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11001-03-15-000-2020-00352-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Carlos Carreño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE EN CENTRO EDUCATIVO – No configuración Cuando se alega el desconocimiento jurisprudencial como defecto para solicitar el análisis de una decisión judicial por medio de la acción de tutela, recae sobre el solicitante la carga de indicar no solo cuál es el precedente omitido, sino también la forma en que el juez de instancia lo excluyó del debate jurídico y, en consecuencia, profirió un fallo opuesto a derecho.

En ese sentido, advierte la Sala que la parte accionante no cumplió con dicha exigencia, pues restringió su argumentación a realizar afirmaciones como que el Tribunal dictó sentencia contraria a la ley, la jurisprudencia y la sana crítica, pero no procuró demostrarlo jurídicamente, en tanto olvidó el relevante deber de señalar de qué forma el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio desconocieron una sentada posición del Consejo de Estado y afectaron los derechos fundamentales invocados.

(…) Entonces, habiéndose despachado negativamente el cargo de desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las razones que se expusieron, se procederá a resolver sobre la supuesta indebida valoración probatoria de los informes rendidos por el rector de la Institución Educativa. (…) Sobre el particular, el apoderado tampoco fue preciso al indicar en qué consistió la falla al momento de valorar el citado informe.

(…) Así, del análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso el Tribunal estableció que no se presentó una inconsistencia en la reacción por parte del plantel educativo, pues el menor recibió atención médica menos de 1 hora después de sucedido el accidente, es decir que no se puede endilgar un desconocimiento de los protocolos de emergencia por parte de la institución, al paso que esta Subsección no haya irregularidad alguna en esa conclusión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00352-00(AC) Actor: LUIS CARLOS CARREÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META 1.

La acción de tutela Los señores Luis Carlos Carreño y Carmen Estella Noriega, en representación de su hijo Michel Andrés Carreño Noriega y por medio de apoderado judicial, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, derechos de los niños, niñas y adolescentes y el que denominan derecho a la vida en relación. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: primera: Que se le amparen los derechos fundamentales a la viuda en relación con la salud, igualdad, el debido proceso y los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el artículo 11, 13, 29 y 44 de la c.n, del menor michel andres carreño noriega y a sus ascendientes demandantes en este asunto. segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se revoque las sentencias de primera y segunda instancias (sic) y en su efecto se ordene al juez de instancia proferir sentencia que reconozca y ordene el pago de los derechos a mis prohijados reclamados en la demanda, proferidas por el juzgado primero administrativo oral de villavicencio y el honorable tribunal administrativo del meta. tercera: Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acredite el cumplimiento de la misma. 1.2.

Hechos El apoderado judicial de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes: i) El 14 de marzo de 2013, el menor Michel Andrés Carreño Noriega se encontraba en la Institución Educativa Cotumare en medio de la jornada escolar, cuando, en medio de una discusión, uno de sus compañeros lo agredió con un lápiz en uno de los ojos, lo que le ocasionó ruptura de córnea, herida de iris y desprendimiento de retina. ii) Por los anteriores hechos, y por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Villavicencio, Secretaría de Educación Municipal y la Institución Educativa Cotumare, con el objeto de que se pagaran los daños materiales e inmateriales causados al menor y a su familia, por la presunta falla en el servicio educativo. iii) La demanda fue repartida al Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio que profirió sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existió la alegada falla por parte de la institución educativa, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de segunda instancia. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que tanto el Tribunal Administrativo del Meta como el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio afectaron los derechos a la igualdad, salud, debido proceso y derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues adoptaron decisiones contrarias a la ley, la jurisprudencia y la sana crítica, en tanto se negaron las pretensiones de reparación a pesar de que el artículo 44 constitucional prioriza los derechos superiores de los niños.

Manifiesta «no entender con un raciocinio lógico» por qué a pesar de estar demostrado que los hechos ocurrieron dentro del plantel educativo, no se configura responsabilidad alguna sobre las entidades demandadas, bajo la tesis de que no se demostró que el hecho dañoso obedeció al descuido o inobservancia, por parte del plantel, de las normas de comportamiento o seguridad, aunque son los maestros los encargados de la vigilancia y seguridad de los estudiantes.

Asegura que el tribunal interpretó erróneamente una jurisprudencia del Consejo de Estado donde se define la responsabilidad sobre los planteles educativos por accidentes ocurridos en sus instalaciones, pero concluye que el docente no habría podido evitar el daño, por cuanto se derivó de un acto reflejo del estudiante que tenía en la mano el lápiz con que fue agredido al menor Michel Andrés Carreño. A pesar de que el anterior punto fue debatido en la instancia judicial correspondiente, el demandante asegura que «no tiene asidero fáctico ni jurídico», pues el daño se originó en un altercado que pudo ser evitado por el docente a partir del control y vigilancia de la seguridad y disciplina en el aula; en ese sentido, no es cierto que el daño haya sido ajeno a la administración o que se deba a un evento de caso fortuito o imprevisible e irresistible.

