Micelio
11001-03-15-000-2020-02108-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-09

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: José Alejandro Díaz Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera Subsecciones A Y B

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE INSISTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Para la Sala, el [accionante], no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”.

(…) Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2019, por cuanto la misma fue notificada por correo electrónico el 23 de julio del mismo año; a su vez, la tutela se presentó el día 19 de mayo de 2020, es decir, pasados 10 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Por lo anterior, se declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional, (…) con relación al cuestionamiento del Auto que rechazó por extemporáneo la solicitud de insistencia dentro del proceso No. 25000- 23-41-000-2019-00466-00, proferido el 12 de junio de 2019 por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandada Superintendencia de Industria y Comercio.

TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA El [accionante] pretende controvertir el auto de 12 de diciembre de 2019, notificado el 15 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó por extemporáneo el recurso de insistencia contra la respuesta emitida – y notificada – por la Superintendencia Financiera de 28 de octubre de 2019, en la que se denegó la entrega de información por encontrarse bajo reserva.

(…) Efectuada la notificación el 28 de octubre de 2019, el peticionario contaba con diez (10) días hábiles para elevar recurso de insistencia. (…) Entonces, dicho término venció el 13 de noviembre de 2019 y el actor lo presentó el 14 de noviembre de 2019. La Superintendencia dio trámite de remisión para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conociera del recurso y el 12 de diciembre de 2019, tras realizar este mismo análisis, arribó a la conclusión de que el demandante había elevado la solicitud de manera extemporánea.

Por tanto, como quiera que el juez natural realizó una valoración en debida forma de la prueba de notificación de la respuesta expedida por la Superintendencia Financiera, y dando cumplimiento a lo consignado en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 – el cual modificó, entre otros, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 –, arribó a la conclusión de que el recurso de insistencia fue presentado por fuera del término fijado siendo necesario rechazarlo por extemporáneo, sin que esto pueda entenderse como una vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues el fallador ordinario se ciñó a las normas legales y constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02108-00(AC) Actor: JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIONES A Y B Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y B, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito enviado el 19 de mayo de 2020 al correo electrónico del Centro de Documentación Judicial, posteriormente remitido a la dirección electrónica de la Secretaría General de esta Corporación, el abogado JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y B con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la información pública.

Consideró vulneradas tales garantías con ocasión a las decisiones proferidas el 12 de junio de 2019 (Subsección A) y el 12 de diciembre de 2019 (Subsección B), por medio de las cuales rechazaron por extemporáneos los recursos de insistencia presentados por el actor dentro de los procesos No. 25000-23-41-000-2019-00466-00 (demandado Superintendencia de Industria y Comercio) y 25000-23-41-000-2019-01024-00 (demandado Superintendencia Financiera), respectivamente.

Hechos[1] La Sala resume los hechos relevantes de la tutela, individualizándolos por proceso de la siguiente manera: Sobre el proceso 25000-23-41-000-2019-00466-00 El 1° de marzo de 2019, el señor Díaz Castaño elevó petición con radicado SIC No. 19-59695 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, requiriendo la copia de las intervenciones hechas por la Delegatura de Protección de Datos Personales en procesos de tutela sobre la violación de los derechos fundamentales a la protección de datos personales y habeas data.

Mediante Oficio No. SIC No. 19-59695-2 de 15 de marzo de 2019, notificado el 20 de marzo de 2019 al correo electrónico del peticionario, la Superintendencia negó parcialmente sus pretensiones atendiendo a que la información solicitada se encuentra bajo reserva. Por lo anterior, el 3 de abril de 2019 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la revocación de la decisión emitida.

El recurso fue resuelto con Oficio No. SIC 19-80018-3 de 10 de abril de 2019 – notificado en esa misma fecha – en el sentido de no acceder a la reposición y declarar la improcedencia de la apelación. El 11 de abril de 2019, bajo radicado No. SIC 19-87743, el hoy tutelante presentó recurso de insistencia, siendo remitido el 28 de mayo de 2019 por la Entidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 12 de junio de 2019, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó conocimiento respecto del recurso de insistencia y rechazó el mismo por presentación extemporánea, precisando que el actor debió solicitarlo a más tardar el 4 de abril de 2019. Lo anterior con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Frente a ello, el demandante interpuso recurso de súplica, rechazándose por improcedente el 5 de julio de 2019. Esta actuación fue notificada en debida forma al correo electrónico del accionante el 23 de julio de 2019. Sobre el proceso 25000-23-41-000-2019-01024-00 El 17 de octubre de 2019, el señor Díaz Castaño presentó petición ante la Superintendencia Financiera solicitando información con relación a las actuaciones administrativas realizadas por la Delegatura de Riesgos Crediticios de la Entidad, “a renglón de la remisión que efectuare la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales”, en virtud del fallo proferido dentro de la acción de protección al consumidor financiero No. 2018091027 (expediente 2019-1549).

El 28 de octubre de 2019, la autoridad administrativa con Oficio No. 2019144122-001-000, por conducto del superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, respondió indicando que parte de la documentación se encontraba bajo reserva legal imposibilitando su entrega. Esta comunicación fue notificada en esa misma fecha al correo electrónico del peticionario.

Adicional, el 8 de noviembre de 2019, le fue enviado otro email en el que se le informó sobre la notificación previamente efectuada. El 14 de noviembre de 2019, el tutelante presentó recurso de insistencia ante la Entidad, siendo remitida por ella al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se pronunció sobre el recurso indicado, rechazándolo por extemporáneo como quiera que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el mismo debía interponerse dentro de los diez días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta expedida por la autoridad que niega el acceso a dicha información, es decir, a más tardar el 13 de noviembre de 2019.

La decisión fue notificada al accionante el 15 de enero de 2020. Fundamentos de la tutela Respecto del expediente No. 2019-00466, el señor José Alejandro Díaz Castaño arguyó que no podía tenerse en cuenta la inmediatez pues los despachos judiciales se encontraban cerrados con ocasión del estado de emergencia, siendo imperante que sea superado este requisito y, por tanto, exista pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que versan respecto de este trámite.

En relación con el proceso No. 2019-01024, acotó lo siguiente: i) Defecto sustantivo: ante la inaplicación de la Constitución, artículos: 4°, 6°, 29, 31, 83, 85, 93, 229 y 230. ii) Desconocimiento del precedente: en los que se refiere al derecho de acceso a la información. Para ello transcribió apartados de las sentencias T-1025 de 2007, T-799 de 2011, C-274 de 2013 y C-086 de 2016 de la Corte Constitucional y providencia de tutela de 20 de febrero de 2017, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. iii) Defectos fáctico y procedimental: esto por cuanto, distinto a lo planteado por las autoridades administrativa y judicial, fue notificado el 8 de noviembre de 2019 y no el 28 de octubre de 2019, de tal manera que su recurso debió ser tramitado al presentarse en tiempo, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “PRIMERA. Se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA vulneró mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SEGUNDA. Se TUTELE en consecuencia, mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

TERCERA. Se imparta la orden de DEJAR SIN EFECTOS el proveído de enero 15 de 2020 proferido por la SUBSECCIÓN "B" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del proceso nº 25000-23-41000-2019-01024-00, para que en su lugar y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, FALLE DECLARANDO MAL DENEGADO el acceso a la información solicitada el 17 de octubre de 2019.

CUARTA. Se imparta la orden de DEJAR SIN EFECTOS el proveído de julio 17 de 2019 proferido por la SUBSECCIÓN "A" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del proceso nº 25000-23-41-000-2019-00[466]-00, para que en su lugar y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, FALLE DECLARANDO MAL DENEGADO el acceso a la información solicitada el primero (1º) de marzo de 2019.

En subsidio de las pretensiones, y en el caso de que no prospere alguna de las principales, ruego se ORDENE al Tribunal accionado:

PRIMERO. Que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se pronuncie DE FONDO y mediante SENTENCIA, dentro de los procesos 25000-23-41000-2019-01024-00 y 25000-23-41-000-2019-00646-00.” (Destacado del texto original) Trámite de instancia La Magistrada Ponente, mediante auto de 29 de mayo de 2020 – notificado el 1 de junio de 2020 – inadmitió la demanda con la finalidad de que el actor realizare un recuento cronológico de los hechos, identificara concretamente el número de los procesos, las providencias judiciales que habrían originado la vulneración manifestada, así como la necesidad de aportar el poder correspondiente o en su defecto, justificara la legitimación en la causa con la presentación de la tutela directamente o mediante el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa El 2 de junio de 2020 el señor Díaz Castaño subsanó la demanda.

Por ello, con auto de 8 de junio de 2020 – notificado el 11 de junio –, la Consejera Ponente admitió la tutela, ordenando vincular como parte demandada a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y B; y como terceros con interés a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a la Superintendencia Financiera por ser las autoridades administrativas que conocieron sobre las peticiones elevadas por el actor.

Asimismo, solicitó a las mencionadas autoridades judiciales, en calidad de préstamo, los expedientes correspondientes a los procesos de recurso de insistencia No. 25000 23-41-000-2019-00466-00 y 25000-23-41-000-2019-01024- 00 en el que el señor Díaz Castaño fungió como demandante, en copia electrónica. Intervenciones Realizadas las notificaciones en debida forma, se recibieron las siguientes intervenciones al buzón de la Secretaría General de esta Corporación: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Tras precisar las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignadas en las sentencias C-590 de 2005 y SU- 813 de 2017 de la Corte Constitucional, el magistrado ponente de la providencia controvertida manifestó que debe declararse la improcedencia de esta por no superarse el requisito adjetivo de inmediatez.

Lo anterior por cuanto el escrito tutelar fue presentado un año después de la fecha de la presunta vulneración sin que sean de recibo los argumentos relacionados con la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica dispuesta en el Decreto 417 de 2020 por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura señaló que, aun con el cierre de los despachos judiciales, en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”, exceptuó expresamente de la suspensión de términos las acciones de tutela.

Superintendencia de Industria y Comercio La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial realizó un recuento de los hechos surtidos en el trámite administrativo. Destacó que, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 76, 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de insistencia debe presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación so pena de rechazo, como efectivamente resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que esto implique una transgresión a los derechos fundamentales del actor y por tanto deberán negarse las pretensiones de la tutela.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El magistrado ponente del auto cuestionado realizó un recuento de los hechos del trámite ordinario, precisando que, como quiera que el actor radicó el recurso vencido el término legal para hacerlo, el rechazo de este era inminente, siendo una decisión ajustada a derecho y “con observancia del debido proceso”, sin que con ello se vulneren los derechos invocados por el demandante.

Superintendencia Financiera El coordinador del Grupo Contencioso Administrativo de la Entidad controvirtió los planteamientos de la tutela indicando que, distinto a los supuestos fácticos allí acotados, la notificación de la respuesta de petición se efectuó el 28 de octubre de 2019 al correo del peticionario. Prueba de ello es el certificado de entrega No. E180066759-S expedido por la empresa de envíos 472 (aportado con su intervención).

Se opuso a las pretensiones de la acción manifestando que no existió vulneración a los derechos fundamentales por ninguna de las autoridades (administrativa ni judicial). Por ello solicitó denegar el amparo y con él las pretensiones elevadas por el demandante. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, presentada por el accionante en contra de dos providencias: (i) Auto de 12 de junio de 2019 que rechazó por extemporáneo la solicitud de insistencia dentro del proceso No. 25000 23 41 000 2019 00466 00, proferido por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandada Superintendencia de Industria y Comercio; y (ii) Auto de 12 de diciembre de 2019 que rechazó por extemporáneo la solicitud de insistencia dentro del recurso No. 25000 23 41 000 2019 01024 00, proveído por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandada Superintendencia Financiera.

Lo anterior de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela y las contestaciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y B, incurrieron en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental al haber rechazado por extemporáneo los recursos de insistencia interpuestos por el señor José Alejandro Díaz Castaño. Teniendo en cuenta que se controvierten providencias de dos procesos distintos, se estudiará en conjunto la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, se individualizará para cada expediente el análisis de los (i) requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse lo anterior, (ii) casos en concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema[3].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[4] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”[5].(Resaltado propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial analizando si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Del proceso 25000-23-41-000-2019-00466-00 Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión adoptada en única instancia, por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del recurso de insistencia identificado con radicado No. 2019-00466-00.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente[7]: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[8]. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[9]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales[10]. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063- 00[11], con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[12], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[13].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[14] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.

Para la Sala, el señor José Alejandro Díaz Castaño, no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados deviene de la providencia expedida en el trámite del recurso de insistencia por parte de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que data de 12 de junio de 2019 y frente al cual el actor presentó recurso de súplica declarado improcedente el 5 de julio de 2019.

Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2019, por cuanto la misma fue notificada por correo electrónico el 23 de julio del mismo año; a su vez, la tutela se presentó el día 19 de mayo de 2020, es decir, pasados 10 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se explicó. La Sección ha considerado que el plazo razonable es de seis meses desde la ocurrencia del hecho generador[15], que, para el caso en concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.

Como causal de justificación, el demandante manifestó la imposibilidad de haber presentado en el tiempo razonable como consecuencia del cierre de los despachos judiciales ante la declaratoria del estado de emergencia decretada por el Gobierno Nacional. Al respecto, la Colegiatura desestima dicho fundamento por cuanto, por un lado, su término para presentar la acción venció el 26 de enero de 2020, sin que durante ese lapso mediara alguna causal de justificación que le impidiera interponer la acción, y por otro, tal y como lo adujo el Tribunal Administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública.

El artículo 1 señaló: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Destacado de la Sala) Con posterioridad, la mentada corporación expidió los Acuerdos PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556. En ellos mantuvo la suspensión de términos y paulatinamente fue implementando excepciones a esto; empero, resaltó que los trámites de tutela se encontraban excluidos de la interrupción ordenada, permitiendo la protección de los derechos fundamentales de todas las personas que consideraran vulneradas sus garantías constitucionales.

De hecho, para la fecha en que el señor Díaz Castaño interpuso esta acción – 19 de mayo de 2020 –, el acuerdo vigente era el PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, y en los artículos 1 y 2 se consignó: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

(…)” (Resaltado de la Sala) Entonces, para la Sala es claro que, pese a la situación actual de emergencia declarada por el Gobierno Nacional, la prestación de servicio y de acceso a la administración de justicia vía tutela no se ha visto afectada y prueba de ello es que, dentro de la vigencia de la suspensión de términos, el accionante pudo activar este mecanismo constitucional y fue admitido para su estudio el 8 de junio de 2020.

Resulta pertinente señalar que el juez constitucional analiza la particularidad de cada caso, estableciendo si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Sin embargo, esta Colegiatura reitera que la parte actora no demostró la configuración de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T- 265 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar el requisito de inmediatez.

Por lo anterior, se declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional respecto de este cargo por no superar el requisito bajo revisión. Del proceso 25000-23-41-000-2019-01024-00 Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de insistencia, proceso No. 2019-01024-00.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un plazo razonable, toda vez que la decisión cuestionada data del 12 de diciembre de 2019 – notificada el 15 de enero de 2020, ejecutoriada el 20 de enero de 2020 – y la acción constitucional se radicó el 19 de mayo de 2020, es decir, dentro del término oportuno que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate.

Subsidiariedad Finalmente, frente al requisito aludido, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, sean ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia, presuntamente, atentatoria de sus derechos fundamentales. Superados los requisitos adjetivos, esta Colegiatura entrará a analizar los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sus intervenciones anticipando que se negará el amparo solicitado ante la inexistencia de la configuración de los defectos invocados.

Caso concreto Con la presente acción de tutela, el señor José Alejandro Díaz Castaño pretende controvertir el auto de 12 de diciembre de 2019, notificado el 15 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó por extemporáneo el recurso de insistencia contra la respuesta emitida – y notificada – por la Superintendencia Financiera de 28 de octubre de 2019, en la que se denegó la entrega de información por encontrarse bajo reserva.

Por ello invocó los siguientes defectos que serán analizados en el orden en mención: (i) violación directa de la Constitución; (ii) desconocimiento del precedente; (iii) fáctico; y (iv) procedimental. Violación directa de la Constitución Si bien el tutelante lo invoca como defecto sustantivo, lo cierto es que las normas que refiere como vulneradas pertenecen a la Carta Política, por tanto, la Sala adecúa su estudio bajo esta interpretación. La Corte Constitucional en su sentencia SU-069 de 2018 adujo que este defecto se configura “a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.”.

Para su configuración será menester que se evidencie: (i) inaplicación de una norma del cuerpo constitucional; o (ii) aplicación de la ley con desconocimiento de la Constitución. No obstante, con relación del defecto en cuestión, la Sala considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima en la medida en que para demostrar la existencia de vulneración era necesario establecer, así fuera de manera sumaria, cuáles son los componentes concretos que fueron desconocidos por el Tribunal y no limitarse únicamente a referir los artículos constitucionales[16].

Lo anterior impide establecer los cargos específicos contra la providencia judicial y, por tanto, efectuar un análisis por parte de esta Sección resultando imperioso negar el amparo en relación con la presunta configuración de estos. Desconocimiento del precedente El alto tribunal constitucional precisó en su sentencia SU-354 de 2017 que el precedente es “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

Observa esta Colegiatura que la parte actora alegó como desconocidas las siguientes sentencias relacionadas con el precedente aplicable: 1. Corte Constitucional, T-1025 de 2007, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 2. Corte Constitucional, T-799 de 2011, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 3. Consejo de Estado, expediente de tutela No. 2016-01943-01.

Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. De las mencionadas providencias, las tres corresponden a decisiones de tutela. Esta Sala advierte que, cuando se invoque una providencia de esta naturaleza como desconocida, su estudio será procedente únicamente cuando sea proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Situación que no se encuentra acorde con el caso en concreto por lo que esta Sección no analizará ninguna de las precitadas sentencias atendiendo a la explicación suministrada. 4. Corte Constitucional, C-274 de 2013, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Al respecto, acotó: “En primer lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad.

En segundo lugar, también es necesario que las autoridades públicas conserven y mantengan la información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al acceso a la información pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “En suma, en una sociedad democrática, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos.”.” 5.

Corte Constitucional, C-086 de 2016, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre esta indicó: “La Corte ha explicado que la tutela judicial efectiva también hace parte del núcleo esencial del debido proceso (art. 29 CP) y desde esta perspectiva se proyecta como derecho fundamental de aplicación inmediata que se garantiza a través de las distintas acciones y recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos.” Con relación a estas dos providencias, este cuerpo colegiado precisa que, si bien estas sentencias sí fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y por tanto constituyen precedente, las mismas tienen como eje temático la garantía de los derechos al acceso a la información y al debido proceso, situaciones que aún cuando guardan relación con lo pretendido en el recurso de insistencia, el debate en sede constitucional versa sobre la admisibilidad y trámite de este ante su presentación extemporánea, por lo que no hay lugar a acoger como desconocidas las mentadas sentencias por cuanto estas no permiten flexibilizar ni justificar el yerro en el que incurrió el accionante con ocasión de la radicación por fuera del término legal como quedará demostrado en el análisis de los siguientes defectos.

De esta manera, la Sección no acredita la configuración del defecto de desconocimiento del precedente. Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[17] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los| |decreto y |hechos que alega, solicita al juez el decreto | |práctica de |de una prueba relevante para resolver el | |pruebas |problema jurídico sometido a consideración, y | |indispensables |ésta fue negada; ello sin desconocer la | |para fallar el |facultad del juez ordinario de negar pruebas | |asunto |que no atiendan los requisitos de conducencia, | | |pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es | | |importante considerar que no toda negativa a un| | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que éste | | |procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros | | |arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio| | |que solicitó. | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal. | | |Que se expongan las razones por la cuales la | | |prueba solicitada era conducente, pertinente o | | |idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la | | |cual, de haberse decretado la prueba, el | | |sentido de la decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | | | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en | | |forma legal y oportunamente al proceso | | | | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | | | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los| | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de | |irracional o |la sana crítica, la apreciación efectuada por | |arbitraria de |el fallador resulta manifiestamente equivocada | |las pruebas |o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la| |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el | | |juez | | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, | | |la experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para | |obtenidas con |su producción o introducción al proceso. Así | |violación del |las cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso| | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” (Énfasis del original).

En el presente caso el tutelante indicó que, de conformidad con lo obrante en el expediente y distinto al análisis hecho por el tribunal accionado, hubo una indebida valoración respecto de la notificación por cuanto, según refiere, esta se surtió el 8 de noviembre de 2019 y no el 28 de octubre de 2019, lo que implicaba que tuviere más tiempo del señalado por el juez natural para presentar la insistencia, de tal manera que lo adoptado “no [fue] legal ni constitucionalmente admisible” refiriéndose al rechazo de su recurso.

Defecto procedimental La Corte Constitucional[18] ha señalado que el defecto invocado se encuentra fundamentado en la vulneración a los precitados derechos fundamentales por cuanto el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. Así, en lo concerniente a la prevalencia del carácter procesal sobre el sustancial, este reluce cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.”.

De tal manera que el demandante tutelar deberá demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido por la ley. El señor Díaz Castaño planteó la configuración del defecto ante un “exceso ritual manifiesto en tanto ha sido contraevidente e irregular su valoración probatoria” refiriéndose a la valoración que tuvo la presentación extemporánea del recurso de insistencia. Teniendo en cuenta que existe una intrínseca relación entre los argumentos de los defectos fáctico y procedimental, la Sala los analizará en conjunto.

