Micelio
11001-03-15-000-2018-04417-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-06-02

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Cayetano Vainilla Murcia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que negó decreto de prueba / RECURSO DE SÚPLICA. Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – oportunidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos de naturaleza apelable que sean dictados por el magistrado ponente en única instancia. El recurso de súplica interpuesto resulta procedente, toda vez que la providencia objeto de impugnación es de naturaleza apelable en los términos del artículo 243, num. 9, del CPACA.

De este modo, se tiene que el auto del 8 de octubre de 2019 resolvió no acceder al decreto de las pruebas que fueron pedidas oportunamente con el escrito que contiene el recurso de revisión incoado. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 23 de octubre de 2019 y el recurso de súplica se presentó el 28 de octubre siguiente, se concluye que se interpuso de manera oportuna.

Adicionalmente, se observa que el recurso se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD – Necesidad de sustentación [A]unado a que la parte actora no sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de la sentencia referida, la Sala estima que no cumple con tales exigencias mínimas como para ser decretada dentro del presente proceso, toda vez que no se evidencia su relevancia de cara a la causal de revisión invocada.

La causal sobre la que el demandante basa el recurso extraordinario es la contenida en el num. 5 del artículo 250 del CPACA. La parte actora hace consistir su reproche a la sentencia objeto del recurso, principalmente, en que violó los principios de congruencia e imparcialidad, debido a que el ad quem se pronunció sobre asuntos distintos a los que le fueron planteados tanto en la demanda como en el recurso de apelación –interpuesto por el extremo activo en el proceso de reparación directa, aquí demandante en revisión– y, al hacerlo, encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, por lo que la decisión agravó su condición de apelante único y desconoció la garantía de la no reformatio in pejus.

(…) [L]a Sala destaca que las sentencias del proceso de pertenencia solicitadas como pruebas por el recurrente no resultan idóneas para demostrar la nulidad de la sentencia que, en razón de la supuesta violación de los principios de imparcialidad, congruencia y no reformatio in pejus, alega como causal de revisión, ni la posible configuración de la prescripción de la querella policiva, pues sólo contienen las consideraciones sobre las que se basó la decisión allí proferida.

En esa línea, los razonamientos jurídicos y probatorios efectuados en esa sede judicial e, incluso, las decisiones mismas, no pueden ser trasladados al trámite que nos ocupa, puesto que se realizaron en un proceso respecto del cual el juicio de revisión que corresponda adelantar a esta Corporación es completamente autónomo, oportunidad en la cual la Sala formará su propia convicción sobre la sentencia ejecutoriada a partir de los elementos de prueba directamente valorados por ella y atendida la naturaleza del recurso extraordinario impetrado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04417-00(S) Actor: CAYETANO VAINILLA MURCIA Demandando: MUNICIPIO DE MELGAR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Novena Especial de Revisión resuelve el recurso de súplica presentado por la parte actora en contra del auto del 8 de octubre de 2019, por medio del cual el magistrado Gabriel Valbuena Hernández no accedió a decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de noviembre de 2018[1] el señor Cayetano Vainilla Murcia presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en segunda instancia el 27 de noviembre de 2017 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia proferida en primera instancia el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de reparación directa[2] promovido por el señor Cayetano Vainilla Murcia contra el municipio de Melgar, por la posible falla del servicio cometida por la entidad territorial al no tramitar y culminar la querella policiva instaurada por el actor contra los invasores de unos inmuebles de su propiedad. 2.

En el escrito contentivo del recurso el actor pidió que se decretaran las siguientes pruebas: “1. Sentencia de 13 de febrero de 2014 del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima. “2. Sentencia de 27 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera. Subsección “C”. Del Honorable Consejo de Estado. “3. Escrito mediante el cual se sustentó el Recurso de Apelación contra la sentencia de 13 de febrero de 2014 del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima.

“4. Sentencia de la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima de 25 de noviembre de 2008, dentro del proceso de pertenencia No. 2004-00045-021. “5. Comedidamente pido oficiar al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima para que se sirva enviar a su Despacho el expediente íntegro y original del proceso de acción de Reparación Directa con radicación 73001-23-33-006-2013-00240-00, demandante: CAYETANO VAINILLA MURCIA y Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR, donde reposan los originales de los documentos señalados en los numerales 1 a 3 Y LOS DEMÁS documentos y pruebas relacionadas con el medio de control de reparación directa, útiles y necesarios para su decisión. “6.

Comedidamente pido oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar para que se sirva enviar a su Despacho copia de las sentencias de primera instancia de 30 de abril de 2007 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y sentencia de segunda instancia de Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima Sala Civil Familia de Decisión, de fecha 25 de noviembre de 2008 dentro del proceso de pertenencia No. 2004-00045-01 adelantado por Daniel Alarcón contra Karen Andrea Gutiérrez y otro.” 3.

El 27 de noviembre de 2018[3] el proceso fue asignado por reparto al magistrado Gabriel Valbuena Hernández, quien, mediante auto del 5 de febrero de 2019[4] y previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, requirió al Tribunal Administrativo del Tolima para que, en calidad de préstamo, allegara el expediente del proceso de reparación directa[5]. 4.

A través de proveído del 2 de abril de 2019[6] se admitió el recurso de revisión. 5. El 8 de abril de 2019, la Secretaría General de esta Corporación notificó personalmente[7] el auto de admisión del recurso al municipio de Melgar y corrió traslado mediante Aviso No. 105[8]. 6. El 29 de abril de 2019[9] el municipio de Melgar se pronunció sobre el recurso de revisión y solicitó negar las pretensiones formuladas. 7.

Mediante auto del 8 de octubre de 2019[10], el magistrado sustanciador no accedió a decretar las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la parte actora en el escrito que dio origen a este proceso. Para el efecto argumentó que: a) los documentos solicitados ya se encuentran en el expediente; b) las sentencias alegadas sólo podrían constituir un medio auxiliar al momento de decidir de fondo el asunto; y c) la pertinencia y necesidad de las pruebas documentales en cuestión no fueron sustentadas de cara a la resolución de la causal de revisión invocada. 8.

Inconforme con la decisión, el 28 de octubre de 2019 la parte demandante formuló recurso de súplica, con el fin de que se decreten las pruebas enlistadas en el acápite del escrito inicial de este proceso. En criterio de la parte recurrente, los documentos enunciados “revisten especial importancia para lograr, no solo comprender lo contenido en el recurso sino resolver de fondo las peticiones incoadas”.

Insistió en que el centro del recurso de revisión es la causal prevista en el num. 5 del artículo 250 del CPACA[11]. En esa línea, reiteró que en la sentencia de segunda instancia objeto de revisión se consignó como fundamento de la decisión el siguiente: “En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas, esto es, por no encontrarse probada la falla de la administración y, contrario sensu, hallarse acreditada la culpa de la víctima”[12].

Explicó que la citada sentencia –y que hizo parte de la solicitud probatoria en comento– “se pronunció solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…) agravando la situación del apelante único condenándolo como víctima culpable”, lo que, en su opinión, deviene en la ruptura del principio de imparcialidad en tal fallo. Sostuvo que no resulta posible afirmar que las sentencias allegadas sólo tienen valor como medio auxiliar para decidir, cuando, en realidad, las decisiones judiciales aportadas y solicitadas como medios de prueba constituyen el fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de revisión –26 de noviembre de 2018–, las cuales, por tratarse de un proceso[13] promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012[14], corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por los artículos 306[15] y 211[16] del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia de la Sala De acuerdo con el artículo 246 del CPACA[17], el recurso de súplica debe ser resuelto por la sala, sección o subsección, con ponencia del magistrado que sigue en turno a aquel que dictó la providencia cuestionada. Dado que la suscrita magistrada es la siguiente en turno dentro de la Sala Novena Especial de Decisión[18] de esta Corporación, le corresponde presentar ponencia en este asunto para que la impugnación sea decidida por la mencionada Sala debidamente constituida para el efecto. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA[19], el recurso de súplica procede contra los autos de naturaleza apelable que sean dictados por el magistrado ponente en única instancia. El recurso de súplica interpuesto resulta procedente, toda vez que la providencia objeto de impugnación es de naturaleza apelable en los términos del artículo 243, num. 9, del CPACA[20].

De este modo, se tiene que el auto del 8 de octubre de 2019 resolvió no acceder al decreto de las pruebas que fueron pedidas oportunamente con el escrito que contiene el recurso de revisión incoado. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 23 de octubre de 2019 y el recurso de súplica se presentó el 28 de octubre siguiente, se concluye que se interpuso de manera oportuna.

Adicionalmente, se observa que el recurso se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda. 4. Caso concreto Las razones de inconformidad que expone la parte recurrente se resumen en que las sentencias aportadas –y, en particular, el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa mentado y que es objeto del recurso de revisión– deben decretarse como pruebas en el asunto de la referencia, por cuanto revisten especial importancia tanto para comprender el contenido del recurso de revisión como para resolver de mérito las pretensiones.

En primer lugar, la Sala observa que la decisión contenida en el auto objeto de súplica consiste en no acceder a la petición de pruebas por la sencilla razón de que ellas ya forman parte del expediente. Al respecto, la Sala encuentra que, mediante el auto del 5 de febrero de 2019 se requirió el expediente de la reparación directa en calidad de préstamo al Tribunal Administrativo del Tolima, de ahí que las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de revisión ya se entienden debidamente incorporadas al presente proceso.

En ese sentido, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima remitió el expediente requerido[21], dentro del que se encuentran las siguientes sentencias solicitadas como pruebas en el recurso extraordinario, a saber: • “1. Sentencia de 13 de febrero de 2014 del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima”[22]. • “2. Sentencia de 27 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera.

Subsección “C”. Del Honorable Consejo de Estado”[23]. • “3. Escrito mediante el cual se sustentó el Recurso de Apelación contra la sentencia de 13 de febrero de 2014 del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima”[24]. • “6. Comedidamente pido oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar para que se sirva enviar a su Despacho copia de las sentencias de primera instancia de 30 de abril de 2007 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (…) dentro del proceso de pertenencia No. 2004- 00045-01 adelantado por Daniel Alarcón contra Karen Andrea Gutiérrez y otro”[25] (se destaca).

Por lo demás, entre las solicitudes probatorias elevadas[26], la parte demandante pidió oficiar al Tribunal de primera instancia para que remitiera el citado expediente, petición a la que, como quedó visto, ya se accedió, incluso, de manera previa a la admisión del recurso extraordinario. En segundo lugar, la Sala pone de manifiesto que los anteriores razonamientos no resultan aplicables a la siguiente prueba documental, también pedida por la parte actora en el escrito que dio origen a este proceso: • “4.

Sentencia de la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima de 25 de noviembre de 2008, dentro del proceso de pertenencia No. 2004-00045-021”. • “6. Comedidamente pido oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar para que se sirva enviar a su Despacho copia de las sentencias de primera instancia (…) y sentencia de segunda instancia de Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima Sala Civil Familia de Decisión, de fecha 25 de noviembre de 2008, dentro del proceso de pertenencia No. 2004-00045-01 adelantado por Daniel Alarcón contra Karen Andrea Gutiérrez y otro” (se destaca).

Respecto a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima (Sala Civil Familia) dentro del proceso de pertenencia y a la que se refieren las peticiones probatorias que se acaban de citar, la Sala resalta que: i) no formó parte del expediente de reparación directa; ii) se trata de una providencia dictada por un órgano de la jurisdicción ordinaria civil; iii) termina un proceso de pertenencia que es completamente autónomo e independiente, en su trámite y efectos, frente al proceso de reparación directa que se surtió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, también, frente a la querella policiva de que trata este último proceso; iv) no hizo parte de los elementos de juicio que fueron estudiados y valorados en la primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo; y v) no resulta válido incorporarla en este proceso, en vista de que el recurso de revisión no es una tercera instancia[27] que le permita al juzgador decretar, practicar o valorar pruebas adicionales y distintas a las que se tuvieron en cuenta en las respectivas instancias para decidir de mérito el asunto.

Así pues, aunado a que la parte actora no sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de la sentencia referida[28], la Sala estima que no cumple con tales exigencias mínimas como para ser decretada dentro del presente proceso, toda vez que no se evidencia su relevancia de cara a la causal de revisión invocada. La causal sobre la que el demandante basa el recurso extraordinario es la contenida en el num. 5 del artículo 250 del CPACA[29].

La parte actora hace consistir su reproche a la sentencia objeto del recurso, principalmente, en que violó los principios de congruencia e imparcialidad, debido a que el ad quem se pronunció sobre asuntos distintos a los que le fueron planteados tanto en la demanda como en el recurso de apelación –interpuesto por el extremo activo en el proceso de reparación directa, aquí demandante en revisión– y, al hacerlo, encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, por lo que la decisión agravó su condición de apelante único y desconoció la garantía de la no reformatio in pejus.

Frente a este argumento, la Sala hace notar que, de un simple cotejo entre la apelación y la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, no se aprecia que en el debate que allí se surtió se haya puesto de presente, como medio de convicción, la sentencia de segundo grado dictada en el proceso de pertenencia. Al efecto, esta Sala, frente al proceso de reparación directa, considera lo siguiente: a) si bien el apelante se refirió a la prescripción de la querella policiva como fundamento de la sentencia atacada, lo cierto es que el Tribunal la encontró acreditada dentro del proceso, pero nunca la declaró probada como excepción; b) en el trámite de la segunda instancia no se practicaron pruebas, por lo que tampoco en esa oportunidad se incorporó la sentencia de pertenencia; y c) en la sentencia de segunda instancia –la misma que es objeto de revisión– no se valoró el fallo de pertenencia al decidir el fondo del asunto.

En todo caso, la Sala destaca que las sentencias del proceso de pertenencia solicitadas como pruebas por el recurrente no resultan idóneas para demostrar la nulidad de la sentencia que, en razón de la supuesta violación de los principios de imparcialidad, congruencia y no reformatio in pejus, alega como causal de revisión, ni la posible configuración de la prescripción de la querella policiva, pues sólo contienen las consideraciones sobre las que se basó la decisión allí proferida.

En esa línea, los razonamientos jurídicos y probatorios efectuados en esa sede judicial e, incluso, las decisiones mismas, no pueden ser trasladados al trámite que nos ocupa, puesto que se realizaron en un proceso respecto del cual el juicio de revisión que corresponda adelantar a esta Corporación es completamente autónomo, oportunidad en la cual la Sala formará su propia convicción sobre la sentencia ejecutoriada a partir de los elementos de prueba directamente valorados por ella y atendida la naturaleza del recurso extraordinario impetrado.

Así las cosas, por no encontrarse acreditada la conducencia, pertinencia y utilidad de la sentencia de segundo grado dictada en el proceso de pertenencia, y en vista de que las demás pruebas solicitadas por la parte actora ya se encuentran en el expediente, se confirmará el auto objeto de súplica. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena Especial de Revisión del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de octubre de 2019, proferido por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROBERTO AUGUSTO SERRATO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04417-00(S) Actor: CAYETANO VAINILLA MURCIA Demandando: MUNICIPIO DE MELGAR Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria proferida el 2 de junio de 2020, mediante la cual se confirmó el auto del 8 de octubre de 2019[30], dictado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández en el proceso de la referencia, por cuanto considero, que el recurso de súplica interpuesto contra dicha decisión es improcedente.

Las razones son las siguientes: De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

En la decisión de la cual me aparto, se argumenta, que el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 8 de octubre de 2019, es procedente, “toda vez que la providencia objeto de impugnación es de naturaleza apelable en los términos del artículo 243, num. 9, del CPACA”[31]. Al respecto, debo señalar, que el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas (art. 243.9 del CPACA), a mi juicio, no es un auto de naturaleza apelable, conforme la interpretación armónica de los artículos 125 y 243 del CPACA, según procedo a explicar: De acuerdo con el artículo 125 ejusdem, es competencia del juez o Magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, no obstante, tratándose de jueces colegiados, los autos relacionados en los numerales 1 a 4 de la citada disposición, deberán proferirse por la Sala, excepto en los procesos de única instancia. La norma es del siguiente tenor: “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se resalta). Visto lo anterior, para entender qué autos son pasibles del recurso de apelación cuando son proferidos por los “jueces colegiados”, necesariamente debe existir una interpretación armónica entre los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, porque solo así se podrá concluir si el auto suplicado es de aquellos que por su naturaleza es una decisión apelable dictada por el ponente en un proceso de única instancia. Bajo esta hermenéutica, debo señalar en primer lugar, que la acepción “jueces colegiados”, comprende Tribunales Administrativos y Consejo de Estado[32].

De otra parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala cuáles son los autos que, proferidos en primera instancia por los jueces y los Tribunales Administrativos son apelables, a saber: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Como se aprecia de la norma transcrita, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, determinó que el recurso de apelación únicamente procede contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando hayan sido proferidos, en primera instancia, por “los jueces colegiados”, entiéndase Tribunales Administrativos y Consejo de Estado.

Lo dicho en precedencia significa, que siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales del 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no procede la apelación. En este sentido Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 25 de junio de 2014[33], se pronunció por importancia jurídica, y señaló lo siguiente: “Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1º a 4º del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que solo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los tribunales administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1º a 4º de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada” (se destaca).

Otro argumento que refuerza la legalidad de que una determinada decisión judicial proferida por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque se encuentre enlistada en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pueda tener un trato diferencial según sea dictada por un juez unipersonal o colegiado se encuentra en la sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, donde la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones: “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, manifestó: “Del análisis anterior, que da cuenta de una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación;

(ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad”.

En conclusión, por virtud de la ley solo procederá apelación contra los autos relacionados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre que se profieran por un juez colegiado en primera instancia y su adopción deberá ser de Sala; en consecuencia, los autos relacionados en los numerales del 5 al 9 ibidem son del ponente en la misma instancia, lo que de contera descarta la posibilidad que puedan ser objeto de los recursos de apelación o súplica.

