RECURSO DE SÚPLICA – En proceso de pérdida de investidura / RECURSO DE SÚPLICA – Requisitos de procedibilidad La ley 1881 de 2018 no reguló el recurso de súplica en el marco de las decisiones emitidas dentro del proceso de pérdida de investidura, como sí lo hizo tratándose de la apelación y la revisión. No obstante, contempló la posibilidad, por remisión expresa de su artículo 21, de observar los preceptos instituidos en el CPACA respecto de la impugnación de autos, como con respecto de los demás aspectos no contemplados en dicha ley.
Por consiguiente, es dable establecer que por virtud de lo establecido en el artículo 21 de la ley 1881 de 2018, la normativa establecida en el artículo 246 del CPACA, en relación con los requisitos de procedibilidad del recurso de súplica, es perfectamente posible de aplicar al proceso de pérdida de investidura (…) [P]ara que el recurso de súplica sea procedente es necesario que se cuestione un auto que por su naturaleza sea apelable, y que este sea dictado por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación del auto FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia [E]l artículo 243 del CPACA consagra cuáles son las providencias proferidas por los jueces y tribunales administrativos susceptibles del recurso de apelación (…) todos los autos enumerados en el listado que se relacionan entre los numerales 1 al 9, que sean emitidos por los jueces administrativos, son apelables.
No obstante, solamente los autos a los que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 son apelables cuando quiera que sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. A contrario sensu, se establece en dicha disposición que los autos proferidos por los tribunales administrativos a que se refieren los numerales 5 al 9, es decir el que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios; el que decrete las nulidades procesales; el que niega la intervención de terceros; el que prescinda de la audiencia de pruebas, y el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente, no son susceptibles de ser cuestionados mediante el recurso de apelación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 JUICIOS DE PRIMERA INSTANCIA EN EL CONSEJO DE ESTADO – Aplicación analógica de las disposiciones previstas para jueces colegiados [D]ada la nueva realidad, basada en el hecho de que ahora sí se adelantan juicios de primera instancia en el Consejo de Estado, es necesario aplicar por analogía las disposiciones previstas en la materia para los jueces colegiados, siendo forzoso concluir que la normativa prevista para los tribunales administrativos, de acuerdo con la cual solo las providencias enlistadas en los numerales 1 al 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 son las únicas apelables, aplica también cuando quiera que sean proferidas por esta Corporación en primera instancia. Pero también a esta misma conclusión se arriba a partir de considerar la naturaleza de los autos que se enuncian en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, y el nivel en que se encuentre el juez que las expide FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de la constitucionalidad del artículo 243 de la ley 1437 de 2011 ver C- 329 de 2015 RECURSO DE APELACIÓN – En sede de primera instancia / APELACIÓN – Contra providencias proferidas por el Consejo de Estado / AUTOS CONTRA LOS QUE PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN – Aptos para ser cuestionados en súplica [E]n sede de primera instancia ante el Consejo de Estado, solo son susceptibles de recurrir en apelación los autos a los que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA, es decir, aquellos en los que “se rechace la demanda; se decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; se ponga fin al proceso; y se apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, en cuyo caso el recurso solo podrá ser interpuesto por el ministerio público”.
