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11001-03-25-000-2018-00681-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-02-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Yenny Camacho Aragón

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ÚLTIMO LUGAR DONDE SE PRESTO EL SERVICIO - Determinación / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sin olvidar que existen unas cargas mínimas que debe cumplir quien acude a la administración de justicia en calidad de demandante, la Sala estima que no se podía pasar por alto que Colpensiones manifestó, de manera oportuna, que no le fue posible encontrar la historia laboral del señor José Harold Camacho Álvarez en sus bases de datos.

De igual manera, aunque la entidad actora acompañó la mencionada historia laboral con el recurso de súplica, para la Sala este documento, en lo que interesa, refleja idéntica información que pudo haber aportado la certificación expedida por el Sindicato de Empresa de Trabajadores de Ingenio Pichichi, esto es, que el señor José Harold Camacho Álvarez prestaba sus servicios para el Ingenio Pichichi S.A. La Sala considera que el despacho sustanciador, antes de proceder al rechazo de la demanda, podía utilizar la información contenida en la certificación aportada por Colpensiones para dar solución a la situación advertida, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia a la entidad demandante.(…) Así las cosas, se revocará la providencia recurrida, a fin de que el magistrado sustanciador del proceso adopte las medidas necesarias para determinar el último lugar en que el señor José Harold Camacho Álvarez prestó sus servicios u ordene el trámite que corresponda, según la información que ya obra en el expediente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00681-00(2653-18) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: YENNY CAMACHO ARAGÓN Referencia: NULIDAD Temas: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la entidad demandante, contra el auto del 25 de septiembre de 2018, proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez, en su condición de magistrado conductor del proceso de la referencia, mediante el cual se rechazó la demanda.

Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 1181 del 31 de julio de 2012, por medio de la cual se reconoció un auxilio funerario a favor de la señora Yenny Camacho Aragón. 1.2.

Trámite procesal i) Mediante auto del 27 de junio de 2018,[1] el magistrado conductor del proceso inadmitió la demanda, puesto que esta no daba cuenta del último lugar en que prestó sus servicios el señor José Harold Camacho Álvarez, causante del auxilio funerario. Por ello, requirió a la entidad demandante para que allegara copia de la historia laboral en la que se pudiera constatar la información referida. ii) Por medio de memorial radicado el 3 de agosto de 2018[2], la entidad demandante, intentando subsanar los yerros advertidos en el auto inadmisorio de la demanda, señaló lo siguiente: Revisado el expediente pensional del presente caso, no se encontró en la Base de Datos la documental solicitada por el Despacho, razón por la cual se allega Certificación, en donde se establece que el señor José Harold Camacho Álvarez perteneció al Sindicato de la Empresa de Trabajadores de Ingenio Pichichi, de lo que se permite establecer la vinculación laboral en el Municipio de Guacarí – Valle del Cauca […].

La mencionada certificación fue expedida por el presidente del Sindicato de Empresa de Trabajadores de Ingenio Pichichi[3] y en ella se indica lo siguiente: Que el señor JOSÉ HAROLD CAMACHO ÁLVAREZ, quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 6.315.109 expedida en Ginebra Valle, se encontraba afiliado por medio de nuestra organización sindical a Camposanto Metropolitano desde el 1 de agosto de 2008 y los pagos correspondientes a dicha funeraria los efectuaba personalmente, encontrándose a paz y salvo con nuestra entidad por este concepto. iii) En auto del 25 de septiembre de 2018[4], el magistrado conductor del proceso rechazó la demanda, con base en los siguientes argumentos: a. El certificado allegado por la entidad demandante permite inferir que el señor José Harold Camacho Álvarez era miembro del sindicato del Ingenio Pichichi, pero con el referido documento «no se determina que tuviera vínculo laboral con el municipio de Guacarí, ni que dicho municipio fuera el último lugar donde laboró el señor Camacho Álvarez». b. Colpensiones debía aportar la historia laboral del señor José Harold Camacho Álvarez, según lo establece el ordinal 2.º del artículo 166 del CPACA; no obstante, teniendo en cuenta que dicho documento no se aportó con la demanda, el magistrado conductor del proceso lo requirió a la entidad demandante y esta no lo allegó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. iv) El 23 de octubre de 2018,[5] la entidad demandante interpuso recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda, argumentando que tanto la certificación expedida por el Sindicato de Empresa de Trabajadores de Ingenio Pichichi como la historial laboral del señor José Harold Camacho Álvarez, la cual allegó con el recurso, reflejan «que el último lugar de prestación de servicios fue en Ingenio Pichichi S.A., el cual tiene planta en el Municipio de Guacarí – Valle del Cauca», con lo cual quiso decir que «el último lugar de prestación de servicios se realizó en el Municipio de Guacarí, no para el Municipio». v) Mediante fijación en lista del 7 de noviembre de 2018 se corrió traslado del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante. 1.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se contrae a determinar si procede el rechazo de la demanda presentada por Colpensiones contra la señora Yenny Camacho Aragón, a fin de determinar si el auto del 25 de septiembre de 2018, proferido por el magistrado conductor del proceso, se debe confirmar o revocar. 2.2. Caso concreto. Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala considera que es procedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, porque va dirigido contra un auto de naturaleza apelable,[6] proferido dentro de un proceso de única instancia,[7] con lo cual se satisfacen las exigencias previstas en el inciso 1.º del artículo 246 del CPACA.

