IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / NO SE DEMOSTRÓ LA FALTA DE INFORMACIÓN, NOTIFICACIÓN O VINCULACIÓN AL TRÁMITE / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Se advierte que el actor motiva su solicitud de impugnación sosteniendo que la acción de tutela que presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe ser resuelta por dicha Corporación en razón a que, con la remisión que esta autoridad judicial efectuó del expediente al Tribunal Superior de Cali, las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017 fueron totalmente desconocidas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los autos acusados y reiterados por el actor en su escrito de impugnación se profirieron en el marco de la admisión de tutela, es decir antes de que existiese sentencia, la Sala advierte que la solicitud de amparo bajo estudio es improcedente para atender los derechos elevados por el actor, debido a que la misma no cumple, para tal efecto, con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia precitada SU 627 de 2015, en razón a que, al ser cuestionada una actuación del trámite dentro de una acción de tutela diferente a la sentencia y anterior a esta, la objeción planteada por la parte accionante no versa en ninguna medida sobre la falta de información, notificación o vinculación de terceros con interés directo en las resultas del proceso.
Por todo lo anterior, si bien los autos de fechas 15 de enero de 2020 y 22 de enero de 2020 proferidos por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Superior de Cali respectivamente reprochaban decisiones adoptadas antes de que el proceso de tutela fuera resuelto, también lo es que las inconformidades acusadas por el actor únicamente se contraen a cuestionar las decisiones por cuyo conducto se admitió el escrito de amparo y se ordenó la remisión del expediente por considerar la falta de competencia ante el conocimiento del proceso, manifestación que no encaja en los preceptos que la jurisprudencia ha contemplado para que sea viable el estudio de una actuación proferida dentro de un trámite constitucional de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00337-01(AC) Actor: DAVID MONTAÑO BANGUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor David Montaño Banguera, contra la sentencia de primera instancia del 25 de febrero del 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado - Subsección B, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito allegado el 30 de enero de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor David Montaño Banguera, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, con el fin de que se le protejan su derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la prevalencia del derecho sustancial”.
Dichas garantías constitucionales la consideró vulneradas con ocasión de las providencias, (i) del 15 de enero de 2020, auto por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela, con radicado número 76001-23-33-000- 2020-00009-00., y ordenó devolverla a la Oficina Judicial de Reparto, para que fuera enviada al Tribunal Superior de Cali, (ii) del 22 de enero de 2020, auto mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela en cuestión y negó la medida provisional solicitada, acción que fue radicada con el número 76001-22-04-000-2020-00051-00, y (iii) auto de sustanciación 1583 del 16 de diciembre de 2019 emitido por el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali al interior del proceso divisorio con radicado número 2017-00708-00. 1.1.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El 13 de enero de 2020 el actor instauró acción de tutela en contra del Juzgado 20 Administrativo de Cali y otros, al considerar que se estaban transgrediendo sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud y “a la inviolabilidad del domicilio” (sic) con ocasión del proceso divisorio radicado con el número 2017-00708-00 en donde las entidades demandadas habían ordenado, entre otros, el secuestro y venta del bien del que asegura ser propietario. 1.1.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien por reparto conoció de la acción de tutela presentada por el actor, con providencia de 15 de enero de 2020, declaró su falta de competencia para conocerla, al considerar que “como quiera que la demanda esta dirigida contra otras autoridades tanto de orden departamental, municipal y particulares, es el Tribunal Superior de Cali el que debe definir sobre la procedencia de la tutela respecto de cada uno de ellos, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017”. 1.1.3.
El trámite constitucional con número de radicado 76001-23-33-000- 2020-00009-00, al que se hizo referencia, fue enviado al Tribunal Superior de Cali, asignado a la Sala Penal de esa Corporación, para cuyo efecto se identificó con el número 76001-22-04-000-2020-00051-00. 1.1.4. Con auto de 22 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal asumió conocimiento, admitió la solicitud de amparo y negó la medida provisional solicitada. 1.1.5.
En escrito presentado el 28 de enero de 2020 al Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, el accionante puso en conocimiento el auto número 1583 del 16 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali dentro del proceso divisorio radicado con el número 2017-00708-00; en donde la autoridad manifestaba: “requerir a la, arrendataria señora DANlELA MARTINEZ,a fin de que consigne los cánones de arrendamiento. del inmueble objeto de lo demando. o favor de este juzgado, en el Banco Agrario de Colombia. en la cuenta de depósitos judiciales y por cuenta del proceso” 1.2.