Y en ese sentido, en consonancia con el artículo 246 del mismo Código, solo los autos contra los que proceda el recurso de apelación son aptos para ser cuestionados en súplica, como también aquellos que rechazan o declaran desierta la apelación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 AUTO QUE NIEGA COTEJO DE FIRMAS – No es pasible de recurso de apelación / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE UNA PRUEBA – Susceptible del recurso de reposición [E]l auto que negó el cotejo de firmas no es pasible del recurso de apelación, sino de reposición como se dispuso (…) [A] la luz del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la decisión que niega el decreto de una prueba no resulta ser susceptible del recurso de apelación cuando es proferida en primera instancia por esta Corporación; y por consiguiente, en consonancia con el artículo 246 de la mencionada ley, tampoco sería posible de recurrir en súplica, por no tratarse de una providencia apelable (…) [E]n aplicación del artículo 242 del CPACA, no ofrece controversia alguna señalar que la providencia que niega el decreto de una prueba es pasible del recurso de reposición, al no ser susceptible del de apelación ni del de súplica FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Garantía [E]l principio de doble instancia se garantiza en este proceso en la medida en que existe la posibilidad de recurrir en apelación una eventual sentencia desfavorable que desate el litigio en primera instancia, como también con la posibilidad de acudir a la apelación en los demás casos a los que se refiere el artículo 243 ibídem (…) [E]l principio de doble instancia se garantiza en este proceso en la medida en que existe la posibilidad de recurrir en apelación una eventual sentencia desfavorable que desate el litigio en primera instancia, como también con la posibilidad de acudir a la apelación en los demás casos a los que se refiere el artículo 243 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01600-01(S) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: ALFREDO APE CUELLO BAUTE Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Decide Recurso de Súplica – Ley 1881 de 2018 En consonancia con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a desatar el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la demandante doctora Mergy Stefanny Sterling Parra[1], contra el auto del 22 de octubre de 2019 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proferido por el Magistrado doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, por medio del cual se decidió adecuar el recurso de apelación, presentado por la señora Catherine Juvinao Clavijo contra la decisión del 20 de agosto de 2019 a través de la cual se negó la solicitud de cotejo de letras y firmas, al de reposición, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Pérdida de Investidura En ejercicio de la acción de pérdida de investidura, prevista en la Ley 1881 de 2018 y en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) los ciudadanos Catherine Juvinao Clavijo, Omar Alejandro Alvarado Bedoya, Viviana Mercedes Miranda Alarcón, María Piedad Velasco Lacayo, Luis Miguel Moisés García y Johny Ventura Julio, solicitaron que se despoje de la investidura de Representante a la Cámara al señor Alfredo Ape Cuello Baute, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución Política Nacional. 2.
El Trámite procesal El proceso correspondió en reparto al magistrado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, quien admitió la demanda mediante auto del 7 de mayo de 2019. Mediante auto del 29 de mayo de 2019, el ponente se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, disponiendo tener como pruebas las aportadas con la demanda y con su contestación, para luego proceder a requerir de manera oficiosa a la Secretaría de la Cámara de Representantes, a la Comisión de Acreditación documental y a la Mesa Directiva de dicha Corporación para que en el marco de sus competencias, certificaran si el demandado solicitó autorización para ausentarse de las sesiones, y si además se cumplió con el trámite de validación de las excusas presentadas por el demandado para justificar su ausencia a la plenaria.
Con memorial del 4 de junio de 2019, la demandante señora Catherine Juvinao Clavijo, solicitó que “se ordene el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda, incluyendo en dicho cotejo a todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares”.
Fundamentó su petición en el artículo 273 del Código General del Proceso (en adelante CGP). El 10 de junio siguiente, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica, contra el auto del 29 de mayo de 2019, bajo el argumento según el cual el ponente se abstuvo de pronunciarse de la petición probatoria antes mencionada.[2] A través de proveído del 19 de junio de 2019, el magistrado ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición y el subsidiario de súplica al considerar que “(…) el auto del 29 de mayo de 2019 no se pronunció sobre la solicitud de cotejo, en razón a que dicha solicitud fue presentada después que se decretaron las pruebas del proceso.
(…) Si no hay una providencia que decida sobre la solicitud de cotejo, indudablemente, el recurso de reposición y en subsidio de súplica deviene improcedente pues carece de objeto”.[3] Posteriormente, mediante memorial radicado el 27 de junio de 2019, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto del 19 de junio de 2019.
Por medio de auto del 11 de julio de 2019, el ponente de la Sala Especial de Decisión número 3 se pronunció sobre el recurso de reposición y queja, en el sentido de confirmar la providencia recurrida en la medida en que la solicitud de cotejo de firmas presentada no había sido aún resuelta. En el mismo proveído decidió rechazar el recurso de queja por improcedente.[4] Mediante providencia del 20 de agosto de 2019, el magistrado ponente negó la solicitud de cotejo de letras y firmas presentada por la demandante señora Catherine Juvinao Clavijo, como consta a folios 714 y 715 del cuaderno 4 del expediente.
