CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 8100066 DE 2020 PROFERIDA POR EL SUBDIRECTOR DEL CENTRO DE GESTIÓN Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL DE ARAUCA CON FUNCIONES DE DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DEL APRENDIZAJE / AUTORIZACIÓN A FUNCIONARIOS A PARTICIPAR EN UNA CAPACITACIÓN / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – No fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo de estado de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca De acuerdo con los motivos que dieron lugar a la Resolución 8100066 de 10 de junio de 2020, los cuales se encuentran debidamente consignados en dicho acto administrativo y fueron indicados en los antecedentes de esta providencia, el Despacho evidencia que su fundamento no es uno o varios decretos legislativos sino normas expedidas con anterioridad al Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, entre las que se encuentran: (i) la Resolución No. 0369 del 4 de marzo de 2015 de la Dirección General del SENA que autorizó a las Direcciones Regionales en calidad de ordenadores del Gasto del rubro de capacitación no formal, expedir los actos administrativos que se requieran para la capacitación de los Servidores Públicos al servicio del SENA, (ii) la Resolución N º 1-0192 del 18 de febrero de 2020, expedida por la Dirección General del SENA que estableció los lineamientos para el Programa de Bienestar Social e Incentivos para los Empleados Públicos de carrera administrativa y libre nombramiento y remoción de esa Entidad y (ii) la Circular N º 01-3-2020-000045 del 10 de marzo de 2020.
De acuerdo con lo expuesto, la Resolución 8100066 de 2020 no es una medida de carácter general dictada como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción motivo por el cual no es un acto susceptible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, como lo dispone el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por no cumplir con los requisitos exigidos en dicha norma.
En conclusión, no es procedente avocar el control inmediato de legalidad de la Resolución 8100066 de 2020 proferida por el Subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Agroindustrial de Arauca con funciones de Director Regional del Servicio Nacional del Aprendizaje, por no ajustarse a las previsiones del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en ese orden de ideas, no es factible a los jueces ejercer competencias oficiosas que no han sido otorgadas por la Constitución ni la ley.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los presupuestos de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 2 de noviembre de 2009, radicación: CA-037, C.P.: Carlos Arturo Orjuela Góngora. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 457 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020 – ARTÍCULO 3 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NO. 8100066 DE 2020 PROFERIDA POR EL SUBDIRECTOR DEL CENTRO DE GESTIÓN Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL DE ARAUCA CON FUNCIONES DE DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DEL APRENDIZAJE CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá́ D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02798-00(CA) Actor: SUBDIRECTOR DEL CENTRO DE GESTIÓN Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL DE ARAUCA CON FUNCIONES DE DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DEL APRENDIZAJE Demandado: RESOLUCIÓN 8100066 DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución 8100066 de 2020 proferida por el Subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Agroindustrial de Arauca con funciones de Director Regional del Servicio Nacional del Aprendizaje «por medio de la cual se autoriza la inscripción a capacitación de tres funcionarios del centro gestión y desarrollo agroindustrial de Arauca SENA, Regional del Cauca» Decisión: Auto que no avoca conocimiento.
Procede el Despacho a decidir sobre la procedencia de avocar o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 8100066 de 10 de junio de 2020 proferida por el Subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Agroindustrial de Arauca con funciones de Director Regional del Servicio Nacional del Aprendizaje «por medio de la cual se autoriza la inscripción a capacitación de tres funcionarios del centro gestión y desarrollo agroindustrial de Arauca SENA, Regional del Cauca», previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Resolución N º 1-0192 del 18 de febrero de 2020, expedida por la Dirección General del SENA, se establecieron los lineamientos para el Programa de Bienestar Social e Incentivos para los Empleados Públicos de carrera administrativa y libre nombramiento y remoción de esa Entidad. 2. Dentro de los objetivos de la Política de Bienestar Social del SENA, descrito en el artículo 3 de la Resolución 1-0192 de 2020, se previó el desarrollo de programas encaminados a estimular la capacitación, el desarrollo personal, las habilidades y las aptitudes necesarias para un mejor desempeño en la entidad, de los funcionarios públicos, entre ellos, los instructores de planta. 3.
A través de la Circular N º 01-3-2020-000045 del 10 de marzo de 2020, la Secretaria General del SENA, impartió lineamientos de ejecución del Plan Institucional de Capacitación 2020. 4. La Dirección General del SENA mediante Resolución No. 0369 del 4 de marzo de 2015 autorizó a las Direcciones Regionales en calidad de ordenadores del gasto del rubro de capacitación no formal, expedir los actos administrativos que se requieran para la capacitación de los Servidores Públicos al servicio del SENA. 5.
En el Plan de Nacional de Formación y Capacitación del SENA para el año 2020, se previó la realización de actividades de inducción, reinducción entrenamiento en el puesto de trabajo, para los Servidores Públicos de la Entidad. Para la vigencia 2020, el presupuesto por concepto de capacitación de instructores se encuentra bajo el rubro C-3603-1300-14-0- 3603025-02. 6.
En aplicación de la Circular N º 01-3-2020-000045 del 10 de marzo de 2020, la Dirección General del SENA estableció lo siguiente: «Para las demás acciones de capacitación, que desde el GFDTH se organicen, este enviará oportunamente a las Regionales, la programación de las acciones de capacitación, indicando fecha, hora y lugar, intensidad horaria y demás detalles de estos eventos.
Las Direcciones Regionales deberán enviar a los Servidores Públicos la programación de la capacitación como mínimo con un mes de anticipación» 7. De acuerdo con el numeral 19 de la precitada Circular se deberá cancelar al servidor público el 100% por concepto de gastos de capacitación. 8. A través de acto administrativo, la Dirección General del SENA asignó los recursos necesarios a cada uno de los Despachos Regionales por el rubro de capacitación no formal para la financiación de la estrategia formativa «Yo soy el Cambio» la cual se realizará de forma virtual entre el 15 de julio de 2010 y el 14 de agosto de 2020 por la empresa CREESER CONSIENTE 4 SAS. 9.
Congruente con lo expuesto y en virtud del CDP No. 2620 del 24 de enero de 2020, el Director Regional de la Regional Arauca del SENA solicitó llevar a cabo el trámite necesario para la inscripción al programa de los siguientes servidores públicos: |NÚMERO |NOMBRES Y APELLIDOS |NÚMERO DE | | | |IDENTIFICACIÓN | |1 |GERMÁN ARTURO COLMENARES MONTAÑEZ |C.C. 9399016 | |2 |JAVIER RESTREPO RENDÓN |C.C. 75062524 | |3 |HISNEL FRANCO MARQUEZ |C.C. 75074801 | 10.
Con sustento en las razones anteriormente expuestas, el Subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Agroindustrial de Arauca con funciones de Director Regional del Servicio Nacional del Aprendizaje profirió la Resolución 8100066 del 10 de junio de 2020 «por medio de la cual se autoriza la inscripción a capacitación de tres funcionarios del centro gestión y desarrollo agroindustrial de Arauca SENA, Regional del Cauca» que en su parte resolutiva dispuso: «ARTÍCULO 1°: Autorizar y ordenar el pago correspondiente al derecho de inscripción formativa Yo Soy el Cambio y sus respectivas fases, de los siguientes Servidores Públicos, de acuerdo a las directrices de la Escuela Nacional de Instructores: |NÚMERO |NOMBRES Y APELLIDOS |NÚMERO DE | | | |IDENTIFICACIÓN | |1 |GERMÁN ARTURO |C.C. 9399016 | | |COLMENARES MONTAÑEZ | | |2 |JAVIER RESTREPO RENDÓN|C.C. 75062524 | |3 |HISNEL FRANCO MARQUEZ |C.C. 75074801 | ARTÍCULO 2°: Efectúese el pago de los derechos de inscripción para la participación del Servidor Público consignando la suma de un millón cincuenta mil pesos $1.050.000 (iva incluido), m/cte, por cada instructor relacionado, para un total de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000) en la Cuenta Corriente del Banco Davivienda N° 480769999347, a nombre de CREESER CONSIENTE 4 SAS identificada con NIT. 901247322-6.
ARTÍCULO 3 °: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.» 11. El 25 de junio de 2020, el control inmediato de legalidad de la Resolución 8100066 de 2020 fue asignado a este Despacho para examinar su procedencia o no, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley estatutaria 137 de 1994[1], 37-2 de la Ley 270 de 1996, 136 y 185 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad del acto administrativo, de conformidad con el numeral 8.º artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Problema jurídico Corresponde determinar ¿si la Resolución 8100066 de 10 de junio de 2020 proferida por el Subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Agroindustrial de Arauca con funciones de Director Regional del Servicio Nacional del Aprendizaje es susceptible del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011? 3.
Sobre las medidas objeto de control inmediato de legalidad. La Ley 137 de 1994, reguló los estados de excepción estipulados en la Carta Política de Colombia y en su artículo 20 dispuso: «Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.» Esta disposición también la contempla el artículo 136[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La norma citada consagra que el control inmediato de legalidad se ejerce por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción. El Consejo de Estado en sentencia del 2 de noviembre de 1999[3], en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así: a. Que se trate de un acto de contenido general. b. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y c. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. En ese orden, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad deben concurrir los tres presupuestos, pues de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo.
En ese sentido, se analizarán los requisitos mencionados frente al acto administrativo puesto en conocimiento de este Despacho. 4. Análisis sobre los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad. De acuerdo con el contenido de la Resolución 8100066 de 10 de junio de 2020 proferida por el Subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Agroindustrial de Arauca con funciones de Director Regional del SENA, el Despacho advierte que no cumple con dos de los presupuestos necesarios para que proceda el control inmediato de legalidad, a saber: (i) que se trate de un acto administrativo general y (ii) que desarrolle uno o más de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción, como pasar a explicarse a continuación. (i).
La Resolución 8100066 de 2020 no es un acto de contenido general. Esta Corporación[4] ha precisado la noción de acto administrativo general como aquella expresión de voluntad administrativa que crea, modifica o extingue una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmediata con una persona determinada o determinable.
Uno de los factores que suele asociarse erradamente a la determinación de actos de esta naturaleza es la cantidad de personas que se ven afectadas por la manifestación de voluntad de la administración, sin embargo, ello no es característico de los mismos ya que lo que los define es «[ ] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto [ ]»4.
La doctrina nacional también ha discurrido sobre la noción de acto administrativo general en el siguiente sentido: «Debe tenerse en cuenta que la determinación o indeterminación de las personas no se refiere propiamente al número de ellas, sino al hecho de que estén o no individualizadas. Es decir, que puede existir un acto general que se refiera en la práctica a pocas personas, como es el caso de aquellos que reglamentan alguna situación referente a los ex presidentes de la república.
Y viceversa, puede existir un acto individual que se refiera a muchas personas, pero identificadas de manera concreta como el acto por el cual la Universidad Nacional determina la lista de aspirantes admitidos a iniciar estudios académicos, que pueden ser varios miles pero identificarlos individualmente»[5]. Bajo tal entendimiento, la Resolución 8100066 de 10 de junio de 2020 proferida por el Subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Agroindustrial de Arauca con funciones de Director Regional del SENA está dirigida a un grupo determinado de personas debidamente individualizadas como se advierte en su parte resolutiva: |NÚMERO |NOMBRES Y APELLIDOS |NÚMERO DE | | | |IDENTIFICACIÓN | |1 |GERMÁN ARTURO COLMENARES MONTAÑEZ |C.C. 9399016 | |2 |JAVIER RESTREPO RENDÓN |C.C. 75062524 | |3 |HISNEL FRANCO MARQUEZ |C.C. 75074801 | En tal sentido, la Resolución 8100066 de 2020 no es un acto administrativo general pues crea una situación jurídica personal y concreta que se vincula en forma directa e inmediata a tres servidores públicos determinados, en la medida que se encuentran debidamente individualizados, por consiguiente no cumple con este requisito de precedencia. (ii).
La Resolución 8100066 de 2020 no desarrolla uno o más de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción. De acuerdo con los motivos que dieron lugar a la Resolución 8100066 de 10 de junio de 2020, los cuales se encuentran debidamente consignados en dicho acto administrativo y fueron indicados en los antecedentes de esta providencia, el Despacho evidencia que su fundamento no es uno o varios decretos legislativos sino normas expedidas con anterioridad al Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, entre las que se encuentran: (i) la Resolución No. 0369 del 4 de marzo de 2015 de la Dirección General del SENA que autorizó a las Direcciones Regionales en calidad de ordenadores del Gasto del rubro de capacitación no formal, expedir los actos administrativos que se requieran para la capacitación de los Servidores Públicos al servicio del SENA, (ii) la Resolución N º 1-0192 del 18 de febrero de 2020, expedida por la Dirección General del SENA que estableció los lineamientos para el Programa de Bienestar Social e Incentivos para los Empleados Públicos de carrera administrativa y libre nombramiento y remoción de esa Entidad y (ii) la Circular N º 01-3-2020-000045 del 10 de marzo de 2020.
De acuerdo con lo expuesto, la Resolución 8100066 de 2020 no es una medida de carácter general dictada como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción motivo por el cual no es un acto susceptible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, como lo dispone el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por no cumplir con los requisitos exigidos en dicha norma.
En conclusión, no es procedente avocar el control inmediato de legalidad de la Resolución 8100066 de 2020 proferida por el Subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Agroindustrial de Arauca con funciones de Director Regional del Servicio Nacional del Aprendizaje, por no ajustarse a las previsiones del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en ese orden de ideas, no es factible a los jueces ejercer competencias oficiosas que no han sido otorgadas por la Constitución ni la ley.
Lo anterior no obsta para que sobre dicho acto pueda ejercerse el control de legalidad a través del contencioso subjetivo de nulidad, que faculta al particular lesionado en un derecho para pedir la anulación y el restablecimiento, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:
PRIMERO: No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 8100066 de 2020 proferida por el Subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Agroindustrial de Arauca con funciones de Director Regional del Servicio Nacional del Aprendizaje con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría general notifíquese esta decisión al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y publíquese en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. [2] Art. 136.- Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. [3] Radicado CA-037.
M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. [4] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. Núm. Rad. 110010325000201000064 00 (0685-2010). [5]'6EWçêë), u w Å Ç È ç é î ô õ èÓ»£Ž£ydyŽ£y£ŽyLÓ£y£.hTažhù!?5?OJ[6]QJ[7]\?^J[8]mH Libardo Rodríguez R. Derecho Administrativo. General y colombiano. Vigésima Edición. Editorial Temis.
Bogotá (Colombia). 2017. Pág. 35 a 36.