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11001-03-15-000-2020-00565-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Julio Rueda Molina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMETAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración Se advierte que en el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto del 29 de septiembre del 2017, proferido por el Juzgado 26 Administrativo del Oralidad de Bogotá, en el cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el [accionante] contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Al realizar el estudio del caso, el Tribunal encontró que al ser los actos demandados la Resolución 717 del 2 de abril de 2004, mediante la cual se suspendió al [accionante] del ejercicio de sus funciones y la Resolución 98 de 2004, notificada el 30 de junio de 2004, en la que se dispuso su retiro de la entidad, se tenía hasta el 1° de noviembre de 2004 para acudir a la administración de justicia y demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los referidos actos, evento que solo ocurrió hasta el 22 de agosto de 2017.

(…) Al revisar el asunto, la Sala encuentra que aunque el Tribunal procedió a resolver el recurso de apelación mediante el auto del 7 de marzo de 2019, lo cierto es que la referida providencia se encontraba afectada en su validez, al no guardar congruencia entre su parte motiva y resolutiva, evento que obligó al Juzgado a remitir el expediente nuevamente al superior para que procediera a dar solución al recurso en debida forma.

(…) En este estado de cosas, es claro que el referido auto se encontraba afectado en su validez por falta de coherencia y congruencia, pues el radicado del proceso fue uno y la resolución del asunto obedeció a otro proceso, de aquí que se justificara por parte del Juzgado el reenvío del expediente al Tribunal para que procediera a resolver el recurso de apelación en forma adecuada.

(…) Así las cosas, es claro que en el caso no se evidencia la existencia de un defecto procedimental, pues el Tribunal no se apartó del procedimiento establecido para efecto de dar solución al recurso de apelación, sino que cumplió el requerimiento del Juzgado de resolver el asunto de manera clara y coherente, en garantía del debido proceso y en el ejercicio de una recta administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00565-00(AC) Actor: CARLOS JULIO RUEDA MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julio Rueda Molina contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el señor Carlos Julio Rueda Molina, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la honra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-13- 35-026-2017-00272-01; y en su lugar, que se ordene al Tribunal aclarar la providencia del 7 de marzo de 2019, que presenta inconsistencia entre la parte motiva y la resolutiva con los nombres de los intervinientes. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Carlos Julio Rueda Molina promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. ii) El Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, rechazó la demanda por caducidad. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto del 7 de marzo de 2019, revocó la decisión y ordenó tramitar la demanda. iv) El Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá devolvió el expediente al Tribunal, en una especie de «apelación oficiosa». v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 31 de octubre de 2019, en forma incompresible, revocó su propio auto y confirmó la providencia que, inicialmente, había invalidado. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, el auto del 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los defectos procedimental y decisión sin motivación, en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto procedimental absoluto. El Tribunal revocó una decisión ya ejecutoriada, pues aunque el recurso ya había sido resuelto en forma favorable, de manera absolutamente irregular cambió la decisión por una desfavorable al impugnante. ii) Decisión sin motivación. El Tribunal desconoció su anterior providencia sin mínima explicación, argumentación o sustentación del porqué eran válidos los argumentos del demandante en su primera decisión, pero no en la segunda decisión. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 9 de marzo, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y al Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa rindieran informe.

De igual forma, se comisionó al Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá, para que notificara como terceros interesados dentro del trámite constitucional, a todas las personas que actuaron como demandadas y demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-026-2017-00272-00 [1], exceptuando al señor Carlos Julio Rueda Molina y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio del secretario general, brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y por tanto, desvincularla del trámite de tutela; y, además, denegar las súplicas de la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Existe falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto de la Policía Nacional por cuanto las pretensiones de tutela van encaminadas a solicitar la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haber sido materializado el fenómeno jurídico de la caducidad, pretensiones que no involucran la acción u omisión de la entidad ni corresponden a su misionalidad, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra la de emitir decisiones judiciales sino la de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. ii) El demandante dejó vencer el término de los cuatro meses dispuesto en el artículo 164-2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el acto demandado que lo retiro del servicio activo le fue notificado el 29 de junio de 2004 y la demanda se radicó solo hasta el 22 de agosto de 2017, por lo que dejó transcurrir más de 159 meses para acudir a la administración de justicia. 1.3.2.

El Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá, por intermedio del juez Andrés José Quintero Gnecco, solicitó rechazar por improcedente la acción. Consideró que la decisión censurada fue debidamente fundamentada en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso debatido, de manera que lo único que se pretende en el caso es reabrir el debate de asuntos jurídicos y probatorios que ya fueron valorados por el juez natural. 1.3.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste analizar si en el caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la honra del señor Carlos Julio Rueda Molina, con el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, pese a que según el dicho del accionante, el recurso ya había sido resuelto por la Sala de decisión mediante auto del 7 de marzo de 2019. 2.2.