Indica que la responsabilidad de la administración está probada a partir de los informes rendidos por el rector de la institución y el docente titular que se encontraba a cargo de los estudiantes en el momento en que ocurrieron los hechos; no obstante, dichos documentos no fueron suficientes para llevar al tribunal al convencimiento sobre la responsabilidad alegada.[1] 1.4.

Actuación Procesal El presente medio de amparo fue inadmitido por medio de auto del 18 de febrero de 2020, debido a que si bien el apoderado allegó los poderes judiciales concedidos por los señores Luis Carlos Carreño y Carmen Estella Noriega, no se aportó prueba documental que acreditara que los accionantes, en efecto, son los padres del menor Michel Andrés, de tal forma que se encontraran habilitados para representar sus intereses dentro de este asunto constitucional.

El anterior requerimiento fue atendido por medio de correo electrónico del 2 de marzo de la presente anualidad, al que se adjuntó copia del registro civil de nacimiento del menor Michel Andrés Carreño Noriega, de tal forma que se pudo establecer la legitimación en la causa por activa y se procedió a la admisión de la acción de tutela de la referencia, por medio de auto del 8 de marzo de 2020.

En la referida providencia, también se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio como demandados; a la Alcaldía de Villavicencio, Secretaría de Educación Municipal, Institución Educativa Colegio Cotumare y a la aseguradora Allianz Seguros, como terceros interesados en las resultas de este proceso, por haber fungido como parte pasiva dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

A todos los notificados se les concedió un plazo de 3 días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de este asunto.[2] 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Meta emitió pronunciamiento por medio del Oficio dcpap 033, donde consideró que el tutelante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez colegiado, muy a pesar de que en la sentencia de segunda instancia se expusieron claramente todas las razones que sirvieron de fundamento para confirmar el fallo apelado.

La decisión obedeció a las pruebas allegadas al proceso y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. 1.5.2. El Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio allegó memorial del 8 de mayo de 2020, en el que realizó un recuento del trámite judicial impartido al proceso de reparación directa que originó el presente medio de amparo.

Aseguró que en las sentencias acusadas no se configura defecto alguno, sino que la situación litigiosa se resolvió de acuerdo con el material probatorio allegado a la demanda y con amparo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de la cual se exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas. Señaló que en el fallo de primera instancia se explicaron ampliamente las razones por las que se consideró que el hecho dañoso a partir del cual se exigía la reparación es ajeno a la administración y no se relaciona directamente con una falta de cuidado o vigilancia del plantel educativo, sino que se demostró que se debió a un hecho impredecible e irresistible que, si bien causó un daño, no era imputable a la demandada. 1.5.3.

La Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio envió contestación del 12 de mayo del año que trascurre, a partir de la cual manifestó que las decisiones acusadas fueron adoptadas por autoridades judiciales y no por esa dependencia; afirmó haber actuado conforme a derecho dentro del trámite ordinario, razón por la que alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4.

La Institución Educativa Catumare ejerció su derecho de defensa a partir de dos argumentos principales. El primero, se refiere a que, en cuanto al amparo del derecho a la vida en relación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya emitió pronunciamiento de fondo sobre el asunto y definió que no existió ningún tipo de responsabilidad por parte de las demandadas.

La decisión del juez natural fue respetuosa y en derecho, razón por la que sobre ella recae los efectos de la cosa juzgada, pues ya se surtió la debida discusión sobre el asunto. El segundo argumento está relacionado con que el proceso impartido a la demanda ordinaria atendió las normas procesales del caso, razón por la que no existe justificación para que se revoquen las decisiones del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio.

En ese sentido, la acción de tutela no es la instancia adecuada para solicitar el reconocimiento y pago de indemnizaciones que fueron negadas en la oportunidad procesal que correspondía. 1.5.5. La Alcaldía de Villavicencio informó, por medio de memorial del 11 de mayo de 2020, que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, debido a que considera que los accionantes carecen de fundamentos jurídicos respecto del municipio, pues quienes están llamados a resolver las peticiones de los tutelantes son el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio por el supuesto error en que hayan incurrido en las decisiones judiciales y, en consecuencia, alega una falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que no existió ningún tipo de afectación a los derechos deprecados por parte del municipio. 1.5.6.

