Micelio
76001-23-33-000-2017-00113-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-04-23

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Alberto Berrío Solano·Demandado: Procuraduría General De La Nación

PROCESO DISCIPLINARIO / PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO – No es objeto de conciliación / PRETENSIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO – Son conciliables / ACLARACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS PRETENSIONES PATRIMONIALES – Procedencia de la conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisito de procedibilidad para acudir al contencioso administrativo En el caso sub examine observa la Sala que, además de la pretensión antes citada, el demandante persigue la anulación de los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria y la eliminación de la anotación en el registro de antecedentes disciplinarios, cuestiones que no son pasibles de conciliar: la primera, porque solo al juez de lo contencioso administrativo le corresponde analizar la legalidad de los actos administrativos; la segunda, porque carece de un componente patrimonial o económico que permita su disposición y, por ende, su conciliación. En consecuencia, comoquiera que existe una pretensión que pudiera envolver derechos conciliables, tal como se expuso en precedencia, la cual fue redactada en términos muy amplios que impiden determinar su naturaleza conciliable o no, el a quo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante y despojar las dudas que existen sobre el punto, debió inadmitir la demanda por este motivo, a fin de que el actor precise el alcance de la petición de restablecimiento de derechos eventualmente conculcados con la expedición de los actos administrativos.

Una vez aclarado dicho aspecto, el tribunal deberá verificar el carácter conciliable del asunto y, de ser así, solicitar que se acredite el cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la conciliación de los derechos laborales inciertos y discutibles, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de abril de 2012, radiación: 2029-11, C.P.: Alfonso Vargas Rincón. En cuanto al cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de febrero de 2018, radiación: 0285-12, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE CONTENIDO DISCIPLINARIO – Determinación de la fecha del acto de ejecución del fallo disciplinario En el caso particular, la Sala observa que, si bien el demandante no indicó expresamente que carecía de la copia requerida por el a quo, aportó información que sirve de indicio de la ejecución de la sanción disciplinaria, comportamiento del cual se desprende, en virtud del principio de buena fe, que, aunque el actor no contaba con la información solicitada, hizo lo que estuvo a su alcance para acercarse al cumplimiento de la orden impartida en el auto inadmisorio de la demanda.

De esa manera, se advierte que el accionante aportó a) copia del formulario del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), el cual brinda información acerca de la identificación del disciplinado, las sanciones impuestas, las normas infringidas, las providencias proferidas, la fecha de ejecutoria del proceso, etc.; y b) copia de la comunicación que le dirigió la Procuraduría Provincial de Cali al presidente del Concejo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), para que este hiciera efectiva la sanción disciplinaria.

