RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de nulidad contra el acto administrativo de reasignación, que fue expedido por la Fiscalía General de la Nación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimidad [E]l artículo 251 del CPACA, dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En el presente asunto, la sentencia impugnada se profirió el 24 de junio de 2015 y se notificó a las partes por edicto, que permaneció en secretaria hasta el 11 de agosto de 2015.
Por tanto, la providencia quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2015. En ese sentido, como el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 10 de febrero de 2016, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida. Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que la señora Martha Liliana Guevara Gallego y la Fiscalía General de la Nación, están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente y la solicitante fueron partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a la sentencia impugnada.
De ahí que, resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contenido El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.
(…) El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. (…) la interposición de este recurso, exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia. De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias.
(…) No es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez, o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas. (…) Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa [E]ste recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho) (…) [E]sta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Como causal de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Requisitos esenciales [E]s necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamento en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicado 2001- 0091-01, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018/, Radicado 2012-01027-00 FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – Como constitutiva de nulidad de la sentencia / DEBIDO PROCESO – Como causal genérica de nulidad de la sentencia [L]os supuestos de nulidad no se encuentra exclusivamente en esa disposición, (artículo 133 de la ley 1564 de 2012) sino que debe realizarse una lectura armónica y sistemática del régimen de nulidades que consagra el CGP.
De ahí que, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, la falta de jurisdicción y falta de competencia por los factores subjetivo y funcional también sea un supuesto de nulidad de la sentencia. (…) [E]l debido proceso se ha establecido como una causal genérica de nulidad de la sentencia, que no puede ser percibida por los recurrentes como una forma para corregir sus falencias argumentativas o probatorias FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 FALTA DE MOTIVACIÓN FORMAL Y MATERIAL DE LA SENTENCIA – Como causal de nulidad [E]l Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia absoluta de motivación formal y material de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la incongruencia, la falta votos necesarios para la aprobación de una sentencia y proferir un fallo inhibitorio injustificado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Inadecuado que se funde en normas inaplicables Antes de pasar a examinar los argumentos de la impugnación extraordinaria, se debe poner de presente la falta de precisión del recurrente, al señalar como argumento complementario que el recurso de revisión estaba sustentado en el artículo 294 del CPACA.
Sobre esta afirmación, es importante aclarar que esta disposición normativa no es aplicable a cualquier proceso, debido a que el legislador de forma expresa estableció que esa norma jurídica solo tendría efectos en los procesos de nulidad electoral. Esto es así, porque el título octavo del CPACA contempló normas especiales para este tipo de asuntos.
En consecuencia, resulta inadecuado que el recurso se fundamente en normas jurídicas que no le son aplicables, puesto que la sentencia recurrida no fue producto de un proceso de nulidad electoral. Sin embargo, este error no es motivo suficiente para no pronunciarse sobre el recurso presentado, principalmente, porque el impugnante también justificó su inconformismo bajo el numeral 5 del artículo 250 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Pertenece a la Rama judicial del poder público / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Funciones / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Funciones indelegables [L]a Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial del poder público por disposición del artículo 249 constitucional, aspecto que fue reiterado en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996.
Como órgano del Estado posee funciones de diversa naturaleza, entre ellas se destacan las jurisdiccionales y las no jurisdiccionales, regidas por principios constitucionales determinados. Dentro del catálogo de funciones a cargo de este órgano, se le otorgó al Fiscal General de la Nación una función especial indelegable, consagrada en el artículo 251.3 constitucional FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 251 NUMERAL 3 FUNCIÓN DE CARÁCTER JURISDICCIONAL – Criterios para determinar su naturaleza Para determinar que una función es de carácter jurisdiccional se pueden emplear dos criterios: a) directo cuando de manera expresa el ordenamiento jurídico ha calificado esa función como jurisdiccional o b) indirecto cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de los principios de autonomía e independencia sobre las funciones jurisdiccionales ver Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016, Corte Constitucional, Sentencia C- 558 de 1994 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Funciones no jurisdiccionales / FUNCIONES NO JURISDICCIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Principios orientadores [L]as funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación se orientan a través de los principios de unidad de gestión y de jerarquía (…) [L]os aspectos relacionados con la estructura organizacional y distribución de los funcionarios al interior de la Fiscalía General Nación no involucran la autonomía e independencia judicial de ellos, pues dichos movimientos de personal o de redistribuciones de cargas laborales se sustenta en criterios de orden administrativo y no jurisdiccional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 251 NUMERAL 3 FUNCIÓN DE REMOVER A LOS FISCALES – No es jurisdiccional / GARANTÍA DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – No es aplicable a la función especial de asignar y desplazar libremente a sus servidores [L]a jurisprudencia constitucional ha interpretado que si la función de instrucción de sumario, que conlleva a la acusación no tiene el carácter de jurisdiccional, el poder que tiene exclusivamente el Fiscal General de la Nación para remover a los fiscales tampoco es jurisdiccional.
Por tanto, la garantía de independencia y autonomía judicial, que trae consigo la de inamovilidad, no es aplicable a la función especial del artículo 251.3 constitucional, pues su naturaleza es administrativa, situación que mantiene incólume el debido proceso de las partes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 251 NUMERAL 3 DECISIÓN DE ASIGNAR Y DESPLAZAR A SUS SERVIDORES – Requiere motivación [E]l Fiscal General de la Nación está facultado para asignar y desplazar libremente a sus servidores, siempre y cuando, su decisión sea motivada y debidamente notificada, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de los sujetos procesales afectados FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 116 NUMERAL 2 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 115 NUMERAL 4 DENOMINACIÓN DE ACTO – No determina su naturaleza / ACTO DE REASIGNACIÓN – Solo es procedente en casos excepcionales [L]a simple denominación de un acto como resolución u orden, no determina su naturaleza, ni su contenido.
