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11001-03-15-000-2020-00462-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-04-23

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leonel León Arévalo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - No se configura la causal invocada En el presente caso, y una vez analizado el impedimento manifestado, se concluye que el hecho de que el magistrado hubiera participado en la sentencia de unificación en mención, cuyo desconocimiento alega el [accionante] en la decisión atacada, no acarrea que “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” que pueda afectar su imparcialidad para resolver el asunto sub examine, de lo contrario, conduciría a que ningún juez pudiera conocer de asuntos similares con lo cual se generaría un desconcierto en la administración de justicia. Por tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado [WHG], y no se le separará del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, puesto que no está incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00462-00 (AC)A Actor: LEONEL LEÓN ARÉVALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala, el impedimento manifestado por el consejero doctor William Hernández Gómez para conocer y decidir de la acción de tutela interpuesta por el señor Leonel León Arévalo.

Antecedentes El señor Leonel León Arévalo instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el respeto a los derechos adquiridos, que considera se vulneraron por el Tribunal Administrativo de Cesar, con ocasión de la expedición del fallo de 31 de octubre de 2019, por cuanto en aquel desconoció el precedente judicial que fijó la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia SUJ-015-CE-SUJ2- 015-19 del 25 de abril de 2019, sobre la forma de liquidar la prima de antigüedad de la que son beneficiarios los soldados profesionales.

El Consejero doctor William Hernández Gómez manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que dispone que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Lo anterior, en consideración a que la providencia de unificación fue suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda de esta corporación, debido a la importancia jurídica y a la necesidad de adoptar un criterio unificado referente, entre otras cosas, a las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Para resolver se, Considera En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, esta corporación[1] ha sostenido lo siguiente: Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el magistrado William Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en consideración a que fue uno de los magistrados de la Sección Segunda que suscribió la sentencia de unificaciónSUJ-015-CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019.

Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Art.

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha especificado que el atributo de imparcialidad delos funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.

También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede«estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)». La Corte ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad:«esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».[3] En el presente caso, y una vez analizado el impedimento manifestado, se concluye que el hecho de que el magistrado hubiera participado en la sentencia de unificación en mención, cuyo desconocimiento alega el señor Leonel León Arévalo en la decisión atacada, no acarrea que «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» que pueda afectar su imparcialidad para resolver el asunto sub examine, de lo contrario, conduciría a que ningún juez pudiera conocer de asuntos similares con lo cual se generaría un desconcierto en la administración de justicia. Por tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado William Hernández Gómez, y no se le separará del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, puesto que no está incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el consejero doctor William Hernández Gómez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente radicado núm. 11001-03-15-2019-04265-00, 11 de octubre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico. [2]Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. [3]Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.