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11001-03-26-000-2020-00009-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2020-06-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Antonio María Casadiegos García Y Otros·Demandado: Nación -Rama Judicial Y Ministerio De Defensa -Policía Nacional

ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / HECHOS DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA El recurso extraordinario cumple con los requisitos establecidos en el artículo 262 del C.P.A.C.A., puesto que en él se consigna: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Estima el Despacho que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora cumple con los requisitos que la ley le impone, por lo cual debe admitirse. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / CONDENA DINERARIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SALARIO MÍNIMO LEGAL Respecto de los requisitos formales del recurso, el Despacho advierte que, efectivamente, cumple con el supuesto del primer inciso del artículo 257 del C.P.A.C.A. en tanto busca impugnar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo.

Ahora, como la decisión judicial es de contenido patrimonial, se verifica el cumplimiento del requisito del numeral quinto ibídem, dado que las pretensiones de la demanda superan los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 NUMERAL 5 CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR DE LA CONDENA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NORMA LEGAL Por su parte, el artículo 257 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial, el mencionado recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los montos exigidos por el legislador. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARTES DEL PROCESO / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESISTIMIENTO DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / REVOCATORIA DE LA CONDENA El parágrafo del artículo 260 [C.P.A.C.A.] introdujo un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso, pues dispone que si la parte o el tercero que lo presenta no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, cuando el fallo de segunda instancia confirme aquella, no podrá interponer el recurso extraordinario. […] Se cumple con el requisito del artículo [citado], puesto que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo revocó la condena que había sido impuesta en primera instancia por el Juzgado Administrativo del Circuito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 260 FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / LÍNEA DE INTERPRETACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO DE UNIFICACIÓN En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias.

Este recurso extraordinario se dirige a impugnar las sentencias que se opongan a una decisión de unificación del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 258 ibídem. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00009-00(65542) Actor: ANTONIO MARÍA CASADIEGOS GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Finalidad y requisitos para su procedencia. Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Arauca.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2013 (fls. 2 – 19 del c.1), los señores Antonio María Casadiegos García; Mélida Casadiegos Lázaro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Brayan Antonio Blanco Casadiegos y Yury Yurley Blanco Casadiegos; Reinaldo Casadiegos Lázaro quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Guadalupe Lizeth Casadiegos Lázaro y Cristopher Israel Casadiegos Lázaro;

Ernestina Casadiego[1] Lázaro en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Lizbeth Selena Briñez Casadiego y Euler Yamid Briñez Casadiego; Antonio María Casadiegos Lázaro actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Naiman Hableidy Casadiegos Gelves, Yeison Enrique Casadiegos Salcedo y Breyner Casadiegos Salcedo;

Duverlis Estela Salcedo Posada; Tomás Casadiegos García, y Eduardo Rey Casadiegos García presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los nombrados, durante el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2010 y el 22 de agosto de 2012.

Mediante sentencia del 26 de agosto de 2015 (fls. 253-269 del c. 2), el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión declaró la falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional, exoneró de responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación y declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial por los daños morales y materiales ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Antonio María Casadiegos García. El 7 de septiembre de 2015 (fls. 274-276, c. 2), la Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que la condena era completamente desproporcionada, si se tenía en cuenta que el trámite del proceso penal se había ceñido a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, concretamente, se había orientado a cumplir los fines del Sistema Penal Acusatorio y a proteger a la víctima, dada su especial condición cognitiva, con la detención preventiva del señor Casadiegos García. Además, adujo que, de conformidad con la regulación penal, al fiscal le correspondían la coordinación, el control y la investigación que permitieran fundamentar la imputación y eventual acusación del indiciado.

Por lo que, en caso de no poder determinar la responsabilidad propia del ente acusador, se debería realizar un análisis de corresponsabilidad que involucrara también al juez de control de garantías en el caso concreto. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2019 (fls. 374-381, c. principal), el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión, decisión en la que consideró que no se configuró la antijuridicidad del daño por privación de la libertad, porque las actuaciones de las autoridades no podían ser calificadas como injustas, dado que se limitaron a seguir el procedimiento legal establecido.

Concluyó que se encontraba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Casadiegos García no impugnó la decisión del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca con Función de Control de Garantías (fls. 30-31, c. 1), del 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, en su lugar de residencia. El señor Antonio María Casadiegos García y los demás demandantes interpusieron, el 8 de abril de 2019 (fl. 389, c. 1), recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto del 20 de septiembre siguiente, que fue notificado a las partes el 25 del mismo mes y año (fl. 391, c. 1) Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 18 de octubre de 2019 (fls. 395-400), los impugnantes sustentaron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Indicaron que la sentencia de unificación que estiman contrariada es la del 17 de octubre de 2013, expediente 52001 23 31 000 1996 07549 01, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se definió el régimen de responsabilidad estatal aplicable para resolver procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Como sustento del recurso afirmaron lo siguiente: Razones que sirven de fundamentos: en la anterior sentencia se puede rescatar lo siguiente: estableció la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los casos de absolución por la aplicación del principio in dubio pro reo; además que de conformidad con el artículo 90 de la Carta, basta con demostrar la producción de un daño antijurídico a la persona privada de la libertad, sin ninguna observancia de las formas legales durante el trámite del proceso penal que finalizó con una decisión absolutoria; que en los casos de absolución por duda también se analiza bajo el título de imputación objetiva basado en el daño especial en términos generales, que el juez de la jurisdicción contencioso administrativa debe hacer un análisis crítico del material probatorio allegado al proceso, para así definirse si la absolución se originó por duda o no, se debe de acreditar el daño antijurídico.

