ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA DMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En criterio de la Sala, la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los aquí demandantes debe mantenerse, toda vez que la medida de aseguramiento 1) se impuso sin estar respaldada con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal vigente y 2) no se justificó de manera suficiente su necesidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. APORTE DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO [L]a única prueba de responsabilidad presentada por la fiscalía provenía de las afirmaciones del testigo, la cual, carecía de la entidad demostrativa suficiente para fundamentar la aludida medida cautelar.
En efecto, habida cuenta de las contradicciones en que incurrió el único testigo de cargo, […], la fiscalía no contaba con el material probatorio necesario que sustentara los dos indicios graves de responsabilidad en contra de los aquí demandantes y entonces procesados. DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / USUFRUCTO LEGAL / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La fiscalía tampoco realizó ninguna valoración sobre los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P. Precisamente, a pesar de que, en la relación de las pruebas testimoniales y documentales se hizo referencia a la honorabilidad de los sindicados y al desarrollo de actividades laborales lícitas, la fiscalía no realizó ningún estudio particular acerca de estos elementos de juicio, con el fin de verificar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
Así, la verificación de este requisito se omitió por completo en este caso. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA REBELIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO Inicialmente, la medida de aseguramiento era procedente, al haberse imputado provisionalmente el delito de rebelión que, para el momento de los hechos, tenía una pena mínima de prisión de 6 años.
Sin embargo, al revisar la resolución de situación jurídica, se constata que la fiscalía en ningún aparte de su providencia logró precisar cuáles eran los dos indicios graves de responsabilidad construidos para cada uno de los sindicados y si aquellos se respaldaban solo a partir del testimonio del [testigo] o de otras pruebas. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / INDICIO INCRIMINATORIO / DEFENSA DEL CIUDADANO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD [C]uando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ERROR DE INFERENCIA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ANÁLISIS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / APRECIACIÓN DEL INDICIO La fiscalía se limitó a realizar una relación de medios de prueba allegados, sin explicar de qué manera esos elementos permitían inferir la participación de los aquí demandantes en los hechos investigados y su responsabilidad en la aludida conducta punible.
Cuando se revisa esa enumeración de medios probatorios, se evidencia es que el único señalamiento que se tenía en contra de los sindicados provenía del testimonio de [un testigo]. Al margen de la existencia de esa sola prueba o de otras allegadas al proceso, lo que se advierte es que la fiscalía no identificó, con base en uno o varios medios probatorios, los dos indicios graves de responsabilidad.
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / RESPONSABILIDAD POR TERRORISMO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES En la resolución de situación jurídica no se indicó que existiera algún indicio de la presunta participación de los procesados en actividades terroristas, de su colaboración como supuestos milicianos, ni muchos menos que los riesgos allí referidos se hubieran concretado en alguna actividad delincuencial planeada o materializada por los procesados.
De hecho, el Oficial [militar] manifestó que, al momento de la captura, los sindicados no portaban “elementos”. DEMANDA ANTITÉCNICA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / HECHO PROBADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROVIDENCIA JUDICIAL / SITUACIÓN DEL PROCESADO / ACTIVIDAD ECONÓMICA A pesar de la forma antitécnica como se solicitaron los perjuicios materiales en la demanda, la Sala tendrá en cuenta lo probado dentro del proceso para proceder a su liquidación. De la información reseñada por las providencias judiciales allegadas al expediente, se advierte que la mayoría de los entonces procesados desempeñaban una actividad productiva.
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO MORAL / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DEL DAÑO La Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de los entonces procesados. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Sala advierte que, en la causación del daño, participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada.
Por tanto, a menos que se pruebe una culpa de la víctima, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que los aquí demandantes estuvieron privados de su libertad por cuenta de esta entidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00249-01(44116) Actor: CARLOS ANDRÉS GAVIRIA ASCENSIO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de los dos indicios graves de responsabilidad para imponer medida de aseguramiento – Justificación insuficiente acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento. Síntesis del caso: A mediados del año 2002, con ocasión de los señalamientos realizados por un ex integrante de las FARC, se dispuso la captura de 21 personas, entre ellos, a los aquí demandantes.
La Fiscalía General de la Nación, después de escucharlos en diligencia de indagatoria, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por el delito de rebelión. Finalmente, en etapa de juicio, se profirió sentencia absolutoria a favor de todos los procesados, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción dado que las demandadas son entidades públicas[1]. Adicionalmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[2].