Inconforme con dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación el cual fue concedido mediante providencia del 10 de septiembre de 2019.[5] Entre los argumentos sostenidos en la apelación, el libelista señaló que solicitó el cotejo de todos los documentos que presentó con la demanda para acreditar las ausencias del demandado, respecto de la totalidad de la documentación que éste aportó con su contestación en aras de justificar tales inasistencias; en la medida en que contienen incapacidades médicas y peticiones dirigidas a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, quien supuestamente autorizó el retiro del recinto, y que la única forma de conferirles credibilidad es mediante la práctica del cotejo solicitado. 3.
El Auto que se recurre en súplica La Sala Plena de la Corporación, mediante providencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el magistrado doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, decidió adecuar el recurso de apelación presentado por la señora Catherine Juvinao Clavijo contra la decisión del 20 de agosto de 2019, al de reposición, y regresar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo pertinente.
Consideró el auto suplicado que “es claro que la providencia que niega el decreto de una prueba no es susceptible del recurso de apelación ni de súplica según lo establecido en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011, aplicables al caso por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, y por tanto, es pasible del recurso de reposición regulado en el artículo 242 de la referida codificación”.
Por consiguiente señaló que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, corresponde adecuar el recurso presentado por la parte actora contra la decisión del 20 de agosto de 2019 a través de la cual negó el cotejo de letras y firmas respecto de los documentos presentados por el demandado para justificar las ausencias a sesiones plenarias en las cuales se basa la demanda de pérdida de investidura, al de reposición.[6] 4.
El recurso de súplica Con el propósito de propugnar por la revocatoria del numeral primero de la providencia del 22 de octubre de 2019 que dispuso adecuar el recurso de apelación al de reposición, presentado en contra de la decisión del 20 de agosto de 2019 por medio de la cual se negó la solicitud de cotejo de letras y firmas, la demandante a través de su apoderada allegó el correspondiente recurso de súplica, que fuera radicado ante la Secretaría General de la Corporación el 28 de octubre de 2019.[7] Fundamenta el recurso de súplica en tres razones fundamentales: “a. Impropiedad sustantiva que alberga una falacia de consideración al análisis hecho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015 acerca de la exequibilidad del artículo 243 del CPACA. b. Ruptura del principio de igualdad de armas en las oportunidades probatorias con que gozan las partes. c. Restricción probatoria del artículo 14 de la ley 1881 de 2018, en aplicación sistemática con el artículo 212 inciso 4 del CPACA”.
(Sic) (Cursivas ajenas al texto original) Considera la recurrente que la providencia acusada dio aplicación restrictiva al artículo 243 numeral 9 del CPACA que “literalmente” permite el recurso de apelación respecto de las decisiones que niegan el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente, lo que funda en razones de descongestión, celeridad y eficacia, dejando de lado que el debate no es de descongestión judicial sino que los congresistas elegidos honren el “compromiso adquirido con la democracia”.
Precisa también que la aplicación exegética del artículo 125 del CPACA es contrario a la Constitución por violación al debido proceso y el principio de igualdad de las partes, en la medida en que se deduce que no es cierto el derecho de las partes para presentar apelación contra el auto que deniega el decreto o práctica de una prueba. Reiteró finalmente que el recurso de apelación “que ahora niega la Corporación” está orientado a demostrar la “apocrificidad e ilegalidad” de las excusas ofrecidas por el congresista demandado, y que por lo tanto, se le impide al demandante contradecir la exculpación del demandado, perdiendo el proceso de pérdida de investidura utilidad a favor de la ciudadanía y el fortalecimiento de la democracia. II.
TRAMITE En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA se dio traslado a las partes del recurso de súplica por el término de dos (2) días, fijándose en lista el 29 de octubre de 2019, sin que se hubiere logrado pronunciamiento alguno por parte de los sujetos procesales, como consta al folio 50 del cuaderno de la impugnación. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 el despacho del magistrado sustanciador doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, advirtió que el auto del 22 de octubre de 2019, contra el cual fue interpuesto el recurso de súplica que ahora se decide, fue proferido por el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, como integrante de la Sala Plena de la Corporación, por lo que se dispuso que por la Secretaría General se enviara el expediente al magistrado que le sigue en turno, correspondiéndole el asunto al doctor César Palomino Cortés, quien por consiguiente ha procedido de conformidad.