De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Se tiene entonces que de acuerdo con los requerimientos previstos por la Corte Constitucional, para el análisis de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Sala debe verificar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción y, en caso de encontrarlos superados, estará habilitada en segundo lugar, para abordar el estudio del caso, con fundamento en las causales de procedibilidad del amparo de tutela invocadas. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Así, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios[4], la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

Lo anterior, se excepciona en casos donde (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando hayan vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida;

(ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[5] Para que proceda el asunto, deberán reunirse, en todo caso, los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo fijados por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El señor Carlos Julio Rueda Molina, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Como pretensiones principales, se solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 717 de 2 de abril de 2004 y 98 del 27 de mayo de 2004, mediante las cuales se le retiro del servicio activo y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reintegro en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría, en consideración a que ya podría haber optado a un ascenso, y se condenara al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 28 de mayo de 2004, fecha de su desvinculación, hasta que se le incluyera en la nómina del personal activo de la institución. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que de cumplirse con los requisitos para acceder a pensión y/o asignación de retiro, se ordenara su inclusión en nómina del personal retirado y se condenara a la entidad al pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido por fuera de la institución. ii) El Juzgado 26 Administrativo del Oralidad de Bogotá, mediante auto del 29 de septiembre del 2017, rechazó por caducidad la demanda interpuesta. iii) El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el auto interlocutorio del 7 de marzo de 2019, procedió a resolver el recurso de apelación, pero en la parte resolutiva identificó la decisión con un proceso diferente, así: Revocar el auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, a través del Cual se rechazó la presente demanda, para que el juez de primera instancia estudie los demás requisitos de la demanda, de conformidad con las razones expuestas. iv) El Juzgado 26 Administrativo del Oralidad de Bogotá, remitió nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que procediera a resolver el recurso en debida forma. v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de auto del 31 de octubre de 2019, confirmó el auto del 29 de septiembre de 2017, en el que se declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia, dio por terminado el proceso. 2.5.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin atender las reglas de procedimiento para tramitar recursos de apelación y sin otorgar un mínimo de motivación para resolver un recurso de apelación dos veces, alegatos que de encontrarse acreditados conducirían a encontrar lesivos los intereses del accionante. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a un auto interlocutorio que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una decisión que rechazó por caducidad la demanda ordinaria, y contra el cual no proceden recursos. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues el auto interlocutorio data del 31 de octubre de 2019 y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2020,[6] de manera que se cumple con el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[7] (iv) En el caso «se cuestiona una irregularidad procesal», que al encontrarse acreditada afectaría la decisión aquí censurada.

(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos procedimental y decisión sin motivación. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.

Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrar superados los requisitos de procedencia de la presente acción, la Sala de decisión procede a dar solución al problema jurídico planteado, y para estos efectos seguirá el siguiente orden: i) criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de providencias judiciales por las causales de procedibilidad «defecto procedimental y decisión sin motivación»; y ii) análisis del caso concreto. i) Criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de providencias judiciales por las causales «defecto procedimental y decisión sin motivación» a) Defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental[8], que este puede ser de dos tipos: a) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

Aquí el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. b) Decisión sin motivación De acuerdo con lo referido por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, este defecto se refiere al «incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».

Lo anterior, por cuanto las decisiones proferidas por los jueces deben ser entendidas como una expresión material de la función de administrar justicia por parte del Estado, a través de sus servidores envestidos de esa especial competencia funcional, que implica la obligación de dar cuenta de las razones de hecho y de derecho que conducen a la toma de sus decisiones.

En la sentencia T-310 de 2009, la Corte señaló que este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido, de manera que cuando este presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

De igual forma, en la sentencia T-589 de 2010 la Corte realizó un amplio análisis de esta causal, señalando que la falta de motivación es un defecto de las providencias judiciales cuando se adoptan sin «justificación suficiente», deficiencia que puede originarse o bien en la «falta de justificación externa» o bien en la «carencia de justificación interna»[9].

La falta de justificación externa, se predica de aquellos juicios jurídicos en los cuales la premisa normativa o la premisa fáctica del juicio jurídico aparecen construidas por el juez «sin argumentación suficiente». Tanto los elementos fácticos como los normativos empleados en una sentencia podrían, efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el ordenamiento jurídico.