Fundamentos de la tutela El actor indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali incurrieron en un defecto sustantivo con las decisiones proferidas en los autos del 16 de diciembre de 2019, 22 de enero de 2020 y 15 de enero de 2020.
Para sustentar el referido defecto argumentó que: “las providencias enjuiciadas adolecen de defecto sustantivo, puesto que desconocen las reglas de reparto de la acción de tutela señaladas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, por lo que mantener la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en que carece de competencia para conocer de la tutela que incoó contra el Juez 20 Administrativo de Cali y otros, vulnera sus garantías superiores, dado que su solicitud de Amparo esta siendo atendida por un “Tribunal” incompetente, como lo es el Tribunal Superior de Cali (Sala Penal)”. 1.3.
Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL e IGUALDAD FRENTE A LA LEY del suscrito accionante Sr. DAVID MONTAÑO BANGUERA.
SEGUNDO. Dejar Sin Efectos los Autos (1,2 y 3) proferidos de fecha 15 de Enero de 2019 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sala de la H.M.P. Dra. LUZ ELENA SIERRA en la que declara su falta de competencia para conocer de la Tutela Rad. 76001-23-33-000- 2020-00009-00, el de fecha 22 de enero de 2020 del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA PENAL a cargo de la H.M. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY quien recibió y admitió la Tutela en cuestión cambiando su radicado por el de 76001-22-04-000-2020-00051-00.
Y EL DE Sustanciación No. 1583 del 16 de diciembre de 2019 JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, si es que existe dicho documento oficialmente; con el que se pretende afectar mi derecho al Mínimo Vital y consecutivamente mi dignidad, soportando su decisión en hechos de Fraude y colusión que se vienen suscitando al interior del proceso, actos de los que hacen parte funcionarios de este juzgado; situaciones con las que se busca despojarme de la vivienda de la cual soy propietario desde el año 1990.
TERCERO. Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PENAL devolver la tutela Rad No. 76001-23-33-000-2020-00009-00, cuyo radicado fue modificado por el radicado No. 76001-22-04-000-2020- 00051-00 al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA a fin de que esta Corporación de lo Contencioso Administrativo asuma su rol que tiene de competencia, como superior funcional del JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO ORALIDAD DE CALI, despacho este último en mención; que tiene la calidad de demandado dentro de la Acción de Tutela propuesta por el suscito Accionante.
CUARTO. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA asumir su competencia, y continuar avocando el conocimiento de la Tutela Rad. 76001-23-33-000-2020-00009-00, cuyo radicado fue modificado por el radicado No. 76001-22-04-000-2020-00051-00, ponderando la Medida Provisional solicitada; de acuerdo con la presentada en este escrito.
Toda vez que se trata de la protección del derecho al Mínimo Vital del suscrito Accionante, que me he visto afectado con las decisiones proferidas dentro de la Demanda Divisoria Rad. No. 2017-00708-00 por parte del JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, escenario judicial en el que a su interior se vienen cometiendo un Fraude Procesal y colusión que apareja consecutivamente efectos y situaciones consagradas en los Artículos 1740, 1741; 1742; 1743 y 1746 del Código Civil, actos con los que, se me ha esquilmado (empobrecer) mi patrimonio y violentando mi derecho al debido proceso (29 y 28 C.N.), acceso a la administración de justicia (229); igualdad ante la ley (13); con los que se afecta el cuasicontrato de comunidad Artículos 2322, 2323; 2324 y el preferente Art.2336 C.C. con el fin de despojarme a toda costa del bien inmueble del cual soy propietario, procurando dejarme en la calle, sin posibilidad de un sustento económico; ni de un techo, amén del desconocimiento al Principio de la Seguridad Jurídica respecto de la resolución 436 del 2 de septiembre de 2019 GOBERACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA a favor del suscrito Accionante, en el que se me concede STATU QUO de mi residencia. Como también, se presenta el menoscabo de los derechos fundamentales (Art. 44 C.N.) de la menor SALOMÉ CÓRDOBA TELLO hija de mi arrendatario Sr. MAURICIO CÓRDOBA VICTORIA, a quienes; autoridades y particulares con sus actos de perturbación sobre el bien inmueble; se los han desconocido, afectando el derecho de la menor a tener una vida digna en un desarrollo normal y a toda la familia CÓRDOBA TELLO a tener derecho a una vivienda digna, así esta provenga de un contrato de arrendamiento (derechos adquiridos del contrato civil Art. 58 C.N.); por cuanto le tienen selladas ventanas y lucetas del cuarto de habitación de la menor y del resto de la vivienda, no permitiéndoles la entrada de luz y aire; a sabiendas de que la niña sufre de dermatitis y con dicha perturbación vienen afectándole su calidad de vida; actos con los que se ha pretendido obligarlos a salir del predio y así afectar a su arrendador propietario, el suscrito Accionante”.