Para el caso concreto, se tiene que el 17 de octubre de 2019, el señor José Alejandro Díaz Castaño presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la Superintendencia Financiera solicitando información relacionada con las actuaciones administrativas realizadas por la Delegatura de Riesgos Crediticios de la Entidad, “a renglón de la remisión que efectuare la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales”, en virtud del fallo proferido dentro de la acción de protección al consumidor financiero No. 2018091027 (expediente 2019-1549).

Tras evaluar su petición, la entidad administrativa expidió, dentro de los 7 días hábiles siguientes, esto es el 28 de octubre de 2019, Oficio No. 2019144122-01-00. En él se precisó que parte de la documentación requerida se encontraba bajo reserva legal. Esta decisión le fue notificada a su correo electrónico adiaz@alejandrodiaz.co como se evidencia en el certificado No. E180666759-S proferido por la empresa de mensajería 472, visible a folio 20 del expediente ordinario. [pic] Efectuada la notificación el 28 de octubre de 2019, el peticionario contaba con diez (10) días hábiles para elevar recurso de insistencia, tal y como lo consigna el parágrafo del artículo 26 del CPACA que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015: “PARÁGRAFO.

El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Entonces, dicho término venció el 13 de noviembre de 2019 y el actor lo presentó el 14 de noviembre de 2019. La Superintendencia dio trámite de remisión para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conociera del recurso y el 12 de diciembre de 2019, tras realizar este mismo análisis, arribó a la conclusión de que el demandante había elevado la solicitud de manera extemporánea, por lo que, atendiendo al mandato de la precitada norma, rechazó el recurso.

Dentro de la motivación fijada en la providencia controvertida incluyó el estudio de las pruebas obrantes en el expediente, fijando con toda claridad que no fue el 8 de noviembre 2019 – fecha en la cual recibió un segundo correo electrónico en el que se confirmó la notificación personal –, como manifestó el actor, sino el 28 de octubre de 2019 cuando se efectuó la notificación, por lo que, se reitera, tuvo hasta el 13 de noviembre de ese año para salvaguardar sus intereses a través del recurso de insistencia. Por tanto, como quiera que el juez natural realizó una valoración en debida forma de la prueba de notificación de la respuesta expedida por la Superintendencia Financiera, y dando cumplimiento a lo consignado en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 – el cual modificó, entre otros, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 –, arribó a la conclusión de que el recurso de insistencia fue presentado por fuera del término fijado siendo necesario rechazarlo por extemporáneo, sin que esto pueda entenderse como una vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues el fallador ordinario se ciñó a las normas legales y constitucionales.

Así, esta Colegiatura negará la configuración de los defectos estudiados en los numerales 2.5.3. y 2.5.4., atendiendo a los motivos citados previamente. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala: i) Declarará la improcedencia por no superarse el requisito adjetivo de inmediatez con relación al cuestionamiento del Auto que rechazó por extemporáneo la solicitud de insistencia dentro del proceso No. 25000- 23-41-000-2019-00466-00, proferido el 12 de junio de 2019 por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandada Superintendencia de Industria y Comercio; y, ii) Negará el amparo al no encontrar configurados los defectos de violación directa de la Constitución, de desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental invocados por el actor respecto del Auto que rechazó por extemporáneo la solicitud de insistencia dentro del recurso No. 25000-23-41-000 2019-01024-00, proveído de 12 de diciembre de 2019, Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandada Superintendencia Financiera.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Alejandro Díaz Castaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en el proveído de la decisión.

SEGUNDO. Negar el amparo constitucional solicitado por el señor José Alejandro Díaz Castaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, acorde a lo manifestado en la sentencia.

TERCERO. Notificar a las partes y a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Los hechos fueron compilados con la información de la acción de tutela, las copias electrónicas de los expedientes ordinarios y las contestaciones de los intervinientes. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P. Alberto Rojas Ríos. [8] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [9] «Fallo T-135 de 2015». [10] Al respecto, esta Sala ha proferido múltiples pronunciamientos, entre otros: 110010315000-20200063300, accionante: July Elizabeth Sarmiento;

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; 110010315000-20190492300, tutelante: Hernando Clavijo Lozano, M.P. Rocío Araújo Oñate; 110010315000-20200057800, demandante: Ana María Burbano, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 110010315000-20200027900, actor: Duván Rodríguez, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [11] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [12] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [13] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [14] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [15] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [16] Cita de los artículos 4, 6, 29, 31, 83, 85, 93, 229 y 230 de la Constitución. [17] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [18] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en las sentencias T-398 de 2017 y T-367 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.