EJECUTORIA DE SENTENCIAS – Cómputo / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Procedencia Las sentencias proferidas por fuera de audiencia, quedan ejecutoriadas a los tres días siguientes a su notificación, siempre que no se hubieren interpuesto recursos o se hubiere vencido el término para interponerlos o una vez quede en firme la providencia que los resuelva, aunado ello, el legislador prevé que en el evento en que se solicite la aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedara ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud.
Así las cosas, de la consulta a la página de la Rama Judicial – Sistema Siglo XXI, se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado por correo electrónico el 16 agosto de 2018, sin que fuera objeto de solicitudes de aclaración o complementación de la sentencia, por ende, quedó ejecutoriado el 22 de agosto de 2018 según la disposición normativa que regula dicho trámite.
En consecuencia, conforme al artículo 250 del CPACA, el plazo de un año para interponer el recurso extraordinario de revisión, inició al día hábil siguiente, esto es, el 23 de agosto de 2018 y venció el jueves 23 de agosto del 2019, observándose que se presentó el aludido mecanismo el 22 de octubre de 2019, esto es, 1 mes y 28 días después del vencimiento de la oportunidad prevista por la ley.
(…). En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, el mismo habrá de rechazarse por extemporáneo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2021 – ARTÍCULO 302 / LEY 1564 DE 2021 – ARTÍCULO 358 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00823-00(5948-19) Actor: CARLOS NOEL ORTIZ PEÑA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Rechaza por extemporáneo recurso extraordinario de revisión _______________________________________________________________ 1.
El Despacho procede a resolver sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión[1] interpuesto por el señor Carlos Noel Ortiz Peña a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que confirmó la sentencia del 4 de septiembre de 2014 proferida por el juzgado quince administrativo del circuito judicial de Bogotá, por la cual, se le negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la diferencia del 20% al 50% de la prima de actividad, dentro del proceso con radicación 2014-00145-01.
I.
ANTECEDENTES. 2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2] el señor Carlos Noel Ortiz Peña presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio 4612 de 27 de noviembre de 2013, por el cual, el director de la entidad demandada, le negó el ajuste de la asignación de retiro con base en el 50% de la prima de actividad. 3.
El juzgado quince administrativo de Bogotá mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014[3], negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, en tanto la administración le reconoció la asignación de retiro a señor Ortiz Peña con base en las normas vigentes, sin que sea posible aplicarle para efectos del reconocimiento de sus pretensiones, una disposición con efectos hacia futuro y proferida con posterioridad a la fecha en que se consolidó su situación jurídica. 4.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante fallo de 12 de octubre de 2017[4], confirmó la anterior decisión, bajo las mismas consideraciones. Del recurso extraordinario de revisión. 5. El señor Carlos Noel Ortiz Peña –demandante dentro del proceso originario- interpuso recurso extraordinario de revisión el 22 de octubre de 2019[5], contra la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal dispone: « Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 6.
Como sustento de ello, afirmó que el ad quem incurrió en una nulidad al no pronunciarse en la sentencia de segunda instancia sobre el objeto principal del recurso de apelación, es decir, aquel relativo a la aplicación del Decreto 2070 de 2003[6], de tal forma que hubo una ausencia de motivación frente este tema lo que conlleva a una vulneración al debido proceso, pues no se le permite a quien accede a la administración de justicia, conocer de las razones por las cuales fue negada su pretensión. II.
CONSIDERACIONES.- 7. En el presente caso el señor Carlos Noel Ortiz Peña interpone el recurso con fundamento en la Ley 1437 de 2011, por lo que el Despacho: (i) analizará los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.
Presupuestos del recurso extraordinario de revisión i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248[7]]. ii) Temporalidad: por regla general[8], dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 251[9]]. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 249[10]] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. 8.
