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11001-03-15-000-2019-02240-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-03-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: María Leonila Castro Alzate

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Solicitud de pruebas / PERTINENCIA, CONDUDENCIA Y UTILIDAD – Como requisito de las pruebas / REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO – Requisitos del poder [S]e decretarán como pruebas las solicitadas por la demandante, en la medida en que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, respecto de la causal invocada en la solicitud de revisión (…) se advierte que el 24 de octubre del 2019, la señora María Leonila Castro Alzate otorgó poder especial al abogado (…) para que asuma su representación judicial en este proceso (…) El referido documento da cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y 75 del C.G.P, dado que la persona que otorgó el poder se encuentra facultada para proceder en tal sentido, razón por la cual se accederá al reconocimiento de personería adjetiva FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 75 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02240-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA LEONILA CASTRO ALZATE Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) El despacho resuelve sobre la solicitud probatoria formulada por la entidad demandante.

I.

ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2019[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó la revisión de la sentencia del 6 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión que fue modificada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Leonila Castro Alzate contra la entidad pública hoy recurrente.

Aportó copias del expediente prestacional de la señora María Leonila Castro Alzate y de la sentencias objeto del recurso. Adicionalmente, solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 76001233300020150108100. La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto del 20 de agosto del 2019[2], decisión que fue notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El 24 de octubre del 2019[3], la parte demandada contestó la solicitud de revisión aduciendo que no se configuró alguna de las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no solicitó pruebas. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas solicitadas El artículo 254 de la Ley 1437 de 2011[4], consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.

El recurso extraordinario de revisión no se encuentra instituido para volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el marco del proceso ordinario, sino que corresponde a un proceso distinto que busca la modificación de la decisión proferida dentro de este último, de ahí que las pruebas a practicar durante su trámite no puedan estar orientadas a la reapertura del debate inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.

En el presente asunto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social sustentó el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal especial contenida en la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[5], en cuanto consideró que la señora María Leonila Castro Alzate no acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia que se ordenó mediante las sentencias cuestionadas.

En las condiciones descritas, se decretarán como pruebas las solicitadas por la demandante, en la medida en que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, respecto de la causal invocada en la solicitud de revisión[6]. En desarrollo de lo anterior, se decretará como prueba la copia magnética del expediente administrativo que obra a folio 53 del cuaderno anexo.

Igualmente, se librará oficio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que en un término de diez (10) días, remita en calidad de préstamo el expediente con número 76001233300020150108100 promovido por la aquí demandada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Aunado al anterior medio de convicción, con el valor que les confiere la ley, ténganse como pruebas las copias de las sentencias impugnadas[7] allegadas por la parte demandante en el presente proceso. 2. Reconocimiento de personería Por otra parte, se advierte que el 24 de octubre del 2019[8], la señora María Leonila Castro Alzate otorgó poder especial al abogado Óscar Gerardo Torres Trujillo para que asuma su representación judicial en este proceso.

El referido documento da cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y 75 del C.G.P, dado que la persona que otorgó el poder se encuentra facultada para proceder en tal sentido, razón por la cual se accederá al reconocimiento de personería adjetiva. Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR como prueba la copia magnética del expediente administrativo aportado por la parte demandante que obra a folio 53 del cuaderno anexo y los documentos allegados con el escrito de revisión.

SEGUNDO: DECRETAR la prueba documental solicitada por la entidad demandante y, como consecuencia, por Secretaría General de la Corporación, LIBRAR COMUNICACIÓN al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en un término de 10 días, remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número 76001233300020150108100, proceso en el cual intervino como demandante la señora María Leonila Castro Alzate y como demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

TERCERO: Una vez recaudada la prueba, por Secretaría de la Sección, DAR traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Óscar Gerardo Torres Trujillo, portador de la tarjeta profesional No. 219.065 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora María Leonila Castro Alzate, en los términos del poder que obra a folio 65 del cuaderno del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JDSM//1C+1ANEXO+2CD´S JARR ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 20 a 24 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 58 a 64 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Norma aplicable al presente asunto en virtud del inciso 3 del artículo 20 de la Ley 797 del 2003, a cuyo tenor se expone que: “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. [5] “Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…)La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “(…) “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. [6] Solicitud que obra a folio 6 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 125 a 147 del anexo. [8] Folio 65 del cuaderno del Consejo de Estado.