Pero, aun así, si no se ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente justificada, porque no existirían muestras de la actuación adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisión. La Corte se ha referido a este déficit, por ejemplo, en la sentencia T-107 de 2009.[10] En esa ocasión, debía decidir si una autoridad judicial había violado el derecho al debido proceso de un demandante, al proponer una conclusión jurídica con miras a decidir el conflicto, pero sin exhibir a partir de cuál norma, y desde cuáles hechos la había obtenido.

La Corte tuteló el derecho al debido proceso por considerar que no se habían justificado las premisas del juicio, y le ordenó a la autoridad judicial demandada adoptar una nueva providencia, en la cual especificara «los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión».[11] La falta de justificación interna, se le atribuye a la conclusión cuando no es «solidaria con las premisas»[12] o, cuando no «se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación»[13].

Sin embargo, debido a que las decisiones jurídicas, muy a menudo no son evidentes, y no pueden nunca ser arbitrarias, es preciso exponer las razones que justifican el paso de las premisas a la conclusión. Por no haberlo hecho, en la sentencia T-259 de 2000[14] la Corte Constitucional consideró que un juez de instancia, en proceso de tutela, había incumplido su deber de justificar adecuadamente la decisión. En efecto, a pesar de constatar que la autoridad judicial efectuó un juicio formalmente completo, pues expuso las premisas normativas y fácticas del juicio, la Corporación asumió que «la falta de nexo entre los hechos y el derecho hace inexistente el razonamiento judicial».

Por lo tanto, las circunstancias para que la causal de decisión sin motivación sea procedente, pueden resumirse en las siguientes: (i) que se produzca una decisión judicial sin explicar las razones o motivos para su adopción; (ii) que se haya violado el principio de congruencia; (iii) que las motivaciones expuestas se aparten completamente de lo establecido por el ordenamiento jurídico; y, (iv) que como consecuencia de las circunstancias descritas, se vulneren derechos fundamentales. ii) Análisis del caso concreto A través de la presente acción constitucional, el señor Carlos Julio Rueda Molina solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el que se confirmó el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento por operar el fenómeno jurídico de caducidad.

Considera el accionante que en la referida providencia se incurrió en los defectos «procedimental y decisión sin motivación», pues fue proferida sin atender las reglas de procedimiento para tramitar recursos de apelación, puesto que el recurso ya se había resuelto mediante auto del 7 de marzo de 2019, y sin otorgar un mínimo de motivación para resolver un recurso de apelación dos veces.

Pues bien, se advierte que en el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto del 29 de septiembre del 2017, proferido por el Juzgado 26 Administrativo del Oralidad de Bogotá, en el cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Carlos Julio Rueda Molina contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Al realizar el estudio del caso, el Tribunal encontró que al ser los actos demandados la Resolución 717 del 2 de abril de 2004, mediante la cual se suspendió al señor Carlos Julio Rueda Molina del ejercicio de sus funciones y la Resolución 98 de 2004, notificada el 30 de junio de 2004, en la que se dispuso su retiro de la entidad, se tenía hasta el 1° de noviembre de 2004 para acudir a la administración de justicia y demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los referidos actos, evento que solo ocurrió hasta el 22 de agosto de 2017.

Advirtió al efecto, que si bien es cierto dentro del acápite de pretensiones se formuló una tendiente al reconocimiento de una pensión, que hace referencia a un derecho de carácter irrenunciable, el cual se puede reclamar en cualquier tiempo, también es cierto que dentro del plenario no se encontró ningún acto administrativo mediante el cual se hubiera provocado a la administración para el reconocimiento pensional, por lo que no había lugar a continuar con el proceso al no agotarse la vía gubernativa respecto de la referida petición. Ahora, es claro que el accionante en nada discute la referida decisión sino el hecho de que se haya adoptado pese a que, según afirma, el recurso ya había sido resuelto mediante auto interlocutorio del 7 de marzo de 2019.

Al revisar el asunto, la Sala encuentra que aunque el Tribunal procedió a resolver el recurso de apelación mediante el auto del 7 de marzo de 2019, lo cierto es que la referida providencia se encontraba afectada en su validez, al no guardar congruencia entre su parte motiva y resolutiva, evento que obligó al Juzgado a remitir el expediente nuevamente al superior para que procediera a dar solución al recurso en debida forma.

En efecto, se advierte que si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el auto interlocutorio del 7 de marzo de 2019, procedió a resolver el recurso de apelación, en el proceso que identificó con el radicado «2017-0272-01, actor: Carlos Julio Rueda», no es menos cierto que al analizar el recurso hizo referencia a un asunto que en nada guarda relación con el caso del referido demandante.

