Micelio
20001-23-31-000-2010-00278-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-13

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Heriberto Benavides Pallares Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR EN EL PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MPUTACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Fiscalía incurrió en falencias en el proceso penal, pues, de haber actuado en debida forma, se habría percatado que no existían elementos para imponer la medida restrictiva de la libertad.

Es claro que la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Especializado infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal. Se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, el daño y la imputación a la entidad demandada a título de falla del servicio, consistente en la ausencia de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Establecida la concurrencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto, la Sala entrará a determinar los perjuicios que se reconocerán a los demandantes.

La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, dolor, angustia, zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo, así, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de cada uno de los demandantes, respecto del monto a indemnizar, la Sala acude a los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, habida consideración que el tiempo de privación de la libertad fue superior a 18 meses.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INDICIO INCRIMINATORIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / AMPLIACIÓN DE LA INDAGATORIA En el presente caso, con el reconocimiento de persona en fila, se corroboró exclusivamente que el [demandante] era la persona a la cual se refería el testigo como colaborador del grupo armado sin que ello implicara la constitución de un nuevo indicio grave de responsabilidad.

La autoridad se limitó a reproducir lo declarado por el testigo, sin corroborar ninguna de las afirmaciones dadas por él, a pesar de lo manifestado por el sindicado en la ampliación de la indagatoria y los testimonios aportados por el hoy demandante en el proceso penal a través de los cuales intentó acreditar que las actividades a las que se dedicaba cotidianamente eran lícitas.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS / INFERENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO Conforme con lo requerido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, considera la Sala que la Fiscalía no constituyó los dos indicios necesarios para proferir la medida de aseguramiento, toda vez que, del testimonio y del reconocimiento de persona en fila, solo se puede inferir un indicio, ya que éste último medio probatorio no es autónomo, sino que es complementario del testimonio, pues su fin es identificar la identidad de la persona a la cual se refería el testigo.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y la presunción de inocencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO En relación con los requisitos sustantivos para proferir la medida restrictiva de la libertad, la Sala advierte que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la Fiscalía no ejerció ningún tipo de carga argumentativa y, en consecuencia, no acreditó ninguno de los supuestos previstos por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, entonces, al no reunir la medida los requisitos formales y sustantivos para imponer medida de aseguramiento, no resulta legal, proporcionada, ni razonable, por tanto, el estudio del daño y la imputación a la entidad demandada deberá realizarse a título de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / FALTAS DE LA POLICÍA NACIONAL / HIPÓTESIS DEL DELITO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / ELEMENTOS DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO [R]efiere la parte demandante que, con ocasión de la privación de la libertad del [demandante], él y su familia se vieron expuestos a señalamientos públicos realizados por la Policía Nacional sobre la captura y sindicación del delito de concierto para delinquir, situación que alteró sus condiciones de existencia y, generó afectación en el demandante, al sentirse perseguido y deshonrado.

La Sala encuentra que el demandante intentó acreditarlo a través de testimonios; no obstante, de las declaraciones y los demás elementos de prueba no se puede extraer la concreción del mencionado daño, ni su nivel de afectación, pues resultan indeterminadas y subjetivas, por tanto, no hay lugar a repararlo. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS JURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, el daño, para que sea reparable, debe tener la característica de antijurídico.

No obstante, por las particularidades del presente asunto, a efectos de una clara conceptualización de la responsabilidad del Estado, en esta primera etapa de análisis, la Sala solo identificará la ocurrencia del daño, y dejará la valoración de su antijuridicidad para el momento en que determine y aplique el título de imputación del mismo.

La Sala encuentra probado en el expediente que, el [demandante] sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / DEFENSA TÉCNICA / PRUEBA DEL PAGO / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En relación con el daño emergente, señalan los demandantes haber tenido que pagar honorarios de abogados y otros gastos necesarios para su defensa técnica en el proceso penal.

Advierte la Sala, que no se acreditó en debida forma el pago efectuado por el demandante sobre esos conceptos, que es el mínimo requisito para su reconocimiento, razón por la cual se negará el pago por esta categoría de perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00278-01(43047)A Actor: HERIBERTO BENAVIDES PALLARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -valoración probatoria de las copias simples-Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad en casos de absolución por la aplicación del principio in dubio pro reo (Ley 600 de 2000)-falla en el servicio-No se encuentra probada la culpa de la víctima-Liquidación de perjuicios-No condena en costas.

Síntesis del caso: el señor Heriberto Benavides Pallares fue capturado el 31 de marzo de 2007, en el curso de una investigación penal que se inició en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual tuvo como fundamento la declaración de un desmovilizado del bloque Héroes de las A.U.C., y el reconocimiento de persona en fila realizado por este último.

Luego, mediante Sentencia de 23 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cesar, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y trámite de primera instancia 1. Mediante demanda presentada el 28 de julio de 2010[1], los señores Heriberto Benavides Pallares, en nombre propio y en representación de Anderson José Benavides Gómez, Luis Vladimir Benavides Gómez y Shirley Paola Benavides Gómez;

Sandra Gómez Contreras Dominga Benavides Pallares, José del Carmen Estrada Pallares, María del Rosario Benavides Pallares, Berledi Benavides Pallares, Gregorio Benavides Pallares y Victoria María Arias Pallares[2], actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO: Declarar que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los actores a raíz de la captura, detención ilegal y privación injusta de la Libertad, causadas por fallas en el servicio imputables a la entidad demandada, que sufrió HERIBERTO BENAVIDES PAYARES y por ende su grupo familiar, quien fuera capturado el 31de marzo de 2007 y le fue resuelta su situación jurídica el 12 de abril de 2007, imponiéndole detención preventiva sin derecho de gozar del beneficio de libertad provisional por la Fiscalía Séptima Especializada del Valledupar, mas adelante la misma Fiscalía profiere resolución de acusación contra el demandante, hasta que el 23 de diciembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo absuelve de los cargos imputados”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Perjuicios Inmateriales|Perjuicios |Parentesco | | | |Materiales | | |Heriberto |Morales: 100 smmlv |Lucro cesante: | | |Benavides | |los salarios | | |Pallares | |dejados de | | |(víctima | |percibir durante| | |directa) | |la privación de | | | | |la libertad. | | | |Daño a la vida de |Daño emergente: | | | |relación: 400 smlmv |$10.000.000 | | |Sandra Gómez|Daño moral: 100 smlmv |NA |Compañera | |Contreras | | |permanente | | | | |F. 15, C.1 | | | | |(Declaración | | | | |extrajudicial y | | | | |testimonios) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 400 smlmv | | | |Anderson |Morales: 100 smmlv |NA |Hijo | |José | | |F. 12, C.1 | |Benavides | | |(Registro Civil | |Gómez | | |de Nacimiento) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 400 smlmv | | | |Luis |Morales: 100 smmlv |NA |Hijo | |Bladimir | | |F. 7, C.1 | |Benavides | | |(Registro Civil | |Gómez[3] | | |de Nacimiento) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 400 smlmv | | | |Shirley |Morales: 100 smmlv |NA |Hija | |Paola | | |F. 11, C.1 | |Benavides | | |(Registro Civil | |Gómez | | |de Nacimiento) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 400 smlmv | | | | | |NA | | | |Morales: 100 smmlv | |Hermana | |Dominga | | |F. 5, C.1 | |Benavides | | |(Registro Civil | |Pallares | | |de Nacimiento) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 400 smlmv | | | | |Morales: 100 smmlv |NA |Hermano | |José del | | |F. 6, C.1 | |Carmen | | |(Registro Civil | |Estrada | | |de Nacimiento) | |Pallares | | | | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 400 smlmv | | | |María del |Morales: 100 smmlv |NA |Hermana | |Rosario | | |F. 13, C.1 | |Benavides | | |(Registro Civil | |Pallares | | |de Nacimiento) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 400 smlmv | | | | Berledi |Morales: 100 smmlv |NA |Hermano | |Benavides | | |F. 8, C.1 | |Pallares | | |(Registro Civil | | | | |de Nacimiento) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 400 smlmv | | | |Gregorio | |NA |Hermano | |Benavides | | |F. 9, C.1 | |Pallares | | |(Registro Civil | | | | |de Nacimiento) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 400 smlmv | | | |Victoria |Morales: 100 smmlv |NA |Hermana | |María Arias | | |F. 14, C.1 | |Pallares | | |(Certificado de | | | | |Registro Civil | | | | |de Nacimiento) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 400 smlmv | | | 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 31 de marzo de 2007, el señor Heriberto Benavides Pallares fue capturado al iniciarse una investigación en su contra por los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravados. Como consecuencia, la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar el 12 de abril de 2007 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario sin beneficio de excarcelación, la cual estuvo vigente hasta el 23 de diciembre de 2009. 5. 2) El 11 de septiembre de 2007, la referida Unidad de la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir y solicitó que se dictara sentencia condenatoria en su contra. 6. 3) El 23 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia absolutoria al no encontrar pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del sindicado.

La decisión obtuvo ejecutoría material el 5 de febrero de 2010. 7. La demanda fue admitida mediante providencia de 5 de agosto de 2010[4], por el Tribunal Administrativo de Cesar, la cual se notificó en debida forma a la Nación- Fiscalía General de la Nación[5] y al Ministerio Público[6]. 8. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones[7].

Manifestó que su actuación fue acorde con sus deberes constitucionales y legales, toda vez que le correspondía investigar, acusar y asegurar la comparecencia al proceso de los posibles infractores de la ley penal. En ese sentido, indicó que en el caso concreto el daño no se tornó antijurídico puesto que, en la investigación penal, surgieron varios elementos de los cuales se podía estructurar la responsabilidad penal, por lo que la medida no resultaba arbitraria. 9.

Mediante Auto de 21 de octubre de 2010[8] se decretaron las pruebas en el asunto, a través de providencia de 28 de abril de 2011[9] se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente rindiera concepto de fondo. 10. La Fiscalía General de la Nación[10] reiteró los argumentos en la contestación de la demanda, y adujo además que para imponer medida de aseguramiento no se requería grado de certeza de la responsabilidad penal.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 11. El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia[11], en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que la parte actora no acreditó la privación injusta, toda vez que aportó algunas actuaciones del proceso penal en copia simple, en las cuales solo se observa “un sello al parecer del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, sin que obrara constancia alguna que le brindará certeza para efectos de reconocer el derecho debatido. 2.

Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 12. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación[12] en contra de la Sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de César, mediante providencia de 15 de diciembre de 2011[13]. 13. Como argumentos del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora señaló que los documentos aportados al proceso sí correspondían a copias auténticas, toda vez que fue el Juzgado Penal quien imprimió los sellos que aparecen en los mismos y, que el Tribunal no tuvo en cuenta los demás documentos que obraban en el proceso en original, concluyendo que debía prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal. 14.

Mediante Auto de 15 de febrero de 2012[14] esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a través de providencia de 2 de mayo de 2012[15], ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 15. La Fiscalía General de la Nación[16], en sus alegaciones finales, señaló que las pruebas presentadas en el proceso tienen carácter de informales, lo que impide su valoración probatoria de acuerdo con lo previsto en el Artículo 115 del C.P.C. y, finalmente, reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. 16. Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia, la Sala de Subsección, mediante providencias de 16 de marzo de 2017[17], 7 de febrero de 2018[18] y 1 de agosto de 2018[19], resolvió oficiar a la parte demandante para que allegara el registro civil de nacimiento de Heriberto Benavides Pallares[20], y constancia de ejecutoría de la Sentencia de 23 de diciembre de 2009[21], a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió al hoy demandante.

Una vez allegados al proceso, los documentos solicitados fueron debidamente incorporados al expediente y puestos a disposición de las partes[22] para que, de considerarlo conveniente, se pronunciaran al respecto, no obstante, guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3.

Análisis sustantivo; 2.3.2 De la responsabilidad patrimonial de l Estado por privación injusta de la libertad 2.3.3. Caso concreto 2.3.4. Liquidación de perjuicios. 2.3.5 Costas. 1. Presupuestos procesales 17. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Fiscalía General de la Nación, una entidad estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 18.

Frente a la competencia para conocer los recursos de apelación, se observa que, dado que la demanda versa sobre la presunta responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, asunto que, tal como lo establece la Ley 270 de 1996 y según lo afirmó la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto de unificación de 9 de septiembre de 2008[23], en primera instancia, corresponde a los Tribunales Administrativos, entonces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., esta Corporación es la competente para conocer el asunto en segunda instancia, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. 19.

En lo atinente a la legitimación activa en la causa, se encuentra probado que Heriberto Benavides Pallares fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Valledupar[24] entre el 18 de marzo de 2008[25] y el 24 de diciembre de 2009, fecha en que fue puesto en libertad por orden del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante Sentencia de 23 de diciembre de la misma anualidad[26], consecuentemente, considera la Sala que se encuentra acreditada su legitimación. 20.

En relación con la legitimación activa en la causa de los demás demandantes, la Sala advierte que se encuentra debidamente acreditada de acuerdo con los registros civiles de nacimiento[27] aportados por los demandantes[28]; frente a la compañera permanente, se advierte que en el expediente obran pruebas que demuestran la existencia de la unión marital de hecho entre la víctima y la señora Sandra Gómez Contreras, tales como la declaración extrajudicial y los testimonios, lo cual se respalda con los hijos en común que tienen los demandantes[29]. 21.

Ahora, respecto de Victoria María Arias Pallares, se destaca que aportó un Certificado de Registro Civil sin los requisitos necesarios para acreditar el vínculo de consanguinidad con el hoy demandante, como lo es, el nombre de los progenitores, teniendo en cuenta que a partir de ese dato en específico se determina el parentesco existente entre ella y la víctima directa en el caso concreto, por tanto deberá ser declarada la falta de legitimación activa en la causa en lo que concierne a la mencionada demandante[30]. 22.

Frente a la legitimación pasiva en la causa, la privación de la libertad, por la que se demanda, se dio por solicitud de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Valledupar, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada. 23. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en la oportunidad prevista para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., puesto que el fallo absolutorio dictado dentro del proceso penal fue proferido el 23 de diciembre de 2009, quedando en libertad el señor Heriberto Benavides Pallares el 24 de diciembre de ese año y la demanda se presentó el 28 de julio 2010. 2.

Presupuestos probatorios 24. Es preciso aclarar que, aunque el Tribunal de instancia no valoró las pruebas aportadas con la demanda relativas al proceso penal, por considerar que obraban en copia simple, la Jurisprudencia de esta Corporación[31] ha sido reiterada y pacífica al considerar que, con fundamento en el principio de la buena fe y, siempre y cuando se garantice el derecho de contradicción de los documentos allegados, se les deberá otorgar valor probatorio a las copias simples. 25.

Aunado a lo anterior, los documentos presentados con la demanda cuentan con un sello impreso por el Juzgado único Penal Especializado de Valledupar, característica que además se ajusta a los requisitos establecidos por los artículos 115, 250 y 251 del C.P.C., sobre las copias auténticas. 26. A juicio de la Sala no existe argumento válido para no valorar los documentos aportados con la demanda, ya que como lo señala la parte demandante, el Juez tiene el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre cualquier tipo de formalismo, y más aún, si existe jurisprudencia que brinde las herramientas necesarias para ello. 27.

Así las cosas, del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso, se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos: 28. 1) El 31 de marzo de 2007, en el municipio de Pailitas, específicamente en el corregimiento de Palestina, fue capturado el señor Heriberto Benavides Pallares y otras personas, solicitadas por la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravados[32], lo anterior, con fundamento en el testimonio rendido por Juan Carlos Santos Ortega[33]. 29. 2) Mediante Oficio 113 de 2 de abril de 2007, la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Valledupar solicitó a la Inspección de Policía Central Permanente, mantener en custodia al señor Heriberto Benavides Pallares y trasladarlo junto con los demás sindicados el 3 de abril de la misma anualidad con el fin de que rindieran indagatoria[34]. 30. 3) Posteriormente[35], se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del señor Heriberto Benavides Pallares y los demás sindicados, el hoy demandante negó cada uno de los hechos indicados por la Fiscalía[36]. 31. 4) Mediante Oficio de 3 de abril de 2007, la Fiscalía Séptima Especializada solicitó la conducción del señor Heriberto Benavides Pallares y los demás procesados a sus instalaciones para llevar a cabo la diligencia de reconocimiento de persona en fila y, además solicitó a la Décima Brigada del Ejército, al D.A.S., al C.T.I., y a la S.I.P.O.L., remitir datos relacionados con los enjuiciados en los cuales se constara que pertenecían a las A.U.C[37]. 32. 5) El 12 de abril de 2007, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica de los procesados.

Al señor Heriberto Benavides Pallares le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por el delito de concierto para delinquir agravado, la decisión tuvo como fundamento el testimonio y el reconocimiento de persona en fila. Por otra parte, se abstuvo de imponer la medida respecto del delito de extorsión agravada por la ausencia de elementos materiales probatorios.

Finalmente, en la misma decisión resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en relación con los demás indiciados, al considerar que no existía soporte probatorio alguno dado que no fueron identificados en la diligencia de reconocimiento de persona en fila por el testigo[38]. 33. 6) El 17 de mayo de 2007, el señor Heriberto Benavides Pallares solicitó ampliación de la diligencia de indagatoria, en dicha oportunidad señaló que, un mes antes de la captura funcionarios de la Sijin y de la Policía lo llevaron esposado a la Estación de Policía, allí le solicitaron algunos datos personales y, le tomaron varias fotos para posteriormente dejarlo ir.

Además, indicó que el día que realizaron la diligencia de reconocimiento en fila, el testigo Juan Carlos Santos Ortega le manifestó que las declaraciones se debían a que “le tenía bronca”, situación que lo llevó a recordar que tiempo atrás mientras él se encontraba trabajando en una construcción llegó un señor a fingir que trabajaba con ellos, en ese momento, sus compañeros de obra comentaron que era miembro de las A.U.C., razón por la cual el señor Heriberto Benavides Pallares le solicitó que se retirara[39]. 34. 7) El 11 de septiembre de 2007, la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar profirió resolución de acusación contra Heriberto Benavides Pallares como posible coautor del delito de concierto para delinquir agravado[40]. 35. 8) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia absolutoria el 23 de diciembre de 2009[41], expuso que en el caso concreto se imponía la aplicación del principio in dubio pro reo, en los siguientes términos (se trascribe): “(…) soportó la Fiscalía la acusación igualmente con el testimonio de Juan Carlos Santos Ortega y reconocimiento que hizo el testigo de este el sujeto que trabajaba con Chely y se ubicaba en palestina de poste con un testigo.

Encuentra el despacho que en el testimonio a que alude la Fiscalía no mencionó al testigo a este procesado, pues en ente acusador abrió la instrucción con un mero informe policivo que se alimentó de la entrevista a Juan Carlos Santos Ortega de manera que en la única intervención en que Santos Ortega se refiere al proceso es en la diligencia de reconocimiento en fila en donde al ponérselo de presente dice que lo reconoce como El Flaco que trabajaba en Palestina en la entrada de El Burro de poste con una radio y mas que todo con Chely.

Como se ve, a diferencia del anterior, el dicho del testigo de cargos no es conteste, claro y concreto ni ser logra inferir si el trabajo lo ejecutaba para la autodefensas o para el grupo emergente de las Aguilas Negras, o cual era la información que daba alias Chely, que de trabajar directamente con esté entonces el conocimiento del testigo no es directo pues ninguna relación tenía con él. Por otro lado, el reconocimiento del testigo es solo un método de identificación y no hay duda que el testigo se refería a él, pero si existe respecto de la responsabilidad por los cargos en las condiciones anotadas, máxime cuando los testimonios de Olga Rojas, Luis Alberto Alvear y Lorenzo Pacheco lo ubican como persona de bien y trabajador en albañilería, y en verdad llama la atención lo expuesto por el procesado cuando dice que le pidieron plata para que no lo reconocieran, porque resulta extraño que luego de delatar a tantas personas e indicarles a la Policía donde se ubicaban resulte reconociendo solo a uno, por lo que se compulsaran las copias pertinentes para que se investigue si en verdad se presentó esa situación. Así las cosas, se impone el ecuménico principio del In Dubio Pro Reo y en consecuencia se le absuelve de los cargos que se le imputan”. 3.

Análisis sustantivo Contenido: 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3.2. El caso concreto; 2.3.2.1. Identificación del daño; 2.3.2.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.2.3. Análisis de la falla del servicio. 2.3.2.4. Entidad a la que se imputa el daño. 2.3.2.5.

Análisis de culpa de la víctima 2.3.2.6. Indemnización de perjuicios. 1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 36. La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales[42]; Esa norma determinó que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados[43]. 37.

Respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la Sentencia de Unificación 072 de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente. 38.

De acuerdo con la metodología acogida por esta Subsección[44], los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.

De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al Estado. 39.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a efectuar el análisis del caso concreto, analizando la existencia de los elementos de la responsabilidad a fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 2. Caso concreto 40. En el anterior entendido, la Sala verificará, en primer lugar, la existencia del daño como elemento fundamental de la responsabilidad estatal.

Posteriormente definirá, la legalidad o ilegalidad de la medida privativa de la libertad, para determinar el título de imputación. Finalmente valorará, si corresponde, si se configura la culpa de la víctima. 2.3.2.1. Identificación del daño 41. En el asunto se logró demostrar que el señor Heriberto Benavides Pallares estuvo privado de la libertad por orden de la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar, a partir del 31 de marzo de 2007, puesto que una vez fue escuchado en indagatoria, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado. 42.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, el daño, para que sea reparable, debe tener la característica de antijurídico. No obstante, por las particularidades del presente asunto, a efectos de una clara conceptualización de la responsabilidad del Estado, en esta primera etapa de análisis, la Sala solo identificará la ocurrencia del daño, y dejará la valoración de su antijuridicidad para el momento en que determine y aplique el título de imputación del mismo. 43.

La Sala encuentra probado en el expediente que, el señor Heriberto Benavides Pallares sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2009 (2 años, 8 meses y 24 días). 2.3.2.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 44. Para efectos de la definición del título de imputación del daño, la Sala determinará si, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue ajustada a derecho 45.

En este aspecto, de acuerdo con lo relacionado en el acápite de hechos probados, se vislumbra que el señor Heriberto Benavides Pallares fue capturado el 31 de marzo de 2007 y vinculado al proceso penal a través de indagatoria, consecuentemente, el 12 de abril del mismo año, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Valledupar resolvió su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de concierto para delinquir agravado. 46.

Como fundamento de la decisión, señaló la Fiscalía que según el testimonio rendido por el desmovilizado Juan Carlos Santos Ortega y el reconocimiento en fila de personas realizado por éste último, el señor Benavides Pallares integraba un grupo armado ilegal, sin precisar a cual organización ilegal pertenecía y que se encargaba de la seguridad de alias “Cheli” a través de radio y/o teléfono celular, informado los movimientos de la fuerza pública, para así poder evitarlos y concretar las actividades delictivas.

El ente acusador le otorgó credibilidad al testigo de acuerdo con los siguientes argumentos (se trascribe): “El despacho decide otorgarle credibilidad a lo dicho por el testigo de cargo, y no tener como ciertas las esculpativas esbozadas por BENAVIDES PALLARES, en su injurada, por cuanto clara y objetivamente se observa que ambos fueron compañeros de fórmula en las Águilas Negras, en consecuencia quien más indicado para señalar a una persona como delincuente que sus antiguos copartidarios, además que no se le observa al referido testigo un interés mezquino o perverso dentro de la investigación sino todo lo contrario una voluntad honesta y arrepentida de reintegrarse a la vida civil y para comenzar con el pie derecho, nada más acertado que el de colaborar, desprevenidamente, con las autoridades competentes en el desmantelamiento del grupo armado ilegal al que pertenecían.

A lo anterior debemos sumar que el testigo de cargo en diligencia de Reconocimiento en Fila de Persona, de una manera honesta y segura identifico a BENAVIDES PALLARES, y predicamos que fue de una manera honesta, por cuanto se avizora que con la misma imparcialidad, dijo que no reconocía a los demás retenidos, y por ende no vemos razón alguna, el porque mentir en dichas diligencias, ya que si de colaborarle a ciegas a las autoridades policivas se trata, por razones lógicas aunque faltaré a la verdad, hubiese señalado de una manera irresponsable a los más sindicados”. 47.

Conforme con lo requerido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[45], considera la Sala que la Fiscalía no constituyó los dos indicios necesarios para proferir la medida de aseguramiento, toda vez que, del testimonio y del reconocimiento de persona en fila, solo se puede inferir un indicio, ya que éste último medio probatorio no es autónomo, sino que es complementario del testimonio, pues su fin es identificar la identidad de la persona a la cual se refería el testigo. 48.

Ahora, en relación con los requisitos sustantivos para proferir la medida restrictiva de la libertad, la Sala advierte que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la Fiscalía no ejerció ningún tipo de carga argumentativa y, en consecuencia, no acreditó ninguno de los supuestos previstos por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000[46], entonces, al no reunir la medida los requisitos formales y sustantivos para imponer medida de aseguramiento, no resulta legal, proporcionada, ni razonable, por tanto, el estudio del daño y la imputación a la entidad demandada deberá realizarse a título de falla del servicio. 2.3.2.3.

Identificación de la falla del servicio 49. Las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que, en el caso concreto la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Valledupar, al momento de definir la situación jurídica del señor Heriberto Benavides Pallares se limitó a reproducir los planteamientos del testigo y no adelantó ninguna actividad investigativa para constatar si esas aseveraciones eran ciertas o no, aun cuando resultaban abstractas, debido a que el testigo no señaló con claridad a cual organización armada colaboraba el procesado.

En el presente caso, con el reconocimiento de persona en fila, se corroboró exclusivamente que el señor Heriberto Benavides era la persona a la cual se refería el testigo como colaborador del grupo armado sin que ello implicara la constitución de un nuevo indicio grave de responsabilidad. 50. En ese sentido, se reitera, la autoridad se limitó a reproducir lo declarado por el testigo, sin corroborar ninguna de las afirmaciones dadas por él, a pesar de lo manifestado por el sindicado en la ampliación de la indagatoria[47] y los testimonios aportados por el hoy demandante en el proceso penal a través de los cuales intentó acreditar que las actividades a las que se dedicaba cotidianamente eran lícitas. 51.

Así pues, advierte la Sala que la Fiscalía incurrió en falencias en el transcurso del proceso penal, pues, de haber actuado en debida forma, se habría percatado que no existían elementos para imponer la medida restrictiva de la libertad. En este orden de ideas, es claro que la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Valledupar infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal. 52.

En las condiciones analizadas, la Sala concluye que se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, el daño y la imputación a la entidad demandada a título de falla del servicio, consistente en la ausencia de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Valledupar. 2.3.2.4.

Entidad a la cual se le imputa el daño 53. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que la descrita falla en el servicio es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, fue la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Valledupar, la que impuso la medida de aseguramiento sin cumplimiento de los requisitos legales, es decir, fue la que adoptó la decisión de privar de la libertad al señor Heriberto Benavides Pallares, que a la postre constituyó el hecho dañoso en la presente acción. 2.3.2.5.

Análisis de culpa de la víctima 54. De los elementos materiales probatorios, se puede concluir que el hoy demandante no incurrió en conductas procesales de las cuales se pueda predicar dolo o culpa grave, que hubiesen llevado a la Fiscalía General de la Nación a considerar necesaria la decisión proferir medidas restrictivas de la libertad, toda vez que su actuar solo estuvo direccionado a negar los cargos que se le imputaban, por tal razón, no se configuró la causal eximente de la responsabilidad de culpa de la víctima. 2.3.2.6.

Determinación de perjuicios y reparación 55. Establecida la concurrencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto, la Sala entrará a determinar los perjuicios que se reconocerán a los demandantes. 56. La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, dolor, angustia, zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo, así, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de cada uno de los demandantes, respecto del monto a indemnizar, la Sala acude a los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[48], habida consideración que el tiempo de privación de la libertad fue superior a 18 meses[49], se reconocerán los siguientes perjuicios morales: |REPARACIÓN DE PERJUICIOS MORALES | |Demandante |Cuantía | |Heriberto Benavides Pallares |100 SMLMV | |(Víctima directa) | | |Sandra Gómez Contreras |100 SMLMV | |(compañera permanente) | | |Anderson José Benavides Gómez |100 SMLMV | |(Hijo) | | |Luis Bladimir Benavides Gómez (Hijo) |100 SMLMV | |Shirley Paola Benavides Gómez |100 SMLMV | |(hija) | | |Dominga Benavides Pallares |50 SMLMV | |(hermana) | | |José del Carmen Estrada Pallares |50 SMLMV | |(Hermano) | | |María del Rosario Benavides Pallares |50 SMLMV | |(Hermano) | | |Berledi Benavides Pallares (Hermano) |50 SMLMV | |Gregorio Benavides Pallares |50 SMLMV | |(Hermano) | | 57.

Se solicitó además en la demanda, el reconocimiento y pago de 400 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de “daño a la vida de relación”; concepto desplazado por el de “afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos”[50]. En tal sentido, refiere la parte demandante que, con ocasión de la privación de la libertad del señor Benavides Pallares, él y su familia se vieron expuestos a señalamientos públicos realizados por la Policía Nacional sobre la captura y sindicación del delito de concierto para delinquir, situación que alteró sus condiciones de existencia y, generó afectación en el demandante, al sentirse perseguido y deshonrado. 58.

En ese orden, la Sala encuentra que el demandante intentó acreditar lo a través de testimonios[51]; no obstante, de las declaraciones y los demás elementos de prueba no se puede extraer la concreción del mencionado daño, ni su nivel de afectación, pues resultan indeterminadas y subjetivas, por tanto no hay lugar a repararlo. 59.

Respecto de los perjuicios materiales, en primer lugar, en lo referente al lucro cesante, refiere la demanda que corresponde a las sumas dejadas de devengar con ocasión de la privación de la libertad, sobre la base de un ingreso mensual de $900.000 por el tiempo de privación de la libertad desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2009 (32.8 meses) más los intereses. 60.

Junto con la demanda se allegaron certificaciones expedidas por el contador Gleiner Antonio Lobo Ospino[52], las señoras Laura Pedraza Peñaloza[53] y Maritza Navarro Molina[54], con las cuáles pretendió acreditar la cuantía del lucro cesante, allí se menciona que el señor Benavides Pallares prestó sus servicios de maestro de obra y sus “ingresos promedios diarios en los años 2.006 y 2007” eran $30.000 diarios, monto que será actualizado conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $900.000 Índice final certificado por el DANE para enero de 2020: 103,03 Índice inicial certificado por el DANE para marzo de 2007: 63,29 Vp = $900.000 104,24 62,29 Vp. = $1.506.116,55 61.

En ese sentido, se tiene acreditado que el ingreso mensual que percibía el demandante era de $900.000[55], actualizado equivale a la suma $1.465.344,50. Así pues, aplicando la fórmula matemática adoptada por la Corporación para el lucro cesante consolidado, tenemos: S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo consolidado, en este caso, 32.8 meses Entonces, S = $1.506.078,75(1+ 0.004867)32.8 - 1 0.004867 S = $53.421.651,01 62.

En relación con el daño emergente, señalan los demandantes haber tenido que pagar honorarios de abogados y otros gastos necesarios para su defensa técnica en el proceso penal. Advierte la Sala, que no se acreditó en debida forma el pago efectuado por el demandante sobre esos conceptos, que es el mínimo requisito para su reconocimiento, razón por la cual se negará el pago por esta categoría de perjuicios. 2.3.2.6.

Costas 63. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR probada, de oficio, la falta de legitimación activa en la causa, respecto de Victoria María Arias Payares.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a Heriberto Benavides Pallares, Sandra Gómez Contreras, Anderson José Benavides Gómez, Luis Bladimir Benavides Gómez, Shirley Paola Benavides Gómez, Dominga Benavides Pallares, José del Carmen Estrada Pallares, María del Rosario Benavides Pallares y Berledi Benavides Pallares, con ocasión de la privación de la libertad del señor Heriberto Benavides Pallares, la cual tuvo lugar desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2009 (2 años, 8 meses y 24 días).

CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes sumas |REPARACIÓN DE PERJUICIOS MORALES | |Demandante |Cuantía | |Heriberto Benavides Pallares |100 SMLMV | |(Víctima directa) | | |Sandra Gómez Contreras |100 SMLMV | |(compañera permanente) | | |Anderson José Benavides Gómez |100 SMLMV | |(Hijo) | | |Luis Bladimir Benavides Gómez (Hijo) |100 SMLMV | |Shirley Paola Benavides Gómez |100 SMLMV | |(hija) | | |Dominga Benavides Pallares |50 SMLMV | |(hermana) | | |José del Carmen Estrada Pallares |50 SMLMV | |(Hermano) | | |María del Rosario Benavides Pallares |50 SMLMV | |(Hermano) | | |Berledi Benavides Pallares (Hermano) |50 SMLMV | |Gregorio Benavides Pallares |50 SMLMV | |(Hermano) | | QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a Heriberto Benavides Pallares la suma de $53.421.651,01, a título perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folios 103 a 112 del cuaderno 1. [2] Se advierte que en la demanda el apellido de los demandantes se encuentra escrito “Payares”, no obstante una vez revisados los registros civiles aportados con la misma se observa que es “Pallares”, por lo cual en adelante la Sala se referirá así. [3] Se advierte que en la demanda aparece “Vladimir”, no obstante, en el Registro Civil de Nacimiento, el respectivo nombre se escribe “Bladimir”. [4] Folio 115 del cuaderno 1. [5] Folio 119 del cuaderno 1. [6] Folio 115 reverso del cuaderno 1. [7] Folios 125 a 132 del cuaderno 1. [8] Folio 134 del cuaderno 1. [9] Folio 184 del cuaderno 1. [10] Dos apoderados distintos presentaron alegatos de conclusión. No obstante, se advierte que ambos escritos tienen los mismos fundamentos y que solo le fue reconocida personería para actuar en el proceso a uno de ellos (folios 186-195 y folios 197-204 del cuaderno 1). [11] Folio 242 a 260 del cuaderno principal. [12] Folio 262 a 263 del cuaderno principal. [13] Folio 265 del cuaderno principal. [14] Folio 270 del cuaderno principal. [15] Folio 272 del cuaderno principal. [16] Folio 273 a 278 del cuaderno principal. [17] Folio 282 del cuaderno principal. [18] Folio 289 del cuaderno principal. [19] Folio 293 del cuaderno principal. [20] Folio 284 del cuaderno principal. [21] Folio 297 del cuaderno principal. [22] Folios 285 y 298 del cuaderno principal. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, exp.

No. 110010326000200800009 00. [24] Folio 54 a 62 del cuaderno 1. [25] Según constancia que obra en el folio 142 del cuaderno 1. [26] Folios 79 a 94 del cuaderno 1. [27] Se destaca que en los Registros Civiles aportados con la demanda se encuentra el de Keiner Benavides Venecia, no obstante, en ningún momento fue relacionado como parte demandante en el líbelo introductorio, ni en el acápite de pretensiones. [28] Folios 6 a 13 del cuaderno 1. [29] Folio 15 y 173-176 del cuaderno 1. [30] Así lo ha considerado la Sala de Sección Tercera en Sentencia de 21 de septiembre de 2000, radicado No. 11.766: “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos.

En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, Radicado No. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25.022). [32] Folio 45 a 46 del cuaderno 1. [33] Se trascribe lo manifestado por el testigo: “(…) hay también un muchacho flaco, tiene por allí unos 24 años, con peca de pelo, en la cara en el lado izquierdo, pelo negro, el man se dedica a la seguridad de poste, mas que todo a comunicar todo lo que pasa por allí, ya sea ejército, fiscalía o la policía, el tiene un celular y le informa a alias CHELY para que CHELY se mueva rápido en el sitio donde se encuentra (…)” folio 31 del cuaderno 1. [34] Folio 47 del cuaderno 1. [35] Se advierte que no existe certeza sobre la fecha en cual se realizó la diligencia de indagatoria, toda vez que en el Acta aparece que fue el 3 de marzo de 2007, no obstante, tal fecha no coincide con el orden cronológico de las actuaciones desplegadas en el proceso penal, específicamente: la fecha de captura y el Oficio No. 113 de 2 de abril de 2007, a través del cual solicitaron al capturado para que rindiera indagatoria. [36] Folio 50 a 53 del cuaderno 1. [37] Folio 48 a 49 del cuaderno 1. [38] Folio 54 a 62 del cuaderno 1. [39] Folios 63 a 64 del cuaderno 1. [40] Folios 65 a 78 del cuaderno 1. [41] Folios 79 a 94 del cuaderno 1. [42] Ley 270 de 1996.

Artículo 65. [43] Ibídem. Artículo 68. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. [45] “Artículo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [46] “Artículo 355. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [47] “Artículo 338.

El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.

(…) El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes” (se destaca). [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Radicado No. 36.149. [49] El tiempo de privación de la libertad del señor Heriberto Benavides Pallares fue superior a 18 meses.

Aunque se destaca que el INPEC-Seccional Valledupar, allegó constancia en la cual el tiempo de reclusión comprendió entre el 18 de marzo de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2009, lo cierto es que de las pruebas aportadas en el expediente se puede concluir que el demandante fue capturado el 31 de marzo de 2007, sin que en ese lapso de tiempo gozará del beneficio de libertad condicional, por tanto se concluye que el tiempo de privación fue de 2 años, 8 meses y 24 días. [50] Al respecto, recuerda la Sala que a través de Sentencia de 14 de septiembre de 2011 radicado No. 19.031, la Sección Tercera señaló “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”. [51] Testimonio de Manuel Estaban Surmay España (se trascribe): “(…) PREGUNTADO: Diga al despacho si HERIBERTO BENAVIDES padeció los rigores de su injusta detención. CONTESTO: En cuanto es al sostenimiento para la alimentación pues el era el que trabajaba para darle de comer a sus hijos, donde uno llegaba a preguntarle a la mujer que necesitaba y en podía colaborarle que para eso estábamos y ella nos decía que le ayudáramos con la comía. A los hijos se les veía llorando cada rato preguntando por el papá, queriéndolo visitar pero no tenían plata para los pasajes.

(…) PREGUNTADO: Diga al despacho, si estima usted que después de su absolución el señor BENAVIDES PAYARES, socialmente haya sido objeto de desprestigio y deshonra, siendo señalado algunas veces como delincuente. CONTESTO: Si ha sido afectado porque cuando pasa por las calles la gente lo señala de delincuente” (Folios 173 y 174 del cuaderno1).

Testimonio de Marcial Ignacio Pedraza Valle (se trascribe): “(…) PREGUNTADO: Diga al despacho de que manera considera usted que la familia de HERIBERTO BENAVIDES padeció los rigores de su injusta detención. CONTESTO: Me consta, fue moral, económico y salud, los tres factores principal. La familia de él durante la estadía en la cárcel, padeció muchas dificultades con respecto a la alimentación, educación, vivienda, etc.

Por lo cual su señora se traslado a la ciudad de Valledupar en busca de trabajo para sostener a su familia, ya que era familia es pobre y vive solamente del trabajo del señor HERIBERTO BENAVIDES PAYARES y con respecto a los hijos ellos siguieron estudiando con la ayuda de los familiares de ella y de él. PREGUNTADO: Diga al despacho, le consta, que después de su absolución el señor BENAVIDES PAYARES, socialmente haya sido objeto de desprestigio y deshonra, siendo señalado alagunas veces como delincuente.

CONTESTO: No me consta” (Folios 175 y 176 del cuaderno 1). [52] Folio 17-18 del Cuaderno 1. [53] Folio 19 del cuaderno 1. [54] Folio 20 del cuaderno 1. [55] Es preciso destacar que, la Corporación ha aplicado una analogía de las disposiciones laborales y comerciales, para efectos de realizar cómputos de tiempo, donde se entiende que todos los meses están compuestos por 30 días.