CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra como competencia del Consejo de Estado el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Constitución Política.
Por su parte, el artículo 111 numeral 8 ibídem señala como competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Conforme a tales normas y de la lectura del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, los presupuestos de procedibilidad de este medio de control, según los precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2009, son los siguientes: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”. […] Como se advierte de la simple lectura de la Circular N° 01-3-2020-000086 del 7 de mayo de 2020 expedida por el Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no desarrolla directa ni indirectamente una medida dictada en el estado de excepción, que, por lo demás, ni siquiera menciona.
Es evidente que su único fundamento, es lo dispuesto en el Acuerdo Colectivo suscrito entre la entidad y las organizaciones sindicales en 2015 y 2018, sobre la capacitación a Instructores de planta en derechos fundamentes. […] [E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la mencionada Resolución no es una medida de carácter general que desarrolle algún decreto legislativo dictado en el marco del estado de excepción declarado por el Presidente de la República, por lo tanto, escapa del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no se dará tramite al mismo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp No. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 2 Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02190-00(CA) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Demandado: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR No 01-3-2020- 000086 DEL 7 DE MAYO DE 2020 - SENA Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR NO. 01-3-2020- 000086 DEL 7 DE MAYO DE 2020 DEL DIRECTOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE.
NO DA TRÁMITE AL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procedente de la Secretaría General de la Corporación se encuentra al Despacho, por reparto, el expediente correspondiente al Control Inmediato de Legalidad de la Circular No. 01-3-2020-000086 del 7 de mayo de 2020 del Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA “PARA: DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO, COORDINADORES DE FORMACIÓN Y COORDINADORES ACADÉMICOS” con el siguiente “Asunto: Programación a Instructores Capacitados en competencia ejercicio derechos fundamentales en el trabajo – producto Acuerdo Colectivo 2015 y 2018”.
El Despacho no dará trámite a este medio de control por las siguientes razones: El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra como competencia del Consejo de Estado el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Constitución Política.
Por su parte, el artículo 111 numeral 8 ibídem señala como competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Conforme a tales normas y de la lectura del artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], los presupuestos de procedibilidad de este medio de control, según los precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2009, son los siguientes: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3.Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”[2]. Según lo anterior, la medida, que debe ser de carácter general, debe estar contenida en un acto administrativo, el cual ha sido definido como la manifestación de la administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, es decir, que produce efectos en derecho.
Su carácter debe ser impersonal o abstracto, esto es, que afecte a la generalidad y no a un particular o grupo de personas determinadas. Además, debe tener como fin desarrollar las medidas que se han dictado en el marco de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ahora bien, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 215 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 137 de 1994 y con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y de salud pública generada por la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y de evitar una mayor propagación de esta enfermedad.
En el caso concreto, se advierte que la Circular N° 01-3-2020-000086 del 7 de mayo de 2020 del Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA “PARA: DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO, COORDINADORES DE FORMACIÓN Y COORDINADORES ACADÉMICOS” con el siguiente “Asunto: Programación a Instructores Capacitados en competencia ejercicio derechos fundamentales en el trabajo – producto Acuerdo Colectivo 2015 y 2018”, es del siguiente tenor: “CIRCULAR No. 01-03-2020-000086 07/05/2020 PARA: DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO, COORDINADORES DE FORMACIÓN Y COORDINADORES ACADÉMICOS Asunto: Programación a Instructores Capacitados en competencia ejercicio derechos fundamentales en el trabajo – producto Acuerdo Colectivo 2015 y 2018 Teniendo en cuenta que durante los años 2017, 2018 y 2019 la Escuela Nacional de Instructores realizó jornadas de capacitación a Instructores de planta en Derechos fundamentales como parte del punto 4.4.2 del Acuerdo Colectivo suscrito con las organizaciones sindicales y dicha capacitación es previa a la asignación de procesos formativos con aprendices, solicitamos a ustedes el apoyo en el cumplimiento a estos acuerdos tomando los correctivos necesarios para las situaciones identificadas.
Es necesario recordar que las Circulares No. 3-2018-000210 del 27 diciembre de 2018; No.1-2-2019-0000060 del 6 de abril de 2019 y la No. 1-3-2019-000084 del 20 de mayo de 2019 continúan vigentes para ser aplicables por cada uno de los Centros de Formación del SENA. De acuerdo a los instructores capacitados y la programación registrada en Sofía Plus se identifican aspectos que deben tener la mayor atención de sus Coordinadores Académicos, Coordinadores de Formación y de ustedes como garantes del cumplimiento a este Acuerdo, que son: 1.Instructores capacitados por la ENI que no están programados en la competencia 42110153 Formación Complementaria 2.Instructores capacitados por la ENI que no están programados en la competencia 210201501 de los programas de larga duración que ya la tienen incorporada. 3.Centros de Formación que no tienen instructores capacitados en derechos fundamentales ni tampoco han impartido la competencia. 4.Centros de Formación que han programado instructores para impartir la competencia de derechos fundamentales sin estar capacitados por la ENI. 5. instructores capacitados por la ENI que están programados en otros programas 6.
Instructores capacitados por la ENI que no aparecen en la planta de personal pero están programados y se requiere confirmar su vinculación actual. Basado en lo anteriormente expuesto y habiendo realizado el cruce de la información de las personas capacitadas por la ENI con relación a los instructores programados en SOFIA Plus, solicito responder: 1.
Por qué razón, si los Instructores fueron capacitados por la ENI, no están programados ni en titulada ni en complementaria en esta competencia? 2. Si los Instructores capacitados por la ENI no están programados por estar en permiso sindical, indicar con quien se ha reemplazado esta asignación para esta competencia? 3. Por qué el Centro de Formación no está impartiendo la Formación complementaria del módulo 42110153? 4.
Por qué el Centro de Formación no está impartiendo la competencia 210201501 dentro de los programas que han sido diseñados recientemente y puestos en ejecución desde el año 2019, desde la IV oferta? 5. Indique las dificultades que tiene para dar cumplimiento a este Acuerdo Colectivo. Con el fin de verificar la información de su Centro, le adjunto archivo con los resultados anteriormente mencionados y los espacios en el cuadro para la debida aclaración y envío en los próximos 10 días hábiles siguientes a esta comunicación. Farid de Jesús Figueroa Torres Director de Formación Profesional” Como se advierte de la simple lectura de la Circular N° 01-3-2020-000086 del 7 de mayo de 2020 expedida por el Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no desarrolla directa ni indirectamente una medida dictada en el estado de excepción, que, por lo demás, ni siquiera menciona.
Es evidente que su único fundamento, es lo dispuesto en el Acuerdo Colectivo suscrito entre la entidad y las organizaciones sindicales en 2015 y 2018, sobre la capacitación a Instructores de planta en derechos fundamentes. Así las cosas, para esta Sala Unitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la mencionada Resolución no es una medida de carácter general que desarrolle algún decreto legislativo dictado en el marco del estado de excepción declarado por el Presidente de la República, por lo tanto, escapa del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no se dará tramite al mismo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO DAR TRÁMITE al medio de control inmediato de legalidad de la CIRCULAR No. 01-3-2020-000086 del 7 de mayo de 2020 del Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Director de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y al Agente del Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1]
ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. [2] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp No. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.