Es decir, con esta información el a quo pudo haber oficiado a la entidad que llevó a cabo la ejecución de la mencionada sanción, para que allegara copia del acto de ejecución de la sanción, con el fin de conocer la información necesaria, dilucidar la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad y, de tal modo, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza del accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00113-01(4721-18) Actor: LUIS ALBERTO BERRÍO SOLANO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Resuelve recurso de apelación – auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Luis Alberto Berrío Solano formuló demanda contra la Procuraduría General de la Nación, en orden a que se declare la nulidad de i) las Resoluciones 011 del 30 de junio de 2015 y 020 del 11 de agosto de 2015, proferidas por la Procuraduría Provincial de Cali y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, respectivamente, mediante las cuales se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 10 años, en su condición de exconcejal del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), y ii) del acto administrativo a través del cual se ejecutó dicha sanción. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) eliminar la sanción y las anotaciones realizadas en el registro de antecedentes disciplinarios; ii) declarar que la nulidad de los actos atacados lleva a que «se le restablezca[n] todos los derechos en los cuales había sido objeto de la [s]anción [d]isciplinaria»; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca. 2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 18 de mayo de 2018,[1] rechazó la demanda por las siguientes razones: i) Por auto del 19 de julio de 2017[2] se inadmitió la demanda, para que la parte recurrente aportara constancia del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y copia del acto en virtud del cual se ejecutó la sanción disciplinaria. ii) A través de memorial radicado el 4 de agosto de 2017,[3] el accionante manifestó que aportaba copia del acto de ejecución de la sanción disciplinaria y adujo que el asunto no era conciliable, puesto que con la demanda se pretendía «la garantía de los derechos sociales y políticos cercenados con la sanción disciplinaria impuesta mediante los actos administrativos demandados». iii) En relación con los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias no existe excepción alguna que permita obviar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación; adicionalmente, el Consejo de Estado[4] ha analizado el fenómeno de la caducidad teniendo en cuenta el agotamiento previo de dicha exigencia. Asimismo, el actor no aportó copia del acto mediante el cual se ejecutó la sanción que le fue impuesta, sino que allegó a) copia de la comunicación dirigida al presidente del Consejo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca),[5] por medio de la cual se le solicita dar cumplimiento a la sanción impuesta, y b) copia del formulario del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI),[6] el cual da cuenta, entre otras cosas, de la identificación del sancionado, la información general y la descripción de la sanción impuesta, las normas infringidas, las providencias proferidas y la fecha de notificación y de ejecutoria del fallo de segunda instancia. En consecuencia, no se acreditó la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control. iv) Por lo tanto, comoquiera que la parte demandante no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio, devenía necesario rechazar la demanda. 3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación[7] y lo sustentó así: i) Con la demanda se persigue el restablecimiento de derechos no conciliables, a saber: el trabajo desde el ámbito de lo público, el debido proceso, el acceso a la adminisración de justicia y la igualdad. ii) La sanción disciplinaria generó una consecuencia de índole laboral, esto es, el retiro del cargo de concejal, lo que produjo un perjuicio irremediable de cara al derecho al trabajo. iii) El tribunal desconoció el deber que le asistía de interpretar la demanda, aplicar el principio de favorabilidad y garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que tuvo conocimiento de la fecha de la comunicación por medio de la cual se le pidió al presidente del Concejo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) ejecutar la sanción. iv) Antes de proferir el auto admisorio de la demanda, el tribunal debió oficiar a la entidad correspondiente para que allegara copia del acto por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria, en caso de que la información aportada no le generara certeza de la fecha de materialización de la sanción, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. v) Es injusto rechazar la demanda por un formalismo que puede ser solucionado. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el demandante debía o no agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y si aportó la documentación necesaria para acreditar la fecha de ejecución de la sanción disciplinaria, a fin de determinar si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 18 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso el rechazo de la demanda por no haberse subsanado la demanda en debida forma.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) solución del caso concreto. 2. La conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo De conformidad con el numeral 1.º del artículo 164 del cpaca, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia que se debe satisfacer o cumplir antes de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el asunto sea transigible y, por ende, conciliable.

De manera concreta, la norma en mención establece lo siguiente: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

(…). (Resaltado por fuera del texto) Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[8] estableció que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que se haga uso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.[9] Para el caso específico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2009,[10] encontró ajustada a la Constitución Política la institución de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: 5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA.

Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial[11], y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constitución Política).

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto. Por otra parte, es relevante precisar que el objetivo del legislador fue impulsar la autocomposición[12] como mecanismo alternativo de solución de conflictos y permitir que las partes establecieran fórmulas de arreglo que pusieran fin a sus diferencias, de manera ágil, expedita y con la participación de un tercero imparcial que promoviera el acuerdo entre los interesados, lo cual disminuye la congestión judicial.

Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son los asuntos que deben ser sometidos a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es necesario remitirse al artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.

Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. (…). (Negritas por fuera del original) A partir del análisis de las disposiciones normativas antes citadas, esta corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento, de acuerdo con los siguientes parámetros: i. Por regla general, las anteriores características[13] no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial.

Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición. ii. A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo que tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles.

Así las cosas, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse que: i. Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios –mientras se encuentre vigente el vínculo laboral-[14] y los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, «siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política».[15] ii.

