IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo Oficio S.G. 1808 del 21 de mayo del 2013, suscrita por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, que le negó el pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación de la Ley 4ª de 1992, que regula la prima especial de servicios y la Bonificación por Compensación. Ahora bien, es pertinente indicar que los consejeros que conforman esta subsección B, tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial de servicios durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial.
En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección B, el expediente se enviará a la Subsección A de esta Corporación, para que se pronuncie, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06029-02(5162-19) Actor: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ SALAZAR Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Manifestación de impedimento Encontrándose el proceso al Despacho[1], para resolver el recurso de apelación, interpuesto, contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1º del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indica: «ARTÍCULO 11.
Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(…)». Lo anterior, dado que en el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo Oficio S.G. 1808 del 21 de mayo del 2013, suscrita por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, que le negó el pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación de la Ley 4ª de 1992[2], que regula la prima especial de servicios y la Bonificación por Compensación. Ahora bien, es pertinente indicar que los consejeros que conforman esta subsección B, tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial de servicios durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial.
En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección B, el expediente se enviará a la Subsección A de esta Corporación, para que se pronuncie, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
PRIMERO: MANIFESTAR que los magistrados de la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, enviar de manera oportuna, el expediente a la subsección A de la sección segunda.
CÚMPLASE, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Del 25 de septiembre de 2019, folio 328. [2] Por el cual se establece una prima especial de servicios, equivalente al 30% de los factores salariales de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.