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11001-03-15-000-2018-02341-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial De Pensiones Del Departamento De Cundinamarca·Demandado: Guillermo Archila Ramírez

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Disposiciones procesales aplicables Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión –13 de julio de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia [E]l recurso resulta procedente, dado que está dirigido contra la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, la cual quedó ejecutoriada el 18 de agosto del mismo año FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad [S]e aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente para el momento de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión (…) [E]l plazo para acudir a esta jurisdicción es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admite La accionante, en el escrito de subsanación, invocó, además, como causal de revisión la establecida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

A juicio de la recurrente, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación dictó la sentencia de segunda instancia con base en elementos jurídicos declarados nulos e ilegales y, además, desconoció que los actos administrativos que sustentaron el reconocimiento de las prestaciones objeto de la litis habían sido anulados a través de un fallo que se encontraba en firme.

(…) En esas condiciones, el despacho encuentra que la parte actora cumplió con la carga de la sustentación respecto de esta causal de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02341-00(B) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: GUILLERMO ARCHILA RAMÍREZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) El despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca[1] en contra de la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda El señor Guillermo Archila Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se anularan las Resoluciones 3181 del 9 de octubre de 2001 y 287 del 2 de abril de 2002, a través de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión. En sentencia del 30 de mayo de 2013[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, providencia revocada por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 19 de julio de 2017[3], decisión que quedó ejecutoriada el 18 de agosto de la misma anualidad[4].

El 13 de julio de 2018[5], la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual precisó que se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2.

Trámite del recurso extraordinario 2.1. Mediante proveído del 9 de septiembre de 2019, y notificado por estado el 11 de septiembre siguiente, este despacho inadmitió la demanda para que la parte actora sustentara la causal de revisión que invocó, en especial para que precisara la causal de nulidad que, a su juicio, se configuró en la sentencia recurrida; además, para que allegara el poder junto con los soportes que acreditarán la calidad de representante legal de quien lo confirió. Asimismo, se le requirió para que allegará de manera íntegra los documentos anexos a la demanda[6]. 2.2.

A través de escrito del 17 de septiembre de 2019[7], la parte actora allegó el escrito de subsanación, con el que adjunto con el poder, anexos y correspondientes traslados. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión –13 de julio de 2018-[8], las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011[9], así como en el Código General del Proceso[10], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia del despacho para decidir sobre la admisión del recurso El despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249[11] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 125[12] del mismo cuerpo normativo. 3.

Procedencia del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces Administrativos”.

En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, dado que está dirigido contra la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, la cual quedó ejecutoriada el 18 de agosto del mismo año, de tal suerte que su estudio resulta procedente. 4. Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en el sub lite, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente para el momento de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión[13].

Al respecto, la norma citada dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

“En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se resalta).

De conformidad con lo anterior, el plazo para acudir a esta jurisdicción es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Así pues, la demanda de revisión debía presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, la cual ocurrió el 18 de agosto de 2017[14].

Ahora bien, como la demanda se presentó el 13 de julio de 2018, se impone concluir que esto se hizo en oportunidad. 5. Causales invocadas De acuerdo con lo señalado en el númeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, el recurrente deberá efectuar “la indicación precisa y razonada de la causal invocada”. En el presente asunto la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca invocó las causales de revisión previstas en los númerales 5 y 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el despacho analizará si la recurrente cumplió con la carga de sustentarlas. 5.1.

“Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y en contra la cual no procede recurso de apelación”. La jurisprudencia ha explicado, respecto de la causal invocada, que: “… el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 133 del Código General del Proceso].

Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.

(…)”[15]. Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018[16], señaló que la causal de revisión -nulidad originada en la sentencia- también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, en los siguientes términos: “Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes.

“(…). “Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia”. “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. “Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos.

“Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”.

En ese sentido, la nulidad que emerge del fallo debe ser de naturaleza procesal, por tanto, el recurso extraordinario de revisión está dado a revisar las sentencias con la finalidad de examinar que las decisiones judiciales emitidas se ajusten a derecho y de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, de ahí que no se trate de una tercera instancia. Adicionalmente, se ha precisado que la nulidad derivada de la sentencia no puede confundirse con el defecto en el contenido de la sentencia relacionado con su fundamentación jurídica o probatoria, que resuelva el fondo de la controversia.

La parte actora, en el escrito inicial, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que, a su juicio, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación al dictar la sentencia recurrida desconoció el principio de congruencia, toda vez que no expuso la argumentación, los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios para fundamentar su decisión. En relación con lo expuesto, la recurrente sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.1.2.- En la parte motiva de la sentencia del día 19 de julio de 2017, la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Subsección A- del Consejo de Estado, considera con todos los argumentos jurídicos del caso que: …’ con las referidas disposiciones ordenanzales no fue creada una prestación social periódica…’ (pág. 12).

Pero en el resuelve o fallo, no decreta la nulidad de acción como lo establece el literal d del artículo 164 del CPACA” d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”.

