ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL CRITERIO PARA LIQUIDAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO FIJADO POR LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia del 9 de marzo de 2017 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL En la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo del Cesar señaló que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ha sido objeto de varias interpretaciones, por ello, para establecer si al liquidar la asignación de retiro del accionante se aplicó adecuadamente ese precepto, acogió el criterio que fijó esta Subsección en sentencia de 9 de marzo de 2017.
(…) Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia -31 de octubre de 2019- dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición de unificación en esta corporación sobre la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el Tribunal podía aplicar las pautas previstas en el pronunciamiento de 9 de marzo de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual no constituye una vía de hecho, como lo alega el accionante, sino que responden al ejercicio de su autonomía e independencia judicial y, en tal sentido, la Sala no evidencia la vulneración de derechos fundamentales en el proceder de la autoridad demandada, toda vez que tomó como referente la interpretación que en su criterio encontró ajustada para resolver el asunto que se sometió a su consideración y que en virtud de su discrecionalidad estaba en toda su potestad de adoptar.
(…) En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la interpretación que sobre la aplicación de la fórmula para liquidar la asignación de retiro se fijó en la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 9 de marzo de 2017, que le sirvió de sustento para confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00462-00(AC) Actor: LEONEL LEÓN ARÉVALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR 1. Antecedentes 1.
La solicitud de tutela El señor Leonel León Arévalo promueve acción de tutela contra la providencia de 31 de octubre de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la que confirmó la sentencia de 5 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1.
Se deje sin efectos jurídicos las (sic) sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha de 31 de octubre de 2019. 2. Se ordene a la autoridad accionada que profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios Constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda y los precedentes jurisprudenciales existentes aplicables a mi caso. 3.
Que la orden impartida por el Señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento. 3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, (cremil), le reconoció asignación de retiro como soldado profesional en el equivalente del 70 % del salario básico más un 38.5 % de la asignación básica, lo que le genera una doble afectación a la prima de antigüedad. ii) El 31 de mayo de 2016, solicitó la reliquidación de la asignación de retiro para que la demandada le diera aplicación correcta al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, «que al 70 % de la asignación básica se le adicione el 38.5 % como prima de antigüedad».
Mediante Oficio 2016- 039330 de 13 de junio de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó su petición. iv) El 5 de julio de 2017, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, (cremil), para que se declarara nulo el Oficio 2016- 39330 de 13 de junio de 2016. v) El 5 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones de su demanda.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. vi El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. 4. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia de segunda instancia se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el respeto a los derechos adquiridos.
Así mismo, aduce que se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 10 de mayo de 2018 —radicación 19001-23- 33-000-2014-00128-01—, sobre la aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, posición que se ratificó en sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación el 25 de abril de 2019 —radicación 85001-33-33- 002-2012-00237-01—. 5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de febrero de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cesar como demandados y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, (cremil), que actuó como parte demandada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-001-2017-00270-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Cesar. El magistrado José Antonio Aponte Olivella solicita se denieguen las pretensiones que se plantean en la demanda de tutela. Indica que en la providencia objeto de censura no se avizora arbitrariedad o contrariedad con los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 1.6.2.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil), por medio de apoderada, solicita declarar improcedente la acción interpuesta porque la providencia que se demanda no se dictó en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso. 2. Consideraciones de la Sala 1.
Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el accionante contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-001-2017-00270-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3]unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4]acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4.
Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante providencia de 5 de marzo de 2019, que profirió en audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró el señor Leonel León Arévalo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, (cremil), resolvió lo siguiente: primero: Negar las pretensiones de la demanda. segundo: Sin costas en esta instancia. tercero: Dar por terminado el proceso. […] 2.4.2.
Esa decisión fue apelada por la parte actora, recurso que desató el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 31 de mayo de 2019, mediante la que dispuso lo siguiente: primero: confirmar la sentencia proferida el pasado cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto ut supra. segundo. Sin condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. […]. 5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 1. Examen de procedencia de la acción de tutela 1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho al debido proceso. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-001-2017- 00270-01. 2.5.1.3.
Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 31 de octubre de 2019,[5]y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2020,[6]es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la providencia de 31 de octubre de 2019, que emitió el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[7] 2.5.2.2.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[8] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[9] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[10] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[11] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[12] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[13] 2.5.2.3.
Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela El Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión que profirió el 5 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda que en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Leonel León Arévalo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, (cremil), para que se declararan nulos los actos mediante los cuales se le reconoció la asignación de retiro y el que le negó la reliquidación de esa prestación. El Tribunal para resolver el asunto empleó el criterio fijado en la «sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011»por la Sección Segunda de esta corporación el 25 de agosto de 2016,[14] que unificó la «jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20 % reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales», pero advirtió que en aquella no se estableció la fórmula para liquidar la asignación de retiro prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por tanto, y ante la existencia de varias interpretaciones por parte de esta corporación examinó el asunto teniendo en cuenta lo dispuesto por esta Subsección en sentencia de 9 de marzo de 2017, sobre la «correcta aplicación de la norma».
Al efecto hizo las siguientes consideraciones: Rememora la Sala que la inconformidad de la parte actora, según lo consignado en la demanda, recae en la liquidación de la asignación de retiro, la cual es catalogada como irregular, en tanto se aplicó de manera errada la fórmula para liquidarla, al tiempo que critica el hecho que no se accedió al incremento del 40% al 60% para el caso de soldados voluntarios que se vincularon como profesionales.
Así entonces, existen dos asuntos que analizar, tal como se pasa a hacer: Comencemos por el incremento del 40% al 60%. Para ello, es necesario esclarecer la incidencia del inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 en el salario del personal anteriormente mencionado. Para efectos de determinar su impacto en la liquidación de la asignación de retiro, habida cuenta de que dicha norma dispone: […].
El contenido normativo transcrito fue objeto de diferentes apreciaciones en sede judicial, pues, en unos casos, se consideró ajustada a derecho la interpretación según la cual, los soldados voluntarios incorporados como profesionales debían devengar un salario mínimo incrementado en un 40%, mientras que en otras oportunidades, se admitió que lo que correspondía era un salario mínimo mensual incrementado en un 60%.
Esto promovió que se instauraran procesos en los que se reclamó un ajuste del 20 %, situación que hizo imperativo que esta corporación efectuara un pronunciamiento de unificación jurisprudencial sobre el punto objeto de controversia en la sentencia del 25 de agosto de 2016[…], en la cual se fijaron las siguientes reglas: […]. De lo anterior, se observa que la segunda regla establecida en esta sentencia hizo referencia a la asignación salarial mensual de los soldados profesionales y en la tercera y la cuarta a un reajuste prestacional, sin embargo, en tal providencia no se abordó el estudio ni se definieron las reglas relativas al porcentaje de incremento que debe tenerse en cuenta en la asignación de retiro de los soldados profesionales, en atención a que este aspecto no era objeto de debate en aquella oportunidad.
En el caso bajo estudio, se tiene que con la resolución No. 8150 del 20 de marzo de 2018[…], ordenó corregir el reconocimiento realizado al actor con la resolución No. 599 de 2015, por medio de la cual accedió a su asignación de retiro, incluyendo entonces el incremento del 20% adicional del sueldo básico como partida computable dentro de dicha prestación, razón por la cual, el Despacho de instancia desestimó tal pretensión y esta Sala confirmará efectivamente tal decisión. Resta entonces por determinar la fórmula de liquidación de la asignación de retiro.
Recuérdese que el argumento expuesto por el Despacho de instancia para negar la pretensión expuesta en la demanda, se limitó a expresar que tal asunto no era del resorte de la jurisdicción contenciosa, y que en cambio era un trámite interno de la entidad demandada, que debía ser resuelto en sede administrativa. La Sala se deslinda de tal apreciación y, en cambio, estudiará la procedencia de tal pretensión en los siguientes términos: En relación con este aspecto, se observa que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 prevé: […].
La norma en comento ha sido objeto de varias interpretaciones que se traducen en la fórmula a implementar para efectos de liquidar la mesada de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues, mientras cremil estima que al salario se le debe adicionar el porcentaje de la prima de antigüedad y a este valor aplicarle el 70% para calcular la mesada[15], el Consejo de Estado, a través de sus diferentes secciones ha entendido que la correcta aplicación de la norma se da si se tiene en consideración el 70 % del salario mensual, adicionado con el 38.5 % de la prima de antigüedad, porcentaje que, en todo caso, se obtiene a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual[16].
En otras palabras, se debe calcular a partir del 70 % del salario devengado que percibía mensualmente, y al resultado de este valor, se le debe sumar el 38.5 % de la prima de antigüedad[17]. En el caso bajo estudio, la Resolución No. 599 de 2015, por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro al hoy demandante, efectivamente aplicó el porcentaje del 70 % de lo percibido únicamente al salario mensual, para luego sumarlo con el 38.5 % de la prima de antigüedad, tal como se debió hacer.
Así las cosas, aun cuando no se coincide con las apreciaciones del Despacho de instancia en el sentido que no es asunto debatible judicialmente la aplicación de la fórmula para liquidar la asignación de retiro del actor en tanto ello si tiene injerencia en la legalidad del acto administrativo pues deviene de una errada interpretación de la Ley, lo cierto es que no le asiste razón al apelante cuando afirma que el acto administrativo liquidó de manera equivocada su asignación de retiro, pues efectivamente se dio aplicación a la normatividad vigente y, en ese sentido, se confirmará la decisión adoptada por el Despacho de instancia en el sentido de no conceder la pretensión esbozada, aun cuando se difiera de su argumentación. […].
(Negrilla de la Sala). El accionante alega que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo que hace consistir en que el Tribunal desconoció el precedente judicial que establece la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 10 de mayo de 2018 -radicación 19001-23-33- 000-2014-00128-01— y que ratifica la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, que se dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33- 002-2013-00237-01, en las que se fija la «forma de liquidar la asignación de retiro de soldados profesionales.
Interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Cómputo de la prima de antigüedad». Pues bien, en la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo del Cesar señaló que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ha sido objeto de varias interpretaciones, por ello, para establecer si al liquidar la asignación de retiro del accionante se aplicó adecuadamente ese precepto, acogió el criterio que fijó esta Subsección en sentencia de 9 de marzo de 2017, en la que se dispuso «que la correcta aplicación de la norma se da si se tiene en consideración el 70 % del salario mensual, adicionado con el 38.5 % de la prima de antigüedad, porcentaje que, en todo caso, se obtiene a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual», a partir del cual concluyó que la Resolución 599 de 2015 «por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro al hoy demandante, efectivamente aplicó el porcentaje del 70 % de lo percibido únicamente al salario mensual, para luego sumarlo con el 38.5 % de la prima de antigüedad, tal como se debió hacer».
Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia —31 de octubre de 2019— dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición de unificación en esta corporación sobre la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el Tribunal podía aplicar las pautas previstas en el pronunciamiento de 9 de marzo de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual no constituye una vía de hecho, como lo alega el accionante, sino que responden al ejercicio de su autonomía e independencia judicial y, en tal sentido, la Sala no evidencia la vulneración de derechos fundamentales en el proceder de la autoridad demandada, toda vez que tomó como referente la interpretación que en su criterio encontró ajustada para resolver el asunto que se sometió a su consideración y que en virtud de su discrecionalidad estaba en toda su potestad de adoptar.
Por otro lado, la Sala considera necesario precisar que aunque esta corporación profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019, en la que sentó jurisprudencia respecto a la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, contra esta se presentaron solicitudes de aclaración y adición que fueron resueltas mediante auto de 10 de octubre de 2019, providencia que se notificó por estado el 15 de noviembre de 2019, y quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2019,[18]es decir, con posterioridad al fallo enjuiciado que se dictó el 31 de octubre de 2019; por consiguiente, tal posición no es aplicable al caso concreto.
En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la interpretación que sobre la aplicación de la fórmula para liquidar la asignación de retiro se fijó en la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 9 de marzo de 2017, que le sirvió de sustento para confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Leonel León Arévalo. 2.
Conclusión La Sala concluye que, en la sentencia de 31 de octubre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar confirmando la providencia de 5 de marzo de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que alega el accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela que solicita el señor Leonel León Arévalo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Negar el amparo de tutela que solicita el señor Leonel León Arévalo conforme a la parte considerativa que antecede.
En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-001-2017-00270-01, que se envió a esta corporación en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5]Folios 18 al 27. [6]Folio 1. [7] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [8] Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [13] Corte Constitucional.
Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación CE-SUJ285001-33-33-002- 2013-00060-01. Actor: Benicio Antonio Cruz. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional. [15] «Asignación de retiro = (salario + prima de antigüedad) /70 %». [16] «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, Radicación: 66001-23-33-000-2013-00079-01(2898-14), Actor: Luis Aníbal Clavijo Velásquez. [17] «Asignación de retiro = (salario *70 %) + prima de antigüedad. [18]www.consultaprocesos.ramajudicial.gov.co