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de junio de 2005, Rubián Arley Claros Flórez, Davier Díaz Ruiz, Gildardo Gaviria Ascencio, Carlos Andrés Gaviria Ascencio, Luis Eduardo Montaña Pinzón, Gonzalo Capera Vásquez, junto con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y Derecho y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara responsables “de los perjuicios materiales y morales causados a Rubián Arley Claros Flórez, Davier Díaz Ruíz, Gildardo Gaviria Ascensio, Carlos Andrés Gaviria Ascensio, Luis Eduardo Montaña Pinzón y Gonzalo Capera Vásquez directos afectados con la detención injusta y privación de la libertad desde el 22 de julio de 2002 hasta el 03 de septiembre de 2003 inclusive, sindicados y procesados injustamente por el delito de Rebelión, según el proceso con radicación 2003-00029, adelantado por la Fiscalía Primera Especializada de Florencia Caquetá, en su etapa instructiva y en la procesal por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios[4]: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Rubián Arley Claros |Víctima directa |300 SMLMV | |s morales|Flórez | | | | |Ninfa Castañeda |Compañera permanente |300 SMLMV | | |Angélica María Claros |Hija de la víctima |300 SMLMV | | |Ramírez |directa | | | |Yeine Siomary Claros |Hija de la víctima |300 SMLMV | | |Ramírez |directa | | | |Mónica Claros Ramírez |Hija de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | | |Diana Catherine Claros |Hija de la víctima |300 SMLMV | | |Ramírez |directa | | | |Cristian Arley Claros |Hijo de la víctima |300 SMLMV | | |Ramírez |directa | | | |Yury Paola Claros |Hijo de la víctima |300 SMLMV | | |Ramírez |directa | | | |Yuliana Claros |Hija de la víctima |300 SMLMV | | |Castañeda |directa | | | |Angie Tatiana Claros |Hija de la víctima |100 | | |Ramírez |directa |SMLMV[5] | | |Davier Díaz Ruiz |Víctima directa |300 SMLMV | | |Pastor Díaz Narváez |Padre de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | | |Carlos Andrés Gaviria |Víctima directa |300 SMLMV | | |Ascensio | | | | |Gildardo Gaviria |Víctima directa |300 SMLMV | | |Ascensio | | | | |Adriana María Rodríguez|Compañera de la |100 | | |Ipuz |víctima |SMLMV[6] | | |Gilberto Gaviria |Padre de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | | |María Ascensio Ducuara |Madre de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | | |Wency Gaviria Rodríguez|Hermana de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | | |Sandra Lorena Gaviria |Hermana de la víctima |100 | | |Ascensio |directa |SMLMV[7] | | |Dollys Gaviria Ascensio|Hermana de la víctima |100 | | | |directa |SMLMV[8] | | |Fabio Gaviria Ascensio |Hermano de la víctima |100 | | | |directa |SMLMV[9] | | |Luis Eduardo Montaña |Víctima directa |300 SMLMV | | |Pinzón | | | | |Mariela Pinzón |Madre de la víctima |300 SMLMV | | |Arciniegas |directa | | | |Yuber Alberto Paredes |Hermano de la víctima |300 SMLMV | | |Pinzón |directa | | | |Delfín Monje Pinzón |Hermano de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | | |Vicente Monje Pinzón |Hermano de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | | |Edward Paredes Pinzón |Hermano de la víctima |300 SMLMV | | | |directa | | | |Eliberto Paredes Pinzón|Hermano de la víctima |100 | | | |directa |SMLMV[10] | | |Mariela Paredes Pinzón |Hermana de la víctima |100 | | | |directa |SMLMV[11] | | |Gonzalo Capera Vásquez |Víctima directa |300 SMLMV | | |Ofelia Vásquez Martínez|Madre de la víctima |100SMLMV[1| | | |directa |2] | | |Marianella Capera |Hija de la víctima |100SMLMV[1| | |Capera |directa |3] | | |María Fernanda Capera |Hija de la víctima |100SMLMV[1| | |Capera |directa |4] | |Daño |Rubian Arley Claros |Víctima directa |$12.932.00| | |Flórez | |0[15] | |Emergente|Davier Díaz Ruiz |Víctima directa |$12.932.00| | | | |0[16] | | |Gildardo Gaviria |Víctima directa |$12.932.00| | |Ascensio | |0[17] | | |Carlos Andrés Gaviria |Víctima directa |$12.932.00| | |Ascensio | |0[18] | | |Gonzalo Capera Vásquez |Víctima directa |$12.932.00| | | | |0[19] | | |Luis Eduardo Montaña |Víctima directa |$16.000.00| | |Pinzón | |0[20] | |Lucro |Rubian Arley Claros |Víctima directa |$297.960[2| | |Flórez | |1] | |Cesante |Davier Díaz Ruiz |Víctima directa |$297.960 | | |Gildardo Gaviria |Víctima directa |$297.960 | | |Ascensio | | | | |Carlos Andrés Gaviria |Víctima directa |$297.960 | | |Ascensio | | | | |Gonzalo Capera Vásquez |Víctima directa |$297.960 | | |Luis Eduardo Montaña |Víctima directa |$390.000 | | |Pinzón | | | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Davier Díaz, Rubián Claros, Luis Montaña, Gonzalo Capera, Carlos y Gildardo Gaviria fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 16 Seccional. Dentro de este trámite, mediante resolución de 6 de agosto de 2002, se les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. Finalmente, el 20 de enero de 2003, la fiscalía dictó resolución de acusación en su contra. 5. 2) En la etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico dictó el 3 de septiembre de 2003 sentencia absolutoria a su favor.
Contra esta decisión no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada. 6. 3) Los entonces sindicados permanecieron privados de su libertad durante el período comprendido entre el 22 de julio de 2002 y el 3 de septiembre de 2003. 7. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 6 de agosto de 2002, la fiscalía le definió situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Montaña, Rubián Claros, Davier Díaz, Gonzalo Capera, así como a Gildardo y Carlos Gaviria[22]; 2) el 20 de enero de 2003 se dictó resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión[23]; y 3) el 3 de septiembre de 2003 se dictó sentencia absolutoria a su favor[24]. 2.
Posición de la parte demandada 8. El 23 de noviembre de 2005, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a pretensiones allí formuladas[25]. Al respecto, señaló que el Ejército Nacional puso a los demandantes a disposición de la Fiscalía General de la Nación “y una vez abierta la investigación penal, fueron recepcionados los testimonios de los sujetos reinsertados quienes manifestaron que el hoy aquí actor era guerrillero y pertenecía a las FARC”.
Además, indicó que en este caso se presentó la culpa exclusiva de un tercero, toda vez que “se ha probado que la ocurrencia del hecho fue consecuencia directa de una circunstancia que además de impredecible e inevitable, era ajena al servicio, y que adicionalmente el hecho no se presentó por falta de cuidado del funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación”. 3.
Sentencia de primera instancia 9. El 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caquetá instaló la audiencia en la cual dictó sentencia de primera instancia, que declaró 1) la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, de manera oficiosa y 2) la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes[26]. 10.
En el análisis de fondo, el Tribunal indicó que los entonces procesados “fueron sometidos a una carga excesiva al estar privados de la libertad por una conducta punible cuya existencia no se demostró en el proceso penal, ello hace que las medidas privativas de la libertad que les fueron impuestas resulten injustas y el daño antijurídico causado le sea imputable al Estado”.
En consecuencia, condenó a los siguientes perjuicios materiales y morales: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |morales |materiales | |Rubián Claros|Víctima directa |65 SMLMV |$9.268.467,96 | |Davier Díaz |Víctima directa |65 SMLMV |$9.268.467,96 | |Gildardo |Víctima directa |65 SMLMV |$9.268.467,96 | |Gaviria | | | | |Carlos |Víctima directa |65 SMLMV |$9.268.467,96 | |Gaviria | | | | |Luis Montaña |Víctima directa |15 SMLMV |$2.086.076,52 | |Gonzalo |Víctima directa |15 SMLMV |$2.086.076,52 | |Capera | | | | |María |Pariente |40 SMLMV |- | |Ascensio | | | | |Gilberto |Pariente |40 SMLMV |- | |Gaviria | | | | |Wency Gaviria|Pariente |20 SMLMV |- | |Pastor Díaz |Pariente |30 SMLMV |- | 4.
Recurso de apelación 11. El 28 de noviembre de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[27]. Como argumentos de la apelación, expuso los siguientes: 1) las sumas reconocidas a favor de las víctimas directas del daño, por concepto de perjuicios morales, eran “ínfimas”.
Por tanto, habida cuenta de la afectación de sus derechos a la honra, buen nombre y la libertad, la indemnización solicitada debía “estar en el orden de los 300 s.m.m.l.v”. Igualmente, 2) se debía reconocer a sus familiares, por “la detención injusta de sus seres queridos” y los “trastornos” que ello generó en sus vidas, el equivalente a 50 S.M.L.M.V. Por último, 3) con base en los registros civiles de nacimiento y los comprobantes de las inscripciones de nacimiento, solicitó el reconocimiento de la legitimación activa en la causa de aquellos demandantes que fueron excluidos en la sentencia de primera instancia. 12.
En la misma fecha, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[28]. Al respecto, señaló que “no hubo una actuación arbitraria o abiertamente ilegal, por parte de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que obraban elementos probatorios que la vinculaban con la comisión de la conducta que se investigaba, que hacían forzosa la aplicación de una medida de aseguramiento como la que sufrieron los demandantes”.
Además, en relación con los perjuicios morales, indicó que jurisprudencialmente se ha fijado un tope de 100 S.M.L.M.V. De igual forma, respecto de los perjuicios materiales, señaló que “[n]o existe prueba idónea de ellos, por lo cual deben desestimarse integralmente”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2.
Plan de exposición; 2.3. Caso concreto; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.3.5. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar 13.
Dentro del expediente se encuentra probado, mediante el Oficio No. 73 de 28 de enero de 2008 suscrito por el director del establecimiento penitenciario de Florencia, que Rubián Arley Claros Flórez, Davier Díaz Ruíz, Gildardo y Carlos Andrés Gaviria Ascensio permanecieron privados de su libertad desde el 22 de julio de 2002, por orden de la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, hasta el 4 de septiembre de 2003, en cumplimiento de la Boleta de libertad No. 013 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico[29].
Asimismo, en dicho documento se certificó que Luis Eduardo Montaña Pinzón y Gonzalo Capera Vásquez estuvieron privados de su libertad desde el 22 de julio al 25 de octubre de 2000[30]. 14. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción. En relación con este aspecto, la Sala advierte que el 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico dictó sentencia absolutoria a favor de Rubián Claros, Davier Díaz, Luis Montaña, Gonzalo Capera, así como de Gildardo y Carlos Gaviria[31].
De acuerdo con la constancia secretarial de 17 de septiembre de 2003, el día 16 de septiembre del mismo año quedó ejecutoriada la decisión anterior[32]. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 29 de junio de 2005, la acción se ejerció de manera oportuna. 15. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relacionado a la condena por perjuicios.
En criterio de la Sala, la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los aquí demandantes debe mantenerse, toda vez que la medida de aseguramiento 1) se impuso sin estar respaldada con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal vigente y 2) no se justificó de manera suficiente su necesidad. 2.
Plan de exposición 16. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis sobre 1) la identificación del daño, 2) la legalidad de la medida de privación de la libertad, 3) la entidad a la que se le imputa el daño, 4) la culpa exclusiva de la víctima y, por último, 5) la liquidación de los perjuicios. 3. Caso concreto 2.3.1.
Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 17. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Rubián Claros, Davier Díaz, Gildardo y Carlos Gaviria, así como de Luis Montaña y Gonzalo Capera. En efecto, los cuatro primeros permanecieron privados de su libertad desde el momento de su captura hasta la fecha en que se dictó sentencia absolutoria a su favor.
Una situación distinta se presentó respecto de los restantes sindicados, quienes soportaron la medida de aseguramiento solo durante la fase de instrucción adelantada por la Fiscalía. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 18. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3.2.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 19. El 6 de agosto de 2002, la Fiscalía 16 seccional de Puerto Rico resolvió la situación jurídica de los entonces sindicados[33], en la cual precisó los hechos por los cuales se estaba adelantando la investigación penal, así: “Ocurrieron el día 20 de julio del presente año, aproximadamente a las 23:40 horas, en el caso urbano del municipio de el Paujil Caquetá, cuando personal del ejército de la Compañía Caldas al mando del señor TE.
Arévalo Castiblanco Felix, realizó operaciones militares, logrando la retención de las veintiuna personas antes mencionadas, quienes al parecer pretendían desarrollar acciones delictivas en el citado municipio, personas estas que fueron dejadas a nuestra disposición”. 20. Igualmente, la fiscalía mencionó los elementos de juicio que le permitían imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados, así: 21. 1) Informe 129 de julio 22 de 2002 en el cual “el oficial Herrera Cepeda, señala que las personas que son dejadas a disposición de la fiscalía fueron reconocidas e identificadas por Rafael de Jesús Casas Tusarna, desertor de la cuadrilla 15 de las Farc y quien actualmente se encuentra en el programa de rinserción lo señala como presuntos integrantes de las milicias de las Farc” (se trascribe). 22. 2) Declaración de Ariel Hernán Agudelo Suárez, “integrante del frente quince de las farc quién manifestó que reconoció a dos de los capturados quienes al interior de la organización al margen de la ley se llamaban ARNOLDO y EFRAÍN, realiza una descripción física de estos dos individuos y manifiesta que está en el programa de reinserción”. 23. 3) Declaración de Rafael de Jesús Casas Tusarna, quien “es claro en manifestar los alias de algunas de las personas que fueron capturadas con su colaboración en el municipio de el paujil (…) en su declaración da los rasgos físicos de dichas personas y en qué actividad han participado de igual manera el cargo que desempeñan dentro de la organización”.
Además, realizó el reconocimiento en fila de personas de algunos de los procesados, entre ellos, de Rubier Claros, así como de Carlos y de Gildardo Gaviria. 24. De acuerdo con el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de la misma normativa, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; o si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 25.
Además 2) Si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”[34]. 26.
Inicialmente, la Sala advierte que, en este caso, la medida de aseguramiento era procedente, al haberse imputado provisionalmente el delito de rebelión que, para el momento de los hechos, tenía una pena mínima de prisión de 6 años. Sin embargo, al revisar la resolución de situación jurídica, se constata que la fiscalía en ningún aparte de su providencia logró precisar cuáles eran los dos indicios graves de responsabilidad construidos para cada uno de los sindicados y si aquellos se respaldaban solo a partir del testimonio de Rafael Casas o de otras pruebas. 27.
En efecto, la fiscalía seccional se limitó a realizar una relación de medios de prueba allegados al trámite, pero sin explicar de qué manera esos elementos permitían inferir la participación de los aquí demandantes en los hechos investigados y su responsabilidad en la aludida conducta punible. De todas maneras, cuando se revisa esa enumeración de medios probatorios, lo que se evidencia es que el único señalamiento que se tenía en contra de los sindicados provenía del testimonio de Rafael Casas.
Al margen de la existencia de esa sola prueba o de otras allegadas al proceso, lo que se advierte es que la fiscalía no identificó, con base en uno o varios medios probatorios, los dos indicios graves de responsabilidad. 28. Precisamente, cuando la fiscalía aludió al Informe No. 129 de 2000, indicó que las personas puestas a su disposición fueron identificadas por Rafael Casas, pero sin que se mencionara información distinta de aquella aportada por el aludido testigo o precisara de qué forma estos datos comprometían de manera grave la situación de los sindicados.
De hecho, la fiscalía tampoco indicó si este informe fue rendido como resultado de las labores iniciales de verificación –que parece ser así- y, por ello, solo servía de criterio orientador de la investigación, al carecer de la condición de prueba. 29. Asimismo, respecto del testimonio de Ariel Agudelo, la fiscalía señaló que el entonces integrante de las Farc reconoció a dos de los capturados como miembros de la misma organización, pero no precisó a qué personas se hacía referencia, en qué condiciones se obtuvo ese conocimiento y cuál era el papel desempeñado por cada uno de ellas. 30.
Igualmente, se trascribieron algunos apartes de los testimonios rendidos por integrantes del Ejército Nacional, quienes indicaron que tenían información acerca de posibles atentados que se realizarían en el municipio del Paujil para los días 17, 18 y 19 de julio[35]. No obstante lo anterior, en la resolución de situación jurídica no se indicó que existiera algún indicio de la presunta participación de los procesados en dichas actividades terroristas, de su colaboración como supuestos milicianos, ni muchos menos que los riesgos allí referidos se hubieran concretado en alguna actividad delincuencial planeada o materializada por los procesados.
De hecho, el Oficial Heriberto Clavijo manifestó que, al momento de la captura, los sindicados no portaban “elementos”. 31. En el mismo sentido, en la referida resolución tampoco se aludió a ningún otro informe de inteligencia que, aparte del relato realizado por Rafael Casas, diera cuenta de la pertenencia de alguno de los sindicados al grupo de las Farc.
Por el contrario, al proceso se aportaron varias certificaciones y testimonios de habitantes del municipio, que refirieron que los procesados eran personas honestas y trabajadoras. 32. Lo anterior reflejaba que el elemento principal de convicción del que disponía la fiscalía era el relato realizado por Rafael Casas, el cual tampoco era claro ni consistente.
En la definición de situación jurídica, la fiscalía resaltó que el testigo identificó a algunos de los sindicados por sus alias, no obstante, no señaló, en concreto, cuál era la acusación específica formulada en relación con cada uno de ellos y, lo más importante, su aporte o papel dentro de la aludida organización criminal. De hecho, la única referencia específica que se hizo –en relación con los aquí demandantes- fue respecto de Davier Díaz, de quien se indicó, entre otros apartes, que “a pesar de su defecto físico visual en las filas de la guerrilla se estudian las ventajas que pueden presentar una persona con esas deficiencias haciendo más fácil que están infiltren o tengan asceso a la tropa” (se trascribe). 33.
Tanto la defensa como el ministerio público resaltaron las varias contradicciones que existían entre los distintos relatos realizados por Rafael Casas. Por ejemplo, en la Resolución de acusación dictada el 20 de enero de 2003 por la Fiscalía 18 Seccional (e) de Puerto Rico[36], se hizo específica alusión a las inconformidades planteadas por el agente del ministerio público acerca de la falta de veracidad del relato de Rafael Casas.
En esta providencia se trascribió su intervención, en la que manifestó dicho funcionario que el testigo “es un delincuente que realizó alguna actividad laboral, pero que ante todo es un militar frustrado (…) su propio familiar y alcalde de el Paujil, lo dibuja bien como que inventa, lo molestaban con los loquitos, perezoso, facilongo”.
Además, el mismo agente resaltó la inexistencia de otras pruebas que respaldaran las acusaciones realizadas por el testigo Casas en contra de los procesados. 34. Pero, a pesar de la cuestionada credibilidad del testigo, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al considerar que deberían atenderse las afirmaciones de Rafael Casas por el hecho de su declarada pertenencia a las Farc.
Así se indicó en la resolución de situación jurídica: “Si bien es cierto varios de los abogados defensores han manifestado críticas en contra del dicho de CASAS TUSARNA tomando incongruencias con relación a la descripción física de las personas, los alias o apodos y las diferentes versiones señaladas por el deponente en la diligencia realizada en el juzgado de familia de puerto rico y en la fiscalía es necesario resaltar que hasta este momento procesal lo expuesto por Casas Tusarna debe valorarse teniendo en cuenta que perteneció al grupo del frente quince de las Farc que operava en el municipio de El Paujil, Montañita y la Unión Peneya por espacio de cuatro años vemos que la información aportada por este reinsertado es de gran importancia por cuanto señala por el apodo o alias o nombres de combate a varias personas que presuntamente son integrantes de las Farc pero en calidad de milicianos que operan en el caso urbano (…)” (se trascribe). 35.
De lo anterior se advierte que la información que tenía la fiscalía consistía en la indicación de los alias que aparentemente tenían los sindicados en esa organización criminal, pero sin que existiera alguna constatación adicional acerca de la real pertenencia de dichas personas en las milicias urbanas de las FARC o sobre las supuestas actividades que desarrollaron en dicha calidad. 36.
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en la Sentencia absolutoria proferida el 3 de septiembre de 2003, resaltó las varias inconsistencias presentadas con el testimonio de Rafael Casas, única prueba de cargo de la fiscalía, así: 1) En el contrainterrogatorio formulado por los defensores de los procesados, “entra en algunas contradicciones que van desvirtuando sus afirmaciones iniciales”. 2) No explica por qué razón el 28 de marzo de 2001 formuló denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado, por hechos relacionados con el frente 14 de las Farc, si se supone que, para esa fecha, aún pertenecía a dicho grupo (se entregó al Ejército Nacional el 30 de enero de 2002). 3) El 24 de enero de 2003, rindió diligencia de indagatoria por el delito de extorsión, al haberse hecho pasar como miembro de las AUC.
Además, portaba una granada, de uso privativo de las fuerzas militares. 4) La fiscalía allegó un “casete” que contenía una entrevista suya, en la que afirmó que sus declaraciones habían sido el resultado de las presiones ejercidas por las fuerzas militares y que se le había ofrecido una suma de dinero importante por cada campesino. Además, el testigo reconoció que “él no es una persona normal, se le corre el champú una que otra vez”. 5) De forma contraevidente, al interrogarlo por el contenido de sus anteriores afirmaciones, el testigo señaló que “no hizo esa grabación, que nunca ha dado declaraciones en contra de ellos y nunca ha afirmado nada”. 37.
Debido a lo anterior, el juzgado concluyó que el testimonio de Rafael Casas “no constituye fuente de convicción que permita llegar a la certeza requerida por el legislador para la imputación jurídica del resultado a los procesados”. Además, si bien se hizo referencia a otras pruebas, ninguna de ellas proveía el sustento necesario para soportar una decisión de condena.
En consecuencia, el juzgado, en aplicación del principio in dubio pro reo, profirió sentencia absolutoria. 38. Lo anterior evidencia que, desde el inicio de la investigación[37] e, incluso, hasta la etapa de juicio, la única prueba de responsabilidad presentada por la fiscalía provenía de las afirmaciones del testigo Rafael Casas, la cual, además, carecía de la entidad demostrativa suficiente para fundamentar la aludida medida cautelar.
En efecto, habida cuenta de las contradicciones en que incurrió el único testigo de cargo, incluso antes de la resolución de situación jurídica, de los señalamientos que se hicieron en su contra acerca de la falsedad de su dicho y la ausencia de otros elementos de juicio que respaldaran su versión de los hechos, la fiscalía no contaba con el material probatorio necesario que sustentara los dos indicios graves de responsabilidad en contra de los aquí demandantes y entonces procesados. 39.
Por último, la Sala constata que la fiscalía tampoco realizó ninguna valoración sobre los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P[38]. Precisamente, a pesar de que, en la relación de las pruebas testimoniales y documentales se hizo referencia a la honorabilidad de los sindicados y al desarrollo de actividades laborales lícitas, la fiscalía no realizó ningún estudio particular acerca de estos elementos de juicio, con el fin de verificar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
Así, la verificación de este requisito se omitió por completo en este caso. 40. Por tanto, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala condenará a la entidad demandada por los daños causados a Rubián Claros, Davier Díaz, Luis Montaña, Gonzalo Capera, así como de Gildardo y Carlos Gaviria por la privación injusta de su libertad. 2.3.3.
Entidad a la cual se le imputa el daño 41. En este caso, la demanda se dirigió exclusivamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la privación de la libertad fue ordenada por la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico. Sin embargo, la Sala encuentra que, respecto de algunos de los procesados, es decir, de Rubián Claros, Davier Díaz, así como de Gildardo y Carlos Gaviria Ascensio, la privación de la libertad también se prolongó durante la etapa de juicio, a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. 42.
Así las cosas, la Sala advierte que, en la causación del daño, para el primer grupo de personas mencionado anteriormente, participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, a menos que se pruebe una culpa de la víctima, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que los aquí demandantes estuvieron privados de su libertad por cuenta de esta entidad. 43.
En relación con el primer grupo, los entonces sindicados permanecieron privados de su libertad 402 días en total, no obstante, estuvieron 188 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En relación con los restantes procesados –Luis Montaña y Gonzalo Capera-, se le imputará de manera integral el tiempo de privación de la libertad a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que dicho periodo se cumplió solo durante la fase de instrucción a cargo de esta entidad. 2.3.4.
Análisis de la culpa de la víctima 44. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que los aquí demandantes no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 2.3.5.
Liquidación de perjuicios 2.3.5.1. Perjuicios inmateriales 45. Habida cuenta de que los aquí demandantes estuvieron privados de su libertad por períodos distintos, la Sala realizará el análisis de manera independiente. Inicialmente, se tiene que Rubián Claros, Davier Díaz, Gildardo y Carlos Andrés Gaviria estuvieron privados de su libertad desde el 22 de julio de 2002 hasta el 4 de septiembre de 2003, es decir, durante 13 meses y 12 días -402 días en total-.
No obstante, de ese lapso, solo estuvieron del 22 de julio de 2002 al 30 de enero de 2003 a disposición de la Fiscalía General de la Nación[39], es decir, 188 días a cargo de esta entidad. 46. De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[40], la Sala advierte que, en este caso, a la víctima directa y a sus parientes dentro del 1º de consaguinidad les correspondía inicialmente, a cada uno de ellos, la cifra equivalente a 82.33 SMLMV.
No obstante, como los anteriores procesados estuvieron solo por 188 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 51.78 SMLMV, es decir, 62.89%[41] de la indemnización total en dinero que les hubiera correspondido si se hubiera demandado también a la Rama Judicial. 47. La anterior liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la aludida sentencia de unificación, en la que se asignó un valor monetario, por concepto de perjuicio moral, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.
Para ello, la tabla definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por tanto, el juez deberá tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes.
En consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que permanece privada de la libertad un día recibe 0.5 SMLMV como indemnización por su daño moral. 48. El siguiente rango de la tabla recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3 y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV.
El rango posterior es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV.
Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. 49. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Pero los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asignó un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, equivalen a 3 días de privación de la libertad en el mes cuarto. 50. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos anteriores. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que aquel que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 51.
En este caso, la Sala advierte que el período de la privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue menor en comparación con el de la Rama Judicial. En efecto, la fiscalía tuvo a su cargo al detenido durante 188 días y la Rama los 214 días restantes. Sin embargo, en atención a las reglas anteriores, la Sala condenará a la fiscalía a pagar la suma equivalente a 51.78 SMLMV, habida cuenta de que el procesado estuvo a su cargo por 6 meses y 8 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV[42]. 52.
Por tanto, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales para cada uno de los siguientes demandantes, así: |Demandante |Cuantía | |Rubián Arley Claros Flórez[43] (Víctima |51.78 SMLMV | |directa) | | |Angélica María Claros Ramírez[44] (Hija)|51.78 SMLMV | |Yeine Siomary Claros Ramírez[45] (Hija) |51.78 SMLMV | |Mónica Alejandra Claros Ramírez[46] |51.78 SMLMV | |(Hija) | | |Diana Katerine Claros Ramírez[47] (Hija)|51.78 SMLMV | |Cristian Arley Claros Ramírez[48] (Hijo)|51.78 SMLMV | |Yury Paola Claros Ramírez[49] (Hija) |51.78 SMLMV | |Ninfa Castañeda[50] (Compañera |51.78 SMLMV | |permanente) | | |Davier Díaz Ruiz (Víctima directa) |51.78 SMLMV | |Pastor Díaz Narváez[51] (Padre) |51.78 SMLMV | |Carlos Andrés Gaviria Ascensio (Víctima |51.78 SMLMV | |Directa) | | |María Bárbara Ascensio[52] (Madre) |51.78 SMLMV | |Gilberto Gaviria[53] (Padre) |51.78 SMLMV | |Gildardo Gaviria Ascensio[54] (Víctima |51.78 SMLMV | |directa) | | |Wency Dayana Gaviria Rodríguez[55] |51.78 SMLMV | |(Hija) | | 53.
Respecto de Luis Montaña y Gonzalo Capera, se constató que permanecieron privados de la libertad durante un lapso de 3 meses y 3 días (del 22 de julio hasta el 25 de octubre de 2002), es decir, por un término superior a 3 meses e inferior a 6 meses[56]. Por tanto, se reconocerán los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Luis Eduardo Montaña Pinzón[57] |35.5 SMLMV | |(víctima directa) | | |Mariela Pinzón Arciniegas[58] |35.5 SMLMV | |(Madre) | | |Yuber Alberto Paredes Pinzón[59] |17.75 SMLMV | |(Hermano) | | |Edward Paredes Pinzón[60] (Hermano)|17.75 SMLMV | |Delfín Monje Pinzón[61] (Hermano) |17.75 SMLMV | |José Vicente Monje Pinzón[62] |17.75 SMLMV | |(Hermano) | | |Gonzalo Capera Vásquez[63] (Víctima|35.5 SMLMV | |directa) | | 54.
Además, como se indicó anteriormente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de los entonces procesados. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[64], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[65].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[66]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Rubian Claros, Davier Díaz, Gildardo Gaviria, Carlos Gaviria, Luis Montaña y Gonzalo Capera.
Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con las víctimas mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se advirtió en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. 2.3.5.2.
Perjuicios materiales 55. A pesar de la forma antitécnica como se solicitaron los perjuicios materiales en la demanda, la Sala tendrá en cuenta lo probado dentro del proceso para proceder a su liquidación. De la información reseñada por las providencias judiciales allegadas al expediente, se advierte que la mayoría de los entonces procesados desempeñaban una actividad productiva, con excepción de Carlos Andrés Gaviria. 56.
En efecto, se indicó que Gonzalo Capera, Gildardo Gaviria y Rubián Claros eran agricultores, Davier Díaz era comerciante, Luis Montaña se desempeñaba como profesor y Carlos Gaviria era “estudiante y los fines de semana trabaja en la finca de su padre”[67]. En relación con este último demandante, del expediente no es posible advertir que las labores allí mencionadas constituyeran una actividad productiva, que generara ingresos para su sostenimiento o el de su familia.
Por el contrario, se infiere que los oficios desarrollados más bien correspondían a la ayuda prestada en su hogar, pero carentes de una significación económica concreta. 57. Así las cosas, se constata que Gonzalo Capera, Gildardo Gaviria, Rubián Claros, Davier Díaz y Luis Montaña desarrollaban una actividad productiva con anterioridad a su captura.
Ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por los accionantes, se aplicará la presunción de que cada persona, en edad productiva, devenga por lo menos 1 salario mínimo. 58. En relación con el primer grupo, se realizará la liquidación del lucro cesante únicamente por el tiempo durante el cual los allí procesados estuvieron privados de su libertad a disposición de la fiscalía, lo cual da como resultado la suma de $5.574.899,77[68].
Por tanto, la Sala reconocerá por concepto de lucro cesante, en favor de Gildardo Gaviria, Rubián Claros y Davier Díaz, la suma de $5.574.899,77 para cada uno de ellos. 59. Por otra parte, en relación con el segundo grupo, en la demanda se solicitó, por concepto de lucro cesante, la suma de $6.500.000 para Luis Montaña y la cifra de $4.966.000 para Gonzalo Capera.
En relación con el primero de ellos, la Sala advierte que, dentro del proceso, no se acreditó el monto exacto de los ingresos que el aquí demandante percibía con anterioridad a su privación de la libertad y, en particular, que aquellos fueran superiores al salario mínimo legal. Por lo anterior, respecto de los 2 anteriores demandantes, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo que estuvieron efectivamente recluidos (3 meses y 3 días). 60.
La anterior operación matemática arroja como resultado la suma de $2.735.120,34[69], que será reconocida en favor de Luis Montaña y Gonzalo Capera, por concepto de lucro cesante, para cada uno de ellos. 61. En relación con la suma de $3.000.000 correspondientes a los honorarios profesionales que debieron asumirse para la defensa en el proceso penal, no se allegó ninguna prueba que evidencie que el anterior pago fue efectivamente realizado, razón por la cual se negará el pago de suma alguna por esta categoría de perjuicios. 4.
Costas 62. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación, de los daños antijurídicos causados, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Rubián Arley Claros Flórez (Víctima |51.78 SMLMV | |directa) | | |Angélica María Claros Ramírez (Hija) |51.78 SMLMV | |Yeine Siomary Claros Ramírez (Hija) |51.78 SMLMV | |Mónica Alejandra Claros Ramírez (Hija)|51.78 SMLMV | |Diana Katerine Claros Ramírez (Hija) |51.78 SMLMV | |Cristian Arley Claros Ramírez (Hija) |51.78 SMLMV | |Yury Paola Claros Ramírez (Hija) |51.78 SMLMV | |Ninfa Casteñeda |51.78 SMLMV | |Davier Díaz Ruiz (Víctima directa) |51.78 SMLMV | |Pastor Díaz Nárvaez (Padre) |51.78 SMLMV | |Carlos Andrés Gaviria Ascensio |51.78 SMLMV | |(Víctima Directa) | | |María Bárbara Ascensio (Madre) |51.78 SMLMV | |Gilberto Gaviria (Padre) |51.78 SMLMV | |Gildardo Gaviria Ascensio (Víctima |51.78 SMLMV | |directa) | | |Wency Dayana Gaviria Rodríguez (Hija) |51.78 SMLMV | |Luis Eduardo Montaña Pinzón (víctima |35.5 SMLMV | |directa) | | |Mariela Pinzón Arciniegas (Madre) |35.5 SMLMV | |Yuber Alberto Paredes Pinzón (Hermano)|17.75 SMLMV | |Edward Paredes Pinzón (Hermano) |17.75 SMLMV | |Delfín Monje Pinzón (Hermano) |17.75 SMLMV | |José Vicente Monje Pinzón (Hermano) |17.75 SMLMV | |Gonzalo Capera Vásquez (Víctima |35.5 SMLMV | |directa) | | CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Rubian Claros, Davier Díaz, Gildardo Gaviria, Carlos Gaviria, Luis Montaña y Gonzalo Capera por los daños antijurídicos que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, y aclare que, al momento de imposición de su medida de aseguramiento, no cumplió con los requeridos previstos por la ley para tal fin, como se señaló en esta providencia. Además, la fiscalía concertará con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la fiscalía.
QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Gildardo Gaviria, Rubián Claros y Davier Díaz, la suma de $5.574.899,77, para cada uno de ellos, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Por el mismo concepto, la suma de $2.735.120,34, en favor de Luis Montaña y Gonzalo Capera, para cada uno de ellos.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. [2] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [3] Folios 60 al 79 del Cuaderno 1. [4] Las pretensiones fueron formuladas en la demanda, sin embargo, algunas de ellas fueron modificadas o complementadas mediante el escrito de 12 de septiembre de 2005, que subsanó la demanda. [5] En el escrito que subsanó la demanda no se hizo referencia a esta persona, por lo que se tiene en cuenta la pretensión formulada en la demanda original. [6] Id. [7] Id. [8] Id. [9] Id. [10] En el escrito que subsanó la demanda no se hizo referencia a esta persona, por lo que se mantiene la pretensión formulada en la demanda original. [11] Id. [12] Id. [13] Id. [14] Id. [15] Discriminados de la siguiente manera: 1) $4.966.000 por los ingresos dejados de percibir durante la privación de su libertad; 2) $3.000.000 por los honorarios profesionales cancelados para el ejercicio de su defensa técnica y 3) $4.966.000 “[p]or razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual, debe ser reparado en dinero de igual valor”. [16] Id. [17] Id. [18] Id. [19] Id. [20] Discriminados de la siguiente manera: 1) $6.500.000 por los ingresos dejados de percibir durante la privación de su libertad; 2) $3.000.000 por los honorarios profesionales cancelados para el ejercicio de su defensa técnica y 3) $6.500.000 “[p]or razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual, debe ser reparado en dinero de igual valor”. [21] Se explicó de la siguiente manera para todos los demandantes: “[c]omo el dinero que dejó de percibir desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y el impedimento para seguir laborando y la fecha de la sentencia se produce un interés comercial equivalente al 6% anual”. [22] Folios 4 al 20 del Cuaderno de pruebas. [23] Folios 21 al 79 del Cuaderno de pruebas. [24] Folios 15 al 34 del Cuaderno 1. [25] Folios 111 al 120 del Cuaderno 1. [26] Folios 283 al 306 del Cuaderno Principal. [27] Folios 315 al 322 del Cuaderno Principal. [28] Folios 323 al 327 del Cuaderno Principal. [29] Folios 185 y 186 del Cuaderno 1. [30] La Sala advierte que en la resolución de acusación dictada el 20 de enero de 2003 se impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Montaña y Gonzalo Capera, no obstante, no existe ninguna evidencia dentro del expediente de que se hubiera materializado, respecto de estos demandantes, un nuevo período de privación de la libertad. [31] Folios 80 al 103 del Cuaderno de Pruebas. [32] Folio 104 del Cuaderno de Pruebas. [33] Folios 4 al 20 del Cuaderno de pruebas. [34] Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. [35] Así se indicó en la resolución de situación jurídica: “Deponencia de Heriberto Clavijo Cruz, oficial del ejército manifiesta que tenía conocimiento que durante los días 17, 18 y 19 de julio se iban a realizar atentados en el municipio de el Paujil; el 20 de julio en las horas de la noche un civil de nombre Rafael manifestó que colaboraría en identificar y ubicar la vivienda de presuntos miliciandos de las Farc procediéndose a la captura de 24 personas (…) no portaban elementos al ser capturados”. [36] Folios 56 y 57 del Cuaderno de Pruebas. [37] En la resolución de acusación, la fiscalía reprodujo un análisis probatorio similar al expuesto en el auto de definición de situación jurídica. [38] Ley 600 de 2000, Art. 355: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
En dicha providencia, si bien se hizo referencia a otros medios de prueba, como, por ejemplo, unos informes de inteligencia y una certificación de la Estación de Policía de Paujil acerca de atentados ocurridos el 16 de abril de 2000, 17 de enero y 30 de septiembre de 2001, así como del 27 de enero y 21 de abril de 2002, la fiscalía se abstuvo de explicar cuál era la supuesta incidencia de dichos elementos frente a la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad de los sindicados en la misma. [39] Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida el 20 de enero de 2003 –la cual se advierte no fue recurrida-.
No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 30 de enero del mismo año. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 21, 22 y 23 de enero-.
Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -21 de enero-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 27 de enero y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 28, 29 y 30 de enero de 2003.
Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra de los entonces procesados. [40] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 90 SMLMV y para el nivel 2 será de 45 SMLMV. [41] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada, sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante si hubiera vinculado también a la Rama Judicial. [42] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 6 y 9 meses de privación, el tope mínimo es de 50 SMLMV y el tope máximo es de 70 SMLMV, la diferencia es de 20 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 6 a 9 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 6 meses, esa variable será de 180. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 50. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, en este caso, de 51.78 SMLMV.
