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11001-03-15-000-2019-01599-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAAuto2019-09-30

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Catherine Juvinao Clavijo Y Otros·Demandado: David Alejandro Barguil Assis

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECUSACIÓN – Causales / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE FAMILIARES DE CONSEJEROS ODENTIFICACIÓN DEL JUEZ CON UNA IDEOLOGÍA POLÍTICA – No es suficiente para predicar interés directo / TOMAR PARTE EN LAS ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Prohibición a los empleados del Estado / RECUSACIÓN CONTRA CONSEJERO - Se declara infundada [L]a identificación del juez con una ideología política, no constituye per se, un motivo suficiente para predicar interés directo o indirecto en la sentencia o que pueda verse afectada la imparcialidad que debe imperar en la actividad judicial.

Todo ser humano, entre ellos el juez y sus familiares, tiene como ser social ideas, valores, aspiraciones, etc., que si se llevan estas, por sí solas, al extremo de considerar que se afecta la imparcialidad judicial, no habría jueces. Es cierto que el artículo 127 de la Constitución Política prohíbe a los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

Sin embargo, la Constitución no prohíbe tener una afinidad política -cuestión diferente de militar en un partido político-. Mucho menos prohíbe la participación en política de los familiares de los servidores judiciales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 127 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(E) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSIS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Resuelve recusación contra magistrado del Consejo de Estado AUTO Procede la Sala a resolver la recusación formulada por la apoderada de la señora Catherine Juvinao Clavijo[1] y otros, en contra del doctor Nicolás Yepes Corrales, magistrado ponente dentro del proceso de pérdida de investidura que se adelanta respecto de David Alejandro Barguil Assis, en su condición de representante a la Cámara por el departamento de Córdoba para el periodo 2014-2018.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Catherine Juvinao Clavijo y otros, actuando en nombre propio, solicitan la declaración de pérdida de investidura de David Barguil Assis, con fundamento en que, para el periodo en que se desempeñó como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba en el periodo constitucional 2014-2018, inasistió a más de seis reuniones plenarias en las que fueron votados proyectos de ley y/o actos legislativos dentro de los periodos de sesiones ordinarias comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2014; el 16 marzo y el 20 de junio de 2015; el 16 de marzo y el 20 de junio de 2016; el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2016; el 16 de marzo y el 20 de junio de 2017, y, el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2017. 2.

La recusación Con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, la parte actora consideró que el señor Hernando Yepes Arcila, padre del magistrado ponente del proceso de pérdida de investidura, tiene interés indirecto en el resultado del mismo, dado que es activista del Partido Conservador Colombiano, fue delegado por dicha colectividad en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991; adicionalmente, fue ministro del Trabajo y Seguridad Social durante el gobierno del presidente de la República Andrés Pastrana Arango, quien participó en esa contienda electoral por el partido político en referencia, y fue designado por el actual presidente de la República para formar parte de la comisión que hace seguimiento de las operaciones de las fuerzas militares, para que se realicen en el marco de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Sostuvo que es de público conocimiento que el señor David Barguil Assis, quien milita en el Partido Conservador Colombiano, fue representante a la Cámara por el departamento de Córdoba durante los periodos 2010-2014 y 2014- 2018 y, actualmente, es senador de la República para el periodo 2018-2022, en representación de ese grupo político. En ese orden, afirmó que la pertenencia del señor Hernando Yepes Arcila y del senador David Barguil Assis al partido Conservador Colombiano, ponen en entredicho la imparcialidad del magistrado sustanciador para adoptar la decisión que legalmente corresponda respecto de la investidura como congresista de este último.

Para el efecto, manifestó que en la audiencia del 25 de julio de 2019, al momento de recibir el testimonio de Juan Saab, médico del Congreso de la República, el doctor Nicolás Yepes Corrales, bajo la excusa de preservar el derecho fundamental a la intimidad del demandado, cambió el carácter público de la audiencia a uno privado, en la medida en que no permitió que se pidieran explicaciones al médico respecto del trámite administrativo de las excusas por inasistencia originadas en situaciones de enfermedad eventual del congresista.

También indicó que el consejero ponente accedió a que comparecieran en el estrado los abogados Humberto Sierra Porto y Rodrigo Durán Bustos, como apoderados del demandado, cuando se tiene conocimiento de que el primero ejerce como magistrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, circunstancia de la que se infiere que sobre él recae una causal de incompatibilidad para actuar como apoderado en acciones públicas de control político de miembros de las cámaras legislativas.

Finalmente, señaló que los ciudadanos Ariel Ávila y Daniela Rivas iniciaron otro proceso de pérdida de investidura en contra del senador Barguil Assis, bajo supuestos fácticos análogos a los de este proceso, al que le correspondió el número de radicado 11001-03-15-000-2019-03749-00, asignado al magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, quien dispuso la acumulación con el iniciado en el despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales.

No obstante, la acumulación de los procesos fue rechazada con fundamento en el fenecimiento de la oportunidad probatoria, sin haber tenido en cuenta el doctor Yepes Corrales que dicha oportunidad no había concluido, bajo la premisa de que los autos por los cuales se abrió el periodo probatorio fueron objeto de los medios de impugnación procedentes. 3.

Oposición a la recusación En escrito visible a folios 781 a 785 del expediente, el magistrado Nicolás Yepes Corrales no aceptó la recusación y advirtió que desconoce si en la actualidad su padre es militante o no del Partido Conservador Colombiano, ya que si bien en el pasado ostentó varias dignidades en representación de esa colectividad política, lo cierto es que desde hace algunos años, en forma pública y reiterada, ha manifestado que no es miembro del partido.