Finalmente, el apoderado de Allianz Seguros, vinculado como tercero interesado por haber fungido como llamado en garantía dentro del proceso ordinario, manifestó no estar de acuerdo con un eventual amparo de los derechos invocados, debido a que considera que los hechos propuestos por los tutelantes se sujetan a meras conjeturas, pues tener un fallo adverso no implica que la decisión se encuentre viciada de alguna forma. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en algún tipo de irregularidad en la sentencia del 24 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-001-2014-00424-01 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[3], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[5] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales de un menor como la salud, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo del Meta.

En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada data del 24 de octubre de 2019 y fue notificada por correo electrónico el 1 de noviembre de ese mismo año, así, la decisión cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 2019, mientras que el presente medio de amparo fue interpuesto el 31 de enero de 2020, según el sello de recibido visto en el folio 1 del escrito de tutela, esto es, dentro del término que ha sido acogido por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales.

Frente a los requisitos específicos, se advierte que el apoderado judicial de los accionantes no procuró realizar un acápite en el que anunciara y explicara los defectos en los que considera que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta; no obstante, en ejercicio de las atribuciones propias del juez constitucional, la Sala considera que los hechos y alegaciones obedecen a un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la aparente indebida valoración probatoria de los informes rendidos por el rector de la Institución Educativa Catumare.

Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2018, proferida por el juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción; además, el presente asunto no se dirige contra una sentencia dictada dentro de otro proceso de tutela. 2.4.

Hechos probados i) El 14 de marzo de 2013, el menor Michel Andrés Carreño Noriega acudió al sistema de urgencias médicas de la Clínica del Meta debido a un trauma ocular ocasionado con un lápiz en el ojo izquierdo, sufrido durante la jornada escolar.[6] ii) El paciente fue diagnosticado con desprendimiento de retina con ruptura.[7] iii) El 25 de septiembre de 2014, por medio de apoderado judicial, los padres del menor interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Villavicencio, Secretaría de Educación Municipal, Institución Educativa Cotumare, para que se les declarara responsables de los daños materiales e inmateriales sufridos por el menor.[8] iv) La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio, que en sentencia del 30 de abril de 2018 negó las pretensiones del medio de control, al no encontrar probada la falla en el servicio por parte de la institución educativa.[9] v) El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.[10] vi) El recurso de apelación fue desatado por medio de providencia del 24 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que confirmó la decisión de primera instancia.[11] 2.5.

Análisis de la Sala Luis Carlos Carreño y Carmen Stella Noriega, en representación de su hijo Michel Andrés Carreño Noriega, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio por la presunta vulneración de los derechos a la salud, igualdad, debido proceso y derechos de los niños, niñas y adolescentes, que consideran afectados a partir de las decisiones contenidas en las sentencias del 24 de octubre de 2019 y 30 de abril de 2018, respectivamente.

El apoderado de los tutelantes asegura que los mencionados fallos judiciales incurrieron en una indebida interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad de instituciones educativas por accidentes ocurridos en sus instalaciones; sin embargo, no indicó con precisión cuál es la jurisprudencia presuntamente desconocida por las autoridades judiciales accionadas.

En un aparte del escrito de tutela, el profesional del derecho trascribe un segmento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que esa autoridad explica la posición del Consejo de Estado en materia de responsabilidad, en casos como el discutido en esa oportunidad; no obstante, no se hace referencia a una sentencia específica de esta alta corporación, sino que se habla de forma genérica sobre la falla en el servicio como titulo de imputación. Sobre el particular, cabe recordar que cuando se alega el desconocimiento jurisprudencial como defecto para solicitar el análisis de una decisión judicial por medio de la acción de tutela, recae sobre el solicitante la carga de indicar no solo cuál es el precedente omitido, sino también la forma en que el juez de instancia lo excluyó del debate jurídico y, en consecuencia, profirió un fallo opuesto a derecho.

En ese sentido, advierte la Sala que la parte accionante no cumplió con dicha exigencia, pues restringió su argumentación a realizar afirmaciones como que el Tribunal dictó sentencia contraria a la ley, la jurisprudencia y la sana crítica, pero no procuró demostrarlo jurídicamente, en tanto olvidó el relevante deber de señalar de qué forma el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio desconocieron una sentada posición del Consejo de Estado y afectaron los derechos fundamentales invocados.

Ahora, en la página número 6 del escrito de tutela, se observa la referencia de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia la cual corresponde al fallo dictado dentro del proceso con radicado interno stc3705-2018 con ponencia de la magistrada doctora Margarita Cabello Blanco. Sobre esta sentencia deben hacerse dos aclaraciones: La primera es que las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia no comportan precedente jurisprudencial propiamente dicho para los jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, debido a que son las sentencias de unificación del Consejo de Estado, máxima autoridad en esta área, las que resultan vinculantes y de obligatorio cumplimiento, naturalmente sin excluir los pronunciamientos de la Corte Constitucional en su papel de salvaguarda de la Constitución Política.