Así las cosas, como el auto que “deniega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”, de acuerdo con la interpretación conjunta de los artículos 125 y 243 del CPACA, no es apelable, en el presente caso, el recurso de súplica interpuesto es improcedente, en el entendido que este último solo es pasible, en los términos del artículo 246 ejusdem, “(…) contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)”.

En este mismo sentido me pronuncié en el auto de once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) dentro de la pérdida de investidura con número de radicación 1100103-15-000-2019-01599-01 (1881-2018), proveído a través del cual declaré la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que negó un cotejo probatorio proferido por el consejero sustanciador en el trámite de primera instancia. Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero ----------------------- [1] Folios 1 a 81 del cuaderno principal. [2] Proceso con Radicación No. 73001-23-33-00-2013-00240-00. [3] Folio 82 del cuaderno principal. [4] Folio 84 del cuaderno principal. [5] El expediente de este proceso fue remitido a esta Corporación el 28 de febrero de 2019 (Folio 88 del cuaderno principal). [6] Folio 90 del cuaderno principal.

El auto fue notificado por estado el 8 de abril de 2019. [7] Folios 93 y 96 del cuaderno principal. Notificación No. 33988 del 8 de abril de 2019 y Oficio No. GLRA-02501. [8] Folio 98 del cuaderno principal. [9] Folios 99 a 105 del cuaderno principal. [10] Folio 107 del cuaderno principal. El auto fue notificado por estado el 23 de octubre de 2019. [11] “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (se destaca). [12] Página 24 de la sentencia de segunda instancia (Folio 57 vto. del cuaderno principal). [13] El proceso que se origina con la presentación del recurso de revisión de la referencia es autónomo frente al proceso de reparación directa que terminó con la sentencia de segunda instancia objeto de dicho recurso. [14] Ley 1437 de 2011.

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [15] “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [16] “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso].” [17] “Artículo 246.

Súplica (…) “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (se destaca). [18] Acuerdo 321 de 2014 (artículo 3, inciso 6°), modificado por el Acuerdo 078 de 2018. [19] “Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…” (se destaca). [20] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente…” (se destaca). [21] El expediente de fue remitido a esta Corporación el 28 de febrero de 2019 (Folio 88 del cuaderno principal). [22] Folios 362 a 387 del Tomo II de primera instancia. [23] Folios 423 a 436 del Tomo II de primera instancia. [24] Folios 391 a 403 del Tomo II de primera instancia. [25] Folios 38 a 50 del Tomo I de primera instancia. [26] Del siguiente tenor: “5.

Comedidamente pido oficiar al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima para que se sirva enviar a su Despacho el expediente íntegro y original del proceso de acción de Reparación Directa con radicación 73001-23-33-006-2013-00240-00, demandante: CAYETANO VAINILLA MURCIA y Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR, donde reposan los originales de los documentos señalados en los numerales 1 a 3 Y LOS DEMÁS documentos y pruebas relacionadas con el medio de control de reparación directa, útiles y necesarios para su decisión”. [27] En recientes pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular se señaló que: “¨[d]e suyo, este medio de control excepcional no es la oportunidad procesal para reabrir el debate propio de las instancias o para sustituir las deficiencias probatorias que pudieron presentarse dentro del trámite del proceso en el que se dictó la sentencia que se pide revisar (…) [c]onsecuentemente no permite que i) se reabran aspectos tratados por el juez de instancia, ii) se discutan los fundamentos jurídicos de los fallos, iii) se corrijan errores por falta de aplicación de las normas o su indebida aplicación o iv) se controvierta la actividad interpretativa del juez.” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 3 de diciembre de 2019. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001- 03-15-000-2018-03791-00(REV). También se ha expresado lo siguiente: “…se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.

Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.// “Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de julio de 2019. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03- 25-000-2014-00900-00(2752-14). [28] En su escrito de revisión el demandante indicó que la sentencia objeto de revisión tuvo el efecto de revivir el proceso de pertenencia, lo que implicó una violación a su debido proceso (Folio 12 del cuaderno principal).

También señaló que presentó el fallo de pertenencia en cumplimiento de su deber de colaborar con la administración de justicia y que el Tribunal Administrativo dedujo la prescripción de la querella policiva para sustentar su decisión. [29] Ley 1437 de 2011. “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “(…) “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [30] Mediante el cual el magistrado sustanciador dentro del recurso extraordinario de revisión de que trata el presente proceso, no accedió a decretar las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la parte actora. [31] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente…” (se destaca). [32] C.N., art. 236 en concordancia con los artículos 106, 107 y 122 de la Ley 1437 de 2011. [33] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2012-00395-01. C.P. Enrique Gil Botero.