MEDIDA PROVISIONAL QUINTO. Ordénese al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PENAL a cargo de la H.M. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY dentro de la Acción de Amparo con Rad No. 76001-23-33-000-2020-00009-00 la cual fue variada al Rad. No. 76001-22-04-000-2020-00051-00, detener toda gestión procesal encaminada a resolver la Tutela, por cuanto generará una dilación e incongruencias mayores en la medida que no es el competente para conocer de las actuaciones del JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI con lo cual es eminente que se dará un detrimento de mis derechos por la dilación generada.
Como también las que tenga prevista y realice el JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE CALI tendiente a hacer efectiva la venta en pública subasta del bien inmueble en discusión del cual soy propietario. Lo anterior soportado en el hecho de que como he manifestado, vengo siendo objeto de un Fraude Procesal y colusión con lo que se busca dejarme en la calle y sin un medio de subsistencia económica; toda vez que mi único sustento (mínimo vital Art. 53 C.N.) es el cánon de arrendamiento de Quinientos Mil Pesos Moneda corriente (500.000) que recibo de parte de mi arrendatario el Sr. MAURICIO CÓRDOBA VICTORIA, emolumentos con los que vengo pagando los intereses que pesan sobre el bien inmueble del cual soy propietario y que se me quiere despojar; creándome con ello una situación de crisis económica, con la que se busca verme enfrentado con el acreedor del pasivo en cuestión y así provocar la presión que requieren a fin de despojarme de raíz del bien inmueble”. 2.
Trámite de instancia Mediante auto del 5 de febrero de 2020 – notificado el 6 de febrero del mismo año –, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela presentada por el accionante y dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Además, ordenó vincular en su condición de terceros con interés a los siguientes sujetos procesales al trámite de la acción: los señores Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al señor Personero de Cali, a los Jueces Séptimo (7º) Civil del Circuito, Veinte (20) Administrativo, Décimo (10º) Civil Municipal y Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali y a los Fiscales 3º Seccional ante la Unidad de Administración Pública, 10º y 93 Locales de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y de la Unidad de Lesiones Personales, todos ellos accionados dentro del proceso de tutela, con radicado No. 76001-23-33-000- 2020-00009-00. 3.
Intervenciones Remitidas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1. Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali El Juez del despacho respectivo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, hábida cuenta de que las actuaciones adelantadas por el despacho a su cargo dentro del proceso divisorio 76001-40-03-010-2017-00708- 00, promovido por el señor Edinson Lenis Girón contra el hoy tutelante, con el propósito de obtener la división material del inmueble, ubicado en la Carrera 24 No. 49 – 36 Barrio La Nueva Floresta de Cali, el primer piso para el demandante y el segundo piso para el demandado, han respetado los derechos constitucionales fundamentales de las partes, contrario a lo expuesto por el actor, quien al ver que las decisiones son contrarias a lo pretendido, se escuda lanzando falsas acusaciones sin ningún fundamento. 3.2.
Fiscalía 93 Local - Unidad Lesiones Personales y Querellables Félix Antonio González Cuartas, Fiscal encargado del despacho, informó en cuanto a lo que compete; que se adelanta investigación por el delito de lesiones personales (dolosas), con radicación 760016000193201480145, según noticia criminal del 28 de febrero de 2014, donde figuran como víctimas: Carolina Montaño Correa y Karen Alexis Montaño Correa, en contra del padre de las mismas el señor David Montaño Banguera.
Manifestó además que el accionante, ha contado con defensa técnica que ha venido garantizado su constitucional y legal derecho a la defensa y, por ende, no le asiste razón en afirmar que ha carecido de la misma; es más la Defensoría Pública tramitó favorablemente la petición de sustituir al Defensor que lo asistía. 3.3. Fiscalía Décima Local de Cali La Fiscal Fabiola Tello Olave, instó porque se niegue la totalidad de las pretensiones, por cuanto al accionante no se le han desprotegido ni vulnerado derechos ni garantías fundamentales, así como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la igualdad.
Además, solicitó se nieguen todas y cada una de las pretensiones alegadas por el tutelante por improcedentes, y por estar alejadas de la realidad jurídica del proceso, por lo cual se deben rechazar sus planteamientos, pues de acceder a las pretensiones del accionante, se atentaría contra el principio de seguridad jurídica y de tal modo se tergiversaría la naturaleza de la acción constitucional de tutela. 3.4.
Tribunal Superior de Cali – Sala Penal A través de la ponente del auto de 22 de enero de 2020, se sostuvo que asumieron el conocimiento de la acción de tutela 76001-23-33-000-2020-00009- 00, incoada por el actor contra el Juez 20 Administrativo de Cali y otros, bajo el numero 76001-22-04-000-2020-00051-00, y, una vez surtidas las correspondientes etapas procesales, se puso en circulación el proyecto de sentencia de tutela a los magistrados que integran la sala, proponiéndose por parte del primer revisor impedimento para conocer, sustentado en la causal 4ª del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que había conocido en segunda instancia del tramite constitucional radicado bajo el No. 2017-0008-02, el cual no fue aceptado, por lo que el expediente se envió, con providencia de 5 de febrero siguiente, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decidiera de plano lo atinente al impedimento presentado. 3.5.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, el Personero de la Ciudad de Cali y los Jueces Séptimo (7°) Civil del Circuito, Veinte (20) Administrativo y Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, así como el Fiscal 3° Seccional ante la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 2020[1], la Sección Segunda del Consejo de Estado - Subsección B declaró la improcedencia de la acción. Argumentó, que si bien es cierto que la solicitud de amparo esta encaminada a reprochar decisiones adoptadas antes de emitido el fallo de primera instancia dentro de un asunto constitucional, también lo es que las inconformidades planteadas por el autor no se contraen a la falta de notificación o de vinculación de un tercero con interés en sus resultas, sino a cuestionar los autos por cuyo conducto se ordenó su envío a otro despacho por competencia (expediente: 76001-23-33-000-2020-00009-00), fue admitido y se negó la medida provisional allí deprecada (expediente: 76001- 22-04-000-2020-00051-00), cuestionamientos que implican su improcedencia, de conformidad con los parámetros señalados en el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU- 627 de 2015.
Por otra parte, agregó que en consideración a que lo que pretende el tutelante es dejar sin efectos los autos del (i) 15 de enero de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia para conocer de la tutela instaurada contra el Juez Veinte (20) Administrativo de Cali y otros, y del (ii) 22 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cali (Sala Penal), a través del cual aquella fue admitida y se negó la solicitud de medida de suspensión provisional, resulta indispensable anotar que los aludidos proveídos eran pasibles del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto por remisión expresa de los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Al respecto, le resultó oportuno anotar que verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental justicia XXI, se tiene que: (i) en cuanto a la providencia de 15 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de tutela 76001-23-33-000-2020-00009-00, el demandante presentó un escrito, cuando el expediente ya se encontraba a cargo del despacho judicial al que fue remitido, en el que si bien manifiesta sus inconformidades en contra el auto que remitió por competencia, lo hizo por fuera del término de ejecutoria del mencionado proveído, y (ii) en lo concerniente al auto de 22 del mismo mes y año (expediente 76001-22-04-000-2020-00051-00), emitido por el Tribunal Superior de Cali, no interpuso recurso de reposición, de lo que coligió que tampoco se colma el presupuesto de subsidiariedad.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014 indicó: “es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados (…) En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en si misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales “ordinarios”.
Termina la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado concluyendo que en el asunto, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual ésta no tiene cabida cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, y en el asunto sub examine, pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del trámite ordinario que adelantó. En tales condiciones la existencia de otro medio de defensa judicial, resulta aplicable la preceptiva del numeral 1° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el articulo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 5.
Impugnación Según escrito radicado el 26 de mayo de 2020[2], la parte accionada expresó sus argumentos haciendo especial énfasis en que existe un: “excesivo ritualismo manifiesto” (sic) con el que se pretende negar el amparo de los derechos violentados por parte de los accionados. Afirmó que el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado - Subsección B, se centró en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de tramitar la acción de tutela y la consecuente inconformidad del actor, por haberse remitido esta al Tribual Superior de Cali.
Para el accionante, el Consejo de Estado en la decisión de primera instancia omitió el estudio de un conflicto de competencia negativo. Agregó que la falta de competencia declarada por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca obedeció a un plan macabro con el que se logró mutar la aplicación de la competencia que debía atender la acción de amparo y que fue remitida a otra jurisdicción violando lo consagrado en el artículo 86 superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales determinan la competencia en materia de tutelas.
Además de solicitar las mismas pretensiones que elevó en su escrito de tutela, y reiterar la incorrecta interpretación que se le dio a las normas que regulan el reparto de las mismas, el actor manifestó que la declaratoria de falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es una grosera manipulación de las reglas de reparto, matizadas como normas de competencia con el fin de generar una confusión en el actor, a fin de poder atajar cualquier acto que se realice y que se pudiera interpretar como la interposición de algún recurso a su favor, y con ella impedir la defensa de sus derechos fundamentales.
