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76001-23-33-006-2013-00647-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jairo Rojas Usma·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional

COSTAS PROCESALES – Concepto / COSTAS PROCESALES – Rubros que las integran El concepto de las costas del proceso está relacionado con todas las erogaciones propias del trámite contencioso, según las cuales se pueden en listar los gastos de traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de los auxiliares de justicia y el transporte de expediente al superior jerárquico en caso de apelación, entre otros.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que conciernen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la Ley 1123 de 2007.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Procedencia por condena en agencias en derecho y la intervención de la demandada en el curso del proceso / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de participación de la demandada en la alzada La Subsección concluyó que la condena en costas implica una evaluación objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

(…). En la sentencia de primera instancia se condenó en costas al demandante en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual, que corresponde al 0,96% de la estimación de la cuantía fijada en el escrito de la demanda, sin que para ello, como se expuso en líneas anteriores, deba acudirse a argumentos de orden subjetivo. De igual manera, se observa que el razonamiento realizado por el a quo para fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo 1887 de 2003 y en la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 -13.

Lo anterior, en consideración a que condenó en agencias en derecho en un valor inferior al 20% de las pretensiones de la demandada, dada la intervención en esa instancia del apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, en las audiencias inicial y de pruebas, tal y como obra a folios 100 y 109 del expediente. En esa medida la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

(…). En el sub lite, se tiene que durante el trámite que se llevó a cabo en la segunda instancia, la parte demandada no se hizo parte en ninguna de las etapas procesales, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas al demandante, en cuanto no resultaron probadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-006-2013-00647-01(4469-18) Actor: JAIRO ROJAS USMA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Reliquidación asignación de retiro Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Jairo Rojas Usma, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó declarar la nulidad del oficio 3842 GAG- SDP de 14 de noviembre de 2012, emitido por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual denegó la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta las primas de actividad, de antigüedad y el subsidio familiar.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, a reliquidar y reajustar la reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida a través de la Resolución 002603 de 18 de mayo de 2010, aplicando para ello las partidas computables de que tratan los artículos 100 y 104 del Decreto Ley 1213 de 1990; cancelar los dineros retroactivos que resultan de la diferencia «entre los valores pagados y los dejados de percibir» con la respectiva indexación; de manera subsidiaria, reconocer el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de compensación por los perjuicios morales causados como consecuencia del desconocimiento de las partidas computables pluricitadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del CPACA. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 1º de enero de 1986, el señor Jairo Rojas Usma ingresó a la Policía Nacional en el grado de agente del cuerpo profesional, en la especialidad de vigilancia. Por medio de la Resolución 7708 de 28 de julio de 1994, fue homologado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de subintendente, cargo que ejerció a partir del 1.º de agosto de 1994.

Según Resolución 00310 de 8 de febrero de 2010, el director general de la Policía dispuso su retiro del servicio, por disminución de la capacidad psicofísica de que tratan los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 2000. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR, a través de la Resolución 02603 de 18 de mayo de 2010, le reconoció la asignación de retiro conforme a lo establecido en los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 25 del Decreto 4433 de 2004.

El 23 de julio de 2012, presentó derecho de petición al director general de la CASUR, con el fin de solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad, la prima de antigüedad, y el subsidio familiar, en los porcentajes establecidos en los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, 7 de la Ley 180 de 1995, y 82 del Decreto 132 de 1995.

El 14 de noviembre de 2012, la entidad demandada respondió a la solicitud presentada, informando que las asignaciones de retiro han sido liquidadas de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 2004, normas mediante las cuales se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de manera que el reconocimiento estuvo ajustado a la ley. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 20, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 62, 66, 71, 89 y 214 del Decreto 1212 de 1990; 82 del Decreto 132 de 1995; 2 de la Ley 923 de 2004; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se vulneraron las normas constitucionales de manera flagrante por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al realizar una liquidación equivocada y desigual de la asignación de retiro. Adujo que se desconocieron los mandatos expresos e imperativos del legislador para aquellos integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, pues estos no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto y, en estas condiciones, se resiente la estructura del Estado de Derecho frente al principio de igualdad, tratándose de derechos laborales los cuales son irrenunciables deben ser interpretadas conforme a la situación más favorable al trabajador. 1.2.

Contestación de la demanda CASUR guardó silencio en esta etapa procesal. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 24 de abril de 2018, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para el efecto, señaló lo siguiente:[1] Después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de los miembros de la Policía Nacional, señaló que al aplicar el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1091 de 1995 para efectos de determinar el porcentaje y partidas computables de la asignación de retiro del demandante, no se desmejora su situación respecto a las condiciones que gozaba al momento de ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

En efecto, indicó que al realizar un estudio integral y no aislado de las diferentes partidas que se computarían a la asignación de retiro reconocida y su incidencia real en el valor a liquidar, se tiene que el régimen aplicado arroja un resultado que es ampliamente favorable al actor respecto a lo que hubiese podido devengar un agente de la Policía Nacional por concepto de asignación de retiro.

Por lo tanto, señaló que no es dable incluir en la asignación de retiro factores que no devengó en la prestación de servicio, ni desmembrar las normas legales, es decir, escindir la ley y pretender la aplicación en lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como en el consagrado en el Decreto 1091 de 1995. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[2] en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que hace referencia a la condena en costas.

Señaló que dentro del trámite adelantado en primera instancia no se presentaron elementos probatorios que permitan establecer erogaciones por concepto de costas procesales, ni mala fe a cargo del demandante, razón por la que considera que no fueron debidamente comprobadas, tal y como se señala en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En efecto, adujo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dentro de las oportunidades procesales pertinentes, no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión, situaciones que quedaron consignadas en la sentencia de primera instancia De igual manera, adujo que mediante Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos contenciosos administrativos, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del respectivo apoderado, los cuales no fueron evaluados en la sentencia del tribunal. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal 1.6. Ministerio público. No emitió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la sentencia de primera instancia incurrió en algún yerro al condenar en costas a la parte demandante, quien fue vencida en el proceso. 2.2.1.

De la condena en costas y agencias en derecho El concepto de las costas del proceso está relacionado con todas las erogaciones propias del trámite contencioso, según las cuales se pueden en listar los gastos de traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de los auxiliares de justicia y el transporte de expediente al superior jerárquico en caso de apelación, entre otros.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que conciernen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[3], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[4] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la Ley 1123 de 2007[5].

Sobre el particular, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[6] expidió el Acuerdo1887 de 2003 por la cual fijó las tarifas de agencias en derecho en los siguientes términos: […] 3.1.2. Primera instancia. «[…] Sin cuantía: Hasta quince (15 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PARÀGRAFO.

En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[7].

Sin embargo, a través de la sentencia de 7 de abril de 2016, esta Subsección[8] dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000- 2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En tal oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[9], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Así entonces, la Subsección concluyó que la condena en costas implica una evaluación objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. 2.3.

Caso concreto. En la sentencia de primera instancia se condenó en costas al señor Jairo Rojas Usma, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual[10], que corresponde al 0,96% de la estimación de la cuantía fijada en el escrito de la demanda[11], sin que para ello, como se expuso en líneas anteriores, deba acudirse a argumentos de orden subjetivo.

De igual manera, se observa que el razonamiento realizado por el a quo para fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo 1887 de 2003[12] y en la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 -13.[13] Lo anterior, en consideración a que condenó en agencias en derecho en un valor inferior al 20% de las pretensiones de la demandada, dada la intervención en esa instancia del apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, en las audiencias inicial y de pruebas, tal y como obra a folios 100 y 109 del expediente.

En esa medida la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo se encuentra ajustada a derecho. 2.3.1. Por último, se tiene que el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, si bien establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación» también se precisa que solo habrá lugar a su práctica « cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».[14] En el sub lite, se tiene que durante el trámite que se llevó a cabo en la segunda instancia, la parte demandada no se hizo parte en ninguna de las etapas procesales, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas al señor Jairo Rojas Usma, en cuanto no resultaron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por Jairo Rojas Usma contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en cuanto condenó en costas al señor Jairo Rojas Usma. 2.

Sin condena en costas en esta instancia Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 64 a 71 [2] Folios 182 a 186 [3] “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” [4] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 [5] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” [6] En ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. [7] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [8] consejero Ponente: William Hernández Gómez [9] “Artículo 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” [10]El cual para la época de la presentación de la demanda ascendía a la suma de $660.000 (año 2013) [11] El demandante estimó la cuantía en la suma de $ 68.314. 130, tal como se observa a folio 56 del expediente. [12]Señala como agencias en derecho en asuntos contenciosos administrativos con cuantía hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. [13] consejero Ponente William Hernández Gómez [14] Numeral 8