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11001-03-15-000-2016-03243-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-02-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad La UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el presente recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 6º del Decreto 575 de 2003 (…) De acuerdo con el último inciso del artículo 251 del CPACA, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos con ocasión de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deben interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial recurrida.

En el presente caso, la UGPP interpuso oportunamente el recurso, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida FUENTE FORMAL: DECRETO 575 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

(…) Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL – No puede ser objeto de controversia en la causal de revisión especial invocada [R]esulta necesario, al momento de invocar esta causal, exponer los motivos por los cuales se considera que la cuantía del derecho reconocido en la sentencia -en este caso la pensión gracia- excedió lo debido, de conformidad con la normatividad aplicable.

De acuerdo con la literalidad de la norma, a través de esta causal solo puede controvertirse la cuantía del derecho reconocido en la sentencia, es decir su monto, sin que pueda ser objeto de discusión el reconocimiento o declaratoria del derecho FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03243-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP) contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…) FALLA Confírmase la sentencia de 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda, con la aclaración de que la entidad que debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora Martha Cecilia Aristizábal Ramírez es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social – UGPP.

(…)>> 1.

ANTECEDENTES A. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- El 30 de marzo de 2010, la señora Martha Cecilia Aristizábal Ramírez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la nulidad parcial de la Resolución No. 13077 del 16 de abril de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), mediante la cual se negó la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, complementada por la Ley 116 de 1928 la Ley 37 de 1933 y otras normas posteriores y, (ii) la nulidad de la Resolución No. 56991 del 21 de noviembre de 2008, expedida por Cajanal, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución 13077 del 16 de abril de 2007. 2.- A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i) se ordenara a Cajanal que jubilara a la demandante con una pensión equivalente al 75% del promedio de los sueldos y demás factores salariales devengados en el último año de trabajo, anterior a la fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, debidamente actualizados con el IPC de los años transcurridos entre la fecha de su retiro absoluto del cargo de docente que desempeñaba y el día que cumplió los 50 años de edad;

(ii) cada año se incrementara la pensión, de acuerdo con las normas que rigen la materia, especialmente la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; (iii) que la demandada pagara, a manera de indemnización, los intereses de ley debidos a partir del día en que la demandante cumplió el segundo requisito para la pensión gracia, correspondiente a la edad de 50 años. 3.- En el concepto de la violación, la parte actora expuso que los actos enjuiciados debían ser anulados por la violación del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1 y 6 de la ley 116 de 1928, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 y el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 debido a que la demandada desconoció que a la señora Martha Cecilia Aristizábal Ramírez, con fundamento en las normas citadas, le asistía el derecho de la pensión gracia por haber desempeñado el cargo de docente durante al menos 20 años de servicio y haber cumplido los 50 años de edad, sin importar que en algunos de los años contabilizados la demandante se hubiese ocupado el cargo de “preceptora”, pues sus funciones correspondían a las de un docente y mediante Acuerdo del Concejo Municipal de Medellín, ciudad en la que la actora laboró, se cambió dicha denominación a la de maestro.

B. Sentencia de primera instancia 4.- En sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la parte actora y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, al considerar que la actora cumplió con los dos requisitos para acceder a la pensión gracia, es decir, 20 años de servicio como docente y 50 años de edad. 5.- Adicionalmente, señaló que la pensión gracia debía ser liquidada con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicio, exceptuando todos los factores salariales y prestacionales extralegales que hubieran sido creados por las entidades o corporaciones públicas territoriales.

C. Recursos de apelación 6.- La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales, la actora no era beneficiaria de la pensión gracia, en tanto no cumplió el primer requisito consistente en los 20 años de servicio, pues el cargo de preceptora ocupado desde octubre de 1973 hasta febrero de 1987 no tenía el carácter de docente. 7.- La parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, tan solo en lo relativo a la liquidación de la pensión gracia, pues consideró que la pensión debía incluir todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio, sin importar si su origen era nacional o municipal.

D. Sentencia recurrida 8.- En sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” confirmó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 8.1.- En relación con la procedencia de la pensión gracia a favor de la demandante, el ad quem encontró probado que, con base en las certificaciones allegadas al proceso, la señora Aristizábal Ramírez laboró como maestra de tiempo completo de la Secretaría de Educación, Salud y Bienestar del municipio de Medellín desde el 14 de noviembre de 1973 y aunado a lo anterior se desempeñó, igualmente, como maestra en el Departamento de Recreación y Protección del menor de la Secretaría de Salud Pública y Bienestar Social del referido ente territorial. 8.2.- Adicionalmente, el fallador destacó que aun cuando no estuviese probado que la demandante hubiera desempeñado el cargo de preceptora, mediante Acuerdo No. 1 de 10 de febrero de 1975, el Concejo Municipal de Medellín estableció que el cargo de preceptor se denominaría en lo sucesivo como maestro y, por tanto, el periodo laborado por la actora bajo tal denominación debía contabilizarse para efectos de determinar el cumplimiento del primer requisito para acceder a la pensión gracia, consistente en los 20 años de servicio como docente. 8.3.- En lo referente a la liquidación de la pensión gracia, la Sección Segunda – Subsección B confirmó lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el entendido que la pensión gracia debía ser liquidada con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicio, exceptuando todos los factores salariales y prestacionales extralegales que hubieren sido creados por las entidades o corporaciones públicas territoriales. 8.4.- Finalmente, aclaró que la entidad que debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión gracia era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social – UGPP, en atención a que esta entidad asumió las funciones de Cajanal, en virtud del artículo 64 del Decreto 4107 de 2011. 9.- Según la constancia secretarial obrante en el expediente, esta decisión quedó ejecutoriada el día 16 de enero de 2015.