En segunda medida, advierte la Sala que la referida sentencia, traída a colación por la parte demandante, tampoco guarda nexo fáctico y jurídico con el presente asunto, pues en esa oportunidad la Corte estudió una acción de tutela en la que se discutió sobre la vinculación como víctima de una institución educativa a un proceso penal, pero no se abordó el tema de la falla en el servicio educativo, objeto de litis en el trámite ordinario que originó esta solicitud de amparo.

Además, vale la pena indicar que dicha acción de tutela fue negada por la indebida utilización de los mecanismos constitucionales. Entonces, habiéndose despachado negativamente el cargo de desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las razones que se expusieron, se procederá a resolver sobre la supuesta indebida valoración probatoria de los informes rendidos por el rector de la Institución Educativa Catumare.

Los tutelantes afirman que tanto el Tribunal como el Juzgado no dieron un adecuado valor probatorio al informe solicitado por el juez al rector de la institución, donde se le cuestionó sobre el procedimiento a seguir en casos de accidentes, traslado de estudiantes heridos a servicios de salud y sobre la conducta de 2 compañeros del menor herido, relacionados con el infortunado evento.

Sobre el particular, el apoderado tampoco fue preciso al indicar en qué consistió la falla al momento de valorar el citado informe. Así, lo que se dice sobre este punto en el escrito de tutela es lo siguiente: No se requiere tanto esfuerzo para entender que la responsabilidad o imputabilidad en contra del estado (sic) está probada en la etapa procesal oportuna, puesto que para ello solo basta con examinar los informes que presentaron el rector de la institución educativa o el informe del docente a cargo de los pupilos al momento de los hechos esbozados en el plenario, cuyos documentos fueron puestos a disposición oportunamente, pero para el fallador de instancia a su juicio no le fueron suficientes, siendo clara la responsabilidad personas en primera instancia del docente o tutor del menor la que le resulta aplicable y en segunda la del Estado (…) por estar probado que aquel docente debió velar o proteger la integridad física del menor (…).

(…) Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que general la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, circunstancia que acá se dio porque estando plenamente demostrada la falla en el servicio con los informes del docente y el rector al momento de la ocurrencia del hecho sañoso entre otras pruebas.

A pesar de los anteriores argumentos, la Sala considera que no existió irregularidad alguna en cuanto a la estimación del informe rendido, pues la respuesta ofrecida por el rector se limitó a trascribir las normas del manual de convivencia de la institución sobre procedimientos en casos de emergencia y a informar que no existió motivo para realizar un seguimiento a la conducta de los compañeros relacionados con el accidente, pues no había ningún tipo de anotación o antecedente del que se requiriera una intervención especial por parte del docente orientador.

En ese sentido, no es cierto que del citado informe se evidencie una abultada responsabilidad por parte de la institución respecto del daño sufrido por el menor, pues ese documento solo le permite al juzgador establecer cuáles son los deberes o el conducto regular en caso de emergencia para, posteriormente, definir si se cumplieron o no. Así, del análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso el Tribunal estableció que no se presentó una inconsistencia en la reacción por parte del plantel educativo, pues el menor recibió atención médica menos de 1 hora después de sucedido el accidente, es decir que no se puede endilgar un desconocimiento de los protocolos de emergencia por parte de la institución, al paso que esta Subsección no haya irregularidad alguna en esa conclusión. 3 Conclusión De conformidad con los anteriores argumentos, la Sala concluye que el accionante no demostró la existencia de un desconocimiento jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo del Meta ni del Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio; así mimo, no existió una indebida valoración probatoria del informe rendido por parte del rector de la Institución Educativa Catumare en las sentencias del 24 de octubre de 2019 y 30 de abril de 2018, dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-001-2014-00424-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud y derechos de los niños, niñas y adolescentes deprecados por los señores Luis Carlos Carreño y Carmen Estella Noriega en representación de su hijo Michel Andrés Carreño Noriega, de acuerdo con las razones expuestas con la parte motiva de esta decisión. Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LBC Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 2 a 11 del escrito de tutela [2] Folio 71 [3] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Folios 72 a 74 de la demanda ordinaria [7] Folio 68 de la demanda ordinaria [8] Sistema de gestión [9] Folios 273 a 280 del proceso ordinario [10] Folios 287 al 289 del proceso ordinario. [11] Paginas 31 a 55 del documento pdf «sentencia segunda instancia» del expediente virtual