tutela No. 05001-33-33-011-2019-00211-01, no hay certeza de la notificación de la decisión de segunda instancia, en dicha actuación constitucional, lo que podría afectar el debido proceso de aquella: [pic] Por consiguiente, la señora ILDA ESTELLA QUINTERO QUINTERO tenía una razón válida para promover la presente acción de tutela y, en vista de lo anterior, se le amparará el debido proceso de esta y se le ordenará a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, si no lo ha hecho, que notifique la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 18 de julio de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Negar el amparo deprecado por la señora ILDA ESTELLA QUINTERO QUINTERO, frente a las pretensiones primera y tercera, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar la cosa juzgada constitucional, sin temeridad, respecto a las pretensiones segunda y cuarta, de acuerdo con lo considerado en el presente proveído.
TERCERO: Amparar el debido proceso de la señora QUINTERO QUINTERO y ordenar a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, si no lo ha hecho, que notifique la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 18 de julio de 2019, dentro del radicado No. 05001-33-33-011- 2019-00211-01, a la accionante.
CUARTO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Tutela radicada con el No. 05001-23-33-000-2020-02013-00. [2] Revisado el expediente escaneado, en sello de radicación, es del 12 de junio de 2019, a las 2:27 p. m. [3] Énfasis de la Sala. [4] Enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/. [5] Decisión que se descargó del sistema de gestión judicial siglo XXI. [6] «1.
Tutelar mis derechos fundamentales invocados». [7] «3. Tutelar el derecho fundamental vulnerado por la Sala Civil Administrativa del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia {sic}». [8] «2. Revocar el fallo de primera instancia del Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, Antioquia». [9] «4. Ordenar a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que se resuelva de fondo mi petición, accediendo al reconocimiento del hecho victimizante de homicidio». [10] Cursiva del original. [11] Énfasis de la Sala. [12] «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión». [13] Demandante: ILDA ESTELLA QUINTERO QUINTERO y demandado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas. [14] «Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación». [15] Respecto a la referida materia, se pueden consultar las siguientes providencias de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2 de julio de 2020; tutela No. 11001-03-15-000-2020-02276-00;
M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 de diciembre de 2019; radicado No. 11001-03- 15-000-2019-04557-00; M. P. Rocío Araújo Oñate. 4 de octubre de 2018; proceso No. 11001-03-15-000-2018-02999-00; M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 de agosto de 2018; expediente No. 11001-03-15-000-2017-02807-01; M. P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Énfasis de la Sala.