Al respecto, se indicó: […] mal podría hacerse el estudio de la caducidad de la acción en el presente caso, máxime si se tiene en cuenta que la declaración de la existencia de la relación laboral corresponde al periodo del 4 de septiembre de 2004 hasta el 23 de agosto de 2013 y la demanda fue radicada el 10 de septiembre de 2015, es decir, que en el presente caso no ha operado la prescripción del medio de control, por lo que tampoco se podría hablar de caducidad del medio de control.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, a través del cual se rechazó la demanda, para que el juez de primera instancia estudie los demás requisitos de la demanda. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve primero: Revocar el auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, a través del Cual se rechazó la presente demanda, para que el juez de primera instancia estudie los demás requisitos de la demanda, de conformidad con las razones expuestas. […] En este estado de cosas, es claro que el referido auto se encontraba afectado en su validez por falta de coherencia y congruencia, pues el radicado del proceso fue uno y la resolución del asunto obedeció a otro proceso, de aquí que se justificara por parte del Juzgado el reenvío del expediente al Tribunal para que procediera a resolver el recurso de apelación en forma adecuada.

Aunque esta Sala de decisión no tiene a la mano el expediente ordinario para verificar el contenido de la providencia con fundamento en la cual el Juzgado remitió el expediente nuevamente al Tribunal y en la que este avocó nuevamente el conocimiento del proceso, la Sala no evidencia ninguna vulneración de derechos fundamentales al respecto, pues es obligación del operador jurídico como director del proceso verificar que en el caso se cumplan las garantías del debido proceso y que se adopten las decisiones de manera clara y coherente.

Por tanto, no es cierto como lo afirma el accionante, que el recuso de apelación se haya analizado dos veces, pues es evidente que el auto del 7 de marzo de 2019 se encontraba afectado en su validez y, por tanto, no podía tomarse en cuenta como decisión final en el caso; de aquí que el Tribunal procediera, de acuerdo con el requerimiento efectuado por el Juzgado, a dar solución al asunto a través del auto del 31 de octubre de 2019.

Así las cosas, es claro que en el caso no se evidencia la existencia de un defecto procedimental, pues el Tribunal no se apartó del procedimiento establecido para efecto de dar solución al recurso de apelación, sino que cumplió el requerimiento del Juzgado de resolver el asunto de manera clara y coherente, en garantía del debido proceso y en el ejercicio de una recta administración de justicia. A su turno, se advierte que aunque en el auto del 31 de octubre de 2019, nada se dijo con respecto al auto del 7 de marzo de 2019, ello no implica que la decisión se encuentre afectada por falta de motivación, ya que esta causal de procedibilidad se predica del fondo de la decisión, esto es, de los fundamentos fácticos y jurídicos con fundamento en los cuales se adoptó, que para el caso es la caducidad de acción; de manera que en el sub examine no se encuentra configurada esta causal. 3 Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales defecto procedimental y decisión sin motivación y, en tal sentido, denegará el amparo de tutela invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Denegar el amparo de tutela invocado por el señor Carlos Julio Rueda Molina, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [4] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [5] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] Folio 1. [7] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [8] Sentencia T-213 de 2012. [9] Sentencia T-688 de 2003. [10] Sentencia T-806 de 2000. [11] La decisión versaba sobre la tutela contra una providencia que definía si una persona tenía derecho a la indexación de su primera mesada pensional y, en caso afirmativo, a qué monto ascendía. La autoridad judicial demandada concluyó que el demandante tenía derecho a la indexación, luego mencionó la suma que debía serle pagada, y más adelante el salario inicial y el porcentaje aplicable.

Sin embargo, en vista de que no expuso las razones para sustentar que esa era la fórmula vigente, ese era el salario inicial y ese era el porcentaje aplicable, la Corte consideró que la motivación resultaba insuficiente. Dijo, en específico: «[n]ótese que en ningún momento el juzgado establece de dónde sale esa fórmula, ni señala cuál es el salario inicial y la “porcentual acumulada” que utiliza en su operación. [… E]l fallo al no hacer explícito el criterio o criterios para indexar la primera mesada pensional, limitó las posibilidades del demandante de objetar la decisión e insistir en una fórmula que respete la normatividad vigente». [12] Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad.

Luís Diez-Picazo, Madrid, Civitas, 1979, p. 232. [13] sentencia T-597 de 2007. [14] Luego citada en muchas oportunidades, como por ejemplo en la sentencia antes referida T-107 de 2009.