III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la Sala Plena del Consejo de Estado conoce de los recursos de súplica interpuestos contra los autos por ella proferidos, con exclusión del magistrado que lo emitió.
2. CUESTION PREVIA De la presente Sala Plena no participa el magistrado doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, por haber sido quien profirió el auto recurrido en súplica. Tampoco participan los Consejeros de Estado integrantes de la Sala Especial de Decisión número 3, doctores Julio Roberto Piza Rodríguez, Luis Alberto Álvarez Parra, Oswaldo Giraldo López, Ramiro Pazos Guerrero y Gabriel Valbuena Hernández, dado que estarán llamados a tomar, en primera instancia, la decisión en la demanda de pérdida de investidura presentada en contra del Congresista Alfredo Ape Cuello Baute.
3. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los argumentos esgrimidos por la demandante en el escrito de Súplica, le corresponderá a la Sala Plena de la Corporación establecer si el auto del 22 de octubre de 2019 vulneró el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, y si por consiguiente deberá ser revocado, o por el contrario confirmado por encontrarse ajustado a derecho.
En ese orden de ideas, se estudiará en primer término los requisitos de procedibilidad del recurso de súplica frente al auto que respecto de la negativa del decreto de pruebas adecúa el recurso de apelación al de reposición; para posteriormente recabar en el caso concreto.
3.1. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA La ley 1881 de 2018 no reguló el recurso de súplica en el marco de las decisiones emitidas dentro del proceso de pérdida de investidura, como sí lo hizo tratándose de la apelación y la revisión. No obstante, contempló la posibilidad, por remisión expresa de su artículo 21, de observar los preceptos instituidos en el CPACA respecto de la impugnación de autos, como con respecto de los demás aspectos no contemplados en dicha ley.[8] Por consiguiente, es dable establecer que por virtud de lo establecido en el artículo 21 de la ley 1881 de 2018, la normativa establecida en el artículo 246 del CPACA, en relación con los requisitos de procedibilidad del recurso de súplica, es perfectamente posible de aplicar al proceso de pérdida de investidura.
En ese sentido, esta preceptiva establece: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.
(Cursiva ajena al texto original) No ofrece controversia alguna concluir, a partir de la lectura tranquila del artículo 246 del CPACA, que para que el recurso de súplica sea procedente es necesario que se cuestione un auto que por su naturaleza sea apelable, y que este sea dictado por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación del auto.
Ahora bien, el artículo 243 del CPACA consagra cuáles son las providencias proferidas por los jueces y tribunales administrativos susceptibles del recurso de apelación, con el siguiente tenor literal: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (Cursiva ajena al texto original) De acuerdo con el artículo transcrito, todos los autos enumerados en el listado que se relacionan entre los numerales 1 al 9, que sean emitidos por los jueces administrativos, son apelables.
No obstante, solamente los autos a los que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 son apelables cuando quiera que sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. A contrario sensu, se establece en dicha disposición que los autos proferidos por los tribunales administrativos a que se refieren los numerales 5 al 9, es decir el que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios; el que decrete las nulidades procesales; el que niega la intervención de terceros; el que prescinda de la audiencia de pruebas, y el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente, no son susceptibles de ser cuestionados mediante el recurso de apelación. En efecto, el legislador quiso realizar una diferenciación entre las providencias apelables cuando son proferidas por un juez unipersonal y cuando son expedidas por uno colegiado, sin que en dicho precepto se hiciera mención al proceder cuando este tipo de decisiones emanaran del Consejo de Estado; lo que para ese momento histórico era lógico y obvio en la medida en que no se adelantaban procesos de primera instancia al interior de la Corporación. No obstante, dada la nueva realidad, basada en el hecho de que ahora sí se adelantan juicios de primera instancia en el Consejo de Estado, es necesario aplicar por analogía las disposiciones previstas en la materia para los jueces colegiados, siendo forzoso concluir que la normativa prevista para los tribunales administrativos, de acuerdo con la cual solo las providencias enlistadas en los numerales 1 al 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 son las únicas apelables, aplica también cuando quiera que sean proferidas por esta Corporación en primera instancia. Pero también a esta misma conclusión se arriba a partir de considerar la naturaleza de los autos que se enuncian en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, y el nivel en que se encuentre el juez que las expide.
