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08001-23-33-000-2018-00968-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-05-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Martha Isabel Orozco Cabrera·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA En atención a la prevalencia que tiene el derecho sustancial sobre el formal, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, revocará la decisión impugnada, porque la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal pertinente, estimó de manera razonada el valor de la cuantía. CONTENIDO DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La parte actora en el escrito de la demanda, y en su subsanación, no señaló de manera específica los referentes que tuvo en cuenta para determinar la cuantía, porque no indicó la fórmula matemática o el método utilizado para calcular la suma correspondiente; pese a ello, de la interpretación integral de la demanda, se desprende que el valor tiene sustento en las situaciones fácticas que sirvieron de fundamento para instaurar la presente acción. PRETENSIÓN PRINCIPAL / HECHOS DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /FALTA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR JUDICIAL Analizada la pretensión principal y los hechos de la demanda de reparación directa, se deduce que el valor de los perjuicios presuntamente ocasionados, coincide con la que fue reconocida a favor de la parte actora, en el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito; providencia que, según se manifiesta en el libelo, no se pudo ejecutar como consecuencia de presuntos errores judiciales.

ERROR DE TRANSCRIPCIÓN / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MATEMÁTICA FINANCIERA / COMPETENCIA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Para la Sala, la diferencia se debe a un error de trascripción, que no tiene la entidad suficiente para tener por no cumplido el requisito de haber estimado razonablemente la cuantía. […] La suma señalada por la demandante no correspondió a un valor arbitrario o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedeció a la operación matemática ordenada por el Juzgado Civil del Circuito.

ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / INICIACIÓN DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL JUEZ / INSTANCIAS PROCESALES / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La estimación razonada de la cuantía se debe realizar y definir desde el comienzo de la controversia, toda vez que, tiene como función principal determinar la competencia del juez para conocer el asunto, y las instancias que tendrá el proceso. […] Para determinar razonadamente la cuantía, la Ley no establece unas formalidades específicas.

Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si, en la demanda presentada en este proceso, se cumplió con el requisito, de estimarla de manera razonada. APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00968-01(65715) Actor: MARTHA ISABEL OROZCO CABRERA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) TEMAS: Apelación de auto que rechazó demanda por indebida subsanación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Martha Isabel Orozco Cabrera, contra el Auto de 30 de septiembre de 2019, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Atlántico rechazó la demanda por indebida subsanación de la estimación razonada de la cuantía. Contenido: 1.

Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2 Trámite surtido 1.3. La providencia apelada 1.4. El recurso de apelación 1.5. Trámite del recurso 1.1. La demanda 1. El 19 de octubre de 2018[1], la señora Martha Isabel Orozco Cabrera, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los errores judiciales en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, Sala Civil – Familia.

Se trascribe: “Primera. - que se declare que la Nación. (Dirección Nacional de Administración Rama Judicial Jurisdiccional – Consejo Superior de la Judicatura). Es responsable administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos causados a Martha Isabel Orozco Cabrera, originado por la causal de Errores Judiciales repetidos y reiterados por las decisiones judiciales mediante providencia que ha dictado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala Civil – Familia) tal como se discernirá, apreciará y enjuiciará en los hechos de esta acción de Reparación Directa que aquí se promueve oportunamente.

Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, (Dirección Nacional de Administración Rama Judicial Jurisdiccional) a pagar a la solicitante de esta demanda Martha Isabel Orozco Cabrera la suma de Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Pesos ($1.158.264.534) más los intereses y frutos causados a partir de la fecha del auto admisorio de esta demanda, hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito judicial durante esta controversia, en virtud del error judicial que se denuncia en los hechos” 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, entre otros, se narraron los siguientes hechos: a) El 6 de abril de 2015, la señora Orozco Cabrera, promovió acción ejecutiva, cuyo título ejecutivo era el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad 20 de febrero de 2015. Luego, el 17 de abril de 2015, se profirió mandamiento de pago, el cual fue notificado a los demandados, Jhonger Espejo Mora, Bienvenida Espejo y Aury Juliao.

Finalmente, el 13 de mayo de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó el embargo y secuestro de bienes. b) El 28 de mayo de 2015, la señora Bienvenida Espejo, promovió acción de tutela, contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, en el marco del proceso ejecutivo promovido por la señora Orozco Cabrera. c) Posteriormente, el 22 de junio de 2015, la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedió el amparo, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia de 20 de febrero de 2015. d) La señora Martha Orozco presentó impugnación contra el fallo de tutela.

La sentencia de segunda instancia confirmó la concesión del amparo, el 30 de julio de 2015, según se señala en la demanda. e) La demandante consideró que el fallo de tutela no podía afectar la seguridad jurídica ni los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015, y como consecuencia de ello, presentó demanda de reparación directa por error judicial. 1.2.

Trámite surtido 3. El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante providencia de 2 de septiembre de 2019[2], inadmitió la demanda, porque la parte actora estimó la cuantía de las pretensiones de forma globalizada, sin discriminar el valor de cada una de estas; razón por la cual, consideró que la estimación de la cuantía no estaba acorde con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, concedió el término de 10 días para que se subsanara el libelo. 5. El 25 de septiembre de 2019[3], la parte actora presentó la subsanación de la demanda, en esta, reiteró las pretensiones, cada una acompañada del valor que, consideró, debe ser indemnizado. 1.3. La providencia apelada 6. El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Auto de 30 de septiembre de 2019[4], rechazó la demanda, con fundamento en que la parte actora solo se ocupó de mencionar como valor de sus pretensiones la suma de $1.158.264.534, sin establecer, mediante operaciones matemáticas, de dónde provenía dicha suma de dinero. 1.4.

El recurso de apelación 7. El 3 de octubre de 2019[5], el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que la suma de $1.158.264.534 se deducía de la condena de primera instancia dictada por Juzgado Único Civil del Circuito de Descongestión, que quedó ejecutoriada, y que acogió de manera íntegra las pretensiones de la señora Orozco Cabrera. 1.5.

Trámite del recurso 8. Mediante Auto de 21 de enero de 2020[6], el Tribunal Administrativo de Atlántico concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4.

Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 9. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, esto es, El 19 de octubre de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[7]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Competencia 10. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 11. Por otra parte, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo No. 80 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa[9]. 12.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –Sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[10], en concordancia con el artículo 243 de esta misma[11], la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda. 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 13.

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 14. Por otro lado, se advierte que el auto apelado se notificó el 21 de octubre de 2019[12] y que, mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2019, se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término. 2.4.

Caso concreto 15. La estimación razonada de la cuantía se debe realizar y definir desde el comienzo de la controversia, toda vez que, tiene como función principal determinar la competencia del juez para conocer el asunto, y las instancias que tendrá el proceso. 16. Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispone: “COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.” 17.

Por su parte, el artículo 163, numeral 6 del C.P.A.C.A señala:

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” 18. La Sala precisa que para determinar razonadamente la cuantía, la Ley no establece unas formalidades específicas. Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si, en la demanda presentada en este proceso, se cumplió con el requisito, de estimarla de manera razonada. 19.

En primer lugar, se advierte que la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, y que a juicio de la parte actora quedó ejecutoriada, determinó: “(…) Condénese al demandado el pago de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M.L., ($1.257.330.533) sobre esta suma debe cancelarse el interés permitido y debidamente indexada.

A este valor hay que descontar lo pagado en las obligaciones de los buses, así: letra por valor de $28.424.000 = (folios 108ª 113), Crédito Ser financiamiento $40.000.000 folio (117) Baco Unión Colombiano $30.651.999 (folio 120) sobre las utilidades obtenidas después haber hecho los descuentos correspondientes, le corresponde un 50% para la demandante y el otro para el señor JHONGER ELIECER ESPEJO MORA”. 20.

Obsérvese que, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, condenó a Jhonger Eliecer, Bienvenida Espejo y Aury Juliao, al pago de $1.257.330.533, a favor de la parte actora y de su esposo; sin embargo, a este valor se le debieron efectuar los siguientes descuentos $28.424.000, $40.000.000 y $30.651.999, lo que finalmente arrojó la suma de $1.158.254.534. 21.

Analizada la pretensión principal y los hechos de la demanda de reparación directa, se deduce que el valor de los perjuicios presuntamente ocasionados es de $1.158.254.534, suma que coincide con la que fue reconocida a favor de la parte actora, en el fallo del 20 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado único Civil del Circuito de Descongestión; providencia que, según se manifiesta en el libelo, no se pudo ejecutar como consecuencia de presuntos errores judiciales. 22.

Si bien la parte actora señaló la suma de $1.158.264.534, para la Sala, la diferencia se debe a un error de trascripción, que no tiene la entidad suficiente para tener por no cumplido el requisito de haber estimado razonablemente la cuantía. 23. En este orden de ideas, la Sala considera que la suma señalada por la demandante no correspondió a un valor arbitrario o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedeció a la operación matemática ordenada por el Juzgado único Civil del Circuito de Descongestión. 24.

Si bien, como lo manifestó el Tribunal de Atlántico, la parte actora en el escrito de la demanda, y en su subsanación, no señaló de manera específica los referentes que tuvo en cuenta para determinar la cuantía, porque no indicó la fórmula matemática o el método utilizado para calcular la suma correspondiente; pese a ello, de la interpretación integral de la demanda, se desprende que el valor de $1.158.264.534, tiene sustento en las situaciones fácticas que sirvieron de fundamento para instaurar la presente acción. 25.

La Sala, en atención a la prevalencia que tiene el derecho sustancial sobre el formal, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, revocará la decisión impugnada, porque la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal pertinente, estimó de manera razonada el valor de la cuantía. 4. DECISIÓN La Subsección, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, rechazó la demanda de la referencia por no discriminar de manera razonada la cuantía.

SEGUNDO: En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Atlántico deberá disponer sobre la admisión de la demanda.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 1 – 19 del cuaderno No. 1. [2] Folio 92 -94 del cuaderno No. 1. [3] Folio 100 – 105 de cuaderno No. 1. [4] Folio 111 – 112 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 88 del cuaderno del Consejo de Estado [6] Folio 123 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [9] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [10] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [11] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [12] Folio 119 del cuaderno del Consejo de Estado.