E. Recurso extraordinario de revisión 10.- En escrito presentado el 28 de octubre de 2016, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, consistente en <<[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)>>. 11.- Lo anterior debido a que la postura acogida en el fallo recurrido, que reiteraba lo expuesto en la sentencia del 13 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, según la cual la demandante Martha Cecilia Aristizábal Ramírez era acreedora de la pensión gracia por haber laborado al menos 20 años como docente en el municipio de Medellín era errónea, toda vez que dicho requisito no fue satisfecho, por las siguientes razones: (i) el cargo preceptor no tenía carácter docente según los artículos 32 y 35 del Decreto 2277 de 1979;

(ii) la demandante prestó sus servicios en el Centro de Rehabilitación de la División de Bienestar Social del Departamento de Readaptación de la Secretaría de Salud Pública y Bienestar Social, que no era una escuela del orden oficial, razón por la cual dicho tiempo de servicio no podía ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, según lo dispuesto en la Ley 114 de 1993.

F. Oposición al recurso extraordinario de revisión 12.- Durante el término para contestar el recurso extraordinario de revisión, intervino el apoderado de la señora Martha Cecilia Aristizábal Ramírez, quien solicitó declarar infundado el recurso debido a que, tal como fue declarado en la sentencia recurrida, confirmatoria de la sentencia del 13 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, su poderdante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia objeto de estudio en tales providencias. 2.

CONSIDERACIONES A. Competencia 13.- La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación, y el Acuerdo 321 de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

B. Legitimación 14.- La UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el presente recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 6º del Decreto 575 de 2003.[1] C. Oportunidad 15.- De acuerdo con el último inciso del artículo 251 del CPACA, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos con ocasión de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deben interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial recurrida.

En el presente caso, la UGPP interpuso oportunamente el recurso, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida. D. Caso concreto 16.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con fundamento en la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por las siguientes razones: 17.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 18.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[2] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 19.- Respecto a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistente en <<[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)>>, ha sido entendida, jurisprudencialmente, “como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones”[3] 20.- En virtud de lo anterior, resulta necesario, al momento de invocar esta causal, exponer los motivos por los cuales se considera que la cuantía del derecho reconocido en la sentencia -en este caso la pensión gracia- excedió lo debido, de conformidad con la normatividad aplicable.

De acuerdo con la literalidad de la norma, a través de esta causal solo puede controvertirse la cuantía del derecho reconocido en la sentencia, es decir su monto, sin que pueda ser objeto de discusión el reconocimiento o declaratoria del derecho. 21.- Ahora bien, observados los argumentos propuestos por el recurrente, se encuentra que los mismos van dirigidos a controvertir el derecho reconocido en la decisión del fallador de segunda instancia, confirmatoria de la sentencia de primera instancia, con base en dos puntos principales a saber: (i) el cargo preceptor no tiene carácter docente según el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979;

(ii) la demandante prestó sus servicios en el Centro de Rehabilitación de la División de Bienestar Social del Departamento de Readaptación de la Secretaría de Salud Pública y Bienestar Social que no era una escuela del orden oficial. 22.- En ese sentido, no encuentra la Sala argumento alguno dirigido a cuestionar la cuantía del derecho reconocido en la sentencia recurrida a favor de la demandante, sino que lo pretendido es la revocatoria de la pensión gracia reconocida a la actora por el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para ser acreedora de tal pensión, circunstancia que escapa el alcance de la mencionada causal de revisión, y de ser evaluada convertiría el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia del proceso, lo cual, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación[4] y de la Corte Suprema de Justicia[5], contraría abiertamente la función que cumple este mecanismo de impugnación extraordinario de las providencias judiciales. 23.

En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario. E.- Costas 24.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 25.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente deberá ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 26.- Debido a que la intervención del apoderado de la UGPP se limitó a presentar la oposición del recurso sin proponer argumentos que permitieran estudiar de fondo la causal invocada, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,[6] teniendo en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Magistrada |Magistrado | | | | | | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] “ARTÍCULO 6o. FUNCIONES.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. (…)” [2] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009.

M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2013-01457-00(3670-13) Recurrente: UGPP. Asunto: Recurso extraordinario de revisión. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Radicado: 1001- 03-25-000-2014-00835-00(2553-14) Recurrente: UGPP. Asunto: Recurso extraordinario de revisión.: “(…) En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.

Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.(…)” [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 3 de septiembre de 1996. Expediente 5231. Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas.: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)” [6] <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9.

Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>