En ese sentido, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-329 de 2015[9], cuando con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 243 del CPACA, dijo lo siguiente: «.[…] de una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: […] (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad».
(Cursiva ajena al texto original) Ahora bien, sobre el particular se pronunció esta Corporación, cuando la Sala Plena mediante sentencia del 25 de junio de 2014, precisó: «[E]s necesario analizar de manera sistemática los artículos 125 y 243 del CPACA, toda vez que en esos preceptos se definen: i) la competencia para la expedición de las providencias, y ii) el recurso de apelación. […] Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales, con la finalidad de restringir la competencia del Consejo de Estado en materia de decisiones interlocutorias, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones contenidas en la ley 1437 de 2011, persiguen el objetivo o tienen como finalidad la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».[10] (Cursiva ajena al texto original) De acuerdo con lo dicho, se tiene que, en sede de primera instancia ante el Consejo de Estado, solo son susceptibles de recurrir en apelación los autos a los que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA, es decir, aquellos en los que “se rechace la demanda; se decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; se ponga fin al proceso; y se apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, en cuyo caso el recurso solo podrá ser interpuesto por el ministerio público”.
Y en ese sentido, en consonancia con el artículo 246 del mismo Código, solo los autos contra los que proceda el recurso de apelación son aptos para ser cuestionados en súplica, como también aquellos que rechazan o declaran desierta la apelación.
3.2. EL CASO CONCRETO La demandante, señora Catherine Juvinao Clavijo, interpuso el recurso de apelación en contra del auto proferido por el magistrado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez por medio del cual se negó la solicitud de cotejo de letras y firmas, en el marco del proceso de pérdida de investidura seguida en contra del Congresista Alfredo Ape Cuello Baute.
Dicho recurso de apelación fue adecuado al de reposición mediante providencia emanada por el magistrado doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, por considerar que este era el recurso procedente a la luz de la normativa vigente. Inconforme con dicha decisión emitida por el magistrado Moreno Rubio, como integrante de la Sala Plena de la Corporación, la demandante por medio de su apoderada acudió al recurso de súplica, argumentando la violación al debido proceso y un tratamiento desigual para las partes en controversia.
Recurso que ahora es objeto de pronunciamiento por este tribunal. De entrada sea del caso manifestar que la Sala Plena del Consejo de Estado no comparte las apreciaciones emitidas por la demandante, en la medida en que precisamente la observancia de las normas procesales, que constituyen un imperativo de orden público jurídico, se erigen per se en la garantía del debido proceso y de igualdad entre las partes.
Esta Corporación advierte que confirmará la providencia suplicada, pues, ciertamente, el auto que negó el cotejo de firmas no es pasible del recurso de apelación, sino de reposición como se dispuso. Ahora bien, teniendo en cuenta que el auto del 22 de octubre de 2019 implica un rechazo del recurso de apelación, la Sala procederá a su estudio, porque, de conformidad con la parte final del primer inciso del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede cuando se rechaza un recurso de apelación. Como se dijo anteriormente, a la luz del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la decisión que niega el decreto de una prueba no resulta ser susceptible del recurso de apelación cuando es proferida en primera instancia por esta Corporación; y por consiguiente, en consonancia con el artículo 246 de la mencionada ley, tampoco sería posible de recurrir en súplica, por no tratarse de una providencia apelable.
Por tanto, en aplicación del artículo 242 del CPACA, no ofrece controversia alguna señalar que la providencia que niega el decreto de una prueba es pasible del recurso de reposición, al no ser susceptible del de apelación ni del de súplica. Dicha aplicación de los preceptos establecidos en los artículos 242, 243 y 246 del CPACA, en este proceso, en nada afecta el principio de doble instancia consagrado en la Ley 1881 de 2018, ni tampoco, como se dijo, el debido proceso, ni la igualdad entre las partes.
