MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE GRUPO – Resuelve impedimento / IMPEDIMENTO – Se declara fundado El consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez expresa que tiene una relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el señor Juan Gerardo López Ramírez quien integra el grupo demandante, lo cual edifica las causales de impedimento consagradas en los ordinales 1.º y 5.º del artículo 141 del Código General del Proceso(…) [E]l despacho declarará fundado el impedimento, toda vez que le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, lo que a juicio del ponente edifica las causales de impedimento alegadas FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNITARIA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(B)(AG)REV Actor: ÓSCAR MARIO ARISMENDY DÍAZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO Temas: Decide impedimento presentado por el consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez AUTO INTERLOCUTORIO SP-021-2019 ASUNTO Se procede a resolver el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, mediante escrito del 29 de octubre de 2019, manifestó que de conformidad con lo regulado en los ordinales 1.º y 5.º del artículo 141 del Código General del Proceso, está impedido para conocer y participar en la decisión de este asunto, por cuanto tiene una relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el señor Juan Gerardo López Ramírez quien integra el grupo demandante.
Agregó que por la misma circunstancia y en este proceso se le aceptó impedimento en el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como se observa en la providencia obrante de folios 341 a 343 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de que la presente acción popular se presentó el 19 de diciembre de 2006[1] en vigencia del CCA, el artículo 160A ibidem consagra que cuando en un consejero «concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente […] Si lo encuentra fundado, lo aceptará» Por su parte el artículo 146A idem, modificado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, preceptúa que las decisiones interlocutorias del proceso proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
En tal aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015[2], al resolver impedimento dentro del expediente 2011-01530-00 (Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia) decidió que en las demandas tramitadas bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, en las cuales se presenten impedimentos, estos serán resueltos en Sala Unitaria, conforme al artículo 146A[3] ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[4].
En consecuencia, como el presente asunto se inició bajo la vigencia del CCA, le corresponde al Despacho en Sala Unitaria resolver el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Caso concreto. El consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez expresa que tiene una relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el señor Juan Gerardo López Ramírez quien integra el grupo demandante, lo cual edifica las causales de impedimento consagradas en los ordinales 1.º y 5.º del artículo 141 del Código General del Proceso.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario al reconocer la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento.
El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, contempla en sus ordinales 1.º y 5.º como causales de impedimento: « […]1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 5.
Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. […]» (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con la norma antes citada y la razón expuesta por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el despacho declarará fundado el impedimento, toda vez que le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, lo que a juicio del ponente edifica las causales de impedimento alegadas.
Igualmente, se advierte que en el presente proceso y por estas mismas causales el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró fundado el impedimento realizado por el doctor Ramírez Ramírez cuando fungió como magistrado de dicho Tribunal. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[5] en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Declárese fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Segundo: Hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 95 [2] Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01530-00(PI), Actor: Carlos Julio Caballero López y Otro, Demandado: Nicolás Antonio Jiménez Paternina.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00821-00(REVPI), Actor: Mario Rincón Pérez. Reiterado recientemente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, D.C., 18) de julio de 2019, Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00397-01, Actor: PROMIGAS S.A ESP, Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otro. [3] “ARTÍCULO 61.
El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [4] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. [5] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.