Otros derechos laborales, en tanto son inciertos y discutibles, sí son pasibles de un acuerdo conciliatorio, situación que debe analizarse en cada caso concreto.[16] 3. El caso concreto – análisis de la Sala Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del caso analizado, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar la decisión apelada, por las siguientes razones: i) De acuerdo con el escrito de demanda, el accionante no solo persigue la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción disciplinaria y la cancelación de la respectiva anotación en el registro de antecedentes disciplinarios, sino el restablecimiento de todos los derechos que se le pudieron haber conculcado con la expedición de los actos acusados.

Ello se desprende, particularmente, de la pretensión tercera, cuyo tenor literal es el siguiente: tercero. – declarar que la determinación de la nulidad de las resoluciones aquí demandadas, conlleva a que mi representado se le restablezca (sic) todos los derechos en los cuales había sido objeto de sanción disciplinaria.[17] La Sala advierte que esta pretensión resulta ser de gran amplitud, por lo que no es posible determinar si el demandante persigue el restablecimiento de derechos patrimoniales o económicos, como perjuicios materiales e inmateriales que se le pudieren haber causado, o la restauración de derechos laborales ciertos e indiscutibles.

En ese sentido, como de la literalidad de la demanda no es posible determinar sin ambages si el asunto envuelve pretensiones pasibles de ser conciliadas, la solución no debe ser exigir el cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y, con posterioridad, rechazar la demanda por no haberse acreditado el agotamiento de dicha exigencia. Sobre el particular, es pertinente destacar que el juez de lo contencioso administrativo cuenta con herramientas idóneas para despejar las dudas u obstáculos que puedan entorpecer el trámite regular del proceso, de las cuales debe hacer un uso razonable cuando las circunstancias lo exijan, en aras de garantizar derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia. En el caso sub examine observa la Sala que, además de la pretensión antes citada, el demandante persigue la anulación de los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria y la eliminación de la anotación en el registro de antecedentes disciplinarios, cuestiones que no son pasibles de conciliar: la primera, porque solo al juez de lo contencioso administrativo le corresponde analizar la legalidad de los actos administrativos; la segunda, porque carece de un componente patrimonial o económico que permita su disposición y, por ende, su conciliación. En consecuencia, comoquiera que existe una pretensión que pudiera envolver derechos conciliables, tal como se expuso en precedencia, la cual fue redactada en términos muy amplios que impiden determinar su naturaleza conciliable o no, el a quo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante y despojar las dudas que existen sobre el punto, debió inadmitir la demanda por este motivo, a fin de que el actor precise el alcance de la petición de restablecimiento de derechos eventualmente conculcados con la expedición de los actos adminstrativos.

Una vez aclarado dicho aspecto, el tribunal deberá verificar el carácter conciliable del asunto y, de ser así, solicitar que se acredite el cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. ii) Respecto del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, ciertamente esta corporación[18] ha sostenido que marca el hito inicial para contabilizar el término de caducidad del medio de control.

Ahora bien, aunque el numeral 1.º del artículo 166 del cpaca establece que la demanda deberá estar acompañada de «[c]opia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso», las reglas de la experiencia indican que en muchas ocasiones el demandante, quien ha sido sujeto pasivo de la sanción disciplinaria, no posee copia alguna del acto por medio del cual se ejecutó tal sanción. De suerte que, en esos eventos, al juez le asiste el deber de ejercer sus facultades oficiosas para traer al proceso la información que se echa de menos. Al respecto, tal como se indicó en precedencia, es pertinente recordar que el juez de lo contencioso adminstrativo debe adoptar una actitud proactiva que permita el acceso efectivo a la administración de justicia. Sobre lo expuesto previamente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[19] ha señalado lo siguiente: En similar sentido la doctrina[20], ha establecido que el operador judicial antes de la admisión del proceso puede ordenar la solución o saneamiento de defectos e irregularidades sin limitarse únicamente a aspectos formales, tales como sucede, entre otras, respecto de la falta de competencia o jurisdicción, pues es su deber «acudir a su sentido práctico, a su talante “proactivo”, sin desconocer las garantías del actor y sin incurrir en pre- juzgamiento alguno.» 25.