Ahora bien, la Sala revocará la providencia recurrida, por las razones que se exponen a continuación: En el término para subsanar la demanda, Colpensiones manifestó que en su base de datos no se encontró la historia laboral del señor José Harold Camacho Álvarez; sin embargo, la entidad accionante aportó una certificación, la cual, si bien no permitía saber con plena certeza el último lugar en que prestó sus servicios el causante del auxilio funerario, ponía en conocimiento algunos elementos que podían permitirle al despacho sustanciador acceder a la información requerida.

Sin olvidar que existen unas cargas mínimas que debe cumplir quien acude a la administración de justicia en calidad de demandante, la Sala estima que no se podía pasar por alto que Colpensiones manifestó, de manera oportuna, que no le fue posible encontrar la historia laboral del señor José Harold Camacho Álvarez en sus bases de datos. De igual manera, aunque la entidad actora acompañó la mencionada historia laboral con el recurso de súplica, para la Sala este documento, en lo que interesa, refleja idéntica información que pudo haber aportado la certificación expedida por el Sindicato de Empresa de Trabajadores de Ingenio Pichichi, esto es, que el señor José Harold Camacho Álvarez prestaba sus servicios para el Ingenio Pichichi S.A. La Sala considera que el despacho sustanciador, antes de proceder al rechazo de la demanda, podía utilizar la información contenida en la certificación aportada por Colpensiones para dar solución a la situación advertida,[8] con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia a la entidad demandante.

Sobre lo expuesto previamente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[9] ha señalado lo siguiente: En similar sentido la doctrina[10], ha establecido que el operador judicial antes de la admisión del proceso puede ordenar la solución o saneamiento de defectos e irregularidades sin limitarse únicamente a aspectos formales, tales como sucede, entre otras, respecto de la falta de competencia o jurisdicción, pues es su deber «acudir a su sentido práctico, a su talante “proactivo”, sin desconocer las garantías del actor y sin incurrir en pre-juzgamiento alguno.» 25.

En conclusión, el Juez debe efectuar un control previo del asunto puesto a su consideración, velar por el correcto desarrollo del proceso y propender por garantizarles a los ciudadanos un efectivo acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, es necesario precisar que la entidad accionante no pretendió indicar que el señor José Harold Camacho Álvarez tuvo una relación laboral con el municipio de Guacarí, Valle del Cauca, sino que ese habría sido el último lugar en que el causante del auxilio funerario prestó sus servicios, teniendo en cuenta la vinculación con el Ingenio Pichichi S.A. Por último, la Sala debe precisar que, aunque la decisión de rechazo obedeció a la falta de certeza respecto del último lugar en que laboró el señor Camacho Álvarez, una vez superada esta situación es necesario verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la demanda, con el objeto de proceder a su admisión, remisión, etc.

Así las cosas, se revocará la providencia recurrida, a fin de que el magistrado sustanciador del proceso adopte las medidas necesarias para determinar el último lugar en que el señor José Harold Camacho Álvarez prestó sus servicios u ordene el trámite que corresponda, según la información que ya obra en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Revocar el auto del 25 de septiembre de 2018, proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JMMC/DDG ----------------------- [1] La providencia fue notificada mediante anotación en estado del 19 de julio de 2019.

Folio 21. [2] Folio 28. [3] Folio 27. [4] Providencia notificada mediante anotación en estado del 19 de octubre de 2018. Folio 30. [5] Folios 45 a 48. [6] De conformidad con el numeral 1.º del artículo 243 del cpaca, es apelable el auto que rechaza la demanda. [7] Si bien no se ha analizado la debida escogencia del medio de control hasta el momento, la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad.

Al tenor del numeral 1.º del artículo 149 del cpaca, el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los procesos de nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. [8] Se pudo haber oficiado al Ingenio Pichichi S.A., por ejemplo. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 26 de noviembre de 2018; exp. núm. 25000-23-42-000-2017-04307-01(3695-18); actor: Boris Eduardo Suaza M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Libro La Dirección del Proceso Contencioso Administrativo, Parte 1, Guías Procesales de Casos Típicos;

Unidad I «El Juez o Jueza Director del Proceso Contencioso Administrativo Dirección del Caso», William Hernández Gómez. Págs. 33 a 59.