Expuesto lo anterior, el Despacho revisará los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Carlos Noel Ortiz Peña, encontrando lo siguiente: De la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión. 9. Dentro del expediente obra certificación del 25 de septiembre de 2019[11], suscrita por el coordinador de la oficina de apoya para los juzgados administrativos de Bogotá, en la que se hace constar lo siguiente: « […] Que una vez revisado el expediente se logró evidenciar que mediante providencia del 4 de septiembre de 2014 el juzgado 15 administrativo del circuito judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia y de segunda instancia, mediante providencia del 12 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, confirma la sentencia proferida por el juzgado quince administrativo del circuito judicial de Bogotá. Que mediante notificación por estado del 24 de octubre de 2018, se notificó a las partes, un obedézcase y cúmplase del juzgado 15 administrativo del circuito de Bogotá quedando debidamente ejecutoriada el 29 de octubre de 2018.» 10.
De lo expuesto, se colige que el auto de obedézcase y cúmplase de los fallos proferidos en el mismo sentido en primera y segunda instancia, quedó ejecutoriado el 29 de octubre de 2018, por lo que, el accionante acudió ante esta Corporación para ejercer el mecanismo extraordinario de revisión en fecha de 22 de octubre de 2019. 11. Al respecto, se precisa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no definió cuándo adquieren ejecutoria las providencias, por lo que, en virtud de la integración normativa contemplada en el artículo 306[12] ibídem, es procedente aplicar el artículo 302 del Código General del Proceso, que al tenor literal señala: «ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» (Subrayas fuera del texto original). 12.
De lo anterior, se establece que las sentencias proferidas por fuera de audiencia, quedan ejecutoriadas a los tres días siguientes a su notificación, siempre que no se hubieren interpuesto recursos o se hubiere vencido el término para interponerlos o una vez quede en firme la providencia que los resuelva, aunado ello, el legislador prevé que en el evento en que se solicite la aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedara ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud. 13.
Así las cosas, de la consulta a la página de la Rama Judicial – Sistema Siglo XXI[13], se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado por correo electrónico el 16 agosto de 2018, sin que fuera objeto de solicitudes de aclaración o complementación de la sentencia, por ende, quedó ejecutoriado el 22 de agosto de 2018[14] según la disposición normativa que regula dicho trámite[15].
En consecuencia, conforme al artículo 250 del CPACA, el plazo de un año para interponer el recurso extraordinario de revisión, inició al día hábil siguiente, esto es, el 23 de agosto de 2018 y venció el jueves 23 de agosto del 2019, observándose que se presentó el aludido mecanismo el 22 de octubre de 2019, esto es, 1 mes y 28 días después del vencimiento de la oportunidad prevista por la ley. 14.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló una consecuencia en el evento en que el mecanismo extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, razón por la cual, se procederá a realizar una integración normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso[16], en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15.
Es así como el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, artículo 358 inciso tercero, dispone el rechazo de la demanda de revisión sin más trámite, cuando no se presente dentro del término legal, así: «Artículo 358. Trámite. […] Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.” (Se destaca). 16.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, el mismo habrá de rechazarse por extemporáneo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Carlos Noel Ortiz Peña, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que confirmó el fallo del 4 de septiembre de 2014, dictado por el juzgado quince administrativo de Bogotá, dentro del proceso con radicación 2014- 00145-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado José Domingo Ruiz Méndez, identificado con C.C. 4.292.349 y T.P.: 124.558 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Carlos Noel Ortiz Peña en los términos del poder especial que obra a folios 10 y 11 del expediente.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, devolver los anexos sin necesidad de desglose, dejando previamente las constancias de rigor en el sistema de información judicial y archivar el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente ----------------------- [1] Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 30 de octubre de 2019, visible a folio 59 del expediente. [2] Consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [3] Folios 33 a 43. [4] Folios 51 a 56 del expediente. [5] Folios 1 a 9. [6] «Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares.» [7] «Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» [8] Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. [9] «Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» [10] «Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [11] Folio 57. [12] “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [13] Véase el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=Sos3ifZV0DCM9nxwzEuk6hoGFh8%3d [14] En atención a que los días 18, 19, y 20 de agosto de 2019 no era hábiles. [15] «ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» (Subrayas fuera del texto original). [16] Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa.