Micelio
11001-03-28-000-2020-00027-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-03-26

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jeferson Espinosa Saldana·Demandado: Laura Andrea Ramos Y Luis Carlos Ordoñez - Representantes Principales De Las Entidades Sin Ánimo De Lucro Ante El Consejo Directivo De La Corporación Autónoma Regional De Risaralda – Carder, Periodo 2020-2023

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Representantes Principales de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto A partir de las normas citadas [artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda;

(ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos probatorios sumarios presentados en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER – Convocatoria para elección de representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER – Requisitos de las entidades sin ánimo de lucro para participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo / REUNIÓN DE ELECCIÓN – Trámite Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.

El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación. (…). El artículo primero de la reglamentación referida [Resolución 606 de 2006] (…) prescribió los parámetros del aviso en el que se formula la invitación pública para realización de la elección de los interesados en participar en la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales.

(…). De acuerdo con la anterior disposición, la Corporación Autónoma Regional debe atenerse al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Publicación de lugar, fecha y hora para recibir la información requerida; b) Publicación de lugar, fecha y hora en la que se realiza la reunión de elección; c) Publicarse el aviso en un diario de amplia circulación regional o nacional, en un medio radial, en las carteleras de la sede, subsedes de la entidad y en su página web. d) El aviso se debe publicar mínimo 30 días antes de la reunión de elección. (…). [La norma está realizando una enumeración de los elementos que son necesarios para permitir la mayor participación en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, en un órgano de decisión fundamental de una Corporación Autónoma Regional, como lo es el Consejo Directivo.

(…). [E]n cuanto a los requisitos el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, establece por un lado, unos generales para las entidades que simplemente desean participar en el proceso electoral, y por otro unos específicos los cuales deben ser atendidos cuando las ESAL pretendan postular un candidato para ocupar 1 de las 2 vacantes ante el consejo directivo de la Corporación, estos últimos son los que ocupan la atención de la Sala en el presenta caso.

(…). [L]as entidades sin ánimo de lucro con domicilio en la jurisdicción de la Corporación pueden postular un candidato para que ocupe la representación ante el consejo directivo de la entidad, los cuales deberán cumplir con requisitos de conocimiento y experiencia en temas de recursos naturales y del medio ambiente. (…). De la anterior norma [Resolución 606 de 2006 en su artículo 5], se evidencia que la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro se hará por medio de un reunión, la cuál será instalada por el director de la corporación autónoma regional respectiva dentro de los parámetros de la convocatoria, en la cuál se presentarán los resultados de la evaluación aportada, se nombrará un presidente y un secretario, se designará a los 2 candidatos, y se levantará un acta de la misma en donde coste la mencionada elección. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Representantes Principales de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas como vulneradas [O]bserva la Sala que el día 15 de octubre se llevó a cabo la primera reunión de elección como se había estipulado en el aviso inicial de la convocatoria, sin embargo, esta fue aplazada por Resolución A-1073 de la misma fecha para el 21 del mismo mes y año- (…). [L]a reunión de elección fue aplazada por común acuerdo en dos ocasiones por solicitud del Ministerio Público y los asistentes, además que la citación a la continuación de la misma se efectuó por correo electrónico a cada una de las entidades habilitadas para votar, es por ello que para para Sala en este momento procesal no se advierte irregularidad alguna por el hecho de haber utilizado el mencionado medio de publicidad, pues el demandante, quien solicitó el aplazamiento, conocía que una vez se decidiera la acción constitucional se reanudaría la referida elección. (…). [S]e insiste que el artículo 1º de la Resolución 606 de 2006, establece la forma en que se debe publicar la convocatoria, y no lo referente a la reanudación del aplazamiento de la elección, circunstancia que no tiene regulación específica, por lo que en el presente examen preliminar, se insiste, no se advierte infracción alguna de esa norma y del principio de publicidad invocado por el demandante, pues es claro que se le remitió correo electrónico a la dirección registrada en cámara de comercio y no se demostró que el mismo no fuera recibido.

De igual forma, de los elementos de juicio obrantes en el plenario, se observa que de las 29 entidades habilitadas para participar en el proceso electoral asistieron 16 de las cuales, de forma unánime, eligieron a los señores Laura Ramos y Luis Ordoñez como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER.

En cuanto al argumento consistente que la señora Laura Ramos no podía ser escogida como representante principal, por cuanto su postulación se hizo como suplente, se tiene que en este momento procesal no existe un elemento de juicio que permita establecer que la referida no podía ser elegida en tal condición, pues de la Resolución 606 de 2011 se desprende que las organizaciones sin ánimo de lucro en domicilio en las jurisdicción de la corporación autónoma podrán presentar candidatos, sin embargo, de las disposiciones que contiene, se observa que no efectúa una distinción que determine que estos deban ser inscritos de una u otra forma, por lo que en este instante no se puede afirmar que la norma haga referencia a una sola postulación. (…).

Concluye la Sala con los elementos de juicio que obran en el expediente hasta este momento procesal, que el demandante no demostró que la elección de los señores Laura Ramos y Luis Ordoñez haya presentado alguna irregularidad, por lo que el acto de electoral objeto de debate, mantiene incólume su presunción de legalidad. En este sentido, considera la Sala que, del análisis del acto de mandado, su confrontación con las normas invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional prima facie no se observa la violación que endilga el actor por el contrario se observa que se cumplió con la normatividad que regula la materia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para solicitar la suspensión provisional, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00068-00.

En cuanto al momento procesal para resolver la solicitud de suspensión provisional, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 85001-23-33-000-2016-00063-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00027-00 Actor: JEFERSON ESPINOSA SALDANA Demandado: LAURA ANDREA RAMOS Y LUIS CARLOS ORDOÑEZ - REPRESENTANTES PRINCIPALES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, PERIODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra la elección de los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez como representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER- para el período 2020-2023 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Jeferson Espinosa Saldana obrando en su calidad de representante legal de la Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL-, interpuso el 28 de enero de 2020, demanda de nulidad electoral contra el “ACTA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER PERÍODO 2020-2023”, expedido por el presidente de la reunión de designación, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019. 2.

Hechos y omisiones fundamento de la acción Relató que el 29 de agosto de 2019, por acta publicada en la página web de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER, se convocó a las entidades sin ánimo de lucro para efectuar la elección de dos de sus representantes con los respectivos suplentes ante el Consejo Directivo de la mencionada entidad, para el período 2020-2023. 3.

Indicó en la citada convocatoria que las entidades que pretendan participar debían acreditar los requisitos estipulados en el artículo 2º de la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Expuso que de conformidad con lo antes señalado en lo que atañe al cumplimiento de las exigencias legales, la ONG CODEAL se inscribió para participar en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro. 4.

Narró que, de las 48 entidades inscritas, solo 29 cumplieron con los requisitos, entre ellas la ONG CODEAL, asimismo adujo que mediante Resolución A-1073 del 15 de octubre de 2019, la Corporación Autónoma aplazó la elección de los representantes para el 21 del mismo mes y año, decisión que fue publicada en la página web de la entidad, reunión que a su vez fue reprogramada. 5.

Sin embargo, el actor señaló que la elección enjuiciada deviene en nula, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no publicó o notificó por medio de los canales establecidos en la ley para tal fin, la fecha en la que se debía realizar la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, cercenando la posibilidad de que la ONG CODEAL participara en la misma, vulnerando las disposiciones contenidas en la Resolución 606 de 2006 que regula la convocatoria del mencionado proceso electoral. 6.

Por último, refirió que la señora Laura Andrea Ramos resultó elegida candidata principal de las entidades sin ánimo de lucro, cuando había sido inscrita como suplente, sin que en el acta se hubiera dejado constancia de autorización para postularla para ocupar la representación de la ESAL como principal. 1.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 7.

El actor consideró que el acto demandado infringe las normas en que debería fundarse y fue proferido de manera irregular, dado que con su expedición se vulneraron los artículos 2[1], 3[2], 6[3] de la Constitución Política y 1º[4] de la Resolución 606 de 2006, en la medida en que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en perjuicio de los intereses de la ONG Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL, omitió el deber legal de publicar la fecha, hora y lugar en los que se llevaría a cabo la elección de los representantes sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la citada entidad. 8.

Manifestó que se transgredieron los artículos 126, 209 Superiores y el numeral 9º del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto de manera negligente la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, olvidó publicar en la página web institucional, el acto mediante el cual se citaba a realizar la elección enunciada en el párrafo anterior, cuando por ese medio dio a conocer decisiones de menor importancia, lo que a todas luces evidencia una vulneración del principio de publicidad lo cual incidió en que el prenombrado acto electoral se hubiera proferido de forma irregular. 9.

Señaló que la ONG Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL vio afectado de manera real y efectiva, su derecho a participar en el proceso electoral para la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, siendo una de las habilitadas para participar en el trámite de la citada elección según el literal c del artículo 5 de la Resolución 606 de 2006. 10.

Concluyó diciendo que la designación de señora Laura Andrea Ramos como candidata principal de la ESAL deviene irregular, por cuanto fue postulada como suplente, lo que contraría lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, que obliga a las entidades sin ánimo de lucro establecer la designación de los candidatos para los cargos que deben ocupar, es decir sea representantes de las ESAL suplente o principal. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 11. En un capítulo aparte el demandante, solicitó que se declare la suspensión provisional de los efectos del acta de elección a través de la cual se designó a los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez como miembros principales de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, para el periodo 2020 – 2023. 12.

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar reitero los argumentos referidos en el concepto de violación, sin embargo agregó que por la violación del principio de publicidad impidió que la ONG Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL, se opusiera y ejerciera control político en cuanto a la designación de candidatos que a su juicio no podían ser elegidos como representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Superior de la CARDER, en específico la señora Laura Andrea Ramos quien fue inscrita como suplente. 13.

Por último, deprecó la necesidad de que el despacho suspendiera provisionalmente el acto demandado en aras de evitar un perjuicio irremediable, por cuando consideró que sería la única forma de impedir que personas que representan a las entidades sin ánimo de lucro, elegidas de manera ilegal y secreta, sean las llamadas a elegir el reemplazo del actual director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER. 1.5.

Actuaciones procesales 1.5.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional 14. Una vez analizada la petición cautelar, el despacho ponente consideró que no se trataba de una solicitud de urgencia pues prima facie no se advirtió que se hicieran nugatorios los efectos de la sentencia de no adoptarse de manera inmediata la decisión de suspensión provisional.

En cuanto se relaciona con la inminencia y gravedad del perjuicio, el demandante no demostró con pruebas sumarias o argumentos de carácter legal, que en sí mismo la vigencia del “ACTA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUNTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER PERÍODO 2020-2023” fuera a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio, pues ni si quiera solicitó se le impartiera el trámite de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. 15.

Por lo anterior, mediante auto de 20 de febrero de 2020, se dispuso comunicar a los señores Laura Andrea Ramos, Luis Carlos Ordoñez, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, a través de su Presidente; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional del “ACTA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUNTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER PERÍODO 2020-2023” quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.

Los demandados 16. Los demandados, mediante escrito del 6 de marzo de 2020, se opusieron a la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional invocada en la demanda, argumentando que en ningún momento con la elección de los representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro se vulneró por parte de éstas y de la CARDER el artículo 209 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, pues afirmaron que el demandante siempre fue enterado del curso del proceso de elección, inclusive estuvo de acuerdo con la suspensión de la reunión convocada para efectuar la designación de los sujetos referidos el día 21 de octubre de 2019, hasta que fuera decidida la acción de tutela interpuesta por su candidato, por no haber sido acreditado al no reunir los requisitos para ser habilitado, circunstancia que influyó para que el señor Espinosa Saldana no asistiera a la continuación de la reunión de elección, la cual fue comunicada con suficiente antelación en la nueva fecha programada para dicho fin. 17.

De otra parte, indicaron que el actor tenia pleno conocimiento que la señora Laura Andrea Ramos, se encontraba habilitada para participar en el proceso eleccionario de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante la CARDER, por lo que consideraron que el trámite de la elección se efectuó respetando los principios de publicidad y trasparencia. 18.

De igual forma, precisaron que el demandante confunde la convocatoria pública que hizo la CARDER para enterar a todos los interesados y la comunidad del proceso de designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro para que pudieran participar, contenida en el artículo 1º de la Resolución 606 de 2006, con la reanudación de la reunión para la designación de los citados miembros, lo cual es un procedimiento posterior que tiene como finalidad escoger por el período correspondiente a los representantes de las ESAL ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. 19.

En el mismo sentido insistieron, que como la reunión de elección fijada para día 21 de octubre de 2019, fue suspendida y reprogramada por común acuerdo entre las entidades sin ánimo de lucro participantes, hasta tanto se decidiera la acción de tutela interpuesta por la candidato de CODEAL, en esa medida manifestaron que la corporación autónoma solo debía comunicar a los interesados la reanudación de la mecionada reunión, actuación que se realizó por la Secretaria General de la CARDER por correos enviados el 9 de diciembre de 2019, citando para efectuar la elección del 11 del mismo mes y año. 20.

Por último, indicaron que la ausencia del señor Jefferson Espinosa (demandante) no vició el procedimiento de elección, ya que su ausencia no afectó el quórum para el momento de la elección, puesto que asistieron el 80% de las ONG habilitadas quienes instalaron la reunión el 21 de octubre de 2019. 2. Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER 21.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda por medio de apoderada, el 9 de marzo de 2020 solicitó la negativa de la solicitud de suspensión provisional, para lo cual refirió que la entidad, para la publicación de la convocatoria, cumplió con lo normado en la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, por medio de la cual se reguló el procedimiento de elección de las ESAL que harán parte de la CARDER, específicamente en lo que concierne al principio de publicidad, la misma fue publicada en el periódico regional “EL DIARIO” el 30 de agosto de 2019 y ese mismo día en la página web de la entidad. 22.

Asimismo, explicó que al proceso electoral se inscribieron 48 entidades sin ánimo de lucro, sin embargo, advirtió que después de la evaluación quedaron habilitadas 29 para para participar, adicionalmente manifestó que dicho examen fue objeto de acción de tutela por el candidato Mario Jiménez quien aspiraba a ser reelegido por cuarta ocasión, decisión que confirmó la exclusión del citado aspirante.

De igual forma, teniendo en cuenta la formulación de la mencionada acción constitucional y por las solicitudes efectuadas por la Procuraduría y algunas entidades que apoyaba la candidatura del señor Jiménez, se aplazó en dos oportunidades la reunión de elección. 23. Finalmente, indicó que la reunión de elección se efectuó el 11 de diciembre de 2019, para lo cual la CARDER comunicó a las 29 entidades sin ánimo de lucro habilitadas para participar mediante correo electrónico el 9 del mismo mes y año, en esa medida precisó que asistieron 16 quienes eligieron de forma unánime a los demandados, y comentó que las 13 restantes no concurrieron por decisión propia y no por la falta de publicidad de la corporación autónoma. 3.

Concepto del Ministerio Público 24. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito del 9 de marzo de 2020, solicitó la negativa de la medida cautelar, para dicho efecto señaló que en este momento procesal, del material probatorio allegado con la demanda y las normas que se dicen vulneradas no se configuran los elementos para que se decrete la suspensión de los efectos del acto acusado, pues determinó que el actor pudo haber solicitado a la entidad que le informara el medio de publicidad utilizado para convocar a la reunión de elección realizada el 11 de diciembre de 2019, componente que se extraña en el presente asunto. 25.

Manifestó, que si bien el actor adujo el presunto desconocimiento del artículo 1 de la Resolución 606 de 2006, lo anterior por el hecho de no haberlo citado a la reunión del 11 de diciembre de 2019, sin embargo, ello no es óbice para afirmarse categóricamente que debió hacerse una nueva convocatoria, pues el dicho del demandante puede ser desacertado en la medida en que la norma mencionada, lo referente a la invitación publica para participar en el proceso electoral de la siguiente manera: “formulará una invitación pública en la cual se indicarán lugar, fecha y hora límite en la que se recibirá la documentación requerida así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional con una antelación mínima de treinta días hábiles a la fecha de realización de la elección y se difundirá mínimo por una sola vez en un medio radial de cobertura regional antes de vencerse el plazo de la inscripción de candidatos”. 26.

Por último, indicó que, al no existir elementos de prueba, deberá demostrarse en el curso del proceso, si para citar a la reunión del 11 de diciembre de 2019 era necesario emplear los medios de publicidad del artículo 1 de la Resolución 606 de 2011, o si por el contrario era procedente enterar a los interesados por otro medio más expedito y eficaz.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. La Sala es competente para decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.

Sobre la admisión de la demanda 28. Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29.

La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, a juicio del demandante, el acto de elección de los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez período 2020-2023, está viciado de nulidad por presuntamente infringir los artículos 2, 3, 6, 126, 209 de la Constitución Política de 1991, el 1º de la Resolución 606 de 2006 y el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 30.

Asimismo, es de anotar que: i) con el libelo introductorio se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se indicó la dirección de notificación de las partes, iii) la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensión que se declare la nulidad del “ACTA DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUNTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER PERÍODO 2020-2023”. 31.

En el expediente obra el acto electoral – acta de reunión del 11 de diciembre de 2019- en la que hace constar que los demandados fueron designados como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda; la Resolución A-1058 del 29 de agosto de 2019 por la cual se publicó el aviso de la convocatoria pública; el acta de evaluación de los documentos de los participantes en el proceso de elección del 8 de octubre de 2019, entre otros. 32.

En cuanto al término de caducidad, la demanda se formuló el 28 de enero de 2020 y la designación se efectuó a través de por medio de reunión llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019, es decir, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ende se concluye que la demanda ha de admitirse. 3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 33. Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 34.

Establece expresamente la Ley 1437 de 2011, la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento solamente a la suspensión provisional.

Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 35. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[5].

Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[6]. 36. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 37. A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda[7];

(ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.[8] 38. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 ibídem establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 39.

Al respecto, la doctrina ha destacado[9] que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. 40.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos probatorios sumarios presentados en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. 41.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.