Explicó que, aun en el evento de que el señor Hernando Yepes Arcila pueda tener la misma filiación política que el demandado dentro del proceso de pérdida de investidura, ese solo hecho no configura causal de recusación alguna. Precisó que no es cierto que haya parcialidad ni consideraciones de tipo subjetivo en las providencias adoptadas en el proceso, pues, en estas no se expresa ningún hecho que pudiera ser indicativo de la existencia de preferencias a favor de las partes ni que conduzca a afirmar que el ponente o sus familiares tengan interés directo o indirecto en el resultado del proceso o que pudieren obtener provecho alguno de este.

Advirtió que el Consejo de Estado ha entendido que existe presunción de imparcialidad del juez durante el trámite procesal, de manera que quien presenta una recusación tiene la carga de desvirtuarla y, por ende, acreditar todos y cada uno de los supuestos de la causal invocada. Al respecto, acotó que los señalamientos de la parte actora, más allá de ser falsos, le imponían el deber de indicar con claridad y precisión en qué consistía el posible beneficio, provecho o utilidad que obtendría el magistrado sustanciador o su padre, con la decisión de fondo.

Aseguró que el hecho de que los padres del juez tengan una determinada filiación o inclinación política no demuestra que haya interés en los procesos que se surtan contra los miembros de su colectividad, toda vez que no es claro cómo se afectaría su juicio inclinándose a favor de una de las partes del proceso, lo cual constituye presupuesto esencial para tener acreditada la causal de recusación. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para resolver la recusación formulada contra el el doctor Nicolás Yepes Corrales, magistrado de esta Corporación, según lo dispuesto en artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Análisis de la recusación La causal de recusación invocada por la parte actora está contemplada en el artículo 141 del Código General del Proceso[2], en los siguientes términos: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Según lo manifestado por la señora Catherine Juvinao Clavijo, se configura la causal de recusación, en síntesis, por la supuesta filiación política del señor Hernando Yepes Arcila, padre del consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, al Partido Conservador Colombiano, bajo el entendido de que tal circunstancia podría afectar la imparcialidad del juez al momento de resolver la pérdida de investidura del congresista David Barguil Assis, en razón a que este pertenece a la misma colectividad.

Sobre el particular, advierte la Sala que los planteamientos expuestos por la demandante no se enmarcan dentro de la definición de la causal de recusación prevista en el numeral 1º, artículo 141 del Código General del Proceso, dado que solo constituyen meras conjeturas y apreciaciones subjetivas carentes de soporte probatorio válido. En efecto, lo primero que se destaca es que, tal como lo puso de presente el consejero ponente del proceso de pérdida de investidura, no se encuentra acreditado en el expediente que el señor Hernando Yepes Arcila sea miembro del Partido Conservador Colombiano, pues, si bien otrora desempeñó cargos públicos en representación de ese grupo político, lo cierto es que no fue aportado ningún documento que dé cuenta de la filiación al mismo.

Ahora bien, es del caso precisar, con especial énfasis, que la identificación del juez con una ideología política, no constituye per se, un motivo suficiente para predicar interés directo o indirecto en la sentencia o que pueda verse afectada la imparcialidad que debe imperar en la actividad judicial. Todo ser humano, entre ellos el juez y sus familiares, tiene como ser social ideas, valores, aspiraciones, etc., que si se llevan estas, por sí solas, al extremo de considerar que se afecta la imparcialidad judicial, no habría jueces.

Es cierto que el artículo 127 de la Constitución Política prohíbe a los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Sin embargo, la Constitución no prohíbe tener una afinidad política -cuestión diferente de militar en un partido político[3]-.

Mucho menos prohíbe la participación en política de los familiares de los servidores judiciales. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la recusación se fundamenta en la filiación política del padre del consejero Nicolás Yepes Corrales al Partido Conservador Colombiano, era imprescindible que se explicara y se demostrara cómo podría incidir esa condición en la resolución del proceso o en qué forma resultaría beneficiado o favorecido el magistrado o algún tercero. En esos términos, resulta evidente la ausencia de fundamentos para acreditar la causal de recusación alegada, sobre la base de considerar que la demandante se limitó a exponer simples elucubraciones que no demuestran, en modo alguno, que el trámite procesal se esté adelantando en forma sesgada o con el fin de favorecer intereses particulares de una de las partes.

Por consiguiente, se negará la recusación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nº 16, RESUELVE Primero: Declarar infundada la recusación formulada en contra del magistrado Nicolás Yepes Corrales. Segundo: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede ningún recurso, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado ----------------------- [1] Mediante memorial que obra a folio 706 del cuaderno número 4 del expediente, la señora Catherine Juvinao Clavijo confirió poder a la abogada Mergy Steffanny Sterling Parra, para que la represente en el proceso de la referencia. [2] En materia de impedimentos y recusaciones, el Código General del Proceso es aplicable al trámite de los procesos electorales en virtud de la remisión hecha por los artículos 296 y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] Como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005, la inscripción como miembro de un partido es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervención en política de los funcionarios públicos.

Cosa diferente ocurre con la militancia, que sí está prohibida para los servidores públicos –no así para sus familiares-, pues implica la posibilidad de participar activamente en una campaña electoral.