Es por esta razón, que la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, si bien produjo indiscutibles efectos al haber sido expedida en ejercicio de una función no jurisdiccional tiene el carácter de acto administrativo, el cual es controlable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) [E]l acto de reasignación solo es procedente en situaciones excepcionales, pues debe sustentarse en criterios objetivos, para evitar la arbitrariedad del Fiscal General de la Nación. Es importante reiterar que, como esta función no es de carácter jurisdiccional, sino administrativo no puede predicarse la garantía de inamovilidad que es propia de la función judicial, aspecto que reafirma la jurisdicción del Consejo de Estado, toda vez que el texto constitucional y la ley habilitan al Fiscal General de la Nación a designar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter de actos administrativos de las resoluciones de variación o asignación de fiscales ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, Sentencia 19 de enero de 2012, No. 57832 RESOLUCIONES DE VARIACIÓN O REASIGNACIÓN DE FISCALES – Deben ser controladas por el juez de lo contencioso administrativo / nulidad originada en la sentencia – No se encuentra acreditada [N]o es el juez de tutela el competente para controlar las resoluciones de variación y reasignación de fiscales, sino el juez de lo contencioso administrativo.
Por tanto, será el juez de la nulidad, el que de conformidad con la ley, determine los efectos de sus decisiones (…) [P]ara establecer la competencia funcional del Consejo de Estado se debe acudir al artículo 149 del CPACA (…) la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado tenía competencia funcional, para conocer en única instancia de la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, porque el acto acusado era un acto administrativo, que había sido expedido por una autoridad de orden nacional, esto es, la Fiscalía General de la Nación. De esta manera, no se encuentra acreditada la causal de nulidad originada en la sentencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 MOTIVACIÓN INSUFICIENTE – No es causal de nulidad / NULIDAD PROPUESTA – no se configura Respecto de la ausencia de motivación, la Sala no acoge los argumentos del recurrente porque la motivación insuficiente no es causal de nulidad de la sentencia (…) si bien el fallo recurrido no estableció de manera expresa el fundamento de su competencia, ni la naturaleza de la resolución acusada, esto no es una razón suficiente para infirmar la decisión reprochada, principalmente, porque del análisis normativo que se hizo en el fallo se puede extraer la competencia, la naturaleza del acto y los motivos que permitieron declarar la nulidad su nulidad.
(…) Es necesario señalar que dentro de las consideraciones de la providencia recurrida, en el acápite denominado cuestión preliminar, se señaló que la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, debía tratarse como un acto administrativo de contenido particular, porque tenía incidencia en los derechos subjetivos de la demandante. (…) Adicionalmente, el juzgador analizó la procedencia de recursos en sede administrativa, el medio de control adecuado y el término de caducidad de ese acto administrativo particular.
De ahí que, no se haya configurada la causal nulidad propuesta FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de congruencia interna ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00420-00(REV) Actor: MARTHA LILIANA GUEVARA GALLEGO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Procedencia y técnica en la exposición de argumentos que configuran las causales de revisión - CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-Nulidad originada en la sentencia-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –Falta de jurisdicción y competencia funcional- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Falta de motivación y congruencia interna de la sentencia – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Acto de reasignación de fiscales –FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Función de asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos artículo 251.3 constitucional.
Síntesis del caso: la señora Martha Liliana Guevara Gallego presentó acción de nulidad contra el acto administrativo de reasignación, que fue expedido por la Fiscal General de la Nación. En única instancia, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto administrativo por falsa motivación, al haberse fundado en razones contradictorias y desconociendo los criterios objetivos para reasignar investigaciones y designar fiscales especiales.
Ante esta decisión, se interpuso recurso extraordinario de revisión, con base en la causal de nulidad originada en la sentencia. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 24 de junio de 2015, de única instancia, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se anuló la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, expedida por la Fiscal General de la Nación, que tenía por objetivo variar la asignación de una investigación y dictar otras disposiciones.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y sentencia del proceso de única instancia; 1.2 Recurso extraordinario de revisión y trámite 1. 1. Demanda y sentencia del proceso de única instancia El 4 de noviembre de 2011, la señora Martha Liliana Guevara Gallego en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda[1] contra la Fiscalía General de la Nación, por la expedición de la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011[2], por medio de la cual se varió la asignación de una investigación y se dictaron otras disposiciones.
Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada. El fundamento del proceso de nulidad se sustentó en los siguientes hechos: dentro del proceso penal 639449 promovido por el señor Manuel Arturo Rincón Guevara (denunciante), fueron vinculados la señora Martha Liliana Guevara y los señores Luis Alfredo Baena y Carlos Humberto Isaza Rodríguez en calidad de imputados, por los presuntos delitos de estafa y falsedad.
Inicialmente, el proceso penal fue adelantado por la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá en primera instancia, y por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia. Sin embargo, la Fiscal General de la Nación, profirió la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, que varió la asignación de la segunda instancia del proceso penal y se le asignó el conocimiento del asunto a la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca Dídima Romero Alvarado, quien posteriormente expidió la resolución de acusación en contra de los imputados, a pesar de la existencia de 3 preclusiones previas proferidas por la Fiscalía en primera y en segunda instancia. La decisión de reasignación de la investigación, se adoptó en ejercicio de la facultad del numeral 3 del artículo 251 constitucional, que establece como función especial del Fiscal General de la Nación la de “(…) asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos”.
Es necesario señalar que, esa determinación fue adoptada a pesar del concepto negativo[3] que dio el Fiscal 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, porque la Fiscal General de la Nación consideró que era un asunto de redistribución de cargas laborales, que estaba enmarcado en el plan de descongestión de segunda instancia de la Ley 600 de 2000.
Con base en las circunstancias anteriores, la señora Martha Liliana Guevara argumentó que la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011 había desconocido los requisitos contemplados en la Resolución 3605 de 2006, por medio de la cual se reglamentaron los mecanismos de reasignación de investigaciones y designación de fiscales especiales.
También, indicó que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. El 24 de julio de 2013, se profirió auto admisorio[4] y se negó la solicitud de suspensión provisional. Posteriormente, el 23 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda[5], en el que se opuso a todas las pretensiones invocadas y señaló que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por su contenido particular.
El 12 de marzo de 2014, a través de providencia se abrió la etapa probatoria[6] del proceso. El 1 de octubre de 2014, por medio de auto se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión[7]. El 24 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante Sentencia de única instancia[8], declaró impróspera la excepción de falta de legitimación y manifestó que el proceso debía tramitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, declaró la nulidad de la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, al considerar que la función del Fiscal General de la Nación del artículo 251.3 constitucional, no podía ser ejercida de manera arbitraria, sino que, debía exponerse los hechos que motivaban la designación. Previa enunciación de los hechos probados, el fallo expuso que era protuberante el desconcierto que afligía al acto administrativo cuestionado, porque en este, se había adoptado una decisión positiva basada en justificaciones negativas, hipótesis que configuró un grado de contradicción suficiente para declarar la nulidad por falsa motivación. El 18 de agosto de 2015, la demandante presentó solicitud de adición de sentencia[9], con el fin de que fueran declarados nulos todos los actos derivados de la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011 y que se volvieran a efectuar todas las diligencias que se adelantaron al interior de la investigación penal.
No obstante, el 26 de octubre de 2015, fue rechazada de plano la solicitud[10], por ser extemporánea. 1.2 Recurso extraordinario de revisión y trámite El 10 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de revisión[11] contra la Sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que hace alusión a la nulidad originada en la sentencia. También, trajo a colación el artículo 294 del CPACA, para señalar que era procedente por falta de competencia funcional.
El recurrente sustentó la causal por medio de 3 argumentos principales: en primer lugar manifestó que, el Consejo de Estado no tenía jurisdicción, ni competencia funcional para conocer de la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, toda vez que no era un acto administrativo, pues había sido expedido en ejercicio de una función jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación. De ahí que, no pudiera ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, precisó que todas las decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal, cuya fase inicial de investigación correspondía a la Fiscalía General de la Nación tenían una clara naturaleza jurisdiccional. El impugnante manifestó que esto no implicaba ausencia de control, porque los procesados estaban facultados para acudir a la acción de tutela.
El recurrente sustentó el planteamiento anterior, a través de 2 sentencias de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[12] en las que, según su apreciación, se estableció que ese tipo de actos eran de carácter jurisdiccional. Adicionalmente, citó un Auto[13] de la Corte Suprema de Justicia, en el que señaló que la función del numeral 1 del artículo 251 constitucional tenía el carácter de judicial y no administrativa.
Es importante aclarar que, el caso bajo estudio se encuentra relacionado con el numeral 3 y no con el numeral 1 del artículo 250 constitucional. En segundo lugar, expresó que el fallo carecía de motivación, porque la providencia no había explicado las razones por las que el Consejo de Estado tenía competencia para conocer sobre la legalidad de la resolución cuestionada.
Asimismo, indicó que no se había analizado la naturaleza del acto impugnado. En tercer lugar, señaló que la sentencia recurrida presentaba una incongruencia interna, porque el recuento normativo expuesto, permitía concluir que dicha función era judicial y en consecuencia, que el acto proferido no tenían el carácter de administrativo. El 7 de septiembre de 2016, se profirió Auto admisorio[14] del recurso extraordinario de revisión, que fue notificado por aviso[15] el 14 de octubre de 2016, y respecto del cual la señora Martha Liliana Guevara Gallego guardó silencio.
El 18 de diciembre de 2018, se abrió la etapa probatoria[16] del proceso de la referencia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2 Objeto del recurso extraordinario de revisión: naturaleza, alcance y contenido; 2.3 Elementos de la causal invocada; 2.4. Análisis sustantivo; 2.5. Costas. 2.1 Presupuestos procesales La Sala tiene competencia para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del CPACA, que sostiene que las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[17].
Es necesario precisar, que el artículo 107 del CPACA, creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, salvo los procesos de nulidad por inconstitucionalidad. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014[18] que, en su artículo 2, expresó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado.
Por tales razones, esta Sala Especial tiene competencia para resolver el caso bajo estudio. Dilucidada la competencia, se pasa a analizar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 24 de junio de 2015, de única instancia, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Sobre este aspecto, el artículo 251 del CPACA, dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el presente asunto, la sentencia impugnada se profirió el 24 de junio de 2015 y se notificó a las partes por edicto[19], que permaneció en secretaria hasta el 11 de agosto de 2015.
Por tanto, la providencia quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2015. En ese sentido, como el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 10 de febrero de 2016, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida. Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que la señora Martha Liliana Guevara Gallego y la Fiscalía General de la Nación, están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente y la solicitante fueron partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a la sentencia impugnada.
De ahí que, resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso. 2.2 Objeto del recurso extraordinario de revisión: naturaleza, alcance y contenido El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.
El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.[20] Sobre el particular, el Consejo de Estado[21] ha manifestado: “(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador.” Por tanto, este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias[22], ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Es por esto que, la interposición de este recurso, exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia[23].
De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias. No es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez[24], o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas. Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho– o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como ocurre con la sentencia que fue proferida con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición -, entre otros eventos.
Es posible afirmar, que este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)[25].
Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración. 2.3 Elementos de la causal invocada Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión y la técnica para su configuración, se analizarán los requisitos esenciales de la causal invocada.
Para tales efectos, se hará un análisis jurisprudencial y normativo de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que contempla: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Sobre esta causal, el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamento en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación[26].
La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que, las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo[27].
No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones[28].
Respecto del segundo aspecto, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, la jurisprudencia[29] ha estableció que, se configura la causal cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso.
En ese sentido, para analizar los supuestos del artículo 133 del CGP a la luz del recurso extraordinario de revisión, es necesario indagar sobre la interpretación de esa disposición. En el presente caso, se alegó la falta de jurisdicción y competencia funcional, por lo que, resulta indispensable traer a colación el alcance que le ha dado la Corte Constitucional[30] al régimen de nulidades procesales: “(…) mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo[31] y funcional[32] son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
(…) En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.” (Se destaca) Del planteamiento se desprenden tres consideraciones, en primer lugar que, no todas las nulidades procesales se encuentran en el artículo 133 del CGP, sino que al interior de ese cuerpo normativo hay otras disposiciones como el artículo 16[33] que desarrollan el régimen de nulidades procesales.
En segundo lugar que, la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son insaneables, razón por la cual, de no haberse alegado la irregularidad al momento de su ocurrencia, no implica su convalidación o saneamiento, pues son improrrogables, y siempre conducirá a la nulidad de la sentencia. Por tanto, es jurídicamente admisible concluir que la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional puede alegarse mediante el recurso extraordinario de revisión. En tercer lugar, es necesario poner de presente que, el Consejo de Estado[34] en vigencia del CGP ha interpretado que la falta competencia no es una causal de nulidad contemplada en el artículo 133, por las siguientes razones: “(…) la Sala parte por advertir que, en vigencia del Código General del Proceso, las causales de nulidad son las previstas en el artículo 133 de ese cuerpo normativo[35], entre las cuales no se encuentra la falta de competencia, a diferencia de lo regulado en el derogado Código de Procedimiento Civil[36], razón por la cual no resulta viable analizar la supuesta nulidad originada en la sentencia, con fundamento en esa situación.” El razonamiento de esas decisiones se encuentra soportado en la taxatividad de las causales contempladas en el artículo 133 del CGP.
Sin embargo, la Sala adopta otra interpretación porque los supuestos de nulidad no se encuentra exclusivamente en esa disposición, sino que debe realizarse una lectura armónica y sistemática del régimen de nulidades que consagra el CGP. De ahí que, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, la falta de jurisdicción y falta de competencia por los factores subjetivo y funcional también sea un supuesto de nulidad de la sentencia. Por otra parte, el debido proceso se ha establecido como una causal genérica[37] de nulidad de la sentencia[38], que no puede ser percibida por los recurrentes como una forma para corregir sus falencias argumentativas o probatorias.
La jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo, han entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechos alegados contrarían este derecho fundamental[39]. Por esta razón, la vulneración al núcleo esencial por cuenta de aspectos o asuntos probatorios pueda constituirse como causal[40].
Es importante aclarar que, el juzgador no está creando una causal, porque esta se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional. Sobre el particular, se ha establecido: “(…) la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una anomalía procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.
No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente.”[41] (Se destaca) De esta forma, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia absoluta de motivación formal y material de la sentencia[42], la violación al principio de la non reformatio in pejus[43], la prueba obtenida con violación del debido proceso[44], la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la incongruencia[45], la falta votos necesarios para la aprobación de una sentencia[46] y proferir un fallo inhibitorio injustificado[47].
Las hipótesis anteriores tienen un carácter meramente enunciativo y ejemplificador, que no limitan al juez de la revisión a reconocer como causal de nulidad otros defectos que transgredan de manera grave el debido proceso de las partes[48]. 2.4. Análisis sustantivo Para establecer si el recurso extraordinario de revisión del presente caso cumple con los presupuestos de la causal invocada, se realizará un análisis riguroso de los argumentos aducidos por el recurrente, conforme al régimen jurídico aplicable y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
El escrito de impugnación se centró en señalar que el Consejo de Estado carecía de jurisdicción y competencia funcional para conocer de la resolución acusada, toda vez que no tenía la naturaleza de acto administrativo, porque había sido expedida por la Fiscal General de la Nación en ejercicio de una de función jurisdiccional. Antes de pasar a examinar los argumentos de la impugnación extraordinaria, se debe poner de presente la falta de precisión del recurrente, al señalar como argumento complementario que el recurso de revisión estaba sustentado en el artículo 294[49] del CPACA.
Sobre esta afirmación, es importante aclarar que esta disposición normativa no es aplicable a cualquier proceso, debido a que el legislador de forma expresa estableció que esa norma jurídica solo tendría efectos en los procesos de nulidad electoral. Esto es así, porque el título octavo del CPACA contempló normas especiales para este tipo de asuntos.
En consecuencia, resulta inadecuado que el recurso se fundamente en normas jurídicas que no le son aplicables, puesto que la sentencia recurrida no fue producto de un proceso de nulidad electoral. Sin embargo, este error no es motivo suficiente para no pronunciarse sobre el recurso presentado, principalmente, porque el impugnante también justificó su inconformismo bajo el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Puesto de presente la falta de precisión anterior, es necesario señalar que, como la naturaleza del acto acusado es la que determina la jurisdicción correspondiente, se deberán desarrollar los siguientes aspectos: en primer lugar, se examinarán de manera somera las funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación; en segundo lugar, se establecerá si la función que ejerció la Fiscal General de la Nación al momento de la expedición de la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, era de carácter jurisdiccional o administrativo; y, en tercer lugar, se analizará si el Consejo de Estado tenía competencia funcional para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución cuestionada.
En ese orden, lo primero que debe advertirse, es que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial del poder público por disposición del artículo 249 constitucional, aspecto que fue reiterado en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Como órgano del Estado posee funciones de diversa naturaleza, entre ellas se destacan las jurisdiccionales y las no jurisdiccionales, regidas por principios constitucionales determinados.
Dentro del catálogo de funciones a cargo de este órgano, se le otorgó al Fiscal General de la Nación una función especial indelegable[50], consagrada en el artículo 251.3 constitucional: “Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: (…)3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos.
Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”. (Se destaca) Para determinar que una función es de carácter jurisdiccional se pueden emplear dos criterios: a) directo cuando de manera expresa el ordenamiento jurídico ha calificado esa función como jurisdiccional o b) indirecto cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial.
Es así como, los principios de autonomía e independencia[51] tienen una aplicación particular sobre las funciones jurisdiccionales[52]. A su vez, las funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación se orientan a través de los principios de unidad de gestión y de jerarquía. Sobre el particular, la Corte Constitucional[53] ha establecido que estos principios son de orden administrativo, por lo que, solo son aplicables a este tipo de funciones: “(…) la Constitución al radicar en cabeza de la Fiscalía una función pública, que se ejerce a través del Fiscal General de la Nación, de los fiscales delegados y de todos aquellos otros funcionarios que señale la ley, ha establecido una estructura jerárquica y dependiente, no tiene la connotación de permitir la intervención de los superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de los procesos que adelanta cada uno de los fiscales, ya que ha de entenderse que esa forma organizacional tiene cabida en el campo administrativo, disciplinario, y para efectos de señalar cuál es el personal competente para resolver recursos o segundas instancias, mas no en el campo jurisdiccional.
De aceptarse que el Fiscal General de la Nación o los superiores jerárquicos de los fiscales pudieran entrometerse en los procesos penales, se tornaría la segunda instancia en un mecanismo totalmente inocuo, en detrimento del investigado y con violación del debido proceso, puesto que quien iría a fallar no sería un funcionario imparcial e independiente, como lo debe ser cualquier juez, sino un funcionario ligado a unas órdenes u orientaciones, que está obligado a cumplir.” (Se destaca) En concordancia, los aspectos relacionados con la estructura organizacional y distribución de los funcionarios al interior de la Fiscalía General Nación no involucran la autonomía e independencia judicial de ellos, pues dichos movimientos de personal o de redistribuciones de cargas laborales se sustenta en criterios de orden administrativo y no jurisdiccional.
Sobre el artículo 251.3 de la Constitución Política, la Corte Constitucional[54] ha manifestado: “(…) el artículo 251 de la Constitución, en su numeral 3, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 03 de 2002, relativo a las funciones especiales del Fiscal General de la Nación, le atribuye a éste el poder de “asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos”.
Si la función de instrucción del sumario, que conlleva a la acusación, fuera de naturaleza jurisdiccional, esta prerrogativa del fiscal sería contraria a la independencia judicial, que exige garantías de inamovilidad para el juez, como lo ha reconocido tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relevante para el derecho colombiano, en cuanto se trata de la interpretación última de la Convención Americana de Derechos Humanos, parte integrante del Bloque de Constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución).
La inamovilidad es una garantía fundamental de los jueces que busca excluir que, a través de traslados, movimientos de personal o reasignaciones de casos, se logre amenazar o influenciar al juez en la toma de su decisión. El Fiscal General de la Nación se encuentra constitucionalmente investido del poder de remover a los fiscales delegados, respecto de determinado caso, en razón de que la función que ejercen en materia de acusación no es jurisdiccional y, por lo tanto, resultan inaplicables las garantías de independencia y autonomía, que incluyen la de inamovilidad, propias de quienes ejercen función jurisdiccional.
Estos considerandos ponen en evidencia que la formulación de acusación, en el sistema vigente después del Acto legislativo 03 de 2002 y del Acto Legislativo 06 de 2011, no hace parte de las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, esta función se rige por los principios de unidad de gestión y jerarquía.”(Se destaca) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que si la función de instrucción de sumario, que conlleva a la acusación no tiene el carácter de jurisdiccional, el poder que tiene exclusivamente el Fiscal General de la Nación para remover a los fiscales tampoco es jurisdiccional.
Por tanto, la garantía de independencia y autonomía judicial, que trae consigo la de inamovilidad, no es aplicable a la función especial del artículo 251.3 constitucional, pues su naturaleza es administrativa, situación que mantiene incólume el debido proceso de las partes. Esta disposición constitucional fue desarrollado por el artículo 115.4 de la Ley 600 de 2000: “Ley 600 de 2000, Art. 115.
Corresponde al Fiscal General de la Nación: (…) 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.”(Se destaca) En igual sentido, el artículo 116.2 de la Ley 906 de 2004 contempla esa función en cabeza del Fiscal General de la Nación: “Ley 906 de 2004.
Art. 116. Atribuciones especiales del Fiscal General de la Nación. Corresponde al Fiscal General de la Nación en relación con el ejercicio de la acción penal: (…) 2. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante orden motivada.” (Se destaca) En ambos códigos de procedimiento penal el Fiscal General de la Nación está facultado para asignar y desplazar libremente a sus servidores, siempre y cuando, su decisión sea motivada y debidamente notificada, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de los sujetos procesales afectados.
Con fundamento en la literalidad de las normas anteriores, el recurrente señaló que tanto las resoluciones motivadas[55] como las órdenes motivadas[56] se enmarcaban en la categoría de providencias judiciales, porque de manera expresa el legislador había clasificado este tipo de actos como providencias judiciales. Sin embargo, la Sala no acoge los argumentos del impugnante, porque la simple denominación de un acto como resolución u orden, no determina su naturaleza, ni su contenido.
Es por esta razón, que la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, si bien produjo indiscutibles efectos al haber sido expedida en ejercicio de una función no jurisdiccional tiene el carácter de acto administrativo, el cual es controlable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la Corte Constitucional[57] y la Corte Suprema de Justicia[58] han sido enfáticas en señalar que, la función de designación y reasignación de fiscales no implica la alteración de las competencias consagradas en el ordenamiento jurídico, sino simplemente el cambio de funcionarios, que tiene por objetivo el cumplimiento de las funciones delegadas.
Bajo esta interpretación, resulta evidente el nivel jerárquico que posee el Fiscal General de la Nación respecto de los demás fiscales, pues estos asumen un rol de delegatarios. Este es el fundamento principal para desplazarlos del conocimiento de un determinado proceso y asignárselo a otro fiscal[59], sin que esa competencia en sí misma suponga una afectación al debido proceso.
En relación con los eventos que justifican[60] la reasignación y designación, se expidió la Resolución 3605 de 2006, vigente para la época de los hechos (se trascribe): “Considerando que (…) de conformidad con el artículo 115 de la Ley 600 de 2000 y, el artículo 116 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Fiscal General de la Nación, durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada.
Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales (…) Artículo 2°. Procedencia. Tanto la designación de fiscales delegados especiales como la reasignación de investigaciones entre despachos de fiscalía, procederá por solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, del denunciante, de las víctimas o terceros que evidencien interés en la búsqueda de la verdad y la justicia, siempre que se sustente en razones objetivas calificables como excepcionales, especialmente en los casos en los que procede el cambio de radicación y siempre que esas circunstancias no puedan ser subsanadas a través de los mecanismos procesales previstos en la legislación vigente.” (Se destaca) Por tanto, el acto de reasignación solo es procedente en situaciones excepcionales, pues debe sustentarse en criterios objetivos, para evitar la arbitrariedad del Fiscal General de la Nación. Es importante reiterar que, como esta función no es de carácter jurisdiccional, sino administrativo no puede predicarse la garantía de inamovilidad que es propia de la función judicial, aspecto que reafirma la jurisdicción del Consejo de Estado, toda vez que el texto constitucional y la ley habilitan al Fiscal General de la Nación a designar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos.
Esclarecida la naturaleza del acto y la jurisdicción del Consejo de Estado, es necesario observar como la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia han analizado este asunto. Lo primero que debe indicarse, es que el recurrente allegó al proceso dos fallos[61] de tutela, que fueron resueltos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los que se señaló que este tipo de actos eran de carácter jurisdiccional.
Adicionalmente, citó un extracto de un Auto de la Corte Suprema de Justicia[62], que se pronunció sobre el artículo 251.1 constitucional. La Sala se aparta de la lectura descontextualizada que propone el recurrente, por tres razones, en primer lugar, porque la Sección Primera del Consejo de Estado[63], en un caso similar, pero en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, sostuvo que ese tipo de manifestaciones eran actos administrativos: “(…) a juicio de la Sala, los actos acusados tienen el carácter de administrativos y no de jurisdiccionales, con base en las siguientes razones: Dichos actos fueron expedidos con fundamento en los artículos 22 numeral 2 del Decreto Ley 2699 de 1.991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía), 118 y 121 numeral 4 del C.de P.P. (…) Si bien las decisiones enunciadas entrañan una reasignación de competencias, al mismo tiempo que una designación o nombramiento, sobre funcionarios judiciales, como son los fiscales delegados, en manera alguna pueden considerarse como jurisdiccionales, dado que no inciden intrínsecamente sobre el ejercicio de la función a ellos asignada: de investigar los delitos, calificar y declarar precluídas las investigaciones a los infractores ante los juzgados y tribunales competentes, la cual está informada por los principios de autonomía e independencia, que postula el artículo 228 de la Constitución Política.
A este respecto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 19 del Decreto Ley 2699 de 1.991, dijo: (…) De lo que sí no le cabe duda a la Corte es de la capacidad que tiene el Fiscal General de la Nación para controlar el trabajo de los fiscales, desde el punto de vista de su cumplimiento laboral y de los términos procesales, como de su potestad para nombrarlos y removerlos libremente (…) Como también la facultad que le asiste a dicho funcionario de designar fiscales especiales para el adelantamiento de diligencias relacionadas con determinados delitos, o grupos élite de investigación (…) // En razón de lo anotado, el aparte acusado del artículo 19 del Decreto 2699 de 1.991, no vulnera la Constitución en el entendimiento de que la subordinación y dependencia que allí se consagra, se refiere únicamente a actos o situaciones de carácter administrativo, más no a las actuaciones jurisdiccionales que deban cumplir los fiscales en desarrollo de su función de investigar y acusar a los responsables de delitos, pues en este caso son totalmente independientes y autónomos[64].
También la misma Corporación, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 121 numeral 4 del C.de P.P. (modificado por el artículo 17 de la Ley 81 de 1.993), precisó lo siguiente: (…) La decisión del Fiscal General de reasignar el conocimiento de la investigación a otro fiscal delegado, puede obedecer a la búsqueda de la mayor eficiencia de la instrucción, pues, un fiscal delegado puede, en un momento dado, tener menor carga de trabajo que otro, y con base en esta clase de consideraciones, de tipo administrativo, la ley consideró innecesario que sea objeto de controversia esta decisión[65]” (Se destaca) De esta manera, se puede afirmar que en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, la naturaleza administrativa de estas decisiones estaba decantada desde un punto de vista jurisprudencial.
No obstante, esta providencia no es un argumento suficiente para fallar, pues es un caso similar que permite destacar los vínculos de tipo administrativo que se derivan de la relación jerárquica entre el Fiscal General de la Nación y los otros fiscales. El segundo motivo, por el cual la Sala no acoge los argumentos del impugnante, reside en la jurisprudencia reiterada[66] de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede tutela, que ha manifestado de manera clara que las resoluciones de variación o asignación de fiscales tienen naturaleza de actos administrativos: “(…) En orden a resolver la impugnación, necesario se impone precisar que la reasignación de la investigación es una de las funciones que corresponden al Fiscal General de la Nación, según prevé el artículo 115-4 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual: “Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada.” Por su parte, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, en el artículo 11, numeral 2º precisó entre otras funciones del Fiscal General de la Nación: “Designar al Vicefiscal y a los Fiscales de la Unidades como Fiscales Delegados Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera”.
Según se tiene establecido, la determinación que ordena variar la asignación de una investigación específica, es de carácter administrativo, de manera que se expide a través de un acto de esa naturaleza. De esa manera aparece claro que, si en el asunto analizado se presentó alguna irregularidad en el trámite de variación de asignación, no corresponde al juez de tutela pronunciarse acerca de la legalidad del acto administrativo que la contiene, en la medida que tal labor está asignada por mandato constitucional y legal a los jueces contencioso administrativos, facultados para suspender anular, en los eventos que determina la ley, los actos que contraríen las normas superiores en que debían fundarse, expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo expide.[67]” (Se destaca) Esta decisión de tutela es totalmente relevante para el caso bajo estudio, porque el accionante Carlos Humberto Isaza Rodríguez era uno de los acusados del proceso penal del cual hizo parte la señora Martha Liliana Guevara Gallego, quien fungió como demandante en el proceso de nulidad.
Este fallo desvirtúa la tesis del impugnante, al establecer que no es el juez de tutela el competente para controlar las resoluciones de variación y reasignación de fiscales, sino el juez de lo contencioso administrativo. Por tanto, será el juez de la nulidad, el que de conformidad con la ley, determine los efectos de sus decisiones. Es así como, se hace imprescindible manifestar que no podrá existir un entorpecimiento del proceso penal o de la función judicial, por una situación de orden meramente administrativo, como lo es la reasignación o designación especial de fiscales.
Como tercera razón, para la Sala no resulta aplicable el Auto de la Corte Suprema de Justicia[68], que de forma incompleta, malintencionada y descontextualizada trascribió el recurrente, pues tomó los apartes de esa decisión a su conveniencia. Para darle mayor claridad a esta afirmación, se trascribe de forma integral el extracto mencionado: “(…) También insistió el defensor en la nulidad de la acusación por haberla proferido un funcionario que adquirió competencia con base en una resolución administrativa que estima inexistente, por no reunir los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo, tales como la motivación, la excepcionalidad de la procedencia de la delegación, la notificación personal a las partes, la publicación en el diario oficial y la oportunidad para ejercer el derecho de defensa.
Frente a esta particular tesis, lo primero que se hace necesario precisar es que el apoyo jurisprudencial con base en el cual el defensor afirma la naturaleza de acto administrativo de la resolución por la cual el Fiscal General de la Nación delega la función de acusar, no constituye precedente que pueda entenderse aplicable a este caso.
En efecto, en la sentencia C-873 de 2003 la Corte Constitucional se refirió a otro tipo de decisiones del Fiscal General que implican o bien la reasignación de investigaciones de un fiscal delegado a otro, o los eventos en que el jefe del ente instructor asume directamente el conocimiento de procesos en contra de no aforados constitucionales, actos que tienen un marcado carácter institucional en orden a hacer viable la función de investigación. Ahora bien, con independencia de la discusión que pudiera suscitarse en torno a la naturaleza jurídica de las resoluciones a las que se refirió la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada por el defensor, lo cierto es que las dictadas en aplicación del Acto Legislativo 06 de 2011, relacionadas con la posibilidad que hoy tiene el Fiscal General para delegar en el Vicefiscal, o en los Fiscales Delegados ante la Corte, las funciones a que se refiere el numeral primero del artículo 251 de la Carta Política, al interior del proceso penal, son en esencia judiciales y no administrativas como lo propone el apoderado del doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, todo lo cual emana inescindiblemente de la naturaleza del objeto delegado, esto es, una competencia judicial atribuida única y exclusivamente al Fiscal General de la Nación, sin que por ello se entienda que deba inexorablemente ejercerla directamente, pues lo que hizo la reforma constitucional fue precisamente permitirle su ejercicio a través de la delegación.” (Se destaca) Es evidente que la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre la naturaleza de las resoluciones de reasignación, debido a que el debate se centró en el numeral 1 del artículo 251 constitucional y no en el numeral 3 de este.
De ahí que, esta providencia no puede tomarse como un criterio determinante en este proceso, pues la función que se analizó en ese caso es diferente a la que se estudia en esta sede de revisión. Dilucidada la naturaleza de la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011 y la jurisdicción del Consejo de Estado, Sala debe pronunciarse sobre la competencia funcional[69].
Al respecto, lo primero que debe advertirse, es que el recurrente confundió a lo largo del escrito de impugnación el concepto de jurisdicción y competencia, porque habla de estos de manera indistinta, sin dar claridad sobre el alcance de cada uno de ellos. Asimismo, no indicó la forma en que la sentencia incurría en la falta de competencia funcional, sino que se restringió a reiterar los argumentos de falta de jurisdicción. Así las cosas, para establecer la competencia funcional del Consejo de Estado se debe acudir al artículo 149 del CPACA, que contempla: “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.” En ese sentido, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado tenía competencia funcional, para conocer en única instancia de la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, porque el acto acusado era un acto administrativo, que había sido expedido por una autoridad de orden nacional, esto es, la Fiscalía General de la Nación. De esta manera, no se encuentra acreditada la causal de nulidad originada en la sentencia. Para responder a cada una de las alegaciones presentadas en el recurso extraordinario, la Sala también debe pronunciarse sobre dos cuestionamientos adicionales, que se refieren a la ausencia de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida.
Respecto de la ausencia de motivación, la Sala no acoge los argumentos del recurrente porque la motivación insuficiente no es causal de nulidad de la sentencia. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado[70] manifestó: “En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión (…)es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia (…)” En concordancia, los operadores jurídicos se encuentran obligados a motivar y sustentar sus decisiones como una manifestación del debido proceso y como un componente esencial de la función jurisdiccional, porque permite el control sobre sus decisiones[71].
La motivación de las providencias judiciales representa el razonamiento jurídico que adopta el juez al momento de extraer las conclusiones sobre un caso particular, por lo que, si no puede desentrañarse cuál fue su actividad intelectual, la sentencia se tendrá como una decisión injustificada[72]. En el caso bajo estudio, si bien el fallo recurrido no estableció de manera expresa el fundamento de su competencia, ni la naturaleza de la resolución acusada, esto no es una razón suficiente para infirmar la decisión reprochada, principalmente, porque del análisis normativo que se hizo en el fallo se puede extraer la competencia, la naturaleza del acto y los motivos que permitieron declarar la nulidad su nulidad.
Es necesario señalar que dentro de las consideraciones de la providencia recurrida, en el acápite denominado cuestión preliminar, se señaló que la Resolución 0-2354 de 8 de septiembre de 2011, debía tratarse como un acto administrativo de contenido particular, porque tenía incidencia en los derechos subjetivos de la demandante. Adicionalmente, el juzgador analizó la procedencia de recursos en sede administrativa, el medio de control adecuado y el término de caducidad de ese acto administrativo particular.
De ahí que, no se haya configurada la causal nulidad propuesta, porque de manera indirecta el fallo permite vislumbrar el razonamiento jurídico del juez. Esto es así, porque en la instancia ordinaria el juzgador realizó un estudio juicioso de las funciones de la Fiscal General de la Nación, del cual concluyó que eran de naturaleza administrativa.
En igual sentido, se debe poner de presente que la Fiscalía General de la Nación no cuestionó la naturaleza del acto, por el contrario propuso la excepción de falta de legitimación, para que el proceso se guiará por los postulados de la nulidad y el restablecimiento del derecho, situación que pudo adecuarse porque la acción no se encontraba caducada.
Sobre la falta de congruencia interna, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[73] ha sostenido: “(…) la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
(…)La congruencia interna tiene que ver con la coherencia que debe existir entre las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia y el análisis jurídico – normativo plasmado en su parte considerativa, junto con la valoración realizada por el fallador de los aspectos fácticos y probatorios[74]. (…) para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad.
En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.” De esta manera, no cualquier incongruencia genera la nulidad de la sentencia, sino que, debe ser de tal magnitud que no pueda ser subsanada.
En el presente caso, la falta de congruencia interna no se configura porque la parte considerativa del fallo recurrido guarda correspondencia con la parte resolutiva de este. Para la Sala no tienen sustento las alegaciones del recurrente, principalmente, porque este realizó una interpretación aislada y descontextualizada de algunos apartes del fallo.
Para darle mayor claridad al planteamiento anterior, se debe recordar que, según el impugnante, en algunos extractos de la sentencia se mencionó que la función analizada era de carácter jurisdiccional y no administrativo, pero a pesar de esa situación, se resolvió el caso como si fuera un acto administrativo. Al respecto, la providencia recurrida es clara en sostener la dualidad de funciones que existen al interior de la Fiscalía General de la Nación y de su interacción, pero esto no implica que el fallo haya manifestado en algunos apartes que esa función de reasignación era de carácter jurisdiccional y administrativo.
Por el contrario, el razonamiento empleado destaca la diferenciación de funciones de orden jurisdiccional y no jurisdiccional. Por esa razón, no son de recibo los reproches manifestados por el recurrente, pues las consideraciones de la sentencia tienen como propósito exponer la manera en que el acto acusado fue expedido en ejercicio de una función administrativa. 2.5.
Costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso. El numeral 3 del artículo 365 del CGP, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán entre 1 a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En el presente caso no está comprobada la causación de costas, incluidas las agencias en derecho, toda vez que, la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho guardó silencio durante el trámite del recurso extraordinario. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERA: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario especial de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la Sentencia de 24 de junio de 2015, de única instancia, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDA: ABSTENERSE de condenar en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROCIO ARAÚJO OÑATE MILTON CHAVES GARCÍA RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Salvamento de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 13 a 27 del cuaderno 1 del expediente. [2] Folios 2 a 3 del cuaderno principal del expediente. [3] Folios 188 a 189 del cuaderno 1 del expediente. [4] Folios 34 a 37 del cuaderno 1 del expediente. [5] Folios 174 a 183 del cuaderno 1 del expediente. [6] Folios 185 a 186 del cuaderno 1 del expediente. [7] Folio 192 del cuaderno 1 del expediente. [8] Folios 57 a 79 del cuaderno 1 del expediente [9] Folios 281 a 282 del cuaderno 1 del expediente. [10] Folios 285 a 287 del cuaderno 1 del expediente. [11] Folios 1 a 44 del cuaderno principal. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 12 de abril de 2012, Radicado 2012-00071-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 6 de marzo de 2014, Radicado 2013-01155-01. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto de 19 de abril de 2013. [14] Folio 114 del cuaderno principal. [15] Folio 119 del cuaderno principal. [16] Folios 121 a 123 del cuaderno principal. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015 “De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada. [18]Actualmente el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [19] Información consultada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura “Consulta de procesos”. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000- 2009-00616-00(REV) [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23- 26-000-1999-00319-01(26239 [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001- 23-31-000-2002-01074-01(0372-12) [24] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV), [25] De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013- 02724-00(REV) [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicado 2001-0091-01. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018/, Radicado 2012- 01027-00 [30] Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. [31] (Cita del texto original) “Se trata del criterio de atribución de competencia en razón del sujeto procesal.
Es este factor el que atribuye competencia por los fueros de juzgamiento. Se encuentra previsto en los artículos 29 y 30 n. 7 del CGP.” [32] (Cita del texto original) “Hace referencia al criterio de atribución de competencia por etapas o momentos procesales. Así, la competencia del juez de primera y segunda instancia, lo mismo que del juez de los recursos extraordinarios y del juez comisionado resulta de la competencia funcional.” [33] Ley 1564 de 2012, “Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Se destaca) [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 25 de octubre de 2019, Radicado 2018- 00111-00(62002)A. En igual sentido, otros pronunciamientos ha sostenido esa postura: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, Sentencia de 12 de abril de 2018, Radicado 2015- 00864-00(3193-15) y Sentencia de 8 de marzo de 2018, Radicado 2015-00139- 00(0289-15). [35] (Cita del texto original) “1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
“4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
“7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. [36] (Cita del texto original) En el artículo 140.2 del CPC se contemplaba la falta de competencia como causal de nulidad. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Radicado 1998-00153. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión, Sentencia 3 de febrero de 2015, Radicado 2011- 01639-00. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de mayo de 2019, Radicado 2009-00140-01(REV). [40] Resulta claro que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa en aquellos casos en los cuales: 1) deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa (Corte Constitucional, Sentencias T- 055 de1994;
T-442 de 1994; T-324 de 1996; T- 329 de 1996 y T-654 de 1998 ) 2) o cuando impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso o la participación de las partes en la producción de la prueba, cuando ellas lo permiten 3) o cuando se deja de valorar el acervo probatorio u omite exponer sus argumentos en torno a lo que acreditan los medios de prueba que reposan en el proceso (Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2003) [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2012-00642- 00. [42] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011- 01409-00(REV). [43] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016- 01127-00. [44] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00 [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015- 02342-00(REV) [46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018- 00888-00(REV) [48] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013- 02724-00(REV) [49] Ley 1437 de 2011.
“Título VIII Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral // Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. // Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” [50] Corte Constitucional, Sentencia C-472 de 1994 “el espíritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del señor fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Una simple lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente demuestra en forma evidente que el propósito fue justamente todo lo contrario: que las atribuciones contempladas en el artículo 251 fueran asumidas y ejecutadas exclusivamente por el Fiscal General de la Nación”. [51] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016. [52] Corte Constitucional, Sentencia C-558 de 1994 “Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la caución, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces.
Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley” [53][54] Corte Constitucional, C-558 de 1994. [55] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016. [56] Ley 600 de 2000, “Art. 116.
Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: (…) 4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación.” (Se destaca) [57] Ley 906 de 2004, “Art. 161. Clases. Las providencias judiciales son: (…) 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro (…)
PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.” (Se destaca) [58] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003. [59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de mayo de 1998, Proceso 10365. [60] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003 “Se declarará la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 22 del Decreto Ley 261 de 2000, y del numeral 3º del artículo 116 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que cuando quiera que el ejercicio de la facultad de designar un fiscal delegado especial conlleve el desplazamiento de otro fiscal delegado que venía conociendo de un caso particular, el Fiscal General de la Nación deberá motivar en forma concreta y específica su decisión, así como notificar tales decisiones al agente del Ministerio Público y demás sujetos procesales, con miras a permitir el ejercicio del derecho de defensa por los afectados.” [61] Ley 938 de 2004.
“Artículo 11 (Derogado Decreto 16 de 2014). El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: (…) 2. Designar al Vicefiscal y a los Fiscales de las Unidades como Fiscales Delegados Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera.”(Se destaca) [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 12 de abril de 2012, Radicado 2012-00071-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 6 de marzo de 2014, Radicado 2013-01155-01. [63] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 19 de abril de 2013, Radicado 39156. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de abril de 1997, Radicado 3120. [65] Corte Constitucional, Sentencia C-558 de 1994. [66] Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 1996. [67] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, Sentencia 19 de enero de 2012, No. 57832;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, Sentencia 14 de enero de 2016, STP074-2016, Radicación 83224; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, Sentencia de 14 de marzo de 2019, Radicado 103226; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Primera de Decisión de Tutelas, Sentencia de 23 de abril de 2019, Radicado 103823;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Primera de Decisión de Tutelas, Sentencia de 30 de abril de 2019, Radicación Nº 103987, entre otras. [68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, Sentencia 19 de enero de 2012, No. 57832. [69] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 19 de abril de 2013, Radicado 39156. [70] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2014.
“Este factor comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva. También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos.” [71] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 2003-00133-00(REV) [72] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Radicado 2007-00575-01(2108-10) [73] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 08 de septiembre de 1992, Radicado 237646. [74] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015- 02342-00(REV). [75] (Cita del texto original) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 19 de agosto de 2010, Radicado 2000-02501-01 (1146-05).