Análisis de la suspensión provisional deprecada 42. La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que la designación de los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez para el período 2020-2023, está viciado de nulidad por presuntamente infringir los artículos 2, 3, 6, 126, 209 de la Constitución Política de 1991, el 1º de la Resolución 606 de 2006 y el inciso 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto que la reunión de elección se hizo de manera secreta pues no se enteró de la realización de la misma y adicionalmente la señora Laura Ramos resultó designada como representante principal cuando fue inscrita como suplente, situación que impondría la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. 43.

Al respecto oportuno resulta señalar, que la medida cautelar deprecada por el actor tiene como propósito lograr por parte de la autoridad judicial la suspensión de sus efectos jurídicos de manera temporal, hasta que se decida definitivamente su legalidad, es decir, la finalidad de esta medida es que, durante el trámite del proceso judicial, el acto o norma acusada no opere en el caso concreto hasta tanto se resuelva de fondo el asunto. 44.

En ese orden, corresponde a la Sala Electoral del Consejo de Estado, previo a estudiar si se encuentran probados a esta instancia del proceso los supuestos en los que los actores fundamentaron la solicitud de la medida cautelar, determinar si se materializan los requisitos para decretar la suspensión provisional incoada, para lo cual se estudiará la presunta vulneración de las normas que regula el proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante las corporaciones autónomas regionales. 1.

Marco jurídico del proceso de elección 45. Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.

El artículo 26[10] de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación. 46. Este precepto fue desarrollado por la Resolución 606 de 2006 en la que “(…)se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se adoptan otras disposiciones”, normativa en la que se establecieron los paramentos para el mencionado proceso electoral. 47.

El artículo primero de la reglamentación referida en el párrafo anterior se prescribió los parámetros del aviso en el que se formula la invitación pública para realización de la elección de los interesados en participar en la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales: “ARTÍCULO 1o.

CONVOCATORIA. Para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el Director General de la respectiva corporación, formulará una invitación pública en la cual se indicarán lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de realización de la elección y se difundirá mínimo por una sola vez en un medio radial de cobertura regional antes de vencerse el plazo de la inscripción de candidatos.

Igualmente, la respectiva Corporación publicará copia de la convocatoria en lugar visible de la sede principal y de las subsedes, hasta la fecha límite de recepción de documentos y en la página web”. 48. De acuerdo con la anterior disposición, la Corporación Autónoma Regional debe atenerse al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Publicación de lugar, fecha y hora para recibir la información requerida b) Publicación de lugar, fecha y hora en la que se realiza la reunión de elección c) Publicarse el aviso en un diario de amplia circulación regional o nacional, en un medio radial, en las carteleras de la sede, subsedes de la entidad y en su página web. d) El aviso se debe publicar mínimo 30 días antes de la reunión de elección 49.

Como se puede apreciar, la norma está realizando una enumeración de los elementos que son necesarios para permitir la mayor participación en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, en un órgano de decisión fundamental de una Corporación Autónoma Regional, como lo es el Consejo Directivo. 50. Por otra parte, en cuanto a los requisitos el artículo 2 de las Resolución 606 de 2006, establece por un lado, unos generales para las entidades que simplemente desean participar en el proceso electoral, y por otro unos específicos los cuales deben ser atendidos cuando las ESAL pretendan postular un candidato para ocupar 1 de las 2 vacantes ante el consejo directivo de la Corporación, estos últimos son los que ocupan la atención de la Sala en el presenta caso, y se refieren a: “ARTÍCULO 2o.

REQUISITOS. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos:

PARÁGRAFO 1 o. Además de los anteriores requisitos, si las entidades sin ánimo de lucro, desean postular candidato, deberán presentar: 1. Hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente. 2. Diagnóstico, análisis y propuesta de acciones ambientales para el respectivo período trienal que tenga en cuenta la problemática regional y la Política Ambiental Nacional. 3.

Copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato. 4. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a ser reelegidas, deberán presentar un informe por escrito sobre la gestión realizada en el período que culmina.

PARÁGRAFO 2 o. De conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, las entidades sin ánimo de lucro deben tener su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. En relación con las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, el objeto de las entidades sin ánimo de lucro deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para cada caso”. 51.

De lo anterior se denota, que las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en la jurisdicción de la Corporación pueden postular un candidato para que ocupe la representación ante el consejo directivo de la entidad, los cuales deberán cumplir con requisitos de conocimiento y experiencia en temas de recursos naturales y del medio ambiente. 2.

Sobre los requisitos para efectuar la reunión de elección 52. Para efectos de resolver la solicitud de suspensión del accionante y de conformidad con lo explicado en precedencia es importante indicar según las normas invocadas con la demanda y la medida cautelar cuáles son los parámetros que se deben cumplir para la reunión de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, ello en la medida en que el actor critica el incumplimiento del principio de publicidad respecto de la elección del 11 de diciembre de 2019. 53.

La Resolución 606 de 2006 en su artículo 5, cual será el trámite de la reunión de elección de las entidades sin ánimo de lucro de la siguiente manera: “Artículo

5. TRÁMITE DE LA REUNIÓN. El trámite de la reunión de elección será el siguiente: a) El Director General de la Corporación instalará la reunión para la elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública; b) El Comité Evaluador presentará el informe resultante de la evaluación y revisión de la documentación aportada por las entidades sin ánimo de lucro; c) Solo tendrán voz y voto en la reunión, los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución; d) Los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro deberán elegir el Presidente y Secretario de la reunión; e) Los candidatos deberán intervenir en la reunión, con el fin de exponer brevemente su propuesta de las acciones ambientales que impulsarán en caso de ser elegidos; f) En la reunión se elegirán los representantes, de conformidad con lo establecido en la presente resolución; g) De la reunión se levantará un acta en la que consten los resultados de la elección. El acta será suscrita por el presidente y el secretario de la misma.

PARÁGRAFO 1 o. La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión.

PARÁGRAFO 2 o. La participación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro será indelegable.” 54. De la anterior norma, se evidencia que la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro se hará por medio de un reunión, la cuál será instalada por el director de la corporación autónoma regional respectiva dentro de los parámetros de la convocatoria, en la cuál se presentarán los resultados de la evaluación aportada, se nombrará un presidente y un secretario, se designará a los 2 candidatos, y se levantará un acta de la misma en donde coste la mencionada elección. 4.

Caso concreto 1. Publicidad de la reunión de elección 55. Ahora bien, es importante destacar que el actor como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, argumentó que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda actuó de manera secreta y oculta en lo que corresponde a la reunión definitiva de elección de los demandados, ya que la misma se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019 sin ser publicada o divulgada en ningún medio de comunicación o página web, desconociendo algúnas disposiciones constitucionales, pero en específico lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ya que con ello se generó que CODEAL no pudiera ejercer control político y participar en el proceso de elección demandado al que tenía derecho. 56.

Además, sostuvo que se desconoció los requisitos para la designación pues se eligió a la señora Laura Ramos como representante principal, cuando esta había sido postulada como suplente. 57. Para determinar si efectivamente, fueron desconocidas las normas invocadas en la petición cautelar es pertinente hacer alusión a los elementos de juicio que obran en el expediente los cuales fueron traídos con la demanda y los pronunciamientos sobre la medida cautelar. 58.

En los elementos de juicio reposa copia del aviso de convocatoria pública, realizado por el director de CARDER, en el que se invita a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, con interés en participar en la elección de los representantes y sus suplentes ante el consejo directivo de la entidad. En el citado documento se informó: los requisitos para participar en la elección, la presentación de la documentación, revisión y evaluación de la documentación, la forma de elección, el trámite de la reunión y el cronograma del proceso de elección, como lo indica el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006. 59.

Adicionalmente, obra el acta de evaluación de los documentos exigidos como requisitos en la convocatoria pública para representantes y suplentes de entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de CARDER. 60. De la misma manera, copia del acta de revisión de documentos recibidos para subsanar en la convocatoria pública para representantes y suplentes de entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la CARDER. 61.

También, copia del acta de elección de los señores Laura Ramos y Luis Carlos Ordóñez como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CARDER. 62. En el referido documento se indicó lo siguiente: “(…) El Dr. Vicente Galvis Herrera, Secretario General, realiza la apertura de la reunión y realiza la presentación de los asistentes, reanudando el trámite de la reunión de elección de representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER, en atención al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha tres (03) de diciembre de 2019 en el que se niegan las pretensiones propuestas en la acción de tutela incoada por el señor Mario Jiménez, por lo que se hace necesario reanudar la reunión del 21 de octubre de 2019.

A continuación da la palabra al Señor Luis Fernando Moreno García, quien verifica la asistencia de los miembros asistentes que se encuentran habilitados para votar y da continuación al proceso de elección según los términos de la convocatoria… Una vez finalizada la intervención, el presidente propone a los miembros, que la votación de los representantes al Consejo Directivo se realice por aclamación teniendo en cuenta que solo fueron habilitados dos candidatos para suplir los dos cargos principales como representantes de las ONGS del Consejo Directivo, los cuales se encuentran presentes… Dicha propuesta es aceptada por unanimidad contando con 16 votos de los 16 miembros asistentes.” 63.

En el proceso se encuentra una página del periódico “El Diario”, en el que consta la publicación del aviso de convocatoria pública, realizado por el director de CARDER, en el que se invita a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que aspiren a participar en la elección de los representantes y sus suplentes ante el consejo directivo de la entidad. 64.

Por otra parte también, se encuentra constancia de un registro de autorización y transmisión de comunicación institucionales de la emisora 100.2 FM, en la que se transmitiría entre el 29 de agosto y el 13 de septiembre la convocatoria de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro. 65. En el expediente, reposa imagen de una página del certificado de Cámara de Comercio de Pereira, en donde aparece que el correo electrónico registrado de CODEAL es info@codeal.co, asimismo, mensaje enviado el 16 de octubre de 2019, al correo electrónico info@codeal.co, entre otros, en donde se informó: “(…) Cordial saludo, Adjunto me permito remitir: - Resolución 1073 de octubre de 2019 la cual fue publicada el día de ayer en la página web de la entidad. - Acta de las dos reuniones efectuadas el día 15 de octubre de 2019.

De igual manera se les aclara que la Reunión de elección quedó programada para el 21 de octubre a las 9:00 am” 66. Por último, fotografía de un mensaje enviado el 9 de diciembre de 2019, al correo electrónico info@codeal.co, entre otros, en donde se informó que la reunión para la elección se realizaría el 11 de diciembre de 2019. 67. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el día 15 de octubre se llevó a cabo la primera reunión de elección como se había estipulado en el aviso inicial de la convocatoria, sin embargo, esta fue aplazada por Resolución A-1073 de la misma fecha para el 21 del mismo mes y año, por solicitud que hiciera la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental con el propósito de que los aspirantes tuvieran un plazo razonable para subsanar las deficiencias de su postulación. 68.

Posteriormente, en el curso de la reanudación de la reunión de elección el 21 de octubre de 2019, la directora (e) de la CARDER ratificó los candidatos habilitados de la siguiente forma: |Entidad sin ánimo de |candidato |Observación | |lucro | | | |Federación de |Laura Andrea Ramos |Habilitada para la | |organizaciones | |elección | |ambientales de | | | |Risaralda | | | |Corporación ambiental |Luis Carlos Ordoñez |Habilitada para la | |MACUNA | |elección | 69.

De lo anterior el demandante Jefferson Espinosa, solicitó el aplazamiento de la reunión de elección hasta que se resolviera la acción de tutela interpuesta por el candidato Mario Jiménez, teniendo en cuenta que solo habían dos entidades habilitadas para el proceso electoral, acotación que fue aceptada por los asistentes. De acuerdo con lo anterior, una vez fue decidida la acción de tutela, el 9 de diciembre vía correo electrónico se hizo la citación para la elección que se llevaría a cabo el 11 de diciembre de 2019. 70.

Así las cosas, se observa que la reunión de elección fue aplazada por común acuerdo en dos ocasiones por solicitud del Ministerio Público y los asistentes, además que la citación a la continuación de la misma se efectuó por correo electrónico a cada una de las entidades habilitadas para votar, es por ello que para para Sala en este momento procesal no se advierte irregularidad alguna por el hecho de haber utilizado el mencionado medio de publicidad, pues el demandante, quien solicitó el aplazamiento, conocía que una vez se decidiera la acción constitucional se reanudaría la referida elección. 71.

En esa medida, se insiste que el artículo 1º de la Resolución 606 de 2006, establece la forma en que se debe publicar la convocatoria, y no lo referente a la reanudación del aplazamiento de la elección, circunstancia que no tiene regulación específica, por lo que en el presente examen preliminar, se insiste, no se advierte infracción alguna de esa norma y del principio de publicidad invocado por el demandante, pues es claro que se le remitió correo electrónico a la dirección registrada en cámara de comercio y no se demostró que el mismo no fuera recibido. 72.

De igual forma, de los elementos de juicio obrantes en el plenario, se observa que de las 29 entidades habilitadas para participar en el proceso electoral asistieron 16 de las cuales, de forma unánime, eligieron a los señores Laura Ramos y Luis Ordoñez como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER. 73.

En cuanto al argumento consistente que la señora Laura Ramos no podía ser escogida como representante principal, por cuanto su postulación se hizo como suplente, se tiene que en este momento procesal no existe un elemento de juicio que permita establecer que la referida no podía ser elegida en tal condición, pues de la Resolución 606 de 2011 se desprende que las organizaciones sin ánimo de lucro en domicilio en las jurisdicción de la corporación autónoma podrán presentar candidatos, sin embargo, de las disposiciones que contiene, se observa que no efectúa una distinción que determine que estos deban ser inscritos de una u otra forma, por lo que en este instante no se puede afirmar que la norma haga referencia a una sola postulación, bajo esa línea argumentativa entonces corresponderá al momento de la sentencia dilucidar si el tipo de postulación (principal o suplente) tiene alguna incidencia en la elección. 74.