Afirmó además la existencia de una organización fraudulenta que se encuentra enquistada al interior del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y del Consejo de Estado. Finalizó dejando en evidencia que el fallo del 25 de enero de 2020 violó el principio de informalidad del que goza la acción de tutela al considerar un: “Excesivo Ritualismo Manifiesto” (sic) fundando en que la autoridad judicial le negó el amparo de sus derechos, con el argumento de que: “el accionante contaba con otro medio judicial ordinario para hacer valer sus derechos”. 6.
Trámite de segunda instancia Mediante auto de fecha 9 de junio de 2020[3], la Magistrada Ponente se percató que el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B omitió vincular como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca, a la Notaría Veintitrés del Círculo de Cali; a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., al Inspector de Policía la Nueva Floresta de Cali, al Juez de Paz de la Comuna Ocho Barrio las Américas de Cali y a los ciudadanos: Carlos Alberto Jaramillo, Jorge Fernández Mayorga, Pablo Emilio Sánchez Ballesteros, Fernando Saavedra Chaux, Juan Edison Lenis Girón, José Daniel Arévalo Parra, Carolina Montaña Correa y Germán Rincón Bonilla, al ser sujetos procesales dentro del proceso divisorio en donde el accionante hace parte; a los cuales comunicó la nulidad saneable y les otorgó el término de 3 días siguientes a su notificación para que pudiesen presentar los informes o escritos referentes al proceso de tutela impugnada. 7.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, y cumplido el término para allegar los escritos respectivos, se pronunciaron los siguientes sujetos con interés. 7.1. Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de Cali Mediante el secretario del despacho de la entidad se dio contestación a la vinculación realizada por la Magistrada Ponente; en donde se explicó que la Secretaría de Paz y Cultura carece de funciones jurisdiccionales que le permitan involucrarse en el conflicto que el actor plantea.
Así mismo señaló que es deber de la entidad promover el ejercicio de la justicia de paz a través de su fortalecimiento en gestión del conocimiento y la provisión de espacios para su desarrollo. Argumentó que no es posible atender a las pretensiones invocadas por el actor puesto que las responsabilidades de la entidad son claras y detalladas, sin embargo, ofrece su ayuda para atender y prestar apoyo en los asuntos que se encuentren dentro de sus competencias y funciones. 7.2.
Gobernación del Valle del Cauca El Departamento del Valle del Cauca, entidad territorial, representada legalmente por la Doctora Clara Luz Roldán González, en su condición de gobernadora del departamento manifestó que el accionante tiene por objeto a través de la acción de tutela referenciada, la revisión de actuaciones jurisdiccionales surtidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Constitucional, Despachos judiciales que por mandato constitucional gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, en especial, si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Constitucional dentro del proceso con radicación 76001220400020200005100, expidió fallo negando las pretensiones solicitadas por el señor David Montaño Banguera. 7.3.
Juzgado de Paz Comuna Ocho Barrio las Américas de Cali La funcionaria Luz Ángela Bejarano Rodríguez, en calidad de accionada y dentro de sus funciones de Juez de Paz manifestó que ha demostrado que las actuaciones que ha realizado siempre estuvieron en el cumplimiento de los deberes profesionales y dentro del marco normativo de cada uno, y que basta con leer los resultados de la investigación disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que la absuelve de la conducta disciplinaria que por competencia llegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Concluyó con que la tutela presentada por el actor pretende engañar al poder público, tomar alguna ventaja y utilizar mediante el fraude un provecho, lo que en derecho penal es fraude procesal, por lo que solicitó se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación. 7.4. Juan Édison Lenis Girón En calidad de demandante del proceso divisorio, identificado con el radicado número 76001-40-03- 010-2017-00708-00, el señor Lenis Girón, manifestó que tiene pleno conocimiento de cada actuación realizada en este proceso, y el mismo se ha ajustado a la ritualidad normativa sin llegar a violarse el debido proceso que ahora pregona el demandado en esta acción. Agregó que al señor David Montaño Banguera, se le han trasladado cada una de las acciones judiciales de las resultas del proceso divisorio dentro de su oportunidad procesal sin afectarse su derecho fundamental.
Y que el despacho del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, dentro de la ritualidad normativa, puso en conocimiento del demandado la providencia objetada surtiéndose la oportunidad procesal bajo los rigores de la norma civil y procesal general. Concluyó con el argumento de que el actor inconforme con las decisiones judiciales, utiliza este medio constitucional para: - “pescar en rio revuelto” - (sic) lo que en derecho no ha logrado, pues cada decisión judicial se ha regido por la normatividad civil y procesal que en derecho se regula, respetando la oportunidad y otorgándole los términos respectivos, sin embargo cada dictamen que se profiere, el actor lo apela o tutela ante sus desaciertos para que en otra instancia como la ahora pretendida se le concedan derechos.
Además, solicitó que se advierta al accionante de no incurrir en asuntos de temeridad como ahora lo deja sentado en sus pretensiones. 7.5. Jorge Fernández Mayorga El abogado Fernández Mayorga en calidad de apoderado del señor Juan Édison Lenis Girón parte accionada en el proceso divisorio, presentó informe en los siguientes términos: “Su señoría, puedo desde ahora resaltar que esta actuación constitucional no es la primera contra algunos de los que ahora se nos vincula, pues el demandado ahora pretende le prospere algo que nunca le ha faltado a su Debido Proceso como se demuestra en cada etapa procesal.
El accionante su señoría necesita de apoyo psicológico que podría en esta instancia remitirle a las autoridades, pues nótese como antecedentes del accionante, los siguientes para que en esta instancia si a bien lo considera, se compulsen copias a la Medicina Legal y a la Fiscalía General de la Nación: a. El señor Montaño, pretende engañar a las autoridades negando su pareja Nidia Fabiola Gómez Nieves, con la que reside hace más de 13 años en la Carrera 1 H N° 9 – 70. y en cada actuación cambia su dirección y es capaz de hasta aseverar que no tiene a (sic) donde vivir, pretendiendo llevar al error a las autoridades judiciales. b. El señor DAVID MONTAÑO BANGUERA, es investigado por el JUEZ 34 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de esta ciudad por el Delito de LESIOMES (sic) PERSONALES DOLOSAS, c. Por último su señoría pongo en conocimiento de ustedes como autoridad, el acta que la señora Secuestre Señora Maricela Carabalí; en donde a folio 2 expresa “la única manera que me sacan es muerto y muestra que tiene un machete de cabo amarillo en el balcón”.
Dejo sentado este presente para su conocimiento”. 7.6. José Daniel Arévalo En calidad de tercero con interés y esposo de la señora Karen Alexis Montaño Correa parte accionada dentro del proceso divisorio, el señor Arévalo solicitó rechazar de fondo todas las pretensiones del accionante, toda vez que lo único que pretende es entorpecer y desgastar el aparato judicial del Estado; queriendo inducir a funcionarios públicos en errores para que le concedan “sus caprichos” (sic), los cuales distan de lo justo.
Afirmó que el accionante es arbitrario, artífice malintencionado, al querer desconocer las providencias, que han sido emanadas a lo largo de 6 años por distintos despachos judiciales. Adicionó referente a los hechos puntuales de la acción de tutela y del escrito de impugnación presentado por el actor que: “ES FALSO, que la juez de paz LUZ ÁNGELA BEJARANO haya sido sancionada por alguna instancia, ordinaria o disciplinaria;
Como es de costumbre del accionante denunciar a todos y por todo, careciendo de verdad, y de mediana inteligencia, lo cual es lo que aporta en el siguiente despacho; el accionar de la señora juez de paz, ha sido tal que actualmente continúa vinculada y sirviendo a los ciudadanos y a la justicia. La señora juez de paz dio cumplimiento en todas sus ordenanzas y procedimientos.
Como lo han demostrado los fallos que preceden a esta. ES CIERTO que el accionante ha cursado el debido proceso y se le han respetado TODOS los términos, y sus derechos, como fácilmente se puede evidenciar en todos los procesos; ha hecho uso de los recursos y segundas instancias, solo basta con concatenar o consultar la rama judicial o las noticias judiciales en la página de la fiscalía y se podrá conocer el extenso actuar que acostumbra, y es su “modus operandi“, bastante básico y fácil de deducir.
ES FALSO, todo lo que afirma el accionante, cuando refiere, estar en condición de extrema pobreza, cuando aduce no contar con “su mínimo vital “y otras descabelladas ideas, basta con allegar a su despacho pruebas conducentes, pertinentes y útiles, resultado de una investigación de activos, los cuales pretende ocultar el accionante, tales como moto particular, vehículo particular, ingresos de arrendamientos de 3 locales comerciales, alquiler de parqueadero y administración de propiedad familiar de sus fallecidos padres.