En conclusión, el Juez debe efectuar un control previo del asunto puesto a su consideración, velar por el correcto desarrollo del proceso y propender por garantizarles a los ciudadanos un efectivo acceso a la administración de justicia. En el caso particular, la Sala observa que, si bien el demandante no indicó expresamente que carecía de la copia requerida por el a quo, aportó información que sirve de indicio de la ejecución de la sanción disciplinaria, comportamiento del cual se desprende, en virtud del principio de buena fe, que, aunque el actor no contaba con la información solicitada, hizo lo que estuvo a su alcance para acercarse al cumplimiento de la orden impartida en el auto inadmisorio de la demanda.

De esa manera, se advierte que el accionante aportó a) copia del formulario del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI),[21] el cual brinda información acerca de la identificación del disciplinado, las sanciones impuestas, las normas infringidas, las providencias proferidas, la fecha de ejecutoria del proceso, etc.; y b) copia de la comunicación que le dirigió la Procuraduría Provincial de Cali al presidente del Concejo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca),[22] para que este hiciera efectiva la sanción disciplinaria.

Es decir, con esta información el a quo pudo haber oficiado a la entidad que llevó a cabo la ejecución de la mencionada sanción, para que allegara copia del acto de ejecución de la sanción, con el fin de conocer la información necesaria, dilucidar la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad y, de tal modo, garantizar el derecho de acceso a la adminstración de justicia en cabeza del accionante.

De acuerdo con las razones antes expuestas, la Sala revocará la decisión recurrida, para que, en su lugar, el tribunal i) requiera al demandante para que precise el alcance de la pretensión tercera del escrito de la demanda, a fin de establecer la conciliabilidad o no del asunto, y poder definir si se debía agotar o no la conciliación como requisito de procedibilidad; y ii) oficie a la entidad que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor, para que allegue copia del acto por medio del cual se materializó esta última.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Revocar el auto del 18 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso el rechazo de la demanda. En su lugar, el a quo deberá i) requerir al demandante para que precise el alcance de la pretensión tercera del escrito de la demanda, a fin de establecer la conciliabilidad o no del asunto, y poder definir si se debía agotar o no la conciliación como requisito de procedibilidad; y ii) oficiar a la entidad que ejecutó la sanción disciplinaria, impuesta al actor, para que allegue copia del acto por medio del cual se materializó esta última.

Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 77 y 78. [2] Folio 69. [3] Folios 71 a 73. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 9 de febrero de 2015, expediente 11001-03-25-000-2010-00110-00, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Folio 72. [6] Folio 73. [7] Folios 80 a 82. [8] Artículo 13.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. [9] Este aspecto también se precisó en el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016, por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [10] Corte Constitucional, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M.P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Al respecto la doctrina nacional sostiene: “Y no es descabellado la ocurrencia de la conciliación en los eventos de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues en este tipo de acciones se ventila, evidentemente, una situación particular de contenido patrimonial, donde el afectado busca el restablecimiento de su situación particular susceptible de evaluación patrimonial.

El motivo que lo induce a formular la pretensión es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este interés es el que se negocia y no la legalidad del acto”. Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo. Bogotá, Librería Jurídica, 3ª edición, 2002, p.639. [12] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1195 de 2001, se refirió a la autocomposición en los siguientes términos: En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades-.

Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad. [13] Se hace referencia a que el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de abril de dos 2016, expediente número 27001-23-33-000-2013-00101-01 (0488-14), M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 20 de enero del 2011, expediente número 13001-23-31-000-2009-00254-01(1823-09), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de abril de 2012, expediente número 44001-23-31-000-2011-00105-01 (2029-2011), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. [17] Folio 51. [18] Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, i) providencia del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; y ii) providencia del 19 de febrero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2012-00067-00 (0285-2012), M.P. Dr. César Palomino Cortés. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 26 de noviembre de 2018; expediente 25000-23-42-000-2017-04307-01(3695-18);

M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Libro La Dirección del Proceso Contencioso Administrativo, Parte 1, Guías Procesales de Casos Típicos; Unidad I «El Juez o Jueza Director del Proceso Contencioso Administrativo Dirección del Caso», William Hernández Gómez. Págs. 33 a 59. [21] Folio 73. [22] Folio 72.