CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID19 / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RESOLUCIÓN 212 DE 2020 - Medidas para trabajo en casa y atención no presencial al público / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO LEGISLATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD [E]n la Resolución 212, después de citar los Decretos Reglamentarios que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio, se adoptaron medidas como definir la atención no presencial en la Corporación, el trabajo en casa para los servidores y la coordinación interna para el apoyo tecnológico.
(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 212 DE 2020 - No avoca conocimiento / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / RESOLUCIÓN 212 DE 2020 - No es susceptible de control inmediato de legalidad / RESOLUCIÓN 212 DE 2020 - Organización de asuntos administrativos de la entidad pública / NO AVOCA [U]na vez revisado el contenido de Resolución 212 de 15 de julio de 2020, aunque se advierte que adoptó medidas de carácter general (comoquiera que no recaen sobre una persona determinada) y se expidió en uso de función administrativa, no desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020.
Lo anterior si se tiene en cuenta que aunque, de manera formal, la decisión invocó el decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020, al efectuar una revisión material se advierte que, más allá de desarrollar este decreto y adoptar medidas tendientes a conjurar la crisis que ocasionó la declaratoria del estado de excepción en sí mismo, adoptó una decisión en procura de organizar asuntos administrativos de esa entidad como lo es el desarrollo de actividades desde la casa para los trabajadores de la para la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En ese orden de ideas, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 212 DE 2020 (15 de julio) - CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN CATORCE Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03294-00 Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Demandado: RESOLUCIÓN 212 DE 15 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad del acto de la referencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
El 15 de julio de 2020, la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió la Resolución 212, “Por medio de la cual se prorrogan las medidas y acciones internas dentro de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para la contención ante el Covid-19 (coronavirus), en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVI 19, así como para el aislamiento social preventivo y se dictan otras disposiciones”. 2.
En síntesis, en la Resolución 212, después de citar los Decretos Reglamentarios que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio[2], se adoptaron medidas como definir la atención no presencial en la Corporación, el trabajo en casa para los servidores y la coordinación interna para el apoyo tecnológico. 3. Para resolver, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[3] de la Ley 137 de 1994 y 136[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. 4.
Así las cosas, una vez revisado el contenido de Resolución 212 de 15 de julio de 2020, aunque se advierte que adoptó medidas de carácter general (comoquiera que no recaen sobre una persona determinada) y se expidió en uso de función administrativa, no desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020. 5.
Lo anterior si se tiene en cuenta que aunque, de manera formal, la decisión invocó el decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020, al efectuar una revisión material se advierte que, más allá de desarrollar este decreto y adoptar medidas tendientes a conjurar la crisis que ocasionó la declaratoria del estado de excepción en sí mismo, adoptó una decisión en procura de organizar asuntos administrativos de esa entidad como lo es el desarrollo de actividades desde la casa para los trabajadores de la para la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En ese orden de ideas, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad contra la Resolución 212 de 15 de julio de 2020, expedida por la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre el contenido de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] Decretos 457, 531, 593, 636, 689, 749, 878, y 990 de 2020 [3] “Artículo 20.
Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [4] “Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.