Si se aplica esta misma fórmula al tiempo total de privación de la libertad (superior a 13 meses), debemos ubicarnos en el período de tiempo de 12 a 18 meses y en el rango de 80 a 90 SMLMV, lo cual da como resultado 82.33 SMLMV. [43] Dentro del grupo familiar de Rubíán Claros se aludió a las menores Yuliana Andrea y Angie Tatiana Claros Castañeda, como hijas del demandante.
Sin embargo, la Sala advierte que la demanda se rechazó en relación con estas dos personas. En efecto, en el Auto inadmisorio de 2 de septiembre de 2005 se indicó que las menores aludidas “no aparecen representadas debidamente por sus progenitores”, no obstante, este punto no fue subsanado posteriormente. Finalmente, mediante Auto de 6 de octubre de 2005, se admitió la demanda respecto de otras personas, pero no en relación con estas dos menores, lo que significaba que la demanda fue rechazada respecto de ellas, sin que se interpusiera recurso alguno. En estas condiciones, la relación jurídico-procesal no se estableció respecto de las menores Yuliana y Angie Claros. [44] Su registro civil de nacimiento obra a folio 395 del Cuaderno Principal. [45] Su registro civil de nacimiento obra a folio 401 del Cuaderno Principal. [46] Folio 399 del Cuaderno Principal. [47] Folio 402 del Cuaderno Principal. [48] Folio 396 del Cuaderno Principal. [49] Folio 400 del Cuaderno Principal. [50] Su calidad de compañera permanente se constata con varios elementos de juicio allegados al expediente, como ocurre con los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados con Rubián Claros.
Asimismo, en la resolución de acusación, como en la sentencia absolutoria se indicó que Rubián Claros Flórez “vive en unión libre con NINFA CASTAÑEDA, con 7 hijos menores”. [51] El registro civil de nacimiento de Davier Díaz, en el que consta que Pastor Díaz es su padre, obra a Folio 39 del Cuaderno 1. [52] Se allegaron los registros civiles de nacimiento de Carlos y Gildardo Gaviria Ascensio, que obran a folios 41 y 45 del Cuaderno 1, en los que consta que Gilberto Gaviria y María Barbara Ascensio son sus padres.
Por otra parte, debe recordarse que, en la sentencia de primera instancia, se les reconoció a estos dos últimos la suma de 40 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales. Y, además, realizó una cita jurisprudencial sobre la acumulación de perjuicios. Al respecto, la Sala advierte que, en dicha providencia, no se expuso ningún argumento que motivara la cuantificación de los perjuicios en esa suma en concreto.
Además, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tampoco se solicitó la acumulación de los perjuicios e, incluso, de manera general, solicitó que se otorgara a favor de los todos los parientes de las víctimas del daño la cifra equivalente a 50 S.M.L.M.V. Por tanto, dado que no se solicitó y tampoco se acreditó que dichos demandantes hubieran sufrido una afectación moral superior por la privación de la libertad de sus dos hijos, se mantendrán los topes fijados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. [53] Id. [54] En la demanda original se formularon pretensiones a favor de Sandra Lorena, Dollys y Fabio Gaviria Ascensio, así como de Adriana María Rodriguez Ipuz, hermanos y compañera, respectivamente, de Gildardo Gaviria.
No obstante, mediante Auto de 2 de septiembre de 2005, que inadmitió la demanda, se advirtió la ausencia absoluta de poder. Por tanto, como este aspecto no fue subsanado y se rechazó la demanda respecto de estas personas, sin que fuera recurrida, no se estableció una relación jurídico- procesal con los antes referidos. [55] Su registro civil de nacimiento obra a folio 42 del Cuaderno 1. [56] Según los lineamientos jurisprudenciales, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 50 SMLMV y para el nivel 2 será de 25 SMLMV.
Asimismo, en este caso, los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilan entre una cifra superior a 35 SMLMV, como tope mínimo, hasta 50 SMLMV, como tope máximo. [57] Se precisa que, respecto de los hermanos de Luis Montaña, Eliberto y Mariela Paredes Pinzón, también se rechazó la demanda, sin que esta decisión fuera recurrida. Por esta razón, la misma consecuencia procesal referida anteriormente, deviene en este caso. [58] Se aportó el registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Montaña, el cual obra a folio 49 del Cuaderno 1, en el que consta que Mariela Pinzón es su madre. [59] Su registro civil de nacimiento obra a folio 54 del Cuaderno 1. [60] Su registro civil de nacimiento obra a folio 397 del Cuaderno Principal. [61] Su registro civil de nacimiento obra a folio 51 del Cuaderno 1. [62] Su registro civil de nacimiento obra a folio 55 del Cuaderno 1. [63] La misma situación anterior se presenta en relación con Ofelia Vásquez Martínez, así como de Marianella y de María Fernanda Capera Capera, familiares de Gonzalo Capera, respecto de quienes se rechazó la demanda, sin que esta decisión fuera recurrida. [64] Sentencia C-489 de 2002. [65] Sentencia C-452 de 2016. [66] Sentencia T-977 de 1999. [67] Folio 9 del Cuaderno de pruebas.
Por ejemplo, en la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2003 se informó lo siguiente: 1) Rubián Arley Claros con “grado de instrucción primaria, de ocupación agricultor”; 2) Davier Díaz Ruiz con “grado de instrucción quinto de primaria, de ocupación comerciante”; 3) Gildardo Gaviria Ascensio con “grado de instrucción segundo de primaria, de ocupación agricultor”; 4) Carlos Andrés Gaviria Ascensio, “grado de instrucción primero de bachillerato, de ocupación estudiante”; 5) Luis Eduardo Montaña Pinzón, “grado de instrucción bachiller, y estudia pedagogía en la Normal de esta ciudad, de ocupación docente”.
En el mismo sentido, en la resolución de acusación se indicó que 6) Gonzalo Capera Vásquez tiene “cuatro hijos menores, agricultor de profesión”. [68] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 x (1+ 0.004867)6.27 - 1 0.004867 S = $5.574.899,77. [69] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 x (1+ 0.004867)3.1 - 1 0.004867 S = $2.735.120,34