Además, debe tenerse en cuenta que, en la reunión del 21 de octubre de 2019, se ratificó la candidatura de los señores Laura Ramos y Luis Ordoñez sin que el demandante, en esa oportunidad hiciera algún reproche, pues solamente se limitó a solicitar el aplazamiento de la misma. 75. Concluye la Sala con los elementos de juicio que obran en el expediente hasta este momento procesal, que el demandante no demostró que la elección de los señores Laura Ramos y Luis Ordoñez haya presentado alguna irregularidad, por lo que el acto de electoral objeto de debate, mantiene incólume su presunción de legalidad. 76.

En este sentido, considera la Sala que, del análisis del acto de mandado, su confrontación con las normas invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional prima facie no se observa la violación que endilga el actor por el contrario se observa que se cumplió con la normatividad que regula la materia. 2.6.

Otras decisiones 77. En el expediente obra poder otorgado por el señor Julio César Isaza Rodríguez a la abogada Yolanda Gallego González con el fin de que ejerza la representación de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda dentro del presente trámite procesal. En esa medida, al reunir el poder los requisitos legales habrá de reconocerse a la abogada Gallego González como su apoderada, en los términos del documento aportado para tal fin. 78.

Asimismo, se observa pronunciamiento de la medida cautelar efectuada por la abogada Caterine Arcieri Arenas en representación del departamento de Risaralda según poder otorgado por el señor Víctor Manuel Tamayo Vargas, sin embargo, se observa que el mencionado escrito fue allegado a la secretaría de la Sala el 10 de marzo de 2020. Por lo tanto, como el traslado de para pronunciarse sobre la solicitud cautelar estuvo comprendida entre los días 3 a 9 de marzo de 2020, el mencionado escrito no será tenido en cuenta en esta oportunidad por se extemporáneo. 79.

De otra parte, obra en el plenario escrito de los demandados en donde solicitan ser notificados por intermedio del Tribunal Administrativo de Risaralda a las siguientes direcciones: Laura Andrea Ramos con domicilio en la calle 29 No. 15 B-12 de la Ciudad de Pereira, correo electrónico: laura.ramos@utp.edu.co; Luis Carlos Ordoñez, con domicilio en la Manzana 20, casa 30, Sector E, Barrio Parque Industrial de la Ciudad de Pereira, correo electrónico: luchoc989@gmail.com, sin embargo precisaron que no autorizaban ser notificados al correo.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la notificación de la presente providencia se comisionará ala Tribunal Administrativo de Risaralda. 7. Conclusión 80. Por lo anterior, al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala procederá a admitir la demanda y, a negar la procedencia de la suspensión provisional del “ACTA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUNTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER PERÍODO 2020-2023”.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada contra el “ACTA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUNTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER PERÍODO 2020-2023”. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente a los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordóñez, para dicho efecto COMISIÓNESE al Tribunal Administrativo de Risaralda.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2. Notifíquese personalmente esta providencia a los miembros del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, a través de su director como autoridad que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Infórmese al demandado y a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012. 5.

Notifíquese por estado al actor. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012. 8.

Adviértase a los miembros del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NEGAR la de suspensión provisional del acto acusado.

TERCERO: RECONOCER personería a Yolanda Gallego González como apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. [2] ARTICULO 3o.

La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. [3] ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. [4] ARTICULO 1o.

CONVOCATORIA. Para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 ante el Consejo Directivo de las corporaciones Autónomas Regional y de Desarrollo Sostenible, el director General de la respectiva corporación, formulará una invitación publica en la cual se indicaran lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documenta requerida así como el lugar, fecha hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. [5] Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [6] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:  1.

Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [7] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00. Demandada: JOHANA CHAVES GARCÍA. Auto de 13 de agosto de 2014.M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2019-00060-00. Demandado: Consejo Nacional Electoral.

Auto de 10 de diciembre de 2019.M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2019-00068-00. Demandado: Consejo Nacional Electoral. Auto de 18 de diciembre de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00. Demandado: Iván Duque Márquez. 30 de agosto de 2018 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [8] Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016 Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 Rad 11001-03-28-000-2015-00005-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016 Rad. 1001- 03-28-000-2015-00048-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00 C.P. Rocío Araujo Oñate. [9] BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [10] Artículo  26º.- Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por:  a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados.

Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; a. Un representante del Presidente de la República; b. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; c. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; d. Dos (2) representantes del sector privado; e. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; f. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de1993.