Finalizó expresando que existen herramientas jurídicas ordinarias además de las ya cursadas donde el accionante, y las partes pueden continuar aportando pruebas en aras de desmentir como lo han hecho hasta ahora el actuar del accionante, y no a través de una tutela. 7.7. Las demás entidades y personas vinculadas como terceros con interés pese a ser notificadas en debida forma guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 25 de febrero de 2020 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado y notificado el 20 de mayo de 2020, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de impugnación presentado, respecto del defecto sustantivo, corresponde a la Sala determinar: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) El análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse lo anterior, (iii) se estudiará si las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrieron en el defecto invocado por la parte actora. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[6] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”[7].(Resaltado propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial, y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 1. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció oportunamente, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 15 de enero de 2020 – notificada al accionante el 17 de enero de 2020; - el 22 de enero del 2020 – notificada al accionante el mismo día -, y la acción se radicó el 30 de enero de 2020, es decir dentro del plazo razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 2.4.2.
Subsidiariedad En relación con este requisito, la Sala destaca que contrario a lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado - Subsección B en el fallo de primera instancia, en el caso sub examine sí se supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad puesto que las providencias del 15 de enero de 2020, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela, con radicado número 76001-23-33-000-2020-00009-00, y ordenó devolverla a la Oficina Judicial de Reparto, para que fuera enviada al Tribunal Superior de Cali, y del 22 de enero de 2020, auto mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la tutela y negó la medida provisional solicitada; no eran susceptibles de recurso alguno. Lo anterior, con fundamento en el Decreto Ley 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 85 de la Constitución Política, que desde su artículo 1°, al desarrollar el objeto de la acción, indica que la misma es preferente y sumaria.
En ese sentido, se establece un procedimiento eficaz, con términos perentorios cortos, en comparación con otros procesos, y en el cual se regulan concretamente los recursos que proceden contra las decisiones que allí se dicten. Así mismo, la Sala advierte que se consagró como recurso admisible en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, la cual está regulada en el artículo 31 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ibídem, y por vía jurisprudencial, tan solo se ha aceptado la procedencia de la impugnación contra el auto que rechaza la demanda, en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual dispone que son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil para interpretar el procedimiento del Decreto 2591 de 1991[9].
Por otra parte, se instauró un sistema de revisión de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 ejusdem. Finalmente, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone: “Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” Así las cosas, esta Sala de decisión considera que no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional, sea posible aplicar por analogía todas las disposiciones del Código General del Proceso, sino únicamente aquellas compatibles con su naturaleza especial.
Frente al punto, la Corte Constitucional ha manifestado que al juez de tutela no le está permitido aplicar cualquier tipo de normas procesales, contempladas en las demás jurisdicciones, al trámite de la solicitud de amparo y, sobre la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto procesal de la acción de tutela ha sostenido que dicho trámite es preferente y sumario, por lo que su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades propias de otros procedimientos.
Al respecto de esta postura el máximo órgano Constitucional ha manifestado: “Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones[10].” Dicha tesis fue posteriormente ratificada de la siguiente manera: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año[11].” Así las cosas, y como se expuso en los párrafos anteriores, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter sumario y perentorio, por lo que de aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción, más aún cuando la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado, breve, donde no es posible la admisión de todos los recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, por lo que es claro que no son de recibo los recursos que no están expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. En ese contexto, la Sala encuentra superado el requisito adjetivo de subsidiariedad en el entendido que el actor no contaban con otros medios defensa judicial que le permitieran debatir las decisiones proferidas en los autos del 15 de enero de 2020 y 22 del mismo mes y año. 2.4.3.
Tutela contra providencias proferidas en trámite de la misma naturaleza La Corte Constitucional, en la sentencia SU 627 de 2015, fijó las reglas de procedencia contra decisiones de tutela o providencias dictadas en el trámite de esta, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[12]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
(Resaltado fuera del texto original) Con relación a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas al interior del proceso de tutela y con anterioridad al fallo, esta Corporación ha sido enfática señalando que[13]: “En lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, deben ser atendidas diferentes reglas de acuerdo con la situación particular.
Así entonces, si la providencia cuestionada corresponde a aquellas que puedan proferirse antes de la sentencia, para que proceda la acción de tutela debe advertirse que i) la objeción radica en la falta de información, notificación o vinculación de los terceros que podrían verse afectados con las resultas del trámite y, ii) que la solicitud de amparo cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Ahora bien, si la solicitud de amparo recae frente alguna providencia proferida con posterioridad a la sentencia, debe i) tratarse de la protección de un derecho fundamental presuntamente afectado en el trámite del incidente de desacato y, ii) cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
De lo anterior, y aterrizando al caso en concreto, se advierte que el actor motiva su solicitud de impugnación sosteniendo que la acción de tutela que presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe ser resuelta por dicha Corporación en razón a que, con la remisión que esta autoridad judicial efectuó del expediente al Tribunal Superior de Cali, las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017 fueron totalmente desconocidas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los autos acusados y reiterados por el actor en su escrito de impugnación se profirieron en el marco de la admisión de tutela, es decir antes de que existiese sentencia, la Sala advierte que la solicitud de amparo bajo estudio es improcedente para atender los derechos elevados por el actor, debido a que la misma no cumple, para tal efecto, con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia precitada SU 627 de 2015, en razón a que, al ser cuestionada una actuación del trámite dentro de una acción de tutela diferente a la sentencia y anterior a esta, la objeción planteada por la parte accionante no versa en ninguna medida sobre la falta de información, notificación o vinculación de terceros con interés directo en las resultas del proceso.
Por todo lo anterior, si bien los autos de fechas 15 de enero de 2020 y 22 de enero de 2020 proferidos por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Superior de Cali respectivamente reprochaban decisiones adoptadas antes de que el proceso de tutela fuera resuelto, también lo es que las inconformidades acusadas por el actor únicamente se contraen a cuestionar las decisiones por cuyo conducto se admitió el escrito de amparo y se ordenó la remisión del expediente por considerar la falta de competencia ante el conocimiento del proceso, manifestación que no encaja en los preceptos que la jurisprudencia ha contemplado para que sea viable el estudio de una actuación proferida dentro de un trámite constitucional de amparo.
Procede la Sala a pronunciarse sobre la pretensión incoada y reiterada en sede de impugnación por el actor, referente a la afectación irremediable que le esta causando la gestión procesal encaminada a resolver la tutela con radicado número 76001-22-04-000-2020-00051-00 y que según el accionante colige en un fraude procesal que busca dejarlo sin el sustento mínimo para sobrevivir., sobre el particular se indica: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[14], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. En este orden de ideas, esta Sala considera que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio tal y como lo pretende el actor, por cuanto de la lectura de las pretensiones y hechos que sirven de sustento a la presente acción, así como las pruebas obrantes en el proceso, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2011, que toma la Sala como criterio auxiliar, resalta que, para que el perjuicio irremediable se configure se requiere: “Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable” [15]. Dicho perjuicio no se evidencia en este caso, ya que el tutelante no logra acreditar ninguno de los supuestos precitados, en el cual se pruebe que existe un daño irremediable por el hecho de que el trámite de tutela que cursa al interior del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal con radicado 76001-22-04-000-2020-00051-00, continúe su ejecución y se tomen las medidas a que haya lugar.
En tal sentido, se le recuerda al actor que la acción tutela es un mecanismo cuyo trámite se realiza mediante un proceso preferente y sumario, sin que, para el caso concreto, sea evidente una grave afectación a sus derechos fundamentales, siendo necesario que aguarde a que se adopte la decisión correspondiente para su situación, y una vez ello ocurra tome las medidas y gestiones que considere pertinentes. 3.
Conclusión. Por todo lo anterior, esta Sala de decisión encuentra que en el caso sub examine sí se supera el requisito de subsidiariedad de la acción por cuanto el señor Montaño Banguera no contaba con otro mecanismo para controvertir las decisiones objeto de estudio, sin embargo, debe declararse la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de tutela contra providencias proferidas en el trámite de la misma naturaleza, además de no encontrar evidencias de la existencia de un perjuicio irremediable.
En tal sentido, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 25 de febrero de 2020 que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente del proceso de tutela al Tribunal Superior de Cali – Sala Penal.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando se levanten los términos judiciales que actualmente se encuentran suspendidos para tal fin, según el Acuerdo 11581 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Providencia notificada el 20 de mayo de 2020 mediante aviso enviado al correo electrónico aportado en el proceso. [2] De acuerdo con las leyes del trabajo Colombianas, el lunes 25 de mayo de 2020 fue declarado día festivo por la ascensión del señor, fiesta litúrgica que se conmemora. [3]Providencia notificada el 16 de junio de 2020 mediante aviso enviado al correo electrónico aportado en el proceso. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Corte Constitucional. Auto A-058 del 4 de febrero de 1999 [10] Corte Constitucional - auto 270 de 2002 [11] Corte Constitucional - auto 228 de 2003 [12] «Supra II, 4.3.5». [13] Sentencia del 3 de septiembre del 2019, Rad. 11001031500020190169001 Sección Primera del Consejo de Estado.
M.P Nubia Margoth Peña Garzón [14] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [15] Sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.