En efecto, el principio de doble instancia se garantiza en este proceso en la medida en que existe la posibilidad de recurrir en apelación una eventual sentencia desfavorable que desate el litigio en primera instancia, como también con la posibilidad de acudir a la apelación en los demás casos a los que se refiere el artículo 243 ibídem. En ese mismo sentido, conviene traer a colación los designios del Tribunal Constitucional Colombiano, al señalar mediante sentencia C-29 de 1995, que «el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley.
Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales»[11]. Igualmente, es importante precisar que la postura acá señalada corresponde a una reiteración de la jurisprudencia reciente de la Corporación, del 22 de octubre de 2019.
En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “[…] De conformidad con lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: (i) la restricción impuesta por el artículo 243 CPACA en relación con la apelación de los autos interlocutorios tiene aplicación cuando son proferidos por jueces colegiados, dentro de la cual están incluidos los tribunales administrativos y el Consejo de Estado;
(ii) dicha restricción resulta compatible con el trámite especial de pérdida de investidura, sin perjuicio de que sea procedente el recurso de apelación de autos de conformidad con disposiciones especiales; (iii) el auto por medio del cual se rechaza el decreto y práctica de una prueba en un trámite con vocación de doble instancia, como lo es la pérdida de investidura adelantada ante el Consejo de Estado, no es susceptible del recurso de apelación ni de súplica, por aplicación restrictiva del artículo 243 CPACA; en consecuencia, contra el mismo proveído solamente procede el recurso residual de reposición[12], previsto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011”.[13] En ese orden de ideas, la decisión proferida mediante el auto del 22 de octubre de 2019, por el magistrado doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, como integrante de la Sala Plena de la Corporación, observó la normativa que regula el trámite de los recursos ordinarios en sede del proceso que acá se adelanta, por lo que es imperativo concluir que se trató de una decisión bien fundada y respetuosa del debido proceso y del principio de igualdad entre las partes, por lo que la inconformidad de la demandante no constituye motivo suficiente para alterar el curso de una providencia que fuera emanada en armonía con las disposiciones previstas en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
IV. DECISIÓN Como corolario de lo expuesto, y contrario a lo pretendido en el recurso de súplica, la Sala observa que la decisión emitida mediante auto del 22 de octubre de 2019 se aviene a las disposiciones legales que regulan la materia, en la medida en que la providencia que niega el decreto de una prueba no es susceptible del recurso de apelación según lo previsto en los artículos 243 y 246 del CPACA, aplicables por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, siendo posible de recurrir en reposición, conforme con lo consagrado en el artículo 242 ibídem; motivo por el cual la providencia cuestionada, objeto de súplica al haber materialmente rechazado el recurso de apelación, será confirmada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 22 de octubre de 2019 emitido por el magistrado doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, como integrante de la Sala Plena del Consejo de Estado. SEGUNDO.- Por Secretaria dispóngase realizar las anotaciones de rigor, y en firme esta providencia devolver el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Presidente de la Sala CÉSAR PALOMINO CORTÉS ROCÍO ARAÚJO OÑATE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ MARIA ADRIANA MARIN ALBERTO MONTAÑA PLATA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARMELO PERDOMO CUÉTER JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NICOLAS YEPES CORRALES RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Ver folio 44 al 49 del cuaderno de impugnación. La abogada representante de la demandante cuenta con el debido reconocimiento de personería otorgado mediante Auto del 20 de agosto de 2019. [2] Folios 388 y 389 del cuaderno 3 del expediente. [3] Folio 532 del cuaderno 4 del expediente. [4] Folios 592 y 593 del cuaderno 4 del expediente. [5] Folios 719 a 722 y 727 y 728 del cuaderno 4 del expediente, respectivamente. [6] Folios 27 al 38 del cuaderno de la impugnación. [7] Visible entre los folios 44 al 49 del cuaderno de la impugnación. [8] «Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [9] En la parte resolutiva dispuso: «Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones: “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» M. P. Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, providencia de 25 de junio de 2014, expediente 25000233600020120039501, M. P. Enrique Gil Botero. [11] Sentencia C- 29 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía [12] Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se puede ver: auto del 11 de septiembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019- 01599-01 (1881-2018), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [13] Sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 22 de octubre de 2019, expediente 11001 03 15 000 2019 03209 00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.