Teniendo en cuenta que la Resolución N° 287 es de fecha del 2 de abril de 2002 y la demanda la radicó el 29 de noviembre de 2011. Presentándose de esta manera una incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y su fallo o resuelve”. En ese orden de ideas, el supuesto fáctico que invoca la recurrente como causal de nulidad, no se adecua a las causales previstas en el artículo 133[17] del Código General del Proceso, ni en el instituido específicamente en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia[18].

En esas condiciones, el despacho advierte que la recurrente no cumplió con la carga de indicar la causal de nulidad que afectaba el fallo cuestionado, de ahí que la demanda no se admitirá por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

La accionante, en el escrito de subsanación, invocó, además, como causal de revisión la establecida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

A juicio de la recurrente, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación dictó la sentencia de segunda instancia con base en elementos jurídicos declarados nulos e ilegales y, además, desconoció que los actos administrativos que sustentaron el reconocimiento de las prestaciones objeto de la litis habían sido anulados a través de un fallo que se encontraba en firme.

En ese sentido sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “ En cuanto a la vigencia y aplicabilidad de la Ordenanza 002 de 1976 y de la Ordenanza 18 de 1977, se advierte que como para la fecha de presentación de la demanda el 29 de noviembre de 2011, ya había sido declarada su nulidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 14 de octubre de 2004, se estaba frente a una situación consolidada, dicha providencia incide en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas (como ocurre en el caso que nos ocupa) o jurisdiccionales, por lo que se concluye que ante la declaratoria de nulidad de las mencionadas disposiciones la aplicación de las mismas carece de sustento jurídico.

Sentencia que tiene efectos erga omnes por lo que el señor ARCHILA RAMÍREZ no puede pedir que regresen al ordenamiento jurídico dichas ordenanzas”[19]. En esas condiciones, el despacho encuentra que la parte actora cumplió con la carga de la sustentación respecto de esta causal de revisión. 6. Requisitos formales para la interposición del recurso Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación razonada de la causal invocada –numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- y v) el poder otorgado para la interposición, el despacho admitirá la presente demanda. 7.

Reconocimiento de personería Al plenario se allegó el poder otorgado por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca al abogado Pablo Enrique Murcia Barón[20], portador de la tarjeta profesional número 233.751 del Consejo Superior de la Judicatura. Pues bien, una vez analizado el poder, junto con sus anexos[21], el despacho concluye que se cumplen los presupuestos requeridos para tener al mencionado profesional de derecho como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, toda vez que quien confirió el mandato cuenta con las facultades de representación requeridas para tal fin, el poder fue presentado personalmente por la poderdante y en este se identificó de manera expresa el proceso de la referencia. De otro lado, mediante escrito obrante a folio 142 del cuaderno principal, el abogado Pablo Enrique Murcia Barón manifestó que renunciaba al poder a él conferido; no obstante, no trajo la constancia de comunicación a la entidad que exige el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso[22], por lo que se le otorgará el término de cinco días para que allegue copia de dicho documento.

Como consecuencia, se R E S U E L V E:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contra la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, por la causal establecida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al señor Guillermo Archila Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 253 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público.

CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales mencionados en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Pablo Enrique Murcia Barón, portador de la tarjeta profesional No. 233.751 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte actora.

SEXTO: Por Secretaría General, REQUERIR al abogado Pablo Enrique Murcia Barón, para que en el término de cinco (5) días allegue la constancia de la comunicación enviada a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en la que informó sobre la renuncia del poder que le fue otorgado para el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[23] MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO PPT/JRR/1C-1ANX.3TRAS. ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 24 a 30 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 31 a 49 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 50 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 1 a 9 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 119 a 120 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 123 a 133 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [10] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [11] “Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

“De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los tribunales administrativos”. [12] “Artículo 125 De la Expedición de Providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [13] La aplicación de la Ley 1437 del 2011 se encuentra justificada en el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en virtud del cual: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). [14] Folio 52 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 11 de 1998, Expediente Rev.-093, C.P. Mario Alario Méndez, reiterada por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

En esa ocasión se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. [17] “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. “3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

“6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. “7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

“Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. [18] “Artículo 29. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [19] Adicionalmente, la parte recurrente citó como apoyo de sus argumentos la sentencia del 19 de enero de 2001, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 05001-23-24-000-1997-0213-01, C.P. Daniel Manrique Guzmán y la sentencia del 30 de mayo de 2011, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 73001-23-31- 000-2008-00665-01, C.P. William Giraldo Giraldo. [20] Folio 133 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Copia de la Resolución de nombramiento 0936 de 2015 de la poderdante en el cargo de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca; copia del acta de posesión 0398 del 28 de octubre de 2015 y, copia del Decreto Ordenanzal 0261 de 2012, a través del cual se precisó que la poderdante cuenta con la facultad de nombrar apoderados para la defensa de los intereses de la entidad para asuntos como el de la referencia (folios 133 a 139 del cuaderno del Consejo de Estado). [22] “Artículo 76.

Terminación del Poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. “(…). “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)” (se destaca). [23] Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.