Como se puede ver en el párrafo anterior, operó la responsabilidad de tipo objetivo en el tema de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, y que desde nuestra óptica, nos encontramos en idéntico caso al presentado en el presente proceso, ya que el demandante también fue privado de la libertad y absuelto en fallo judicial, además que la fiscalía solicitara en el juicio oral una sentencia absolutoria, que como lo dijo el juez penal de conocimiento eran una retirada de acusación, además que también se probó el daño antijurídico causado al demandante, por lo que al encontrarnos a un igual caso se hace necesaria la unificación de la sentencia. Lo que se pretende con el presente recurso extraordinario, es que se revoque la sentencia de segunda instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, luego que se unifique el criterio de VALORACION de la acreditación del daño antijurídico.

Si bien es cierto que en la sentencia de unificación que se trae a colación, no se establece que el hecho de no impugnar una medida de aseguramiento de detención domiciliaria origine la no acreditación del daño antijurídico sufrido por el demandante, motivo por el cual desde nuestro humilde criterio; el Honorable juez de segunda instancia no atinó cuando exoneró de la responsabilidad patrimonial a la demandada por el solo hecho de no impugnarse la decisión que definía la medida de aseguramiento y que condujo a la inexistencia del daño antijurídico encasillada como culpa exclusiva de la víctima, fundamento este que no se comparte y que origina la presentación y sustentación del presente recurso extraordinario (fl. 396, c. principal).

También solicitaron los recurrentes realizar el mismo análisis respecto de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del señor Casadiegos García al acceso a la administración de justicia y a la igualdad entre otros. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, el 8 de abril de 2019, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso Por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] y su admisión corresponde al Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[4], 259[5] y 265[6] de la Ley 1437 de 2011. 3.

Finalidad y procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.1. En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias.

Este recurso extraordinario se dirige a impugnar las sentencias que se opongan a una decisión de unificación del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 258[7] ibídem. 3.2. Por su parte, el artículo 257 del CPACA[8] prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. 3.3.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial, el mencionado recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los montos exigidos por el legislador[9]. 3.4. Asimismo, se advierte que el parágrafo del artículo 260 ibidem introdujo un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso, pues dispone que si la parte o el tercero que lo presenta no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, cuando el fallo de segunda instancia confirme aquella, no podrá interponer el recurso extraordinario. 4.

Caso concreto El Despacho prosigue a revisar los requisitos legales que debe satisfacer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia según lo dispone la Ley, esto con el fin de decidir sobre su admisión. Respecto de los requisitos formales del recurso, el Despacho advierte que, efectivamente, cumple con el supuesto del primer inciso del artículo 257 del C.P.A.C.A. en tanto busca impugnar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca el 28 de marzo de 2019.

Ahora, como la decisión judicial es de contenido patrimonial, se verifica el cumplimiento del requisito del numeral quinto[10] ibídem, dado que las pretensiones de la demanda superan los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 269, c.2). Asimismo, es importante recalcar que se cumple con el requisito del artículo 260 del C.P.A.C.A, puesto que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la condena que había sido impuesta en primera instancia por el Juzgado Administrativo del Circuito de Arauca en Descongestión, el 26 de agosto de 2015 (fl. 381, c. principal).

Igualmente, es importante dejar claro que la sentencia impugnada fue notificada el 3 de abril de 2019 (fls. 382-388, c. principal), por lo que el término de ejecutoria corrió desde el 4 hasta el 8 de la misma mensualidad, y el mismo día que cobró ejecutoria fue interpuesto el recurso extraordinario de unificación. El 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 391, c. principal), el cual fue sustentado mediante escrito presentado el 18 de octubre siguiente.

En ese orden, el recurso fue interpuesto oportunamente en los términos del artículo 261[11] del C.P.A.C.A. El recurso extraordinario cumple con los requisitos establecidos en el artículo 262 del C.P.A.C.A., puesto que en él se consigna (fls. 395-400, c. principal): i) la designación de las partes (tercer párrafo del escrito); ii) la indicación de la providencia impugnada, (numeral primero); iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio (numerales segundo y octavo), y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento (numeral tercero).

Por las razones expuestas anteriormente, estima el Despacho que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora cumple con los requisitos que la ley le impone, por lo cual debe admitirse. Finalmente se observa que en la carátula del expediente se enuncia como demandados a la Nación-Rama Judicial y Ministerio de Defensa-Policía Nacional, sin que se haga referencia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que profirió la orden de la privación de la libertad que originó el proceso de reparación directa.

Razón por la cual se ordenará que por secretaría se realicen los ajustes necesarios tanto en la carátula como con el software de gestión. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Arauca.

SEGUNDO: ORDENAR el traslado por 15 días a la Nación -Fiscalía General de la Nación- y a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- como opositores y al Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 266 del C.P.A.C.A.

TERCERO: Por secretaría realizar los ajustes necesarios para incluir entre las entidades demandas a la Fiscalía General de la Nación tanto en la carátula del proceso como en la información que reposa en el software de gestión.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Esta accionante y sus hijos aparecen en sus respectivos registros civiles de nacimiento sin la “s” final del apellido Casadiegos, a pesar de ello, dichos documentos prueban su parentesco con el señor Antonio María Casadiegos García (fls. 94-100, c.1). [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). [3] De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “(…) para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 5.

Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988”. [4] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [5] “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. [6] “Artículo 265.

Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. [7] “Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. [8] “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. [9] Los montos serían los siguientes: i) Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en los que se controviertan actos de cualquier autoridad; ii) Doscientos cincuenta (250) SMMLV en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de cualquier autoridad; iii) Doscientos cincuenta (250) SMMLV en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales; iv) Cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en los procesos sobre contratos de entidades estatales en sus distintos órdenes; v) Cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición. [10] “5.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. [11] El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.

En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto.